Union Progresista de Fiscales
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REFORMA: ESTATUTO ORGÁNICO
 
 
Decreto 437/1969, de 27 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Estatuto del Ministerio Fiscal.
 

La Ley 11/1966, de 18 de marzo, introduce modificaciones sustanciales en el régimen jurídico-administrativo de los miembros de la carrera Fiscal al reformar y adaptar sus disposiciones orgánicas a la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.

Tales modificaciones tienen su adecuado reflejo en el presente Reglamento Orgánico, en el que se recogen los mandatos de aquella Ley y los contenidos en el Reglamento que se deroga, en espera de una revisión general de la legislación que rige esta materia, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Estado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de conformidad con el Consejo de Estado en Comisión Permanente y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de febrero de 1969,

DISPONGO:

Artículo primero

Se aprueba el adjunto Reglamento Orgánico del Estatuto del Ministerio Fiscal.

Artículo segundo

Queda derogado el Reglamento Orgánico del Estatuto del Ministerio Fiscal aprobado por Decreto de 21 de febrero de 1958.

REGLAMENTO ORGANICO DEL ESTATUTO DEL MINISTERIO FISCAL

TITULO PRIMERO. DE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO FISCAL

Artículo 1

El Ministerio Fiscal, órgano de comunicación entre el Gobierno y los Tribunales de Justicia, tiene por misión promover la acción de la Justicia en defensa de los intereses públicos tutelados por la Ley, procurar ante los Juzgados y Tribunales el mantenimiento del orden jurídico y la satisfacción del interés social.

Artículo 2

Para cumplir lo dispuesto en el artículo anterior utilizará el Ministerio Fiscal los medios y recursos que las Leyes establezcan, y cuando no encontrare en las vigentes medios que permitan remediar los abusos y deficiencias que observe, lo comunicará al Ministerio de Justicia.

Artículo 3

Con la misma finalidad deberá vigilar por el cumplimiento de las Leyes, Reglamentos, Ordenanzas y disposiciones de carácter obligatorio que se refieran a la Administración de Justicia, a fin de que se administre en la forma que las Leyes establecen, instando su observancia, presentando los escritos que para ello sea necesario en los asuntos en que intervenga, y cuando se trate de un acto oral, pidiendo la palabra, que le será concedida inmediatamente, aunque esté en el uso de ella cualquiera otra persona de las que intervengan. Los Fiscales procurarán usar de esta facultad con prudente moderación, y si, a juicio de quien preside el acto, abusaren de ella, lo pondrá en conocimiento del superior jerárquico del funcionario Fiscal.

Artículo 4

Los Fiscales de las Audiencias, de oficio o a excitación de los particulares, podrán pedir a los Tribunales de las jurisdicciones especiales noticia acerca de los hechos que hubieren dado lugar a procedimiento en dichos Tribunales cuando se tuviesen motivos racionalmente bastantes para estimar que tales hechos pudieran ser de la competencia de la jurisdicción ordinaria, y los Tribunales que reciban la petición remitirán, en el plazo de 5 días, al Fiscal que la haga una relación sucinta del hecho, con expresión del lugar donde se realizó y de las personas que, como sujetos activos y pasivos, intervinieran en el mismo. Si no se remitieran esos antecedentes, el Fiscal lo pondrá en conocimiento del superior jerárquico del requerido.

Con el fin de que el Ministerio Fiscal pueda sostener la integridad de las atribuciones de los Juzgados y Tribunales en general impidiendo toda invasión, sea cualquiera el orden o jurisdicción de donde provenga, será oído en las cuestiones, conflictos y recursos que puedan afectar a la competencia de la jurisdicción ordinaria o a la del Juzgado o Tribunal en que ejerza sus funciones.

Artículo 5

1. Cuando no existan normas que regulen la actuación del Ministerio Fiscal en los asuntos civiles en que con arreglo a las Leyes deba intervenir, ni se hayan dictado para ello por la Fiscalía del Tribunal Supremo instrucciones generales o especiales, los funcionarios Fiscales ejercerán su ministerio, realizando todo lo que según la naturaleza del asunto sea conveniente para la mejor defensa del interés público que les está encomendado.

2. En general, cuando intervengan en representación de personas incapaces o en lo que se refiera al estado civil, actuarán como el más celoso defensor, y cuando intervengan sin representar a persona determinada para velar por un interés público o social en litigios en que los particulares sostengan encontradas pretensiones, procurarán armonizar la más diligente y decidida defensa del interés general a ellos encomendado con la más prudente neutralidad en cuanto a los intereses en pugna, pero sin que puedan en caso alguno sacrificar aquella diligencia a esta prudencia, por lo que deberán, sin vacilaciones, defender el interés privado que resulte identificado con el público, cuya salvaguardia les corresponda.

3. Será, en todo caso, principal misión del Ministerio Fiscal velar por la pureza del procedimiento, ejercitando, en su caso, las acciones que sean procedentes.

Artículo 6

1. Para investigar con la mayor diligencia las pretensiones, arbitrarias que se efectúen y promover su castigo, los Fiscales de las Audiencias podrán pedir siempre que lo estimen conveniente, a los Jefes de los establecimientos penitenciarios de su territorio relación certificada de las personas que en ellos sufran detención o prisión, el motivo de éstas y la Autoridad que las haya decretado.

2. El Jefe del establecimiento remitirá la certificación dentro de las 48 horas siguientes, y si no la remitiera, el Fiscal que la hubiera pedido dará cuenta del retraso al Fiscal del Tribunal Supremo y éste al Ministerio de Justicia, a los efectos de la corrección que proceda. Si la certificación fuera inexacta, el Fiscal ejercitará las acciones procedentes.

3. Los Fiscales de las Audiencias, para cumplir las funciones a que se refiere el párrafo primero de este artículo, visitarán la prisión o prisiones de la capital cuando lo estimen conveniente, sin perjuicio de las visitas que, cumpliendo preceptos legales o reglamentarios, deban realizar con los Tribunales. Para la visita a las demás prisiones de la provincia podrán comisionar a los Fiscales municipales o comarcales.

4. Los Jefes y empleados del Cuerpo de Prisiones deberán dar toda clase de facilidades y antecedentes para el cumplimiento de esta misión.

5. También deberán los funcionarios del Ministerio Fiscal promover el cumplimiento de las sentencias dictadas en los asuntos en que hayan sido parte y porque se ejecuten los acuerdos gubernativos adoptados por Jueces y Tribunales en expedientes en que el Ministerio Fiscal haya intervenido.

Artículo 7

1. Los funcionarios del Ministerio Fiscal, para ejercer su ministerio, requerirán el auxilio de las Autoridades de cualquier clase y de sus Agentes, siendo aquéllas y éstos responsables, con arreglo a las Leyes, de las consecuencias que resultaren de su falta o descuido en prestar dicho auxilio, y darán a cuantos funcionarios y Agentes integran la Policía Judicial las órdenes e instrucciones convenientes en cada caso para el cumplimiento de su misión, por medio de las Autoridades o Jefes que reglamentariamente proceda, y en los casos urgentes directamente, comunicándolo a los superiores de los funcionarios así requeridos cuando sea posible.

2. A estos efectos los Fiscales Jefes en cada Audiencia darán cuenta de la posesión y cese de los funcionarios de la plantilla fiscal a todos los Jefes de los Cuerpos que integran la Policía Judicial en el territorio de su jurisdicción, a las Autoridades provinciales y a las de la capital de su residencia.

Artículo 8

1. Cuando las Autoridades gubernativas tengan que remitir a las judiciales algún tanto de culpa o formular alguna queja contra funcionarios judiciales o auxiliares de éstos, por hechos que pudieran ser constitutivos de delito o falta, lo harán por conducto del Fiscal del Tribunal Supremo, si fueren Autoridades u Organismos centrales, y, en los demás casos, por los Fiscales de las Audiencias respectivas, quienes deberán acusar inmediatamente recibo de los documentos que se les entreguen o remitan.

2. Los Fiscales que reciban de las Autoridades gubernativas los expedientes, tanto de culpa, denuncia o quejas a que se alude, los estudiarán inmediatamente y ejercerán las acciones procedentes con la mayor diligencia.

3. En caso de urgencia notoria, para la ocupación de los cuerpos del delito o el aseguramiento de los delincuentes, podrán dichas Autoridades gubernativas dirigirse a las judiciales correspondientes, pero comunicándolo inmediatamente al Fiscal respectivo.

TITULO II. DE LOS FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO FISCAL

CAPITULO PRIMERO. CATEGORIAS, CAPACIDAD, INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES

Artículo 9

1. El Ministerio Fiscal está constituido:

1º Por el Fiscal del Tribunal Supremo.

2º Por los funcionarios pertenecientes a la Carrera Fiscal.

3º Por los Fiscales municipales, comarcales y de paz.

2. Los funcionarios al servicio del Ministerio Fiscal se regirán por sus disposiciones orgánicas especiales y con carácter supletorio por la Ley articulada de los Funcionarios Civiles del Estado.

Artículo 10

1. Los miembros del Ministerio Fiscal tendrán las categorías siguientes:

1ª. - Fiscal del Tribunal Supremo.

2ª. - Fiscales Generales, con dotación y honores de Magistrados del Tribunal Supremo.

3ª. - Fiscales, con dotación y honores de Magistrados.

4ª. - Abogados Fiscales, con dotación y honores de Jueces de Primera Instancia e Instrucción.

5ª. - Fiscales municipales y comarcales.

6ª. - Fiscales de paz.

2. Constituirán la Carrera Fiscal los funcionarios comprendidos en las categorías segunda a cuarta, ambas inclusive.

3. Cuando las disposiciones orgánicas o el Estatuto aludan a las categorías de entrada, ascenso o término de la Carrera Fiscal, se entenderán referidas a las únicas de Fiscal o Abogado Fiscal, respectivamente.

4. La competencia en materia de personal del Ministerio Fiscal se ejercerá por sus propios órganos y los de la Administración Central en la esfera que a cada uno las sea propia con arreglo a la Ley.

5. Las plantillas orgánicas del personal de la Carrera Fiscal habrán de ajustarse a las necesidades del servicio, para lo cual, deberán ser revisadas cada 2 años, previo informe de las Salas de Gobierno de las Audiencias Territoriales y del Tribunal Supremo. En esta última actuará de Ponente el Fiscal del citado Tribunal, quien oirá previamente al Consejo Fiscal.

