AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN PLENO
El Abogado General del Estado – Director del Servicio Jurídico del Estado, en el recurso de inconstitucionalidad nº 6729-2007, que se sigue contra el artículo 16.1 y 3 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional en la redacción dada al mismo por los apartados 6 y 7, del artículo único, de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, DICE:
Que nuevamente comparece ante el Tribunal en representación del Gobierno de la Nación y evacuando la audiencia conferida por el punto 3 de la providencia de 15 de noviembre de 2007, notificada el 16, presenta las siguientes
ALEGACIONES
Primera. Sentido de este trámite. En la providencia de 15 de noviembre de 2007 el Pleno, compuesto por diez Excmos. Sres. Magistrados, ordena unir el escrito de recusación de los Excmos. Sres. Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps presentado por Don Ignacio Astarloa Huarte-Mendicoa, comisionado por los más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular recurrentes y, “previamente a resolver”, acuerda dar vista de la pieza de consulta pero “a los solos efectos de su conocimiento”, y, al amparo del art. 84 LOTC, conceder a las partes un plazo de tres días para que manifiesten lo que a su derecho convenga sobre las “comunicaciones” de las que se les da traslado. Son estas ‘comunicaciones’
- la dirigida al Excmo. Sr. Conde Martín de Hijas, Magistrado que ejerce en este asunto las funciones presidenciales, por la Excma. Sra. Presidenta, el Excmo. Sr. Vicepresidente y los Magistrados Excmos. Sres. Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps el día 29 de octubre de 2007, en el que, “a los efectos que puedan resultar oportunos”, declaran que “lo hablado por cada uno de nosotros en la reunión celebrada el día 12 de junio [...] sin carácter jurisdiccional ni gubernativo, no se corresponde en ningún extremo con lo que se indica en la información recogida en el diario ‘El Mundo’ del día 25 de octubre”; y
- las siguientes posteriores: el Acuerdo del Excmo. Sr. Conde Martín de Hijas, de 31 de octubre de 2007, al que se adjunta copia de la comunicación de la misma fecha; el escrito del 29 de octubre, cuyo contenido se acaba de resumir y que aparece incorporado a las actuaciones principales; la de los Excmos. Sres. Magistrados García-Calvo Montiel y Rodríguez-Zapata Pérez (5 de noviembre de 2007); las enviadas a los Excmos. Sres. García-Calvo y Rodríguez-Zapata por el Excmo. Sr. Conde Martín de Hijas, el 6 de noviembre de 2007; la del Excmo. Sr. García-Calvo, de 6 de noviembre de 2007; la del Excmo. Sr. Rodríguez-Zapata, de 7 de noviembre de 2007; y finalmente la del Excmo. Sr. Rodríguez Arribas de 14 de noviembre de 2007.
El art. 84 de la LOTC -que es el invocado en el punto 3 de la providencia de 15 de noviembre de 2007- establece que el Tribunal, en cualquier tiempo anterior a la decisión, “podrá comunicar a los comparecidos en el proceso constitucional la eventual existencia de otros motivos distintos de los alegados, con relevancia para acordar lo procedente sobre la admisión o inadmisión y, en su caso, sobre la estimación o desestimación de la pretensión constitucional”. Dado que el Pleno acuerda dar traslado a las partes de los escritos y comunicaciones ya mencionados “previamente a resolver” sobre el escrito de recusación cuya unión a los autos ordena, habremos de entender que -a tenor del art. 84 LOTC- se pide a las partes que nos pronunciemos sobre la admisión o rechazo a limine de este escrito a la vista de cuanto puede leerse en la ‘comunicación’ de 29 de octubre de 2007 y en los posteriores escritos y comunicaciones.
El escrito recusatorio de la contraparte -del que no se nos ha entregado copia- lo conoce el Abogado General del Estado a través de la publicidad que ha recibido en algunos periódicos digitales.
Segunda. Con carácter previo. Antes de formular las alegaciones sobre la admisión o inadmisión liminar del escrito de recusación presentado por los recurrentes, cree el Abogado General del Estado que es imprescindible fijar posición sobre algunos puntos previos que condicionan el alegato posterior.
1. Según el art. 4.1 de la LOTC (reformado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), este Tribunal “adoptará cuantas medidas sean necesarias” para preservar su jurisdicción, incluida la declaración de nulidad de aquellos actos y resoluciones que la menoscaben. Preservar su jurisdicción es, por lo tanto, un deber incondicional y absoluto que a este Tribunal le impone su Ley Orgánica, la cual le habilita para dictar “cuantas medidas sean necesarias” a tal fin. Si el ataque al recto y pleno ejercicio de la jurisdicción constitucional proviene de algún poder público ajeno al Tribunal, éste podrá declarar nulo el acto o resolución que menoscabe su jurisdicción, tal como prevé el art. 4.3 LOTC. Pero si los ataques provienen de actos procesales de las partes, una medida necesaria y adecuada para preservar la jurisdicción constitucional podrá ser, sin duda, la inadmisión liminar o el rechazo de plano, previstos por nuestras leyes para las peticiones e incidentes promovidos “con manifiesto abuso de derecho” o “fraude de ley o procesal” (arts. 11.1 LOPJ y 247.2 LEC).
