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CONCLUSIONES EN MATERIA DE INMIGRACION Y EXTRANJERIA
LA UNIÓN PROGRESISTA DE FISCALES considera que en un Estado Democrático, Social y de Derecho, el régimen jurídico de los extranjeros y la actuación de los poderes públicos han de respetar los siguientes principios básicos:
Respeto a la dignidad humana y a los derechos inviolables que le son Inherentes.
Principio de igualdad de todas las personas y de efectiva equiparación de derechos entre extranjeros y españoles.
Principio de no discriminación por razones de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Desde la profunda convicción de que sólo desde la aplicación y respeto por los poderes públicos de estos principios básicos puede abordarse el reto de la inmigración, la UNIÓN PROGRESISTA DE FISCALES, formula las siguientes conclusiones:
PRIMERA.- Reiterar el contenido del escrito que la UNIÓN PROGRESISTA DE FISCALES y la asociación JUECES PARA LA DEMOCRACIA remitieron al Defensor de Pueblo, en fecha 12 de marzo de 200, pidiéndole que interpusiera recurso de inconstitucionalidad contra los preceptos de la LO 8/2000 que regulan los derechos de reunión y manifestación (art. 7.1), de asociación (art. 8) y de sindicación y huelga (art. 11.1), por entender que los mismos son inconstitucionales al condicionar el pleno y efectivo ejercicio de los derechos fundamentales a la existencia de una autorización administrativa previa.
SEGUNDA.- Solicitar de los poderes públicos una interpretación restrictiva y conforme con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las causas de expulsión previstas en el art. 57 de la LO 8/2000, por entender que la expulsión es una sanción de carácter excepcional que sólo debe imponerse en los casos de infracciones muy graves. Asimismo, resulta imprescindible que la vía del procedimiento preferente de expulsión previsto en el art. 63 de la LO 8/2000 se utilice sólo para los casos de infracciones muy graves, y que durante la tramitación de los mismos las personas afectadas tengan siempre garantizados, en todos los supuestos, los derechos de asistencia letrada y, en su caso, de interprete.
TERCERA.- Exigir la extensión de las garantías de asistencia letrada y, en su caso de interprete, para los supuestos de retorno previstos en el art. 60 de la LO 8/2000.
CUARTA.- Entendemos que tanto la detención como el internamiento de las personas obligadas a abandonar el territorio español, debe aplicarse con carácter excepcional, únicamente para los casos en los que, una vez notificada la resolución de expulsión y previa ponderación de las circunstancias personales del afectado, no pueda garantizarse de otro modo la ejecución de la expulsión.
QUINTA.- Consideramos que la problemática de los extranjeros menores de edad presenta unas especiales características y requiere un tratamiento diferenciado. Por ello, proponemos que el futuro Reglamento así lo contemple y regule en especial todo lo relativo a las condiciones de los centros de menores y las expectativas laborales y de integración social previstas para ellos. Asimismo, exigimos que se prevea expresamente la adopción, con carácter urgente, por la Administración de las medidas de protección necesarias incluida la asunción de la tutela del menor.
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