SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA AUDIENCIA NACIONAL 

PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.:  461/2010

A LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA AUDIENCIA NACIONAL

D. ÁNGEL MARTÍN GUTIÉRREZ (Col. 801), Procurador de los Tribunales y de la ASOCIACIÓN UNION PROGRESISTA DE FISCALES (UPF), y bajo la dirección técnica de del Abogado del Iltre. Colegio de Abogados de esta localidad D. José Mª De Castro Llorente en elProcedimiento Ordinario arriba referenciado, interpuesto  contra la Disposición General administrativa, contenida en la Resolución de 25 de mayo de 2.010de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en ámbito de aplicación de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, en los términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2.007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y se actualizan con efectos de 1 de junio de 2.010, las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los correspondientes artículos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio (BOE 26 de mayo de 2.010); comparece y DICE:

Que, en plazo conferido por DILIGENCIA DE ORDENACIÓN de fecha 8 de septiembre de 2010, notificada en fecha 9 de septiembre de 2010, con el presente escrito FORMULO DEMANDA, sobre la base de los siguientes

HECHOS

ÚNICO.- En el pasado BOE de 26 de mayo de 2.010, en su apartado de Disposiciones Generales, se publicó la Disposición General administrativa contenida en la Resolución de 25 de mayo de 2.010de la Secretaría Estado de Hacienda y Presupuestos, por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en ámbito de aplicación de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, en los términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2.007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y se actualizan con efectos de 1 de junio de 2.010, las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los correspondientes artículos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio.

Dicha Disposición General administrativa contiene una significativa reducción de las retribuciones profesionales y estatutarias, tanto básicas como complementarias, de los respectivos miembros de las carreras judicial y fiscal.

Dicha Disposición General administrativa trae causa de las previsiones contenidas en  el RD Ley 8/2.010, de 20 de Mayo, sobre medidas extraordinarias para la reducción del déficit público (BOE 24 de mayo de 2010), convalidado mediante Resolución de 27 de mayo de 2010 del Congreso de los Diputados (BOE 1 de junio).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

         .- JURISDICCIÓN: El conocimiento del objeto de autos le corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa española, habida cuenta que se impugna una disposición general de rango inferior a la Ley, dictada por una Administración Pública Española (arts. 21, 24 y 9.4 LOPJ, así como art. 1 LJCA).

.- COMPETENCIA OBJETIVA Y TERRITORIAL: La competencia objetiva y territorial para conocer del objeto de autos le corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (art. 66 LOPJ y art. 11.1 a LJCA), habida cuenta que se impugna una disposición general emanada del Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos.

.-CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN : La demandante, UNION PROGRESISTA DE FISCALES (UPF), tiene capacidad para ser parteen cuanto dispone de personalidad jurídica propia (arts. 18 LJCA, 6.1.3º LEC y D.F Primera LJCA); disponE, asimismo, de capacidad procesal al comparecer a través de su Presidente, en cuanto su legal representante (arts. arts. 18 LJCA, 7.4 LEC y D.F Primera LJCA).

La UNION PROGRESISTA DE FISCALES (UPF) se encuentra legitimada para interponer la presente demanda, dado que es titular de un interés legítimo colectivo, en cuanto Asociación Profesional, constituida al amparo constitucional del art. 127.1 C.E, para la defensa, entre otros, de los intereses y derechos profesionales de los Fiscales (arts. 19.1 a LJCA, 7.3 LOPJ y art. 31.2 Ley 30/1.992, RJAP y PAC).

Los  Estatutos de la Unión Progresista de Fiscales disponen que su Secretariado Permanente está legitimado para autorizar al Presidente de la asociación, para actuar en nombre y representación de la misma, e interponer el presente recurso contencioso administrativo, ya que entre los fines de la Asociación recogidos en el artículo 7, se encuentran los siguientes:

  • 1º. Promover la defensa y plena realización de los principios, derechos y libertades consagrados en la Constitución.
  • 3º. Promover la satisfacción del interés social y la defensa de los derechos sociales y económicos de los ciudadanos, y la protección de los sectores marginados de nuestra sociedad.
  • 9º. La defensa de los intereses y derechos profesionales de los fiscales, particularmente frente a los acuerdos que, por la vía de la dependencia jerárquica, limiten injustificadamente su actuación conforme al principio de legalidad o su estabilidad profesional.
  • 12º. Ejercer el derecho de audiencia en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que afecten al Ministerio Fiscal y, en general, ejercer cuantos derechos y facultades se reconozcan por las leyes y especialmente por el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y disposiciones que lo desarrollen.

Evidentemente, la resolución que aquí se recurre, afecta directamente a los intereses y derechos profesionales de los fiscales, al derecho de audiencia previsto en el apartado 12º, a los derechos económicos que como ciudadanos tenemos, y a principios constitucionales que consideramos infringidos, como más adelante se expondrá en la motivación del recurso.

.- PROCEDIMIENTO: El procedimiento a seguir es el Procedimiento Ordinario, por cuanto que se impugna una disposición general de rango inferior a la Ley (arts. 43 y ss LJCA).

FONDO DEL ASUNTO

PRIMERO: OBJETO DEL PROCESO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de los apartados A) 1.1, y 5.2 y/o Anexos III y XI, así como aquellas instrucciones que afecten a las carreras judicial y fiscal, (derivadas de la aplicación de los art. 32 Uno I.3 y 32 Uno II.3 del Decreto Ley 8/2010), de laDisposición General administrativa, contenida en la Resolución de 25 de mayo de 2.010de la Secretaría Estado de Hacienda y Presupuestos, por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en ámbito de aplicación de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, en los términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2.007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y se actualizan con efectos de 1 de junio de 2.010, las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los correspondientes artículos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio (BOE 26 de mayo de 2.010). De acuerdo con el art. 33.3 de la LJCA, también se extiende la impugnación a todos aquellos preceptos que guarden relación de conexión o consecuencia con los anteriormente citados.

La presente resolución, tal y como la misma recoge expresamente, se dicta en aplicación directa del Real Decreto- Ley 8/2010 de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. Es la disposición final tercera de este Decreto la que habilita la Gobierno y al titular, entre otros, del Ministerio de Economía y Hacienda, para dictar disposiciones y adoptar las medidas necesarias para su desarrollo y ejecución. Esta habilitación es la que ha permitido la confección de la resolución que recurrimos, la cual es reflejo de la norma presupuestaria. Por ello, los defectos legales de los que adolece el Decreto-Ley, se transmiten directamente a esta resolución. En este caso, las normas y principios que contradice la resolución recurrida, no se   encuentran en el Decreto del que es aplicación, sino en la Constitución Española, y en la Ley que regula las retribuciones de jueces y fiscales, de 26 de mayo de 2003.

SEGUNDO: NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN

Con respecto al fondo de la normativa a aplicar, la UPF es consciente de que la Administración Pública demandada, al dictar la Disposición General administrativa que se recurre, no tiene otra posibilidad más que la de aplicar las disposiciones generales de las que trae causa.

Sin embargo, se considera que la norma jurídica que ha permitido la reducción salarial no es aplicable, y, por tanto, vicia de nulidad los apartados A) 1.1, y 5.2 y/o Anexos III y XI, así como aquellas instrucciones que afecten a las carreras judicial y fiscal, (derivadas de la aplicación de los art. 32 Uno I.3 y 32 Uno II.3), de la  Disposición General administrativa, contenida en la Resolución de 25 de mayo de 2.010, de la Secretaría Estado de Hacienda y Presupuestos, por encontrarse afectada por diversos vicios de nulidad de pleno derecho (art. 62.2 Ley 30/1.992 RJAP y PAC). De acuerdo con el art. 33.3 de la LJCA, también se extiende la nulidad a todos aquellos preceptos que guarden relación de conexión o consecuencia con los anteriormente citados.

A)    NULIDAD POR VULNERAR LA CONSTITUCIÓN Y REGULAR MATERIAS RESERVADAS A LA LEY.