2. La remisión que el art. 80 LOTC hace a la LOPJ y a la LEC no sólo no impide, sino que exige una adaptación o adecuación interpretativa de las normas en materia de abstención y recusación, porque, a diferencia de lo que ocurre con los tribunales del Poder Judicial, el Tribunal Constitucional es único en su orden (art. 1.2 LOTC) y no existe por ello posibilidad de sustituir a los Magistrados recusados por miembros de otros órganos jurisdiccionales (AATC 380/1993, de 21 de diciembre, FJ 4, 80/2005 de 17 de febrero, FJ 5, y 26/2007, de 5 de febrero, además del ATC de 16 de octubre de 2007, FJ 2, dictado en el presente recurso). El mandato de preservar la propia jurisdicción obliga así a interpretar el régimen de las recusaciones de manera tal que se refuercen al máximo los poderes del Tribunal Constitucional para admitirlas o inadmitirlas a limine, puesto que, en otro caso, quedaría al desnudo arbitrio de alguna parte el impedir u obstaculizar la función jurisdiccional propia de este Tribunal o, por lo menos, dilatar indebidamente su ejercicio.
3. En la hipótesis de que, por virtud de una recusación, el Tribunal pudiera quedar impedido de ejercer sus funciones jurisdiccionales al no alcanzarse el quórum mínimo establecido por el art. 14 LOTC puede entenderse que, el deber de preservar su jurisdicción- que en ese caso extremo pesa sobre el Tribunal con máxima intensidad- impide conceder eficacia a tal acto de parte hasta que no haya superado el control de admisión, en lo que atañe al inmediato apartamiento de los Magistrados recusados. A la luz de la doctrina constante de este Tribunal (por todos, AATC 80/2005, FJ 3, 394/2006, de 7 de noviembre, FJ 2, 454/2006, de 12 de diciembre, FJ3, ó 177/2007, de 7 de marzo, FJ 1) sólo la admisión garantiza que el recusante ha cumplido los requisitos de tiempo y forma; que la recusación se basa en hechos concretos y con sólida apariencia de ser ciertos; y, en fin, que concurre una causa de recusación que prima facie puede estar fundada. Inversamente, y de acuerdo con la constante doctrina constitucional, deberán ser inadmitidas o rechazadas de plano las recusaciones intempestivas o formalmente defectuosas; las que se apoyen en hechos ficticios, inverazmente relatados o carentes de la necesaria precisión; o, en fin, aquellas que no invoquen causa legal o, claramente, no puedan ampararse en la que invocan.
Así pues, cuando de admitirse la recusación no se pudiera alcanzar el quórum impuesto por el art. 14 LOTC procede entender que, los Magistrados recusados pueden tomar parte en la deliberación para decidir si la admiten o la rechazan liminarmente.
4. El Abogado General del Estado no encuentra regla alguna en la CE ni en la LOTC que obligue a tramitar las recusaciones por orden cronológico de planteamiento. Si al Presidente, o a quien hace sus veces, corresponde convocar al Pleno (y, por ende, determinar los asuntos incluidos en la convocatoria) y adoptar las “medidas precisas para el funcionamiento” del Tribunal (art. 15 LOTC), es patente que le corresponde decidir qué se tramita antes y qué después; y que, si media justa causa para ello, puede apartarse del criterio de prioridad temporal. Y causa justa es preservar la jurisdicción del Tribunal frente al acto de la parte que la amenace. En el presente proceso constitucional es la recusación presentada posteriormente la que realmente pone en peligro el ejercicio de la función jurisdiccional constitucional, puesto que es la que impediría reunir el quórum del art. 14 LOTC. La doctrina del ATC 383/2006, de 2 de noviembre, FJ 1, abona la tesis que acabamos de exponer.
5. La solicitud de acumulación de las dos recusaciones presentadas, sobre cuya procedencia es pertinente adelantar criterio, sólo podría estudiarse -como es lógico- en el caso de que ambas superaran el control de admisión.
Un examen prima facie de ambas recusaciones pone de manifiesto las radicales diferencias que existen entre ambas:
- La formulada en acuerdo del Gobierno de la Nación se fundamenta en las manifestaciones contenidas en un documento escrito -cuya existencia es indiscutible-, que es remitido oficialmente -vía registro- a la Excma. Sra. Presidenta del Tribunal y a los demás miembros del mismo y que provoca la reunión y la adopción de una decisión por el Pleno del Tribunal Constitucional.