Artículo 11

Para ser nombrado funcionario del Magisterio Fiscal se requiere:

1º Ser español, mayor de edad, de estado seglar.

2º No hallarse comprendido en causa de incapacidad o incompatibilidad.

Esta capacidad general es independiente de la requerida en cada caso para el desempeño de determinados cargos.

Artículo 12

No podrán ejercer funciones fiscales:

1º Los que no tengan aptitud física o intelectual.

2º Los que se hallaren procesados por cualquier delito, en tanto no recaiga sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento.

3º Los que hayan sido condenados por delito doloso, mientras no hayan obtenido la rehabilitación.

4º Los quebrados no rehabilitados.

5º Los concursados, mientras no sean declarados inculpables.

6º Los que tengan vicios vergonzosos.

7º Los que hayan cometido actos u omisiones que, aunque no penables, les hagan desmerecer en el concepto público.

Artículo 13

1. El ejercicio de los cargos de la Carrera Fiscal será incompatible:

1º Con el de Juez o Magistrado.

2º Con el de cualquiera otra jurisdicción.

3º Con los de Procurador en Cortes, Diputado provincial, Alcalde o Concejal.

4º Con todo empleo, cargo o profesión retribuido, a menos que expresamente esté vinculado a funcionarios en activo de la Carrera o declarado compatible por Ley.

2. El ejercicio de las funciones fiscales será justa causa de exención de los cargos obligatorios con los cuales sean aquéllas incompatibles. La Autoridad a quien corresponda admitir la exención no podrá rechazarla.

3. El funcionario deberá alegar la exención dentro de los 8 días siguientes a la fecha en que fehacientemente se le haya comunicado el nombramiento para el cargo incompatible y, en todo caso, a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Si no lo hace se entenderá que opta por la Carrera Fiscal, a menos que solicite del Ministerio de Justicia, dentro del referido plazo, la situación que le corresponda por aceptación del cargo incompatible.

Artículo 14

Será también incompatible el desempeño de las funciones fiscales:

1º Con el ejercicio de la Abogacía, excepto cuando tengan por objeto asuntos personales del funcionario, de su cónyuge, de los hijos sujetos a su patria potestad o de las personas sometidas a su tutela. El funcionario fiscal que tenga necesidad de abogar en estos casos lo pondrá, por conducto de su Jefe inmediato en conocimiento del Ministerio de Justicia, a través del Fiscal del Tribunal Supremo, y solicitará autorización, sin perjuicio de seguir los demás trámites establecidos para el ejercicio de la Abogacía por los Estatutos o disposiciones orgánicas de la profesión.

2º Con el ejercicio directo, o mediante persona interpuesta, de industria, comercio o granjería por el funcionario o su cónyuge. Se exceptúa la transformación y venta de productos obtenidos de los bienes propios, operaciones que podrán realizarse; pero sin tener establecimiento abierto al público y salvo lo dispuesto en los números 1º y 2º del artículo siguiente.

3º Con los cargos de Director, Gerente, Administrador, Consejero, socio colectivo o cualquier otro que implique intervención directa, administrativa o económica en Bancos, Empresas o Sociedades mercantiles o particulares de cualquier género.

Artículo 15

Serán incompatibles los funcionarios fiscales para ejercer sus cargos:

1º En las Audiencias Provinciales, dentro de cuya demarcación posean ellos, sus cónyuges o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, bienes por los que satisfagan una contribución anual cuya cuota líquida correspondiente al Tesoro exceda de 24. 000 pesetas.

2º En las Audiencias en cuya demarcación ejerzan ellos o sus cónyuges la industria o tráfico que permite la excepción al número 2º del art. 14, cuando por el ejercicio de tal industria se satisfaga contribución anual que sin recargos exceda de 24. 000 pesetas.

3º En las Audiencias en cuya demarcación ejerzan individualmente o como Directores, Gerentes, Administradores, Consejeros o socios colectivos de alguna Empresa o Sociedad, los parientes del funcionario dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, industria, comercio o tráfico, por el cual contribuyan al Tesoro con cuotas anuales que excedan de la expresada en el número anterior.

4º En las Audiencias Territoriales o Provinciales en que ejerzan los cargos de Presidente, Fiscal Jefe, Magistrado, Auxiliar o subalterno algún pariente dentro del cuarto grado civil, de consanguinidad o segundo de afinidad, o en cuya demarcación ejerza el cargo de Juez de Primera Instancia e Instrucción alguno de dichos parientes.

Las incompatibilidades a que se refiere este artículo no son aplicables a los funcionarios de la Carrera Fiscal que presten sus servicios en Madrid y Barcelona.

Artículo 16

1. Los funcionarios fiscales deberán cumplir y observar los deberes e incompatibilidades que les impone su legislación especial, sin que en ningún caso puedan ejercer cargo, profesión o actividad que impida o menoscabe el estricto cumplimiento de aquellos.

2. Cuando pretendan ejercer cualquier profesión, actividad o cargo que no esté expresamente comprendido en las incompatibilidades específicas del Ministerio Fiscal, deberán obtener previa autorización del Ministerio de Justicia, que solicitarán por conducto y con informe de sus superiores jerárquicos.

3. No será necesaria la autorización anteriormente indicada cuando se trate de actividades vinculadas al empleo de Carrera, siempre que la disposición que las regule confíe directamente su ejercicio, sin necesidad de especial nombramiento, al titular de determinado cargo de la Carrera Fiscal, o se hubiera hecho la designación por el Gobierno, el Ministerio de Justicia o Autoridad dependiente de éste.

Artículo 17

No podrán los funcionarios fiscales:

1º Dirigir a los poderes y funcionarios públicos ni a Corporaciones oficiales felicitaciones y censuras por sus actos.

2º Tomar en elecciones, plebiscitos y actos análogos más parte que la de emitir su voto personal, pero ejercerán las funciones y cumplirán los deberes que por razón de su cargo les correspondan.

3º Mezclarse en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político.

4º Aceptar, acatar o cumplir órdenes relativas al ejercicio de sus funciones, más que de sus superiores jerárquicos.

5º Participar en discusiones, publicaciones o polémicas públicas, salvo cuando tengan por objeto temas científicos o culturales y, en este caso, previa autorización del Fiscal del Tribunal Supremo.

6º Publicar escritos en defensa de su conducta oficial (salvo cuando tengan para ello autorización escrita y expresa del Fiscal del Tribunal Supremo) o atacando la de otros funcionarios.

7º Concurrir con toga a actos que no sean oficiales o respecto a los cuales no esté mandado expresamente que se vista aquélla. A los demás actos oficiales que sean invitados los Fiscales asistirán por sí solos o con los funcionarios de la Fiscalía, según sea la extensión de la invitación, ostentando placa, medalla o bastón reglamentarios y vistiendo traje adecuado al carácter del acto. Si fueran invitados a otros actos sociales, asistirán también con traje adecuado al carácter del acto y ostentando o no las insignias, según las circunstancias del mismo, debiendo tener en cuenta para aceptar y responder a la invitación el arraigo del acto de que se trate con las costumbres locales, la consideración que merezcan los organizadores del mismo y las personas que en él hayan de actuar y el mutuo respeto y cordialidad en que han de inspirarse siempre las relaciones entre las Autoridades y Corporaciones de una misma población.

CAPITULO II. INGRESO, ASCENSO, JURAMENTO Y TOMA DE POSESION

Artículo 18

El ingreso en la Carrera de Fiscales municipales y comarcales se acomodará a lo dispuesto en el Reglamento Orgánico de la misma.

Artículo 19

El ingreso en la Carrera Fiscal se hará por la categoría cuarta de las mencionadas en el art. 10 de este Reglamento.

Artículo 20

1. Quienes superen las pruebas de aptitud establecidas para el ingreso en la carrera Fiscal, según las normas establecidas por el Reglamento de la Escuela Judicial, serán nombrados funcionarios en prácticas, con el carácter de Aspirantes y seguirán los cursos que aquellas normas establecen.

2. Con dichos funcionarios se proveerán las plazas vacantes de Abogados Fiscales por el orden de calificación definitiva para cubrir las que existan en el Cuerpo.

Artículo 21

1. La cualidad de funcionario fiscal se ostentará para todos los efectos, desde la toma de posesión en el primer destino, en la forma y con los requisitos prevenidos en las disposiciones vigentes. Cuando fueren varios los nombrados simultáneamente figurarán en el Escalafón por el orden de su nombramiento, siempre que la posesión se verifique dentro del plazo legal o de la prórroga, en su caso.

2. A los Aspirantes les será de abono a todos los efectos el tiempo de servicios prestados con carácter eventual.

Artículo 22

Desde la categoría de Abogado Fiscal a la de Fiscal, de las establecidas en este Reglamento, se ascenderá por rigurosa antigüedad, previa declaración de aptitud que hará el Consejo Fiscal, sin que el ascenso entrañe la necesidad de cambiar de destino.

Artículo 23

1. Los cargos de Abogado Fiscal del Tribunal Supremo, Teniente Inspector Fiscal, Teniente Fiscal de las Audiencias de Madrid y Barcelona y Fiscal de las demás Audiencias Territoriales, se proveerán por libre designación del Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, entre funcionarios con categoría de Fiscal que tengan informe favorable del Consejo Fiscal y lleven, al menos, 7 años de antigüedad efectiva en dicha categoría, o 10 si se tratare de Fiscales de Audiencia Territorial. Para este cargo será también requisito necesario haber completado 20 años de servicio activo en la Carrera.

2. El informe a que se refiere el párrafo anterior se emitirá por el Consejo Fiscal mediante relación de funcionarios que elevará anualmente al Ministerio de Justicia, con expresión razonada de la inclusión por las cualidades de laboriosidad, competencia, rectitud y dominio de los medios de expresión orales y escritos de cada funcionario.