La Disposición general administrativa que permite que se reduzca las retribuciones mensuales de jueces y fiscales, se considera nula de pleno derecho por vulnerar la Constitución Española y regular materias reservadas a la Ley (art. 62.2 Ley 30/1.992 RJAP y PAC):

Los apartados A) 1.1, y 5.2 y/o Anexos III y XI, así como aquellas instrucciones que afecten a las carreras judicial y fiscal, (derivadas de la aplicación de los art. 32 Uno I.3 y 32 Uno II.3 del Decreto Ley 8/2010), de la  Disposición General administrativa, contenida en la Resolución de 25 de mayo de 2.010, de la Secretaría Estado de Hacienda y Presupuestos, reducen las retribuciones de Jueces, Magistrados y Fiscales por aplicación del art. 1 del RD-Ley 8/2.010, que modifica el art. 32 de la Ley 26/2.009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2.010, en lo que se refiere a las retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal.

Dicha Disposición General administrativa reductora de los Derechos económicos – profesionales de Jueces, Magistrados y Fiscales” se ha dictado al amparo de una norma contraria a la C.E., en cuanto que los Decretos-Leyes no podrán afectar al “ordenamiento de las instituciones básicas del Estado” (art. 86.1 C.E).

Según dicho precepto:

“1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al derecho electoral general.

Para el Tribunal Constitucional, en cuanto “interprete supremo de la Constitución” (art. 1 LOTC), se entiende por “ordenamiento de instituciones básicas del Estado”, la ordenación de “los elementos estructurales esenciales o generales de la organización y funcionamiento”, de aquellas organizaciones públicas sancionadas a nivel constitucional cuya regulación reclama una Ley (STC 20-V-1.986).

A la vista del articulado de la C.E resulta claro, evidente y notorio, que el “Poder Judicial”, constituye una “institución básica del Estado”, al que la propia norma constitucional dedica un Título propio (Título VI); y para cuya regulación dispone la “reserva de Ley” (arts. 122.1 y 124.3 C.E.).

En la composición constitucional del Poder Judicial quedan integrados Jueces, Magistrados (arts. 117.1 y 122.1 C.E) y Ministerio Fiscal (art. 124 C.E), si bien, este último, con autonomía funcional (arts. 541.2 LOPJ y 2 Ley 50/1.981, de 30 de diciembre, por la que se regula el EOMF), bajo el gobierno del Consejo General del Poder Judicial (arts. 122.2 C.E y 104 LOPJ) y dependencia del Fiscal General del Estado, respecto del Ministerio Fiscal (arts. 124.4 C.E y 13 EOMF).

La C.E. encomienda a Jueces y Magistrados el ejercicio en exclusiva de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado (art. 117.3 C.E), conforme a los principios de independencia, inamovilidad, responsabilidad y sometimiento únicamente a la Ley (art. 117.1 C.E); en tanto que al Ministerio Fiscal, encomienda, promover la acción de la justicia (art. 124.1 C.E), conforme a los principios de unidad de actuación, dependencia jerárquica, legalidad e imparcialidad (art. 124.2 C.E).

A fin de garantizar la alta función constitucional del Poder Judicial, y como parte esencial de su contenido, el art. 402 LOPJ dispone que “el Estado garantiza la independencia económica de los Jueces y Magistrados mediante una retribución adecuada a la dignidad de la función jurisdiccional”; encomendando a una Ley el desarrollo de las retribuciones de los miembros de la carrera judicial (art. 403.6 LOPJ). Por su parte, el art. 53 EOMF dispone que “el régimen retributivo de los miembros del Ministerio Fiscal, se regirá por ley y estarán equiparados en retribuciones a los miembros de la Carrera Judicial”.

Resulta así que, en razón de la relevancia constitucional de las funciones de Jueces, Magistrados y Fiscales, tanto la LOPJ como el EOMF, encomiendan la regulación del régimen retributivo a una Ley especial, esto es, no a una decisión del Gobierno (art. 97 C.E), sino a una decisión de las Cortes Generales (art. 66 C.E), en cuanto representativas del pueblo español (art. 66.1 C.E), en el que reside la soberanía nacional (art. 1.2 C.E); y que, entre otras funciones constitucionales, tienen la de controlar “la acción del Gobierno” (art. 66.2 C.E).

Como consecuencia de ello, y a diferencia del resto de empleados públicos, se dictó la Ley 15/2.003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal; cuya justificación se encuentra, según su propia Exposición de Motivos en:

“La realización de la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, que constituye una función pública de trascendental importancia encomendada por el art. 117 de la Constitución a los jueces y magistrados, que aparecen así como unos servidores del Estado cuyo estatuto jurídico debe garantizar el principio de independencia en todas sus dimensiones. La regulación del régimen retributivo de los miembros de la carrera judicial se presenta de este modo, de acuerdo con el art. 403 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como un elemento configurador de su independencia económica, lo que impone no sólo su regulación mediante una ley especial sino una especial atención en el tratamiento de esta materia, a la altura de su alta función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Esta regulación y tratamiento debe ser extensivo a los miembros de la carrera fiscal, con arreglo a lo establecido en su Estatuto Orgánico, en atención a la relevancia de sus funciones y de la institución a la que sirven”.

Dado que el régimen retributivo de Jueces, Magistrados y Fiscales queda reservado a la decisión y voluntad de las Cortes Generales a través de una Ley especialno puede ser objeto de modificación por un Decreto-Ley,  ya que es una disposición emanada del Gobierno (art. 86 C.E.); y aun cuando hubiere resultado convalidado por el Congreso de los Diputados, no cambia su naturaleza jurídica, pues entre otras razones, la ratificación tan solo se produce por una de las Cámaras, con total exclusión de la otra, lo que impide su equiparación total a la Ley propiamente dicha.

Así lo confirmó la STC 31-V-1.982 “en aquellos supuestos en que el Congreso de los Diputados se haya limitado a ejercitar sus competencias fiscalizadoras contempladas en el ap. 2º art. 86 CE, sin acudir a la vía del núm. 3, no puede considerarse que el Decreto-Ley se haya convertido en Ley formal del Parlamento, tras el acuerdo de convalidación, sino únicamente que se ha cumplido con el requisito constitucional del que dependía la pervivencia en el tiempo, con fuerza y valor de Ley, de la disposición producto del ejercicio de la potestad normativa extraordinaria que al Gobierno le reconoce la Constitución. En otras palabras, el Decreto-Ley no se transforma en Ley, es decir, no cambia su naturaleza jurídica. Esta situación es la misma en que se encuentra el Decreto-Ley en los supuestos en que se acuda a su tramitación como proyecto de Ley en el lapso de tiempo que transcurre entre la convalidación de totalidad como Decreto-Ley (art. 86, núm. 2) y la publicación en el BOE de la Ley resultante de la referida tramitación como proyecto de Ley por procedimiento de urgencia (art. 86, núm. 3)”.

               
B) NULIDAD POR VULNERACIÓN LEGAL DE LOS TRÁMITES DE INFORMES, PREVIOS Y PRECEPTIVOS, PREVISTOS EN LA LOPJ Y EOMF.

Los  referidos apartados A) 1.1, y 5.2 y/o Anexos III y XI, así como aquellas instrucciones que afecten a las carreras judicial y fiscal, (derivadas de la aplicación de los art. 32 Uno I.3 y 32 Uno II.3 del Decreto Ley 8/2010),  de la Disposición General de rango inferior a Ley, contenida en la Resolución de 25 de mayo de 2.010, de la Secretaría Estado de Hacienda y Presupuestos, que permite reducir las retribuciones mensuales de jueces y fiscales se consideran nulos de pleno derecho por vulnerar la Ley (art. 62.2 Ley 30/1.992 RJAP y PAC). De acuerdo con el art. 33.3 de la LJCA, también se extiende la nulidad a todos aquellos preceptos que guarden relación de conexión o consecuencia con los anteriormente citados.