- La formulada por los Diputados del Grupo Parlamentario Popular recurrente, se basa en las supuestas manifestaciones vertidas en una reunión de Magistrados -que se recogen en un medio de comunicación- y que han sido radical e indiscutiblemente rechazadas como contrarias a la verdad de los hechos por todos y cada uno de los intervinientes en dicha reunión.
Las circunstancias anteriores hacen concluir que es impertinente la acumulación pretendida; que no existe identidad de sujetos ni de objeto; y que, en todo caso, el debate de admisión o no de ambas recusaciones debe hacerse de forma separada.
Tercera. Sobre las “comunicaciones” de las que se ha dado traslado a las partes. Expuesto lo anterior, no es difícil pronunciarse sobre las ‘comunicaciones’ que se han trasladado a las partes.
De la firmada el 29 de octubre de 2007 por la Excma. Sra. Presidenta, el Excmo. Sr. Vicepresidente y cuatro Excmos. Sres. Magistrados resulta con claridad que, como se ha dicho, “lo hablado por cada uno de nosotros en la reunión celebrada el día 12 de junio” -y ‘lo hablado’ por tres Excmos. Sres. Magistrados asistentes es la base de hecho en que se asienta la recusación contraria- “no se corresponde en ningún extremo con lo que se indica en la información recogida en el diario ‘El Mundo’ de día 25 de octubre” de 2007, que es el principio de prueba acompañado con el escrito de 26 de octubre de 2007.
Esta declaración de los seis Magistrados participantes en la reunión del 12 de junio priva totalmente a la recusación contraria de fundamentación fáctica, lo que no solo justifica, si no que exige su inadmisión liminar. La ‘comunicación’ del Excmo. Sr. Rodríguez Arribas del 14 de noviembre de 2007 aporta algún dato complementario, pero corrobora plenamente los términos del escrito del 29 de octubre.
La anterior conclusión está abonada por el hecho de que la recusación contraria no aporta ya principio de prueba en que se funde, al ser los alegados incontrovertiblemente inciertos o ficticios.
Ninguna de las otras ‘comunicaciones’, de las que son autores individualmente algunos Excmos. Sres. Magistrados, plantea cuestiones de hecho, es decir, ninguna niega que la recusación intentada de contrario carezca de fundamento fáctico. Y no pueden hacerlo, puesto que los otros seis Excmos. Sres. Magistrados carecen de conocimiento directo de lo ocurrido en la reunión habida en el despacho de la Excma. Sra. Presidenta el 12 de junio de 2007; conocimiento directo que -obviamente- sólo poseen los seis firmantes de la ‘comunicación’ de 29 de octubre de 2007.
Lo que sí suscita alguna ‘comunicación’ individual posterior son cuestiones de derecho, a saber: si el escrito de los seis firmantes supone una “preconstitución” indebida de una “prueba excluyente de la responsabilidad en que hayan podido incurrir como recusados tres de sus firmantes”, o si con ese escrito “se anticipa documentalmente una prueba”. En opinión del Abogado General del Estado, la ‘comunicación’ de 29 de octubre de 2007 no es ni una preconstitución ni una anticipación de prueba. Por el contrario, es el desmentido rotundo a una noticia periodística que contiene hechos inexactos alusivos a los seis firmantes. En ejercicio del derecho de rectificación este desmentido hubiera podido enviarse al medio que publicó la información (arts. 1 y 2 de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo) y, de haberse hecho así, hubiera adquirido notoriedad pública. Pero no puede entenderse que el desmentido o rectificación de una noticia periodística vaya a cambiar de naturaleza por el hecho de que los seis Magistrados afectados hayan decidido no debatir con un medio de comunicación y sí poner los hechos en conocimiento del Tribunal que integran, a través de su Presidencia en funciones.
Como ha quedado dicho, al controlar la admisión de las recusaciones este Tribunal debe examinar si existen o no existen los hechos en que se basan. Y si esto es así, no podrá negarse que, para llevar a cabo tal control, el Tribunal -porque lo exige la recta prestación de su cometido y la preservación de sus funciones- debe tomar en consideración cuantos datos le sean conocidos o pueda lícitamente conocer -en este caso a través de los propios Magistrados afectados por los hechos en que se basa la recusación- y que revelen la veracidad o inveracidad de los hechos en que la recusación pretenda fundarse.
Cuarta. Sobre la indefensión de las partes. Resta poner de manifiesto que se entiende que el derecho de defensa de las partes en este asunto queda totalmente garantizado con este trámite de audiencia.
En su virtud, al Tribunal
SUPLICA que, con admisión de este escrito, tenga por formuladas las precedentes alegaciones; y dicte auto INADMITIENDO de plano la recusación planteada por la parte actora en el escrito presentado el 26 de octubre de 2007.
Es justicia.
Madrid, a 21 de noviembre de 2007.
- Fdo. Joaquín de Fuentes Bardají -
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