3. Los cargos de Teniente Fiscal de Audiencia Territorial, Fiscal de Audiencia Provincial, Abogado Fiscal de las Audiencias de Madrid y Barcelona y Fiscales de los Juzgados Especiales de Vagos y Maleantes de las mismas poblaciones se proveerán, normalmente, con funcionarios con categoría de Fiscal. Cuando no existan peticionarios para los referidos destinos o las conveniencias del servicio lo aconsejen a juicio del Ministerio, podrán ser designados para los expresados cargos funcionarios de la categoría inferior.

4. Los cargos de Fiscal y Teniente Fiscal del Tribunal de Orden Público y Secretarios Técnicos de la Inspección Fiscal se proveerán siempre entre funcionarios con categoría de Fiscal.

5. Sin perjuicio de las facultades del Gobierno, el Consejo Fiscal remitirá anualmente al Ministerio de Justicia relación de funcionarios que considere más idóneos para servir el cargo de Fiscal de Audiencia Provincial.

Artículo 24

1. El ascenso a la categoría segunda, de Fiscales Generales, se efectuará eligiendo libremente el Gobierno, entre los funcionarios de la categoría tercera, Fiscales, que se encuentren en el primer tercio de la escala y hayan prestado, cuando menos, 20 años de servicio en la Carrera, previo informe de especial idoneidad del Consejo Fiscal, teniendo en cuenta sus relevantes condiciones de laboriosidad, competencia, rectitud y dominio de los medios de expresión verbales y escritos y en relación con las circunstancias del cargo que se provea.

A tal fin, el Consejo Fiscal remitirá anualmente al Ministerio de Justicia relación de no menos de 10 funcionarios, con expresión de las circunstancias que justifiquen su inclusión.

2. Además de los Fiscales Generales, pertenecen a la segunda categoría los cargos de Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, Inspector Fiscal y los Fiscales de las Audiencias Territoriales de Madrid y Barcelona.

Artículo 25

1. Los Abogados Fiscales tomarán posesión ante la Sala de Gobierno o Tribunal en que hayan de ejercer sus funciones, asistiendo los demás Abogados Fiscales, Fiscales municipales y los Secretarios y Subalternos que no estuvieren ocupados en otro servicio.

2. Los Fiscales y Tenientes Fiscales tomarán posesión de sus cargos ante el Tribunal respectivo constituido en Pleno y en audiencia pública.

3. A la toma de posesión de los Fiscales de las Audiencias Provinciales asistirán los funcionarios fiscales de la Fiscalía, Jueces de Primera Instancia, Jueces y Fiscales municipales de la capital y Auxiliares y Subalternos de la Audiencia.

4. A la toma de posesión de los Fiscales de las Audiencias Territoriales asistirán los funcionarios Fiscales de la Fiscalía, los Jueces de Primera Instancia, Jueces y Fiscales municipales de la capital en que resida la Audiencia, los Auxiliares y Subalternos de ésta y Comisiones de los Colegios de Abogados, Notarios, Registradores de la Propiedad y Procuradores.

5. Los Abogados Fiscales, el Teniente Fiscal y Secretarios Técnicos de la Inspección Fiscal, de la Fiscalía del Tribunal Supremo, tomarán posesión ante la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y en audiencia pública.

6. La posesión del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, Inspector Fiscal y Fiscales Generales, se efectuará en la forma y con los requisitos que los preceptos de la Ley Orgánica de los Tribunales exijan para los Magistrados del Tribunal Supremo.

7. El Fiscal del Tribunal Supremo tomara posesión ante el Tribunal Supremo en pleno y audiencia pública. A su toma de posesión asistirán los funcionarios fiscales de dicho Tribunal, la Audiencia de Madrid en Corporación y los funcionarios del Ministerio Fiscal de dicha Audiencia, y serán invitados los Decanos de los Colegios de Abogados, Notarios, Registradores de la Propiedad y Procuradores.

Artículo 26

1. En el acto de la toma de posesión del primer cargo de funcionario Fiscal que se ejerza y ante el Tribunal, Sala o Junta de Gobierno o Juzgado, se prestará juramento con arreglo a la fórmula siguiente: «Juro servir a España con absoluta lealtad, al Jefe del Estado, estricta fidelidad a los principios básicos del Movimiento Nacional y demás Leyes Fundamentales del Reino, poniendo el máximo celo y voluntad en el cumplimiento de las obligaciones del cargo para el que he sido designado».

2. Los funcionarios pertenecientes a la Carrera Fiscal sólo tendrán que prestar este juramento antes de posesionarse del primer cargo en ella, aunque lo ejerzan eventualmente.

Artículo 27

1. Los funcionarios fiscales deberán posesionarse de sus cargos dentro de los 30 días naturales siguientes al de la publicación de sus nombramientos en el «Boletín Oficial del Estado» y de 45 los que sean destinados a las islas Canarias o que, estando sirviendo en ellas, fueren trasladados a la Península o Baleares.

2. Cuando cambien de destino dentro de la misma población, deberán posesionarse dentro de los 8 días naturales siguientes al del cese, a menos que el cumplimiento de las formalidades precisas para la posesión requieran mayor plazo, que no podrá exceder de 20 días.

3. En casos excepcionales, el Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de los interesados, podrá reducir o prorrogar en la medida necesaria los plazos antes señalados.

Artículo 28

1. La cualidad de funcionario fiscal se ostentara desde la toma de posesión en el primer cargo para el que se haya obtenido nombramiento en virtud del procedimiento legal establecido, y se pierde por las causas y las formas establecidas en los arts. 48, 49, 50 y 52 y por renuncia voluntaria al ser aceptada por la Administración.

2. Si transcurrido el plazo señalado del art. 27 o, en su caso, la prórroga del mismo, el nombrado no se presentara a tomar posesión de su primer destino, se entenderá que renuncia definitivamente a formar parte de la Carrera Fiscal.

3. Cuando en los cambios de destino, al finalizar el disfrute de licencia o permiso, no se presentare el funcionario a posesionarse de su cargo en el plazo superior a 10 días al señalado a tal fin, o hubiere reincidencia, se entenderá que existe abandono de servicio, el cual determinará la baja del funcionario de que se trate en el Escalafón de la Carrera Fiscal. Igual efecto producirá el ocultar causa de incompatibilidad en el percibo de sueldo, sin solicitar la situación administrativa procedente, si hubiera reincidencia.

4. En ambos casos el funcionario podrá ser rehabilitado a su instancia por el Ministerio de Justicia si concurren causas muy justificadas y mediante la instrucción del oportuno expediente que será tramitado por la Inspección Fiscal.

5. Si el retraso en la posesión no fuese superior a 10 días y no hubiere reincidencia y en la ocultación de incompatibilidad tampoco la hubiere, el funcionario deberá ser sometido a expediente disciplinario.

CAPITULO III. DE LA SITUACION DE LOS FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO FISCAL CON RELACION AL SERVICIO

SECCION PRIMERA. Situaciones en general

Artículo 29

Los funcionarios del Ministerio Fiscal pueden hallarse en alguna de las situaciones siguientes:

a) Servicio activo.

b) Excedente en sus diversas modalidades.

c) Supernumerario.

d) Suspensión.

SECCION SEGUNDA. Servicio activo

Artículo 30

1. Los funcionarios del Ministerio Fiscal se hallan en situación de servicio activo:

a) Cuando ocupen plaza correspondiente a la plantilla del Cuerpo.

b) Cuando por Orden ministerial sean nombrados para servir puestos de trabajo de libre designación en el Ministerio de Justicia, siempre que el Reglamento de éste exija, para desempeñarlos, pertenecer a la Carrera Fiscal.

c) Cuando les haya sido conferida por el Ministerio de Justicia o con su autorización comisión de servicio de carácter temporal pera el desempeño de puestos de trabajo en otros Tribunales u Organismos.

2. El disfrute de licencias o permisos reglamentarios o el desempeño de actividades vinculadas al empleo de Carrera no altera la situación de servicio activo.

3. Los funcionarios del Ministerio Fiscal en situación de servicio activo tienen todos los derechos, prerrogativas, deberes y responsabilidades inherentes a su condición.

4. Solamente a la situación de servicio activo es inherente la plenitud de derechos que al funcionario corresponda con arreglo a las Leyes.

SECCION TERCERA. Situación de excedencia

Artículo 31

Los funcionarios fiscales que cesen temporalmente en el ejercicio de su cargo y no tengan derecho a situación diferente con arreglo a los preceptos de este Decreto orgánico pasarán a la de excedente, que por razón de su causa puede ser:

a) Especial.

b) Forzosa.

c) Voluntaria.

Artículo 32

1. Se considerará en situación de excedencia especial a los funcionarios en que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Nombramiento, por Decreto, para cargo político o de confianza de carácter no permanente.

b) Prestación del servicio militar si no fuera compatible con su destino como funcionario.

2. A los funcionarios en situación de excedencia especial, que seguirán ascendiendo en el Escalafón, se les reservará la plaza y destino que ocupasen y se les computará, a efectos de trienios y derechos pasivos, el tiempo transcurrido en esta situación, pero dejarán de percibir su sueldo personal a no ser que renunciasen al correspondiente al cargo para el que fuesen designados.

Artículo 33

1. Las plazas reservadas a los funcionarios en situación de excedencia especial podrán ser cubiertas, cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, por el Ministerio de Justicia, con carácter eventual, oyendo al Consejo Fiscal por otro funcionario en activo de la Carrera Fiscal que tuviere categoría administrativa suficiente para desempeñar el cargo de que se trate o, en su defecto, de la inferior, y, en ambos supuestos, lo hubiere solicitado con ese carácter eventual.

2. Las resultas se proveerán, en caso necesario, en igual forma hasta la última categoría, para la que será designado el aspirante que ocupe el primer lugar.

3. Este percibirá sus haberes con cargo al capítulo de personal, y si en él no hubiere crédito disponible, con el señalado expresamente para estos casos, y le será de abono a todos los efectos el tiempo de servicios prestados en esta situación.

4. La posesión en el destino eventual se verificará en el plazo máximo de 8 días y se cesará en él el mismo día en que se incorpore su titular. La reintegración al destino en propiedad se hará dentro de los 8 días siguientes.

Artículo 34

1. La excedencia forzosa se producirá por las causas siguientes:

a) Reforma de plantilla o supresión de la plaza de que sea titular el funcionario cuando signifiquen el cese obligado en el servicio activo.

b) Imposibilidad de obtener el reingreso al servicio activo en los casos en que el funcionario cese con carácter forzoso en la situación de supernumerario.