Dicha Disposición General se ha dictado sin haberse respetado ni cumplido el trámite esencial de previo y preceptivo informe del Consejo General del Poder Judicial, previsto en el art. 108.1c) LOPJ, respecto de las disposiciones generales del Estado que afecten total o parcialmente al estatuto orgánico de Jueces y Magistrados; así como del Consejo Fiscal, respecto de proyectos de ley o normas reglamentarias que afecten a la estructura, organización y funciones del Ministerio Fiscal (art. 14.4 j EOMF); al igual que tampoco se respetó dicho tramite esencial en la tramitación del RD Ley 8/2.010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, del que trae causa.

El artículo 63 de la Ley 26/2009 de 23 de diciembre, estableció la necesidad de informe previo y vinculante para la realización de préstamos y anticipos destinados a entidades del Sector Público, y el Decreto Ley 8/10 extiende la necesidad de dicho informe para préstamos destinados a entidades privadas, y para aprobar determinadas medidas pro las que se instrumenta el Sector Público estatal en el exterior, la necesidad de informe previo favorable del Ministerio de Economía y Hacienda. Llama la atención que el mismo Decreto desprecie la necesidad de otros informes necesarios para afectar a instituciones esenciales del Estado.

C)   NULIDAD DE PLENO DERECHO POR VULNERACIÓN DE LEY Y POR REGULACIÓN DE MATERIAS RESERVADAS A LA LEY.

Los  apartados A) 1.1, y 5.2 y/o Anexos III y XI, así como aquellas instrucciones que afecten a las carreras judicial y fiscal, (derivadas de la aplicación de los art. 32 Uno I.3 y 32 Uno II.3 del Decreto Ley 8/2010), de la citada Disposición General por la que se reducen las retribuciones mensuales de jueces y fiscales se consideran nulos de pleno derecho por vulnerar la Ley y por regular materias reservadas a la Ley (art. 62.2 Ley 30/1.992 RJAP y PAC). De acuerdo con el art. 33.3 de la LJCA, también se extiende la nulidad a todos aquellos preceptos que guarden relación de conexión o consecuencia con los anteriormente citados.

Dicha Disposición General ha sido adoptada en aplicación del art. 1 del Real Decreto-Ley 8/2.010, que modifica el art. 32 de la Ley 26/2003, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2.010, relativo a las retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal; advirtiendo en su apartado Uno, que se hace “de acuerdo con lo dispuesto en el art. 24. Uno A de esta Ley”; que a su vez se refiere al “Personal del sector publico estatal sometido a régimen administrativo y estatutario”.

Ello supone un incumplimiento del art. 4 c) de la Ley 7/2.007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Publico, en cuanto que a Jueces, Magistrados y Fiscales, los considera como “Personal con legislación específica propia” y dispone que “las disposiciones de este Estatuto solo se aplicarán directamente cuando así lo disponga su legislación específica”.

Como se ha expuesto anteriormente, la regulación del régimen retributivo de Jueces, Magistrados y Fiscales queda excluida del régimen general de los demás empleados públicos estatales, en cuanto que no puede ser objeto de regulación por el Gobierno, sino por las Cortes Generales, a través de una Ley especial; por así disponerlo su legislación propia (arts. 403 LOPJ y 53 EOMF).

El artículo 32 Uno II)  del Real Decreto Ley, en relación con las retribuciones de la carrera judicial y fiscal, establece con efectos de 1 de junio de 2.010 y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 24 Uno B) de esta Ley,  las retribuciones a percibir por los cuerpos aludidos por la norma. El artículo 24 se refiere a las retribuciones del personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario.

Por consiguiente, no es de aplicación a los miembros de las carreras judicial y fiscal una norma que se aplica al personal estatutario, habiéndose generado una confusión normativa que no puede interpretarse en contra de los funcionarios – jueces y fiscales -, que ven mermados sus derechos económicos, legalmente garantizados.

Procede, por consecuencia, aplicar lo establecido en la vigente Ley 15/2.003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal;  en cuya Disposición Adicional Primera, se ocupa de la actualización y adecuación de las retribuciones de los miembros de dichas carreras.

Conforme a  dicha D.A. Primera Ley 15/2.003, las cuantías fijadas en los Anexos de la misma, se actualizarán de acuerdo con los incrementos retributivos anuales que proceda aplicar, de acuerdo con lo establecido en los Presupuestos Generales del Estado para el conjunto del sector público estatal.

Consecuentemente, la Ley 15/2.003, tan solo permite y prevé actualizaciones consistentes en incrementos retributivos, más no reducciones retributivas.

  • NULIDAD DE PLENO DERECHO POR VULNERACIÓN DE LEY.

Los apartados A) 1.1, y 5.2 y/o Anexos III y XI, así como aquellas instrucciones que afecten a las carreras judicial y fiscal, (derivadas de la aplicación de los art. 32 Uno I.3 y 32 Uno II.3 del Decreto Ley 8/2010) de  la citada Disposición General por la que se reducen las retribuciones mensuales de jueces y fiscales, se consideran nulos de pleno derecho por vulnerar la Ley (art. 62.2 Ley 30/1.992 RJAP y PAC). De acuerdo con el art. 33.3 de la LJCA, también se extiende la nulidad a todos aquellos preceptos que guarden relación de conexión o consecuencia con los anteriormente citados.

Tal y como se ha expuesto anteriormente, no puede considerarse que el Decreto -Ley 8/2010 se haya convertido en Ley formal del Parlamento. Por ello,  conforme a su disposición derogatoria, apartado Dos, por la que se derogan otras normas de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto-Ley, la Ley 15/2003 de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, continúa vigente en todo su articulado, ya que los requisitos para su modificación o derogación son los propios de una Ley formal. Por ello, la disposición general contenida en la resolución del Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos, debía haber tenido en cuenta dicha Ley, de rango superior a ésta, que además no ha sido expresamente derogada por el Real Decreto que aplica. Es más, la misma expresamente hace referencia a la Ley por la que se regula el Estatuto básico de los empleados públicos, pero no a la Ley 15/2003 de 26 de mayo.

Las consecuencias de la aplicación directa de la Ley 15/03 son evidentes, pues conforme al principio de seguridad jurídica, se garantizaba a  jueces y fiscales que sus ingresos no iban a disminuir. Nos encontramos ahora con una variación de las condiciones laborales realizada unilateralmente, y sin tener en cuenta que, precisamente la Ley de retribuciones de 2003, si recogía la posibilidad de que en el futuro las retribuciones fueran solo incrementadas y no disminuidas, lo hacía por las especiales condiciones laborales de jueces y fiscales, a los que  también se les impone un régimen de incompatibilidades que no tienen el resto de cuerpos de funcionarios del Estado.

En este punto, cabe decir que la configuración de estas dos carreras en nuestro Estado, se ha hecho con la intención de que sus miembros se dedicaran de forma exclusiva a las mismas, y por ello se reguló su régimen retributivo de forma independiente al resto de los funcionarios estatales, y en cierto modo se primó que el ejercicio exclusivo fuera garantizado con una retribución adecuada a la dignidad de la función. Con la disminución retributiva realizada, inadecuada por otro lado a los salarios recibidos, y el régimen de incompatibilidades vigente, (ya que mientras al resto de funcionarios se les permite desempeñar otras actividades lucrativas, a jueces y fiscales se les impide complementar su capacidad económica libremente),  los efectos de esta resolución en las capacidades económicas de los miembros de nuestras carreras, es mayor comparativamente que en las de otros cuerpos de funcionarios. Como más adelante se motivará, esta es una de las razones por las que se considera que la pretendida proporcionalidad aplicada en la rebaja de los sueldos, no es tal en el caso de jueces y fiscales.

Tres son las disposiciones de la Ley 15/2003 de 26 de mayo que están vigentes y que no han sido respetadas:
1. Se ha dejado de aplicar lo dispuesto en el apartado 3º de la Disposición adicional 1ª de la Ley 15/ 2003, que impone la obligación de constituir una comisión al objeto de facilitar la adecuación periódica de las retribuciones de los miembros de las carreras judicial y fiscal. Obvio es que en la disposición general administrativa que se recurre, no se ha tenido en cuenta la necesidad de formación de dicha comisión, ni una propuesta de revisión de las retribuciones a través del Ministerio de Justicia con arreglo a los principios contenidos en la Ley 15/ 2003.
2. La disposición final de dicha Ley, expresamente dice que las cuantías de las retribuciones se pueden actualizar, y modificar por Real Decreto, pero previo informe del Consejo General del Poder Judicial, cosa que no se ha producido. Además, y en cuanto a su cuantificación, si un Decreto-ley puede influir en las retribuciones de las carreras judicial y fiscal, lo debe hacer, en todo caso, respetando los principios que se recogen en la Ley 15/2003, y a los solos efectos de la actualización en la forma antes dicha, sin cambiar la estructura de las retribuciones.
En efecto, si bien es cierto que una norma con rango de ley (como ocurre con los Reales Decretos Leyes) puede derogar otra anterior del mismo rango normativo, lo cierto es queen primer lugar, el Real Decreto Ley no deroga dicha Ley 15/2003, ni  modifica su articulado y, en segundo lugar, no contempla que dicha Ley 15/2003 integra el bloque de la constitucionalidad, al afectar a las instituciones básicas del Estado.
3. La disposición adicional primera, apartado 1, que establece la actualización de las nóminas de jueces y fiscales de acuerdo con los incrementos retributivos anuales que proceda aplicar, por lo que en modo alguno puede producirse una minoración de las retribuciones, incluso aunque esta disminución se diera para el conjunto del sector público estatal, ya que la equiparación sólo se da para los incrementos económicos. Es más, la referencia a la Ley de Presupuestos Generales del Estado, y la incidencia que la misma tiene en las retribuciones, se refiere a las actualizaciones periódicas de las retribuciones, que irán a la par con la del resto del sector público, pero no permite que ésta pueda afectar a su disminución, ni a la proporcionalidad de los sueldos con respecto a otros cuerpos de funcionarios, ni entre las diferentes categorías y puestos del escalafón del Ministerio Fiscal, fijados con arreglo a la responsabilidad y circunstancias del puesto de trabajo.

  • NULIDAD POR VULNERACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y VULNERACIÓN DE LEY.

Los apartados A) 1.1, y 5.2 y/o Anexos III y XI, así como aquellas instrucciones que afecten a las carreras judicial y fiscal, (derivadas de la aplicación de los art. 32 Uno I.3 y 32 Uno II.3 del Decreto –Ley 8/2010),  de la citada Disposición General por la que se reducen las retribuciones mensuales de jueces y fiscales se consideran nulos de pleno derecho por vulnerar la Constitución y por vulnerar la Ley (art. 62.2 Ley 30/1.992 RJAP y PAC). De acuerdo con el art. 33.3 de la LJCA, también se extiende la nulidad a todos aquellos preceptos que guarden relación de conexión o consecuencia con los anteriormente citados.

En todo caso, y en cuanto a la modificación que el Decreto 8/2010 supone de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, los jueces y fiscales nos vemos afectados en cuanto a la actualización negativa realizada, ya que el porcentaje que siempre se aplicaba, el mismo para todos los cuerpos, ha sido también modificado sin respetar las normas constitucionales por las que éste porcentaje de actualización se fijaba.
La consecuencia inmediata para las carreras judicial y fiscal es que, pese a que no seguimos el régimen establecido para el resto de los funcionarios públicos, indirectamente nos vemos afectados por la razón antes expuesta cuando sus derechos son vulnerados por el Decreto-Ley citado, y la Disposición general que aquí recurrimos.

Pese a que jueces y fiscales no tienen reconocido un derecho a la negociación colectiva como sí ocurre para el resto de funcionarios que tienen sindicatos, lo cierto es que al haber quebrantado el derecho de éstos, nos vemos también afectados. Por ello también se alega en este recurso la vulneración de este derecho. El Acuerdo de 25 de septiembre de 2009 (BOE de 26 de octubre), fue suscrito con los Sindicatos más representativos y en él se consagraba el principio de mantenimiento del poder adquisitivo de los funcionarios y se contenía una subida de masa salarial del 0,3% para el ejercicio 2010, que después incorporó la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010. El Acuerdo y la Ley citados no dieron lugar a meras expectativas, por lo que a las retribuciones se refiere, sino a auténticos derechos subjetivos quepor su propia naturaleza, se integraron en la esfera jurídica y patrimonial de los interesados, y que se consolidaron al iniciarse el ejercicio del año 2010.

La existencia de un derecho al sueldo (y al mantenimiento de éste), por parte de los funcionarios, ha sido reconocida por una nutrida jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo así como del Tribunal Constitucional.

Tanto el artículo 37 de la Constitución Española como el 31 del Estatuto Básico del Empleado Público (que constituye un desarrollo directo de aquel) reconocen la capacidad de negociación colectiva para la determinación de las condiciones de trabajo. Asimismo, el citado artículo enuncia unos principios generales que, como consecuencia del Real Decreto, han sido frontalmente infringidos. El artículo 33 del Estatuto dice que la negociación colectiva de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos estará sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia. Ha de reconocerse que dichos principios, han quedado igualmente violentados, y por tanto, la Resolución recurrida tampoco los aplica.

Si bien en su artículo 38.10, la Ley 7/2007 garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público, lo condiciona  en este supuesto, a que las Administraciones Públicas deberán informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de la suspensión o modificación. Dicho precepto ha sido, sencillamente, ignorado por la norma que se desarrolla en la resolución recurrida, por varias razones:

1.- No es el Gobierno el que debería haber suspendido el acuerdo, sino el órgano de negociación.

2.-La aplicación del Real Decreto Ley impugnado, supone la anulación y privación total de efectos de dichos acuerdos, en lugar de su suspensión temporal o su modificación.

3.- La posibilidad de suspensión o modificación debe ser excepcional y fundarse en la existencia de una causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas. Alteración, como es obvio, que se ha de producir después de que dichos Acuerdos son suscritos. Ninguna motivación, en este sentido, se contiene ni en la Exposición de Motivos ni en el articulado del mencionado Real Decreto Ley, explicando en qué medida se han alterado sustancialmente las condiciones económicas de déficit público, desde el día 25 de septiembre de 2009 (fecha del Acuerdo), o desde el día 1 de enero de 2010 (fecha de su aprobación por el Congreso de los Diputados en la Ley de Presupuestos), hasta el día 20 de mayo de 2010 (fecha del Real Decreto Ley).

4.- La suspensión o modificación de lo convenido, por último, debe realizarse en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público. Ello significa que debería haberse explicado, primero por qué es el recorte en la partida presupuestaria destinada a las retribuciones de los funcionarios la más adecuada para resolver la crisis, y no otras, y por qué se adopta un sistema progresivo, además de indicar exactamente a qué se va a dedicar dicho ahorro.

5.-Para finalizar, el párrafo 11 del citado artículo 38 señala que, salvo acuerdo en contrario, los Pactos y Acuerdos se prorrogarán de año en año si no mediara denuncia expresa de una de las partes; y, finalmente, el apartado 12 señala que la vigencia del contenido de los Pactos y Acuerdos, una vez concluida su duración, se producirá en los términos que los mismos hubieren establecido. Por su parte, el art. 134 de la C.E, dispone:

2. Los Presupuestos Generales del Estado tendrán carácter anual, incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal y en ellos se consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado.

3. El Gobierno deberá presentar ante el Congreso de los Diputados los Presupuestos Generales del Estado al menos tres meses antes de la expiración de los del año anterior.

5. Aprobados los presupuestos Generales del Estado, el Gobierno podrá presentar proyectos de ley que impliquen aumento del gasto público o disminución de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio presupuestario.