2. Los excedentes forzosos tendrán derecho a percibir su sueldo personal y el complemento familiar, al abono del tiempo en la situación a efectos pasivos y de trienios y a los ascensos que le correspondan en la Carrera.

La declaración de excedencia forzosa no impedirá la incoación de expediente disciplinario al funcionario que pase a tal situación, y si la naturaleza del correctivo que en definitiva pudiera imponérsele no resultase de posible cumplimiento mientras permanezca en la misma se hará efectiva a su reingreso.

Artículo 35

1. Procederá declarar la excedencia voluntaria, a petición del funcionario, en los siguientes casos:

a) Cuando el funcionario pertenezca a otro Cuerpo o sea titular de otra plaza del Estado o de la Administración Local y esté en ellos en la situación de activo, supernumerario o excedente en sus modalidades de especial o forzosa.

b) La mujer funcionario, por causa de matrimonio.

c) Por interés particular del funcionario.

2. En los casos del apartado c) del párrafo anterior, la concesión de la excedencia quedará subordinada a la buena marcha del servicio.

3. Los funcionarios en situación de excedencia voluntaria, en la que permanecerán como mínimo un año, no devengarán derechos económicos ni les será computable el tiempo a efectos de trienios ni de clases pasivas.

4. La situación de excedencia voluntaria no podrá otorgarse cuando al funcionario se le instruya expediente disciplinario o no haya cumplido la sanción que con anterioridad le hubiese sido impuesta.

No obstante, cuando el correctivo requiera un plazo no inferior a 6 meses para su cumplimiento podrá otorgarse la excedencia con la condición expresa de que deberá ser cumplido aquél o la parte del mismo pendiente al reingreso del funcionario.

SECCION CUARTA. Situación de supernumerario

Artículo 36

1. En la situación de supernumerario serán declarados los funcionarios fiscales siguientes:

a) Los que, previa autorización del Ministerio de Justicia, sirvan empleos no incluidos en la plantilla orgánica de su Escala, en Organismo autónomo o del Movimiento, percibiendo sueldo con cargo al presupuesto del mismo, salvo que tales empleos hayan sido declarados compatibles por Ley.

b) Quienes presten servicios públicos para los que hayan sido nombrados o designados precisamente por su calidad de funcionarios fiscales.

c) Los que presten sus servicios en virtud de contrato a Organismos internacionales o Gobierno extranjero, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de 17 de julio de 1958.

Lo dispuesto en este apartado no será aplicable a los Fiscales que por razón de su Carrera presten servicio al Gobierno marroquí, que se regirán por lo establecido en el apartado c) del art. 30 de este Reglamento.

2. Los funcionarios supernumerarios, mientras se encuentren en esta situación administrativa, no percibirán el sueldo personal que les correspondería en servicio activo ni remuneración alguna complementaria de carácter general ni especial, declarándose vacante la plaza de la plantilla orgánica, que se proveerá en forma reglamentaria.

3. Salvo lo dispuesto en el número anterior, la situación de supernumerario se reputará, a los demás efectos, como en servicio activo.

4. Los Organismos o Entidades en que presten servicios funcionarios fiscales en situación de supernumerarios no vendrán obligados a efectuar ingreso alguno al Tesoro por dicha causa, sin perjuicio de que tales funcionarios hayan de ingresar la cantidad que, en su caso, corresponda a efectos pasivos.

SECCION QUINTA. Suspensión de funciones

Artículo 37

El funcionario declarado en situación de suspenso quedará privado temporalmente del ejercicio de sus funciones y de los derechos y prerrogativas anejos a su condición de funcionario. La suspensión puede ser provisional o firme.

Artículo 38

1. La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente durante la tramitación del procedimiento judicial o disciplinario que se instruya al funcionario.

2. La suspensión tendrá lugar:

1º Por auto del Tribunal correspondiente en que, conforme a lo dispuesto en el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se acuerde la admisión de querella por delitos cometidos por el funcionario Fiscal en el ejercicio de sus funciones.

2º Por acuerdo del Tribunal que conozca de la causa cuando por cualquier clase de delito, a excepción de los culposos, se dicte contra un funcionario Fiscal auto de procesamiento.

3º Por resolución del Consejo Fiscal, cuando lo estimare procedente durante el curso de expediente de destitución de un funcionario Fiscal.

3. El Tribunal respectivo, en los dos primeros casos, y el Consejo Fiscal, en el tercero, remitirá inmediatamente al Ministerio de Justicia copia certificada de la resolución en que se acuerde la suspensión. El Ministro ordenará que se lleve a efecto ésta.

4. La suspensión disciplinaria se regirá por lo dispuesto acerca de esta clase de correcciones.

Artículo 39

1. El suspenso provisional tendrá derecho a percibir en esta situación el 75% de su sueldo y la totalidad del complemento familiar. No se le acreditará haber alguno en caso de incomparecencia o declaración de rebeldía.

2. El tiempo de suspensión provisional como consecuencia del expediente disciplinario no podrá exceder de 6 meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. La concurrencia de esta circunstancia determinará la pérdida de toda retribución hasta que el expediente sea resuelto.

3. Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata reincorporación del funcionario a su cargo, con reconocimiento de todos sus derechos económicos y demás que procedan desde que tuvo efecto la suspensión.

Artículo 40

1. La suspensión tendrá carácter firme cuando se imponga en virtud de condena criminal o de sanción disciplinaria.

2. La condena y la sanción de suspensión determinará la pérdida del cargo.

3. La suspensión por condena podrá imponerse como pena o por consecuencia de la inhabilitación para el ejercicio de cargos y funciones públicas con carácter de principal o de accesoria, en los términos de la sentencia en que fuere acordada.

4. La imposición de la pena de inhabilitación especial para la Carrera del funcionario o la absoluta para el ejercicio de funciones públicas, si una u otra fueran con carácter definitivo, determinará la baja del funcionario en el servicio, sin otra reserva de derechos que los consolidados a efectos pasivos.

5. La suspensión firme por sanción disciplinaria no podrá exceder de 6 años, siendo de abono al efecto el periodo de permanencia del funcionario en la situación de suspenso provisional.

6. En el tiempo de cumplimiento de la sanción o de la pena de suspensión firme, el funcionario estará privado de todos los derechos inherentes a su condición.

SECCION SEXTA. Reingreso en el servicio activo

Artículo 41

1. El reingreso en el servicio activo de los funcionarios del Ministerio Fiscal de quienes no tengan reservada su plaza o destino se verificará con ocasión de vacante y respetando el siguiente orden de prelación:

a) Excedentes forzosos.

b) Supernumerarios.

c) Suspensos.

d) Excedentes voluntarios.

2. Salvo para los excedentes forzosos, que se acomodarán a lo establecido en el art. 43, la preferencia para el reingreso dentro de cada grupo se determinará por la antigüedad de la fecha de entrada en el Registro del Ministerio de la solicitud de reingreso.

3. Quienes cesen en la situación de supernumerario o procedan de las de excedente forzoso o suspenso estarán obligados a solicitar el reingreso en la Carrera, declarándoles, de no hacerlo, en la situación de excedencia voluntaria. Gozarán, por una sola vez, de derecho preferente para ocupar alguna de las vacantes que exista en donde servían cuando se produjo su cese en el servicio activo.

4. Los excedentes voluntarios sólo podrán utilizar este derecho de preferencia por una sola vez, y durante un plazo de 15 años, a partir del momento de su excedencia.

Artículo 42

Cuando los excedentes especiales cesen en el cargo de confianza o en la prestación del servicio militar deberán incorporarse a su destino de origen en el plazo de 30 días, como máximo, a contar desde el cese en el cargo o desde la fecha del licenciamiento, respectivamente. De no hacerlo así pasarán automáticamente a la situación prevista en el apartado C) del art. 35.

Artículo 43

1. El reingreso de los excedentes forzosos se hará por orden de mayor tiempo en esta situación y en vacante de su categoría.

2. El Ministerio de Justicia podrá disponer, cuando las necesidades del servicio lo exijan, la incorporación obligatoria de dichos funcionarios a puestos de la Carrera Fiscal.

Artículo 44

1. El supernumerario que cese con carácter forzoso en el cargo que venga sirviendo en Organismo autónomo o del Movimiento, por supresión de aquel o del propio Organismo, reingresará en el servicio activo, en su Escala, con efectividad del día siguiente al del cese, cubriendo vacante de su categoría si la hubiere.

2. De no poder llevarse a efecto el reingreso por falta de plaza disponible será declarado automáticamente excedente forzoso.

3. Cuando el cese sea motivado por faltas imputables al supernumerario, su reingreso se regirá por las normas establecidas en el párrafo anterior, pero en todo caso se le instruirá expediente disciplinario para esclarecer su conducta, con arreglo a los preceptos reglamentarios.

4. El cese voluntario en Organismos autónomos o del Movimiento sin previo reingreso al servicio activo o pase a una de las situaciones previstas en los arts. 32, 34 y apartado a) del 35, o a otro Organismo autónomo o del Movimiento, sin la autorización ministerial, motivará la declaración de excedencia voluntaria del apartado c) del propio art. 35 y el reingreso al servicio activo se acomodará a lo establecido para ésta.

Artículo 45

Los funcionarios de la Carrera Fiscal que hayan ingresado por concurso en el Cuerpo Técnico de Letrados del Ministerio de Justicia podrán reincorporarse a su Carrera, a petición propia, una vez prestados 3 años de servicios en el Cuerpo de Letrados, conservando los derechos que hayan podido adquirir en el mismo.

Artículo 46

1. Los excedentes voluntarios del apartado 1-a) del art. 35 al cesar en el Cuerpo en que estuvieren sirviendo en activo podrán pedir el reingreso dentro del plazo de 10 días acompañando certificación de la Jefatura de Personal del Cuerpo de procedencia, acreditativa de los servicios prestados hasta su cese y de la conducta observada, y les será concedido únicamente con ocasión de vacante. Si de dicho certificado resultase haber sido sancionado, el reingreso quedará condicionado a un nuevo enjuiciamiento con arreglo a las normas propias de la Carrera Fiscal.