Del párrafo 5 del artículo 134 de la CE parece deducirse, a “contrario sensu” una cierta intangibilidad, una necesaria inmodificabilidad durante el ejercicio presupuestario, del resto de las partidas que conforman el Presupuesto, en aquellas materias que, como ocurre con la que nos ocupa, no impliquen una alteración que suponga un aumento del gasto público ni una disminución de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio presupuestario. La modificación operada por vía de Real Decreto Ley vulneraría por lo tanto la interpretación de la norma constitucional.

Este motivo también sería de aplicación en caso de considerarse que a Jueces y fiscales les resulta aplicable la Ley 7/2007 de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

  • NULIDAD DE PLENO DERECHO POR VULNERACIÓN CONSTITUCIONAL DEL ART. 31 C.E.

Los apartados A) 1.1, y 5.2 y/o Anexos III y XI, así como aquellas instrucciones que afecten a las carreras judicial y fiscal, (derivadas de la aplicación de los art. 32 Uno I.3 y 32 Uno II.3 del Decreto-Ley 8/2010), de la citada Disposición General por la que se reducen las retribuciones mensuales de jueces y fiscales se consideran nulos de pleno derecho por vulnerar la Constitución (art. 62.2 Ley 30/1.992 RJAP y PAC). De acuerdo con el art. 33.3 de la LJCA, también se extiende la nulidad a todos aquellos preceptos que guarden relación de conexión o consecuencia con los anteriormente citados.

El artículo 31 de la Constitución Española establece que: 

1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.
2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.
3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley.
Al regular el deber de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, la C.E establece criterios distintos a seguir en la creación del sistema tributario, y en la asignación de los recursos públicos. Los principios inspiradores del sistema tributario, donde deben considerarse integrados el pago de tributos relacionados con la capacidad económica, son los principios de igualdad y progresividad, lo que significa dos cosas: a igual capacidad económica, igual presión tributaria, y a mayor capacidad económica, mayor cifra porcentual a aplicar sobre los ingresos para establecer la cuantía del tributo.

Sin embargo, cuando fija los principios inspiradores del gasto público, (donde tal y como reconocen la resolución recurrida como el Decreto del que trae causa, se incluye el pago de los salarios a los funcionarios) señala que se realizará “una asignación equitativa de los recursos públicos”.

Pues bien, como ya hemos dicho, el Decreto-Ley aplicado dice textualmente “las medidas de ajuste que tratan de distribuir de la forma más equitativa posible el esfuerzo que toda la sociedad debe realizar para contribuir a la sostenibilidad de las finanzas públicas”. Sin  embargo, a continuación manifiesta que “se recogen las disposiciones encaminadas a reducir, con criterios de progresividad la masa salarial del sector público”.
Varios son los motivos por lo que es evidente, que las disposiciones aplicadas en la resolución quebrantan los principios regulados en el art. 31 de la C.E:
1.- Utiliza los términos equidad, y progresividad ( por no decir que en diferentes medios se ha hablado de proporcionalidad) indistintamente cuando la aplicación de los principios a los que se refieren tiene consecuencias muy distintas. Si bien en un primer momento dice que la equidad (que debe regir la asignación del gasto público) inspira estas medidas de ajuste para distribuir el esfuerzo que debe hacer toda la sociedad para sostener las finanzas públicas, a continuación manifiesta que evitará reducir determinadas partidas de gasto que bien resultan especialmente relevantes para impulsar la recuperación del crecimiento, o son imprescindibles para mantener el apoyo público a quienes sufren con mayor intensidad las consecuencias de la crisis.

Esto significa, que determinadas partidas directamente quedaran excluidas de la reducción del gasto público, aludiendo al mismo principio de equidad por el que se restringe la retribución a las familias de los funcionarios públicos, considerando que la retribución de quienes trabajan para la función pública, no es especialmente relevante para impulsar la recuperación económica.

Por otra parte, y aunque habla del esfuerzo de toda la sociedad, el Decreto no recoge medidas que afecten por igual a todos los ciudadanos, ni dice cuales son las que anteriormente se han tomado sobre otros sectores de la sociedad, distintas a las que los funcionarios, como ciudadanos contribuyentes, no hayan también contribuido a sostener.

Este principio de equidad, sin embargo, es abandonado a continuación por el Gobierno, cuando manifiesta que la masa salarial se reducirá con criterios de progresividad. La C.E., recoge la progresividad como el principio que debe inspirar, junto a la igualdad, el sistema tributario. Ello significa, que lo que oculta en realidad esta norma es la imposición de una contribución mayor al gasto público por parte de los funcionarios según sus cuerpos.

Esa progresividad contradice absolutamente el criterio hasta ahora seguido año tras año en la aplicación de las actualizaciones de los salarios. Efectivamente, las subidas de los sueldos siempre han sido aplicando porcentajes lineales, lo que conlleva un aumento proporcional de los sueldos, que, caso de suponer una mayor capacidad económica, se ve corregido por el sistema tributario progresivo.
Con la aplicación de esta norma, se aplica un principio a los recursos públicos que corresponde al sistema tributario, y se conculca el principio de igualdad de éste, pues los afectados, ven reducidos progresivamente su salario a mayor sueldo, y además, también pagan mayor cuota tributaria.

A nuestro entender, debería haberse aplicado el artículo 134 . 7 de la CE, según el cual “La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea”.

2.- Por otro lado, tampoco responde a los criterios ni de eficiencia ni de economía, la reducción de la partida destinada a los salarios de los funcionarios, pues si bien es importante, el propio Decreto reconoce que los gastos de personal en las administraciones públicas suponen una parte significativa de los gastos y que se concreta en un 13% de la población activa, proporción que ha decrecido desde 2005, mientras que en otros países de la OCDE supera el 14,5% y el 25,2%. Si tenemos en cuenta que según las encuestas, casi el 20% de la población activa se encuentran en situación de desempleo, no se entiende que reducir los salarios de un 13% sirvan eficientemente a la recuperación, en lugar de adoptar otras medidas.
3.-  Respecto  a los anunciados “criterios de progresividad”, en plural, lo cierto es que la norma oculta que criterios son los que se aplican. Las retribuciones de los diferentes cuerpos de funcionarios de la administración del Estado responden a diferentes conceptos; pues bien, la resolución que se recurre aplica directamente las tablas establecidas en el Decreto Ley de que trae causa, y en dicho Decreto Ley se puede apreciar un tratamiento irregular de los diferentes conceptos que conforman las retribuciones.

Así, establece una reducción porcentual, en general de sueldo, complementos de destino, y trienios, para luego hacer un tratamiento distinto de las diferentes retribuciones por complementos variables y específicos, además de tratar de forma muy distinta las pagas extraordinarias que serán percibidas por cada  categoría, grupo y subgrupo profesional. Pues bien, aquí es donde aparece la primera quiebra del principio de progresividad aplicado.

De todos es sabido, que la distribución de las retribuciones que corresponden a cada cuerpo es distinta, de forma que los complementos de destino que se cobran, en principio, no tienen porque estar ajustados a la categoría profesional que efectivamente se posee. Es más, el complemento de destino o el específico, suele ser mucho mayor que el sueldo, y su porcentaje con arreglo a éste varía según el cuerpo al que se pertenece.

Así, en lo que respecta a la carrera fiscal, un abogado fiscal y un fiscal verán reducidos sus sueldos exactamente en la misma cantidad, en un  9´729%, mientras que el complemento de destino se verá reducido, en lo que al fiscal se refiere en un 6 %, que corresponde a una media de un 7´8% total, y en cuanto al abogado fiscal, un 5%, que corresponde a una media de 7´33%; ello supone que lo que se produce en realidad es una aproximación entre las retribuciones del complemento de destino, no justificadas en modo alguno  puesto que la diferencia hasta ahora existente se basaba en criterios objetivos legalmente recogidos por la Ley 15/2003, que no han sido modificados.

Así el Decreto dispone que: “ Las retribuciones especiales de los miembros de las carreras judicial y fiscal experimentarán una reducción del 5 por ciento, en términos anuales, respecto de las vigentes a 31 de mayo de 2010.