2. De no presentar solicitud de reingreso en el término expresado, se le declarará incluido en el apartado c) del mismo precepto, con efecto desde la fecha de cese en el Cuerpo en que estaba en activo.

3. Los excedentes voluntarios de los apartados b) y c) del art. 35 que soliciten la vuelta al servicio activo presentarán para constancia en su expediente personal certificado de antecedentes penales, declaración jurada de si se encuentran o no procesados, así como de las sanciones en que pudieran haber incurrido en el servicio de otro Cuerpo.

4. Para adjudicar vacante a los excedentes voluntarios tendrá que haber transcurrido un mes desde la fecha de presentación de la instancia en el Registro General del Ministerio de Justicia y haber sido declarados aptos para el reingreso por el Consejo Fiscal. A tal fin la instancia en que soliciten el reingreso, en unión del expediente personal del interesado, se remitirá al Fiscal del Tribunal Supremo, para que, en el referido Consejo Fiscal se informe con respecto a la aptitud del solicitante.

5. Recibido el informe de referencia, el Ministerio, en el plazo de 8 días resolverá la petición, concediéndole o no la vuelta al servicio activo. En caso afirmativo, de no existir funcionarios con preferente derecho, ocupará la primera vacante que se produzca con posterioridad a la fecha en que el Ministerio resuelva la petición y será destinado al cargo que con arreglo a su categoría personal le corresponda, de acuerdo con las normas establecidas en este Reglamento. A los funcionarios reingresados sólo les serán abonados servicios en su categoría y Carrera a partir de la fecha de la posesión en el destino para que fueron nombrados, sin que antes de tomar posesión puedan solicitar traslado.

SECCION SEPTIMA. De las jubilaciones

Artículo 47

1. La jubilación de los funcionarios de la Carrera Fiscal podrá ser voluntaria o forzosa, y ésta por incapacidad o por edad.

2. Podrán solicitar la jubilación voluntaria los que hayan cumplido la edad de 65 años o tengan prestados al menos 40 de servicios efectivos al Estado.

3. Cuando se aprecie incapacidad física o intelectual de carácter permanente para el ejercicio del cargo, cualquiera que fuera la edad, el Fiscal de la Audiencia Territorial respectiva tendrá la obligación, bajo su responsabilidad, de abrir expediente, al que se aportará dictamen médico, se recogerán y harán constar los datos que se estimen oportunos y se oirá al interesado, remitiéndolo después con su propuesta al Consejo Fiscal, el que emitirá informe y lo cursará al Ministerio de Justicia para la resolución que proceda.

4. Cuando se trate de miembros de la Carrera Fiscal con destino en la Fiscalía del Tribunal Supremo, el expediente a que se refiere el párrafo se promoverá por el Fiscal del expresado Tribunal, por sí o a petición del Fiscal general correspondiente, y con informe del Consejo Fiscal se elevará al Ministerio de Justicia a los efectos que procedan.

5. La jubilación forzosa por edad se acordará cuando el funcionario alcance la de 70 años. Por excepción, los miembros de la Carrera Fiscal que hayan alcanzado la categoría de Fiscal y deseen continuar en servicio activo hasta los 72 deberán comunicarlo al Ministerio de Justicia por conducto jerárquico con antelación a la fecha en que cumplan los 70 años, entendiéndose que renuncian a este derecho si así no lo hicieren.

6. Los que deseen continuar en servicio activo a partir de los 72 años solicitarán prórrogas anuales mediante instancia dirigida al Ministerio de Justicia y que presentarán ante la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial correspondiente con 2 meses de antelación por lo menos a la fecha en que les corresponda ser jubilados. La falta de presentación de la instancia implicará la renuncia a la prórroga.

Si la Sala de Gobierno estimare procedente la concesión de la prórroga, elevará la instancia, con su propuesta, al Ministerio de Justicia, el que, previo informe del Consejo Fiscal, que lo emitirá oyendo a la Inspección Fiscal, resolverá lo que proceda.

7. Los Fiscales de Audiencia Territorial y miembros de la Fiscalía del Tribunal Supremo remitirán sus solicitudes de prórroga a la Sala de Gobierno del citado Tribunal, y previo informe del Consejo Fiscal, que lo emitirá oyendo a la Inspección Fiscal, la referida Sala elevará al Ministerio de Justicia el expediente con la propuesta que estime oportuna para la resolución que proceda.

8. En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores actuará de ponente en la Sala de Gobierno el Fiscal del respectivo Tribunal.

9. Los trámites que establece este artículo se observarán con la mayor diligencia a fin de que la resolución ministerial pueda ser adoptada antes de que el solicitante de la prórroga cumpla la edad de jubilación.

SECCION OCTAVA. De las separaciones y rehabilitaciones

Artículo 48

Los funcionarios fiscales podrán quedar separados del servicio:

1º Por destitución.

2º Por renuncia.

Ningún funcionario de la Carrera Fiscal podrá ser separado del servicio sin expediente para ello, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 10 del Estatuto respecto del Fiscal del Tribunal Supremo.

Artículo 49

1. Procede de derecho la destitución de cualquier funcionario fiscal:

1º Por sentencia firme en que la destitución se declare.

2º Por sentencia firme en que se imponga al funcionario pena por delito doloso.

3º Cuando la acuerde el Ministerio de Justicia, en virtud de propuesta del Consejo Fiscal constituido en Tribunal de Honor, según lo preceptuado en este Reglamento.

2. Los Tribunales que pronuncien las sentencias referidas en el número 1º y 2º de este artículo remitirán certificación fehaciente de ellas al día siguiente de su firmeza al Ministerio de Justicia y al Fiscal del Tribunal Supremo, a los efectos procedentes.

Artículo 50

Podrán ser destituidos los funcionarios de la Carrera Fiscal:

1º Cuando hubieren incurrido en alguno de los casos de incapacidad que establece el art. 12, a excepción del segundo, o en alguna incompatibilidad de las expresadas en el art. 13.

2º Cuando hubiesen sido corregidos disciplinariamente por hechos graves que, sin constituir delito, comprometan la dignidad de su ministerio o les hagan desmerecer en el concepto público.

3º Cuando hayan sido una o más veces declarados responsables civilmente.

4º Cuando infundada, abierta o reiteradamente hayan faltado a las instrucciones de sus superiores jerárquicos.

Artículo 51

La destitución a que el artículo anterior se refiere se acordará por Decreto, a propuesta del Ministro de Justicia, previa formación de expediente, que instruirá el Consejo Fiscal por los trámites establecidos en este Reglamento para los de corrección disciplinaria y en el que además informarán los funcionarios en activo que como Fiscales Jefes hayan tenido bajo sus órdenes al expedientado.

El Consejo Fiscal con su dictamen elevará el expediente al Ministerio de Justicia, el que, previamente a su propuesta, podrá oír al Consejo de Estado.

Artículo 52

La renuncia puede ser expresa o tácita. Habrá renuncia expresa cuando el funcionario solicite la separación en instancia firmada y dirigida, por conducto reglamentario, al Ministerio de Justicia, quien la otorgará; pero podrá aplazar la concesión si las necesidades del servicio lo aconsejaran. La renuncia tácita se declarará por el Ministerio de Justicia cuando un funcionario se encuentre en alguno de los casos en que, según el Estatuto y este Reglamento, deba ser declarado renunciante.

Artículo 53

Ningún funcionario Fiscal podrá ser declarado excedente, suspenso ni separado del servicio activo sino en los casos y del modo que se establece en el Estatuto y en este Reglamento.

Artículo 54

1. Los que hubieren sido separados de la Carrera Fiscal por alguna de las causas señaladas en este Reglamento podrán solicitar la vuelta al servicio activo mediante el oportuno expediente de rehabilitación.

2. El expediente se iniciará a instancia del interesado, dirigida al Ministerio de Justicia, en la que se hará constar categoría y cargo que ejercía en la Carrera, causa y fecha de separación, lugar de residencia durante el tiempo de ésta y cualquiera otra circunstancia que considere procedente.

3. Los que hubieren sido separados por razón de delito deberán justificar que tienen extinguida la responsabilidad penal y civil y que le han sido cancelados los antecedentes en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

4. En ningún caso podrá solicitarse la apertura del expediente antes de haber transcurrido 6 años a partir de la fecha del acuerdo de separación, a menos que ésta hubiera sido acordada por las causas previstas en los números 2 y 3 del art. 28.

5. La instancia, en unión de los antecedentes que obren en el Ministerio, se remitirá a la Inspección Fiscal para que aporte al expediente cuantos datos sean necesarios o convenientes para formar juicio acerca de la conducta del peticionario, especialmente en relación con los hechos o circunstancias que motivaron la separación y razones especificas y cualificadas que pudieran aconsejar la rehabilitación, y con informe resumen del expediente, se pasará éste al Consejo Fiscal, que, con su informe, lo remitirá al Ministerio de Justicia para la resolución que proceda.

6. La resolución del expediente se comunicará al interesado, y si fuere desfavorable, no podrá iniciarse nuevo expediente hasta transcurridos otros 6 años.

CAPITULO IV. TRASLADOS

Artículo 55

1. Los traslados de los funcionarios del Ministerio Fiscal pueden ser voluntarios y forzosos, y éstos, por conveniencia del servicio, por incompatibilidad del funcionario o impuestos como corrección disciplinaria.

2. El traslado voluntario se solicitará en instancia dirigida al Ministerio de Justicia por conducto del Jefe inmediato, quien, con las observaciones oportunas, la enviará al Ministerio de Justicia.

3. En la instancia, los solicitantes indicarán por orden de prelación cuantos destinos aspiren a servir, consignando además su nombre y apellidos, categoría personal y cargo que desempeñan, con expresión de las fechas en que fueron nombrados y tomaron posesión del mismo.

4. No podrán solicitar traslado los funcionarios electos y los que hubieran sido designados a su instancia para cualquier cargo, antes de que transcurra un año desde la fecha en que se posesionaron de él.

5. Tampoco podrán solicitar traslado los que estén sujetos a expediente de cualquier clase, ni los que se hallen suspensos en sus cargos hasta que se resuelva el expediente o se les levante la suspensión respectivamente.

6. Las instancias surtirán efecto en tanto el funcionario interesado no desista expresamente de su petición; perderán eficacia cuando aquél haya obtenido alguno de los cargos que hubiere solicitado, y podrán ser modificadas total o parcialmente mediante nueva solicitud del funcionario a quien afecte. Las peticiones que se formulen en forma condicionada o no aparezcan redactadas con claridad suficiente carecerán de validez.

No podrán autorizarse permutas de destino.

Artículo 56

1. Los funcionarios fiscales serán trasladados conforme a las conveniencias del servicio, si bien se procurará atender a los deseos que cada uno manifieste, conforme al artículo anterior, en cuanto sea compatibles con las conveniencias expresadas.

2. A falta de solicitud expresa, los traslados podrán acordarse:

a) Por iniciativa del Ministerio de Justicia, oyendo previamente al Fiscal del Tribunal Supremo, que, a su vez, lo recabará del Fiscal de la Audiencia Territorial correspondiente. Estos informes podrán ser verbales o telegráficos cuando la urgencia del caso lo requiera.

b) A propuesta razonada del Fiscal del Tribunal en que preste sus servicios el funcionario, que se cursará por conducto, en su caso, del Fiscal de la Territorial y siempre del Fiscal del Tribunal Supremo, que informará sobre conveniencias del traslado.

c) Cuando en expediente, que instruirá la Inspección Fiscal por los trámites establecidos en este Reglamento para los de corrección disciplinaria, se compruebe alguna de las causas de incompatibilidad señaladas en el art. 15. En el caso de parentesco será trasladado el funcionario cuyo nombramiento sea posterior, y si hubieren sido nombrados en la misma fecha, el más moderno en el Escalafón. El expediente, informado por el Consejo Fiscal, se remitirá al Ministerio de Justicia para la resolución que proceda.

d) Cuando en expediente de corrección disciplinaria se imponga la sanción de traslado forzoso.

3. El cambio de destino implicará el cese además en la comisión o eventualidad que, en su caso, se desempeñe, a menos que otra cosa se disponga.

CAPITULO V. ESCALAFON

Artículo 57

1. Por la Dirección General de Justicia se publicará periódicamente en el «Boletín Oficial del Estado» el Escalafón del Ministerio Fiscal, según la situación de cada funcionario.

2. En el Escalafón se comprenderá a todos los funcionarios que se hallaren en servicio activo o cualquier situación que lleve implícita el abono de servicios, incluso en la Carrera Judicial antes del 1 de julio de 1926, relacionados por orden de mayor antigüedad en la categoría respectiva. Al final de cada una de éstas se relacionarán los que perteneciendo a ellas encuentren en situación de excedencia voluntaria.

3. En el referido Escalafón se hará constar:

1º El número de orden.

2º Nombre y apellidos.

3º Cargo o situación.

4º Fecha de nacimiento.

5º Tiempo de servicios efectivos en la categoría y en el Cuerpo.

4. Durante los 15 días siguientes a los de la publicación del Escalafón en el «Boletín Oficial del Estado» los interesados podrán formular las reclamaciones que estimen procedentes y el Ministerio de Justicia resolverá dentro de otro término de 15 días, publicándose entonces el Escalafón definitivo en la forma que se disponga.

CAPITULO VI. HONORES DE LOS FUNCIONARIOS FISCALES

Artículo 58

1. Los funcionarios fiscales de las dos primeras categorías y los Fiscales de las Audiencias Territoriales tendrán el tratamiento de excelentísimos señores. Los restantes de la tercera categoría, el de ilustrísimos señores, y los de la cuarta, el de señoría. Todos ellos usarán en su actuación oficial la medalla y placa ajustadas al modelo aprobado por el Ministerio de Justicia.

2. Los funcionarios de la Carrera Fiscal que hayan ejercido el cargo de Fiscal del Tribunal Supremo tendrán derecho a usar los distintivos de dicho cargo cuando dejen de desempeñarlo y ocupen destino propio de la Carrera.

3. Los funcionarios comprendidos en el caso tercero de la Real Orden de 1 de mayo de 1926 tendrán derecho a usar sobre la toga, debajo de la placa, un pasador de oro o plata dorada, en la que irá esmaltada la fecha del Decreto aprobando el Estatuto del Ministerio Fiscal.

4. En los actos de oficio, los funcionarios fiscales no podrán recibir mayor tratamiento que el que les corresponda a su empleo efectivo en la Carrera Fiscal, aunque lo tuvieran superior en diferente Carrera o por otros títulos.

5. Tampoco podrán usar cuando se reúnan en Cuerpo, ninguna condecoración que les dé derecho a tratamiento superior que el que corresponda al que preside el acto.

6. Los Fiscales de las Audiencias tendrán siempre la consideración de primera autoridad, y en los actos oficiales a que asistan ocuparán el lugar inmediato al del Presidente de la Audiencia.

Artículo 59

1. El Fiscal del Tribunal Supremo y los de las Audiencias Territoriales tendrán en las reuniones de Pleno y en las Salas de Gobierno el lugar que les corresponda según la antigüedad en la categoría respectiva entre los Presidentes de Sala del mismo Tribunal.

2. Los Fiscales de las Audiencias Provinciales en las Juntas de Gobierno ocuparán siempre el primer puesto, a la derecha del Presidente si fuesen de categoría de Fiscal, y el primero a la izquierda si fuesen de inferior categoría.

3. El Teniente Fiscal del Tribunal Supremo y, en su caso, el Inspector Fiscal, cuando asistan en sustitución del Fiscal ocuparán el lugar que les corresponda por su categoría y antigüedad en ésta entre los funcionarios de igual categoría a la suya personal que asistan a la sesión. De igual modo se procederá en las Audiencias, y si el funcionario Fiscal que asista fuera de categoría inferior a los Magistrados, ocupará el último lugar.

4. Cuando el funcionario que sustituya al Fiscal sea un Abogado Fiscal se procederá análogamente a lo que en el párrafo anterior se dispone.

5. En las Salas de Justicia, los Fiscales de las Audiencias y del Tribunal Supremo, cualquiera que sea su categoría, tendrán su mesa y asiento al lado derecho de la mesa del Tribunal.

6. Los Tenientes y Abogados Fiscales, cuando ejerzan las funciones de su cargo, tendrán su mesa y asiento en el lado izquierdo.

7. Cuando por designación especial, hecha conforme al art. 49 del Estatuto, actúe en un Tribunal funcionario fiscal no adscrito al mismo, tomará asiento a la derecha, si fuese de igual o superior categoría que el Fiscal de dicho Tribunal, y a la izquierda en otro caso.

8. Los Fiscales municipales, comarcales y de paz tendrán en los actos judiciales asiento al lado derecho de la mesa del Juez.

Artículo 60

1. Los funcionarios Fiscales separados libremente del servicio y los renunciantes voluntarios, excedentes, jubilados y suspensos conservarán en tales situaciones el tratamiento personal que por la categoría alcanzada en el Ministerio Fiscal les correspondiera. Lo perderán los funcionarios destituidos y los renunciantes forzosos.

2. Los funcionarios que al ser jubilados hubiesen servido por más de 25 años efectivos podrán obtener los honores de la categoría superior inmediata a la de su último cargo si, a juicio del Consejo Fiscal, mereciesen esta recompensa por los servicios prestados en la Carrera. Se computara en los 25 años el tiempo servido en la Carrera Judicial antes del 1 de julio de 1926.

3. Fuera del caso expresado en el párrafo anterior no se concederán honores de funcionario fiscal ni se dará a los que lo sean honores de categoría superior a los de los que efectivamente tengan.

Artículo 61

1. En los actos de los Tribunales y en los de Corte vestirán, sobre traje negro, la toga, placa y medalla reglamentaria.

2. En los demás actos, tanto en cuanto a la asistencia como en cuanto al traje que han de vestir e insignias que han de ostentar, se atendrán a lo expresado en el número 7º del art. 17 de este Reglamento.

Artículo 62

Ningún funcionario fiscal en servicio activo podrá usar uniforme, traje oficial ni otras insignias que las correspondientes a su cargo dentro de la Carrera Fiscal ni usar condecoraciones que le den derecho a tratamiento superior al que le corresponda a su Jefe inmediato, cuando concurra con éste en actos oficiales.

CAPITULO VII. RESIDENCIA DE LOS FUNCIONARIOS FISCALES, VACACIONES Y LICENCIAS

Artículo 63

1. Los funcionarios fiscales están obligados a residir en la localidad donde tengan su destino desde que tomen posesión hasta que cesen en el mismo y durante este tiempo no podrán ausentarse del lugar de su residencia.

2. Cuando el funcionario se ausentare injustificadamente será corregido disciplinariamente, si la ausencia no excediese de 10 días y no fuera reincidente. Si excediese de ellos o hubiese reincidencia, se aplicará lo dispuesto en el art. 28 de este Reglamento.

Artículo 64

1. No se considerarán ausencias las excursiones en días festivos sin salir el funcionario de los límites de su demarcación, siempre que no deje de pernoctar en el lugar de su residencia.

2. Asimismo los funcionarios fiscales podrán ausentarse de la población de su destino desde el día anterior a un inhábil al terminar las horas de despacho hasta el día inmediato hábil antes de comenzar aquéllas, pero deberán obtener previa autorización del Fiscal Jefe respectivo, quien podrá denegarla cuando las necesidades del servicio, por causas justificadas, así lo aconsejaren. Estas ausencias no podrán disfrutarse por los Fiscales de las Audiencias Territoriales y Provinciales sin la previa conformidad del Fiscal del Tribunal Supremo o el de la Territorial, respectivamente.

3. Tampoco se estimarán como licencias las ausencias de los Fiscales de las Audiencias Territoriales cuando fueren llamados por el Ministro o por el Fiscal del Tribunal Supremo para conferenciar.

El Fiscal del Tribunal Supremo dará cuenta al Ministerio de Justicia siempre que haga uso de esta facultad.

Artículo 65

1. Los funcionarios de la Carrera Fiscal tendrán derecho a disfrutar durante cada año completo de servicio activo, una vacación retribuida de un mes, o a los días que en proporción les corresponda, si el tiempo servido fuera menor.