Las retribuciones complementarias de los miembros de las carreras judicial y fiscal experimentarán una reducción del 6 por ciento en el caso de magistrados y fiscales, y del 5 por ciento en el caso de jueces y abogados fiscales en términos anuales respecto de las vigentes a 31 de mayo de 2010.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el complemento de destino por circunstancias especiales asociadas al destino previsto en los anexos II.3 y V.3 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, no experimentarán reducción respecto a las vigentes a 31 de mayo de 2010.”

Por otra parte, y si seguimos en los términos comparativos de nuestra carrera, podemos observar como otros cargos, tienen una reducción de sueldo, y de otras remuneraciones, que en su conjunto se ven todas reducidas en un 8´9 %, sin que se justifique en modo alguno el por qué de esta diferencia de tratamiento, aplicando el mismo porcentaje a todos los conceptos retributivos, y de esta agravación. Y la especial situación de los funcionarios en prácticas del ministerio fiscal, que pese a percibir menos retribuciones que el resto de los funcionarios, pues no cobran complemento de destino, ven sus sueldos reducidos en un 9´729% pese a que solo cobran el sueldo base, lo que les lleva a que la reducción es superior que otros funcionarios que cobran más complementos pero sus sueldo se verá reducido en menos porcentaje.
El problema no es solo que el Decreto no especifica el porcentaje de reducción, que cada uno de nosotros ha averiguado con operaciones matemáticas, sino que no nos dice si efectivamente éste era el porcentaje que procedía aplicar, ni sabemos cuales son los criterios que se han utilizado. Es decir, ¿cómo sabemos que efectivamente correspondía bajar nuestro sueldo en un 9´729 % cuando no tenemos los criterios utilizados para ello? Es más, ni siquiera podemos saber si esos porcentajes son justos comparados con la rebaja operada en otros cuerpos de funcionarios, pues no existe en el Decreto términos válidos de comparación entre los distintos cuerpos y carreras a los que afecta.
Las cantidades que corresponden a otros conceptos retributivos, que varían según los cuerpos funcionariales, y que adoptan distintas denominaciones, no se recogen en los anexos de la Disposición general recurrida referidas a todas y cada una de las profesiones que se integran en la Administración pública del Estado, sino tan solo se recogen expresamente para algunos cuerpos de funcionarios. Tampoco se especifican  las cantidades de todos los conceptos retributivos, (por ejemplo, por los servicios de guardia, que se consideran retribuciones especiales), y al fijar una reducción lineal para éstos, lo que se está produciendo es que la llamada progresividad no se refiere a la verdadera capacidad económica de los funcionarios, como corresponde al sistema tributario.
Es por ello, que en realidad, el efecto de la bajada de la retribución, es muy distinto para los funcionarios, quebrando el principio de igualdad, y particularmente para jueces y fiscales, cuyos sueldos se ven bajados en un 9´729 %, mientras que un funcionario del grupo A1, entre los que se encuentran, entre otros, los Inspectores de Hacienda, y que por lógica no pueden tener una gran diferencia de retribuciones con respecto a los jueces y los fiscales, solo lo vean reducido en un 4´49 %. Independientemente de que la bajada porcentual de la paga extraordinaria de diciembre sea menor para jueces y fiscales,  las consecuencias de que la rebaja importante sea en el sueldo, son comparativamente perjudiciales para nosotros.
Así, cuando se vuelva a producir la actualización del sueldo de todos los funcionarios, como ésta será lineal nuevamente, los funcionarios del grupo A.1 recuperaran antes el sueldo que cobraban a principios del 2010, y esto también supondrá que el efecto subida se verá antes en sus sueldos, y en las pensiones de los que se jubilen en los próximos años. Jueces y fiscales, sin embargo, tardaran más tiempo en poder recuperar el 9´729% perdido del sueldo, con la repercusión que en el aumento de las pensiones tendrá, y por tanto, la congelación de la cuantía de la jubilación durante más tiempo. En términos comparativos, además, posteriores actualizaciones de los sueldos de jueces y fiscales serán inferiores a lo que procede en función de las características de nuestro trabajo. El hecho de que se produzca la reducción en la paga extraordinaria, no afectará a las futuras jubilaciones del resto de funcionarios con la misma incidencia. Esto sería lo que en principio podría pasar, porque lo cierto es que el Decreto 8/2010 nos deja en la mayor de las incertidumbres sobre nuestro futuro y el sistema que se empleará.
No tiene ninguna lógica haber elegido distintos sistemas para aplicar dichas reducciones, ni está motivado, pues el único efecto que produce es que la progresividad no pueda ser controlada por la jurisdicción ordinaria y así escapen del control judicial tanto la disposición general adminstrativa que aquí se recurre como las nóminas individuales.
Lo más importante es que no se explica las diferencias existentes entre categorías, cuando el propio decreto, y refiriéndose al personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y tributario, dice que se tendrán en cuenta las especiales circunstancias de los trabajos realizados, e incluso, como dispone en el apartado 1.4 de la Resolución recurrida, deja fuera de la rebaja algunas percepciones. Así, mientras los art. 22 y23 del Decreto no introducen ningún criterio relacionado con el trabajo desempeñado, si lo hace el art. 24, cuando dice que las retribuciones complementarias  serán adecuadas para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del personal arriba mencionado, cosa que no hace con jueces y fiscales al regular su retribución.
También hay que tener en cuenta que algunos funcionarios cobraban el 100% de complemento de destino en la paga extraordinaria, mientras que otros aún no lo hacían, representando este complemento un porcentaje de la misma. Este hecho es importante a la hora de realizar una comparación de retribuciones, pues el art. 28 de la Ley de presupuestos para 21010 establece cuales son los conceptos que integran la paga extraordinaria,  formando su cuantía una mensualidad de sueldo, trienios y complemento de destino mensual que perciban. Sin embargo, quedan fuera otros complementos específicos, o especiales, que no sirven para realizar la comparación de la reducción de dicha paga.

  • NULIDAD DE PLENO DERECHO POR VULNERACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN.

Los apartados A) 1.1, y 5.2 y/o Anexos III y XI, así como aquellas instrucciones que afecten a las carreras judicial y fiscal, (derivadas de la aplicación de los art. 32 Uno I.3 y 32 Uno II.3 del Decreto-Ley 8/2010), de la citada Disposición General por la que se reducen las retribuciones mensuales de jueces y fiscales se consideran nulos de pleno derecho por vulnerar la Constitución (art. 62.2 Ley 30/1.992 RJAP y PAC). De acuerdo con el art. 33.3 de la LJCA, también se extiende la nulidad a todos aquellos preceptos que guarden relación de conexión o consecuencia con los anteriormente citados.

Como consecuencia de lo expuesto y razonado, puede afirmarse que, lo que se presenta como una minoración de las retribuciones de Jueces y Fiscales, no es tal, sino, que su verdadera naturaleza, es la de una prestación patrimonial de carácter público, con la finalidad de paliar el déficit público.

Por tanto, se trata de una prestación patrimonial pública, limitativa de derechos, prevista plenamente en el ámbito del art. 31 de la Constitución Española, ubicado en su  Titulo I; siendo así, que el Real Decreto Ley 8/2.010, en modo alguno puede incidir en esta materia, por estarle vedado en el art. 86.1 de la CE (“no podrán afectar a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I).

Por lo que se refiere a la no confiscatoriedad de los tributos, del artículo 31, conectado directamente con el argumento expuesto de respeto a la propiedad privada y a los derechos adquiridos, del artículo 33 de la Constitución Española, la reducción progresiva del salario constituye además, materialmente, un tributo, o una privación de derechos sin indemnización.

La conclusión de lo anterior es que, si el RDL impugnado contiene un tributo encubierto (donde además no se tienen en cuenta las circunstancias concretas y personales de los funcionarios, como debe suceder en el caso de los tributos) podría también llegar a ser confiscatorio, debido a la acumulación sobre el resultado de la reducción salarial de la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo 33 de la Constitución Española reconoce por su parte “el derecho a la propiedad privada”. Y el artículo 35, “el derecho al trabajo” y a “la remuneración en cantidad suficiente”.