2. El tiempo de vacaciones se disfrutará en general dentro del periodo comprendido entre el 15 de julio y el 14 de septiembre de cada año, distribuyéndose en forma que siempre queden de servicio en la Fiscalía la mitad de los miembros que integran su plantilla orgánica, o uno más si fuera impar.

3. El derecho del funcionario al disfrute de vacaciones se regulará tomando en cuenta los deseos de los funcionarios, en cuanto ello fuera posible, si resulta compatible con las necesidades del servicio, y en otro caso, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la última vez que las disfrutó cada uno de los funcionarios, o en último término, por la categoría y antigüedad de los funcionarios, concediéndose la facultad de elegir a los de mayor categoría y antigüedad.

Artículo 66

Las vacaciones a que se refiere el artículo anterior serán incompatibles con la licencia que se regula en el 71 y se concederán por los Fiscales del Tribunal Supremo y de las Audiencias Territoriales en sus respectivos casos, cuidando en todos ellos que el servicio quede debidamente atendido.

Artículo 67

El 15 de septiembre se estimarán caducadas las vacaciones de verano y deberán reintegrarse todos los funcionarios a sus respectivos cargos.

Artículo 68

En ninguna Fiscalía se empezará a disfrutar de vacaciones sin cumplir los requisitos siguientes:

1º Que el Jefe de la Fiscalía manifieste 2 días antes del en que deben comenzar las vacaciones que el funcionario de que se trate está absolutamente al día en el despacho de los asuntos que tenga encomendados.

2º Que la Fiscalía haya cumplido el servicio de estadística a que se refiere el art. 47 del Estatuto, debiendo el Fiscal del Tribunal Supremo acusar recibo, por telégrafo, de cada servicio que se le remita y esté bien cumplido, o pedir del mismo modo las adiciones o rectificaciones que procedan.

Artículo 69

Durante las vacaciones del Fiscal del Tribunal Supremo alternarán al frente de la Fiscalía el Teniente Fiscal y el Inspector Fiscal.

Artículo 70

1. Podrá ser llamado a prestar servicio el funcionario que disfrute vacaciones y se presentará en la respectiva Fiscalía inmediatamente que reciba el aviso, cuando sea necesario para sustituir a alguno de los que prestaban servicio y que hayan enfermado o sido trasladado, jubilado suspenso, destituido o declarado excedente o renunciante.

2. Reanudará aquél las vacaciones cuando cese la enfermedad o suspensión o se haya posesionado el funcionario nombrado en sustitución del que prestaba servicio de vacaciones.

3. Si el funcionario en disfrute de vacaciones llamado a prestar servicio estuviere prestándolo por más de 15 días, se entenderá que no ha disfrutado vacación a los efectos del art. 65.

Artículo 71

El Ministerio de Justicia podrá conceder licencia de 30 días a los funcionarios fiscales que no hayan disfrutado vacación de verano, previo informe del Fiscal de la Audiencia Territorial respectiva o del Fiscal del Tribunal Supremo, si se tratara de Fiscales Territoriales o funcionarios de la Fiscalía del expresado Tribunal.

Artículo 72

1. El funcionario fiscal que no pueda acudir al despacho por hallarse enfermo se dará de baja en el servicio, participándolo al inmediato superior dentro del primer día, el cual, a la mayor urgencia o telegráficamente lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Justicia por conducto del Fiscal del Tribunal Supremo o del Fiscal de la Audiencia Territorial respectiva.

2. La referida baja no podrá durar más de 10 días, cuando se trate de primera enfermedad dentro del año natural, ni de 5 días, si es segunda o ulterior enfermedad en el año. Si ésta excediese de los plazos establecidos o la curación exigiese cambio de residencia, el funcionario deberá solicitar licencia por enfermo, que se retrotraerá al undécimo o sexto día de la baja, según los casos; si no lo hiciere, dejará de percibir sus haberes a partir del undécimo o sexto día, respectivamente de la falta de asistencia al despacho, y el reintegro a sus funciones deberá ir precedido del consiguiente expediente de rehabilitación.

3. La baja por enfermo no autoriza, en ningún caso, para ausentarse de la población de residencia sin la oportuna licencia.

4. Las enfermedades que impidan el normal desempeño de las funciones encomendadas a los funcionarios que integran el Ministerio Fiscal darán lugar a licencias hasta de 6 meses cada año natural, con plenitud de derechos económicos. Dichas licencias se concederán por el Ministerio de Justicia y podrán prorrogarse por periodos mensuales, devengando sólo durante esas prórrogas el sueldo y el complemento familiar.

5. Tanto inicialmente como para solicitar la prórroga deberá acreditarse la enfermedad y la no procedencia de la jubilación por inutilidad física.

6. Las licencias y bajas por enfermedad deberán justificarse con certificación facultativa, asegurándose además el Jefe que las conceda e informe de la certeza del motivo y de la necesidad de interrumpir sus tareas el solicitante.

7. Las solicitudes elevadas al Ministerio para la concesión de licencias, ya por razón de enfermedad o para asuntos propios, serán siempre informadas, bajo su responsabilidad, por el Jefe inmediato del solicitante, expresando siempre, además de lo que se refiere a la certeza de la causa en que la licencia se funde, el comportamiento del funcionario en el servicio y si la conveniencia y estado de éste permite la concesión.

8. Si se alegare inexactamente la enfermedad como causa para obtener licencia, será corregido disciplinariamente el funcionario fiscal y el Jefe que informase favorablemente la solicitud, afirmando constarle la certeza de la causa alegada.

Artículo 73

1. El Ministerio de Justicia, previo informe del superior jerárquico del solicitante, podrá conceder licencias por asuntos propios sin retribución alguna y su duración acumulada no podrá exceder de 3 meses cada 2 años.

2. El periodo en que se disfruten las licencias por asuntos propios se subordinará a las necesidades del servicio.

Artículo 74

1. Por razón de matrimonio, el funcionario tendrá derecho a una licencia de 15 días.

2. También se concederá licencia a la mujer funcionario fiscal que haya entrado en el octavo mes de embarazo, y no se reintegrará al cargo hasta que transcurra un periodo de 6 semanas posterior al parto.

3. Estas licencias no afectarán a los derechos económicos del funcionario.

Artículo 75

1. Podrá concederse por el Ministerio de Justicia licencias para realizar estudios sobre materias directamente relacionadas con la Administración de Justicia previo informe favorable del superior jerárquico correspondiente y del Fiscal del Tribunal Supremo, con derecho al percibo del sueldo y del complemento familiar.

2. El periodo en que se disfruten esta clase de licencias se subordinará a las necesidades del servicio.

Artículo 76

1. El Fiscal del Tribunal Supremo y los Fiscales de las Audiencias Territoriales, respecto a los funcionarios que de ellos dependan, podrán conceder permiso de hasta 15 días cada año cuando existan razones justificadas para ello.

2. Los Fiscales Jefes podrán disfrutar permisos de 3 días para sus asuntos, sin carácter de licencia, los que no podrán exceder de 6 en el año natural, ni de 1 al mes, debiendo justificar su necesidad al ponerlo en conocimiento de sus superiores respectivos, sin cuya conformidad no podrán ausentarse.

Los referidos Fiscales Jefes podrán conceder estos permisos de 3 días al personal fiscal que inmediatamente dependa de ellos.

3. Los permisos a que se refiere este artículo no afectan a los derechos económicos del funcionario.

Artículo 77

Los Fiscales de las Audiencias Provinciales comunicarán al del Tribunal Supremo y a los de las Territoriales, éstos al del Tribunal Supremo y todos al Director general de Justicia, los permisos que concedan y el comienzo y término del disfrute de las licencias, así como el lugar donde durante su uso fijen la residencia.

Artículo 78

Todas las licencias concedidas se anotarán en los expedientes personales de los funcionarios, y los permisos, además, en el libro de personal de las Fiscalías en que sirvan aquellos a quienes se hubiesen concedido.

Artículo 79

1. Durante las vacaciones no se podrán obtener licencias para asuntos propios; las concedidas y no terminadas caducarán «ipso facto» al inaugurarse un periodo de vacaciones.

2. Por enfermedad solamente se concederán o subsistirán las concedidas y no terminadas, cuando el estado del funcionario sea tal que le impida en absoluto encargarse del servicio.

Artículo 80

El Ministerio de Justicia podrá, por conveniencia del servicio, declarar caducadas las licencias y periodos de vacaciones o suprimir éstos en general, o con relación a Audiencia determinada.

Artículo 81

1. Los Fiscales de las Audiencias llevarán un libro en el que se anotarán las concesiones que hagan de permisos y remisión de solicitudes de licencias al Ministerio, según los casos.

2. Cuando sea trasladado un funcionario, comunicará éste al Fiscal de la Audiencia, bajo cuya jurisdicción haya de prestar sus servicios, las licencias que hubiere disfrutado en el año natural.

Artículo 82

Las licencias se concederán siempre por el Ministerio de Justicia. Las vacaciones y permisos, por la autoridad que en cada caso proceda.

Artículo 83

Las licencias y permisos caducarán al ser trasladado el funcionario que se hallare haciendo uso de los mismos.

Artículo 84

Los funcionarios trasladados a punto distinto de aquél en que venían residiendo, tendrán derecho a que los Fiscales de las Audiencias Territoriales les concedan 10 días de permiso dentro de los 2 meses siguientes a la toma de posesión, exclusivamente para trasladar su familia y casa siempre que justifiquen ser ésta la finalidad del permiso, a juicio del Fiscal.

Artículo 85

Todas las licencias y permisos de cualquier clase podrán ser denegados por la Autoridad a quien corresponda su concesión, siempre que de los datos que haya obtenido no aparezca debidamente justificada la necesidad de concederlos o así lo determinen urgentes necesidades del servicio.

TITULO III

CAPITULO PRIMERO. UNIDAD Y DEPENDENCIA DEL MINISTERIO FISCAL

Artículo 86

1. Las funciones encomendadas al Ministerio Fiscal se ejercerán por medio de sus órganos, ordenados conforme a los principios de unidad y dependencia jerárquica.

2. El Ministro de Justicia podrá dirigir al Fiscal del Tribunal Supremo orden escrita o verbal, en caso de urgencia, respecto de asuntos genéricos o especialmente determinados en los que, conforme a las funciones que le son propias, deba intervenir el Ministerio Fiscal. El Fiscal del Tribunal Supremo cumplirá dichas órdenes, ejercitando las acciones procedentes conforme a las Leyes.

3. El Fiscal del Tribunal Supremo deberá dar al Ministro de Justicia los informes que éste le pida respecto a los asuntos en que el Ministerio Fiscal intervenga, así como sobre el funcionamiento en general de la Administración de Justicia.

4. En casos de excepcional urgencia, el Ministro de Justicia podrá dar las órdenes y pedir las noticias a que los párrafos anteriores se refieren a los Fiscales de las Audiencias Territoriales y Provinciales, dando cuenta al Fiscal del Tribunal Supremo, tanto el Ministro como los referidos Fiscales. Estos tendrán, en tal caso, las mismas facultades y obligaciones que el del Tribunal Supremo respecto al cumplimiento de las órdenes del Ministro.

Artículo 87

El Fiscal del Tribunal Supremo, como Jefe del Ministerio Fiscal, tendrá las facultades siguientes:

1º Exponer al Presidente del Tribunal Supremo lo que estime necesario o conveniente en orden a la más cumplida administración de Justicia.

2º Respecto del Ministerio Fiscal:

a) Dar a todos sus subordinados las instrucciones generales o especiales sobre interpretación y aplicación de preceptos legales o sobre cualquier otro extremo relativo al cumplimiento de sus deberes, encaminados a mantener la unidad de acción y de interpretación de las Leyes en el Ministerio Fiscal.

b) La alta inspección de todos los servicios fiscales y de la actuación de todos los funcionarios del Ministerio Fiscal, pudiendo disponer y girar por sí mismo, o por medio de quien designe las visitas que tenga por conveniente a las Fiscalías con carácter general o limitadas a asuntos determinados.

c) Imponer correcciones disciplinarias a los funcionarios de la Carrera Fiscal y personal de servicios en las Fiscalías, en los casos en que, con arreglo a los preceptos legales, no sea preceptiva la formación de expediente.

d) Examinar y calificar las Memorias de los Fiscales Jefes de las Audiencias Territoriales y las observaciones que éstos hayan hecho relativas a las Memorias de los Fiscales Jefes de las Audiencias Provinciales.

e) Llamar a los funcionarios de la Carrera Fiscal que necesite para comunicarles directamente instrucciones.

La ausencia por esta causa no podrá exceder de 8 días.

f) Designar a un miembro del Ministerio Fiscal para que intervenga en un asunto determinado, aunque pertenezca a Fiscalía que no sea la llamada a intervenir en el procedimiento.

g) Dar a los funcionarios del Ministerio Fiscal por conducto de sus Jefes inmediatos, o directamente en caso de urgencia, y por escrito o verbalmente las órdenes que estime convenientes en cuanto al cumplimiento de las funciones enumeradas en el título primero del Estatuto y en el título primero de este Reglamento, modo de realizarlas ejercicio de las acciones que en cada caso procedan y peticiones concretas que hayan de hacer en los procedimientos en que intervengan.

h) Pedir a los funcionarios del Ministerio Fiscal informes sobre el modo de funcionar los Tribunales, ya en general, ya en asuntos determinados en los que el Fiscal intervenga.

Artículo 88

1. Los Fiscales de las Audiencias Territoriales, como Jefes del Ministerio Fiscal en sus respectivos territorios, tendrán respecto de los funcionarios fiscales que les están subordinados, las mismas facultades que en el artículo anterior se reconocen al Fiscal del Tribunal Supremo, pero siempre sujetándose a las instrucciones y órdenes generales o especiales de éste, si las hubiese dado.

2. Los llamamientos que hagan a los funcionarios del territorio que le estén subordinados para comunicarles instrucciones no podrán exceder de 4 días.

Artículo 89

Los Fiscales de las Audiencias Provinciales en sus respectivas provincias tendrán, respecto de los funcionarios Fiscales que les estén subordinados y con excepción de lo que se refiere a materias civiles, las mismas facultades que en el artículo anterior se reconocen a los Fiscales de las Audiencias Territoriales, pero siempre sujetándose a las instrucciones y órdenes generales y especiales de éstos y del Fiscal del Tribunal Supremo si las hubiese dado.

Artículo 90

1. Los funcionarios subordinados del Ministerio Fiscal son los Tenientes Fiscales y los Abogados Fiscales, que están bajo las inmediatas órdenes del Fiscal Jefe y participan de las funciones de éste por delegación originada por reparto de asuntos.

2. Estos funcionarios subordinados obran en nombre de su Jefe inmediato.

3. Son funcionarios Fiscales subordinados del Fiscal del Tribunal Supremo: El Teniente Fiscal, el Inspector Fiscal, los Fiscales generales y los Abogados Fiscales del mismo Tribunal.

4. Son funcionarios subordinados del Inspector Fiscal: El Teniente Inspector Fiscal y los Secretarios Técnicos de la Inspección Fiscal.

5. Los funcionarios Fiscales subordinados a sus Jefes inmediatos firmaran los escritos y dictámenes, expresando su delegación con las iniciales P. D. en la antefirma.

6. Las Fiscalías de los Organos judiciales autónomos dependerán, a todos los efectos, del Fiscal del Tribunal Supremo cuando tengan jurisdicción en todo el territorio nacional, y del Fiscal de la Audiencia Territorial en donde radique la sede del mismo, en otro caso, aunque su jurisdicción alcance a provincias diversas, algunas de las cuales no formen parte de la Territorial respectiva.

Artículo 91

1. El Fiscal del Tribunal Supremo y los de las Audiencias Territoriales y Provinciales responderán exclusivamente del ejercicio de las funciones de su respectivo Ministerio, salvo respecto de los Fiscales de las Audiencias Territoriales, cuando obrasen en virtud de órdenes expresas del Fiscal de Tribunal Supremo, y respecto de los Fiscales de las Audiencias Provinciales, cuando obren en virtud de órdenes expresas del Fiscal del Tribunal Supremo o del Fiscal de la respectiva Audiencia Territorial, si al recibir las órdenes hubieran hecho por escrito las observaciones a que se refiere el número 4º del art. 92 de este Reglamento.

2. Los funcionarios subordinados del Ministerio Fiscal responderán siempre de su actuación en las funciones de sus cargos, excepto cuando, habiendo obrado por orden de sus Jefes, hayan hecho por escrito las observaciones a que se refiere el número 4º del art. 92 de este Reglamento.

3. En caso de no haber obrado en virtud de órdenes superiores o de no haber hecho respecto de ellas en el modo referido las observaciones dichas, los Fiscales Jefes a que se refiere el párrafo primero de este artículo responderán personal y exclusivamente de su actuación. Los funcionarios Fiscales subordinados, en el mismo caso, responderán personalmente también, pero solidariamente con su Jefe, si no se demuestra que aquellos obraron por su propia iniciativa, lo cual se presumirá, salvo prueba en contrario respecto de su actuación en los juicios, vista y demás actos orales.

4. Los Fiscales pueden hacer a su superior jerárquico las observaciones que estimen conducentes relativas a las órdenes e instrucciones que consideren contrarias a las Leyes o que por apreciaciones equivocadas o por cualquier otro motivo estimen improcedentes; pero sin que pueda separarse de ellas hasta que así se lo ordene su superior.

5. Los Fiscales Jefes, en cada caso, podrán exigir que las observaciones hechas por un subordinado suyo en el ejercicio del derecho que el párrafo anterior otorga, se formulen sucintamente por escrito; y cuando, a pesar de las observaciones hechas por el subordinado el Fiscal insista en instrucciones que el subordinado tenga que cumplir, tendrá éste derecho a que aquél le dé la orden por escrito. Si la súplica en tal sentido no fuese atendida, el subordinado cumplirá lo mandado e inmediata y directamente pondrá lo ocurrido en conocimiento del superior de ambos.

6. El superior que reciba las observaciones que el inferior le haga respecto a las órdenes e instrucciones recibidas, si estima que son ajustadas a la Ley y procedentes, reformará o dejará sin efecto las órdenes o instrucciones que él mismo hubiera dado.

7. Si proviniere de otro superior jerárquico, dará a éste noticia de tales consideraciones, informando lo que estime procedente para que resuelva lo que corresponda.

8. Cuando las órdenes o instrucciones procedan del Gobierno, el Fiscal del Tribunal Supremo dará cuenta por mediación del Ministro de Justicia para que decida.

9. Cuando el superior no encuentre ajustado a la Ley o estimase improcedentes las observaciones hechas por el inferior, dará a éste las instrucciones que estime convenientes, y si lo considera oportuno, podrá nombrar otro funcionario Fiscal para que le sustituya en el despacho de los asuntos a que las observaciones se refieran.

Artículo 92

1. Como consecuencia de la unidad y dependencia del Ministerio Fiscal, será obligación de cada funcionario Fiscal:

1º Dar cuenta a su inmediato superior de los delitos y faltas de que tenga conocimiento, ya se hayan promovido a instancia de parte agraviada, ya de oficio, ya por requerimiento, haciéndolo en el tiempo y forma que se ordene por las disposiciones legales y reglamentarias o por las de sus superiores en el orden jerárquico.

2º Cumplir exacta y lealmente las instrucciones que sus superiores jerárquicos le comuniquen, en lo que se refiere al ejercicio del Ministerio Fiscal.

3º Consultar a su inmediato superior jerárquico cuando la gravedad del asunto, la dificultad del caso o cualquiera otra circunstancia lo hiciese necesario o conveniente.

4º Hacer respectivamente, a su superior jerárquico las observaciones que estime conducentes relativas a las órdenes e instrucciones que considere contrarias a las Leyes o que por apreciaciones equivocadas o por cualquier otro motivo estime improcedentes; pero sin que pueda separarse de ellas hasta que así se lo ordene su superior.

5º Interponer en tiempo y forma, cuando no tuviese instrucciones en contrario, los recursos procedentes en los asuntos en que sea parte, sin perjuicio de lo que su superior resuelva acerca de su seguimiento.

2. Las consultas a que se refiere el número 3º de este artículo deberán recaer en asuntos concretos, siempre que además sean de la competencia, atribuida al Ministerio Fiscal, planteando el funcionario a su superior jerárquico, con los datos necesarios, la cuestión d