Todas estas materias están excluidas de las materias que pueden regularse mediante la técnica del RDL ( art. 86 de la C.E). 

  • NULIDAD POR VULNERACIÓN CONSTITUCIONAL DEL ART. 14 C.E.

Los apartados A) 1.1, y 5.2 y/o Anexos III y XI, así como aquellas instrucciones que afecten a las carreras judicial y fiscal, (derivadas de la aplicación de los art. 32 Uno I.3 y 32 Uno II.3 del Decreto-Ley 8/2010), de la citada Disposición General por la que se reducen las retribuciones mensuales de jueces y fiscales se consideran nulos de pleno derecho por vulnerar la Constitución (art. 62.2 Ley 30/1.992 RJAP y PAC). De acuerdo con el art. 33.3 de la LJCA, también se extiende la nulidad a todos aquellos preceptos que guarden relación de conexión o consecuencia con los anteriormente citados.

Las diferencias de sueldo se justifican en las diferentes funciones o trabajo desarrollado por los distintos funcionarios, de manera que una mayor cantidad y calidad de trabajo, realizado con mayores cotas de responsabilidad y dedicación y fundado en un nivel superior de formación se debe corresponder necesariamente con un mayor nivel retributivo.

Pues bien en el RDL, estaríamos ante una progresividad discriminatoria, en la medida que se estarían sustrayendo más retribuciones a quienes aportan más al servicio público, a la consecución de los intereses generales de la Nación.

El RDL pretende imponer la progresividad en la reducción al asimilar mayor salario a mayor capacidad económica, lo que no se puede automáticamente, por definición, sostener. Así, tanto la legislación sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la doctrina como la jurisprudencia, admiten sin reparos que la capacidad económica relativa a la generación de rentas por el trabajo se debe atemperar por las circunstancias personales y familiares sin que pueda admitirse, sin más, que tiene más capacidad económica sea quien gana más por su trabajo, prescindiendo del análisis del resto de circunstancias jurídicas, económicas, personales y familiares que le rodean.

Se quiebra el principio de igualdad, habida cuenta que,  año tras año, las actualizaciones realizadas a los empleados públicos estatutarios ha sido lineal, consistente en que, progresivamente, el incremento de salario se ha producido en mayor medida cuanto mayor era el sueldo y categoría de los mismos.

Ello supone, que el criterio siempre seguido ha sido utilizar el mismo porcentaje para actualizar los sueldos, con la pretensión de que los salarios se actualizaran también teniendo en cuenta que la diferencia entre los mismos siempre debería  quedar asegurada; cosa que no ocurriría si lo que se aumentara, anualidad tras anualidad, fuera un montante único.

Al reducirlas, sin embargo, utilizando porcentajes distintos, se está cambiando injustificadamente el criterio utilizado año tras año y que garantizaba la diferencia de salarios, correspondiente a la diferencia de responsabilidad y actuación de los  distintos cuerpos funcionariales.

Lo que se produce con este nuevo criterio produce un quebrantamiento del principio de igualdad, que asegura desigualdad de trato a desigualdad de situaciones.

Al respecto, debe subrayarse que los incrementos retributivos siempre se han pactado de forma lineal, acorde a su naturaleza, por lo que una minoración retributiva también debió ser lineal. La reducción patrimonial en modo alguno responde a criterios de igualdad, sino que se presenta como absolutamente discriminatoria y arbitraria, aplicando deducciones que oscilan entre un 0% hasta el 15%, de forma aleatoria y totalmente inmotivada.

Así, lo que se ha producido es un acercamiento del sueldo entre los distintos cuerpos, absolutamente desproporcionado, injustificado, y novedoso en nuestro ordenamiento, con quebrantamiento del principio de seguridad jurídica y confianza legítima.

La discriminación entre los funcionarios, y el quebranto del principio de igualdad es evidente en estas medidas aplicadas por la resolución pues no se justifica, como exige la jurisprudencia constitucional, para este caso, un trato discriminatorio, fundado en el principio de que situaciones diferentes deben ser tratadas de forma diferente por la Ley. El Decreto aplicado ha variado la situación en la que los funcionarios se encontraban con respecto al puesto de trabajo que ocupan, pues  siguen realizando los mismos cometidos, pero ahora son tratadas de manera diferente (a unos se les reduce más que a otros el salario). Cabe señalar, en este sentido la SSTC  181/2000 de 21-9, que refiere que el derecho a la igualdad consiste en tratar igual situaciones iguales.

La  vulneración del principio de igualdad se manifiesta en que se mantiene el mismo trabajo, jornada, calidad y cantidad de trabajo realizado para cada uno de los funcionarios de los grupos superiores con respecto al de los grupos inferiores sin que dicha reducción progresiva de sueldo se acompañe de ninguna medida organizativa, invirtiéndose así, la relación entre el trabajo y beneficio que la Administración recibe originariamente con lo que retribuye el realizado. Por otro lado tampoco se explican las razones que motivan la exclusión de la reducción salarial a los trabajadores de determinadas Entidades Públicas Empresariales y Sociedades estatales a las que se refiere la Disposición Adicional Novena del RDL.

Tan solo hay que realizar las diferentes operaciones matemáticas en cada uno de las retribuciones que recoge el Real Decreto para comprobar que la aplicación de criterios distintos no se ha realizado de forma motivada, y que además conlleva la alteración del equilibrio que hasta ahora existía entre las diferentes funciones desarrolladas, pues tan solo con aplicar un porcentaje lineal, se hubiera conseguido el efecto de rebaja proporcional de las retribuciones.

  • NULIDAD DE PLENO DERECHO POR VULNERACIÓN CONSTTUCIONAL DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA DEL ART. 9.3 C.E.

Los apartados A) 1.1, y 5.2 y/o Anexos III y XI, así como aquellas instrucciones que afecten a las carreras judicial y fiscal, (derivadas de la aplicación de los art. 32 Uno I.3 y 32 Uno II.3 del Decreto-Ley 8/2010), de la citada Disposición General por la que se reducen las retribuciones mensuales de jueces y fiscales se consideran nulos de pleno derecho por vulnerar la Constitución (art. 62.2 Ley 30/1.992 RJAP y PAC). De acuerdo con el art. 33.3 de la LJCA, también se extiende la nulidad a todos aquellos preceptos que guarden relación de conexión o consecuencia con los anteriormente citados.

Aun en el caso de no aceptarse que el régimen retributivo de Jueces, Magistrados y Fiscales es objeto de reserva de Ley especial, con tratamiento diferenciado del resto de empleados públicos, dicho acto administrativo, en lo que reduce el importe de las retribuciones que se venían percibiendo, también resultaría anulable (art. 63 Ley 30/1.992, RJAP y PAC), por cuanto incumple el “Principio de Seguridad jurídica” (art. 9.3 C.E), al quebrantar y apartarse de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (art. 1.6 Cc), que exige el respeto al “montante consolidado” en materia de modificaciones normativas de los derechos retributivos de los funcionarios publicos.

La STS. Sala 3ª 29-V-1.995, en su Fundamento de Derecho Cuarto lo motiva en los siguientes términos: “Por otra parte, en la sentencia de 12 de julio de 1.991 decíamos que dentro del amplio campo que la noción estatutaria del régimen jurídico de los funcionarios ofrece a los poderes públicos para introducir innovaciones en dicho régimen, sin que frente a las mismas resulte eficaz invocar la intangibilidad característica de los derechos adquiridos, la jurisprudencia, acompañada en su doctrina por una usual práctica normativa, ha delimitado aquel campo al sostener que aunque no puede incluirse entre los derechos adquiridos el mantenimiento de una determinada estructura de las retribuciones, sin embargo si merece aquella calificación el montante consolidado de las mismas, al que normalmente suele atenderse, en caso de que el nuevo régimen lo disminuya, mediante la técnica de los complementos personales y transitorios, absorbibles por futuros aumentos (sentencias de 17 de febrero y 11 de julio de 1.989)”.

  • NULIDAD DE PLENO DERECHO POR VULNERACIÓN CONSTITUCIONAL DEL ART. 33.2 C.E. Y POR VULNERACIÓN LEGAL.

Los apartados A) 1.1, y 5.2 y/o Anexos III y XI, así como aquellas instrucciones que afecten a las carreras judicial y fiscal, (derivadas de la aplicación de los art. 32 Uno I.3 y 32 Uno II.3 del Decreto-Ley 8/2010), de la citada Disposición General por la que se reducen las retribuciones mensuales de jueces y fiscales se consideran nulos de pleno derecho por vulnerar la Constitución (art. 62.2 Ley 30/1.992 RJAP y PAC). De acuerdo con el art. 33.3 de la LJCA, también se extiende la nulidad a todos aquellos preceptos que guarden relación de conexión o consecuencia con los anteriormente citados.

Conforme a lo expuesto en el apartado G) anterior, puede afirmarse  que dichos artículos y anexos, de la Disposición General administrativa, contenida en la Resolución de 25 de mayo de 2.010, de la Secretaría Estado de Hacienda y Presupuestos, por la que se reducen los derechos económicos – profesionales de los jueces y fiscales, en cuanto que los priva de su derecho al “montante consolidado”, constituye una verdadera Expropiación Forzosa, en cuanto privación singular e imperativa de los derechos e intereses patrimoniales legítimos; sin sujeción a ninguna de las garantías y tramites procedimentales previstos imperativa en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954.

En caso de entenderse que dicha Disposición General reductora se ha dictado en ejecución del mencionado Real Decreto Ley 8/2.010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit publico, se entiende que también seria nulo, por cuanto este último incumple las garantías constitucionales previstas en el art. 33.2 C.E, dado que se ha privado de sus derechos económicos a jueces y fiscales, sin que se haya previsto la preceptiva y correspondiente indemnización.

  • NULIDAD DE PLENO DERECHO POR VULNERACIÓN CONSTTUCIONAL DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA DEL ART. 9.3 C.E. EN CUANTO QUEBRANTAMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA.

Los apartados A) 1.1, y 5.2 y/o Anexos III y XI, así como aquellas instrucciones que afecten a las carreras judicial y fiscal, (derivadas de la aplicación de los art. 32 Uno I.3 y 32 Uno II.3 del Decreto-Ley 8/2010), de la citada Disposición General por la que se reducen las retribuciones mensuales de jueces y fiscales se consideran nulos de pleno derecho por vulnerar la Constitución (art. 62.2 Ley 30/1.992 RJAP y PAC). De acuerdo con el art. 33.3 de la LJCA, también se extiende la nulidad a todos aquellos preceptos que guarden relación de conexión o consecuencia con los anteriormente citados.

La Disposición General por la que se reduce la nómina en unas cuantías sensibles y elevadas, de manera inminente y sorpresiva, así como sin tiempo ni medidas de adaptación a las consecuencias derivadas del cambio sobrevenido, por minoración de los ingresos económicos, supone una quiebra y un incumplimiento del Principio de Seguridad Jurídica (art. 9.3 C.E) y del “Principio de Confianza Legítima”, que deben respetar todas las Administraciones Públicas (art. 3.1 Ley 30/1.992, RJAP y PAC).

Dicho “Principio de protección de confianza legítima”, según la doctrina consolidada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, impide “el cambio brusco y por sorpresa, capaz de alterar de forma sensible una situación, en cuya perdurabilidad podía legítimamente confiarse, sin dar tiempo ni medios al afectado para reequilibrar su posición o adaptarse a la nueva situación” (STJ de la UE, de 13-VII-1.965, 5-VI-1.973, 14-V-1.975, 8-VI-1.977, 1-II-1.978, 16-VI-1.979, 28-X-1.982, 19-V-1.983, 12-XII-1.985, 17-IV-1.986,..).

La STS 27-I-1.990, lo define en los siguientes términos: “Los principios de buena feseguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, proclamados en el art. 9 C.E., obligan a otorgar protección a quienes legítimamente han podido confiar en la estabilidad de ciertas situaciones jurídicas regularmente constituidas en base a las cuales pueden haberse adoptado decisiones que afecten no solo al presente sino también al futuro… de aquí que lo que rotundamente no puede aceptarse es que una norma, ni reglamentaria ni legal, produzca una brusca alteración en una situación regularmente constituida al amparo de una legislación anterior, desarticulando por sorpresa una situación en cuan perdurabilidad podía legítimamente confiarse y por ello esos cambios solo pueden admitirse cuando así lo impongan el interés público y, en todo caso, ofreciendo medios y tiempo razonable para replantear las situaciones individuales afectadas”.

En virtud de lo expuesto,

SUPLICOA LA SALA : Se tenga por presentada y admitida esta DEMANDA  contra la Resolución de fecha 25 de mayo de 2.010,de la Secretaría Estado de Hacienda y Presupuestos, del Ministerio de Economía y Hacienda, y, previos  los trámites legales, se dicte Sentencia estimatoria de la demanda, conforme a los arts. 70.2, 71.1 a y 31.1 LJCA, declarando y disponiendo:

  • No ser conforme a Derecho y, por ello, declarando la nulidad de los apartados A) 1.1, y 5.2 y/o Anexos III y XI, así como aquellas instrucciones que afecten a las carreras judicial y fiscal, (derivadas de la aplicación de los art. 32 Uno I.3 y 32 Uno II.3 del Decreto-Ley 8/2010),  de la Disposición General administrativa, contenida en la Resolución de 25 de mayo de 2.010de la Secretaría Estado de Hacienda y Presupuestos, por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en ámbito de aplicación de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, en los términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2.007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y se actualizan con efectos de 1 de junio de 2.010, las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los correspondientes artículos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio (BOE 26 de mayo de 2.010)
  • De acuerdo con el art. 33.3 de la LJCA, declarar la extensión de la declaración de nulidad a todos aquellos preceptos que guarden relación de conexión o consecuencia con los anteriormente citados.

OTROSI 1º: Asimismo, y para el caso de que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, entienda que la Disposición General impugnada ha sido dictada en aplicación o como consecuencia del Real Decreto – Ley 8/2.010, de 20 de Mayo, sobre medidas extraordinarias para la reducción del déficit público (BOE 24 de mayo de 2010), y que el sentido del fallo, en cuanto a la validez o nulidad del mismo, depende, a su vez, de la validez o nulidad de dicha disposición con fuerza de Ley (art. 27. 2 b LOTC), se interesa, que, una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia (art. 35 LOTC), se plantee la CUESTION DE INCONSTITUCIONALIDAD (arts. 163 C.E y 5.2 LOPJ); conforme a los trámites previstos en los arts. 35 y ss LOTC, previa audiencia a las partes y Ministerio Fiscal  para alegaciones sobre el fondo (art. 35.2 LOTC).

SUPLICO A LA SALA: Acuerde plantear la cuestión de inconstitucionalidad respecto de la norma objeto de este Procedimiento, como se expone ut supra.

OTROSI 2º:  Se manifiesta, por último, la voluntad de esta parte de cumplir los requisitos exigidos por la ley, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 231 LEC y D. Final Primera LJCA, se interesa del Juzgado se subsanen los defectos en que pudieren incurrir los actos procesales de la misma.

SUPLICO A LA SALA: Tenga por realizadas las anteriores manifestaciones a los efectos oportunos.

         OTROSI 3º: Se señala como INDETERMINADA la cuantía del presente recurso.

         SUPLICO A LA SALA: Tenga por señalada la cuantía del presente Procedimiento como INDETERMINADA.

Por ser todo ello de Justicia, que pido, respecto de principal y otrosíes en Madrid, a 5 de octubre de 2010.