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JURISPRUDENCIA RECIENTE FISCAL

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Procede la bonificación por la creación de una nueva entidad, aunque las obras no hubieran finalizado en todo el local. (AN S, 15-02-07)

AUDIENCIA NACIONAL
Fecha: 15 de febrero de 2007
Ponente: Sr. Calderón González
Art. 4 L.I.S. (L 61/1978)

Se declara la procedencia de aplicar en el presente caso, la bonificación del 95% de la cuota del Impuesto sobre Sociedades, establecida en la Ley 22/1993, para las sociedades de nueva creación, porque teniendo en cuenta las pruebas presentadas, sí se considera probado que el activo fijo en el que había realizado la inversión, había entrado en funcionamiento en el plazo exigido.

Para poder disfrutar de la bonificación del 95% de la cuota del Impuesto sobre Sociedades, por creación de sociedades, ha de demostrarse que se ha llevado a cabo una inversión en un activo fijo nuevo, superior a quince millones de pesetas y antes del 31 de enero de 1995. En el presente caso, de las pruebas aportadas, se considera suficientemente demostrado que la bodega en la que había invertido la recurrente como activo fijo nuevo, sí había entrado en funcionamiento antes de dicha fecha, aunque no estuviera totalmente terminada. Por tanto, sí es de aplicación la bonificación pretendida.

Madrid, a quince de febrero de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 96/04, se tramita a instancia de la entidad PRODUCTOS N. Y M., S.A., representada por el Procurador D. ANGEL R.S., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de Diciembre de 2003, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994 y 1995; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 282.876,66 euros, siendo únicamente la cuota del ejercicio 1994 superior a 150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La parte indicada interpuso, en fecha 23 de Enero de 2004, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que previos los trámites sucesivos que sean de Ley, dicte en su día sentencia por la que estimando el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 5 de diciembre de 2003 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, declare su nulidad por no ser conforme a derecho y en su consecuencia anule las Actas nº A02 61550396 y nº A02 61550405, levantadas el día 23 de Junio de 1997 y referida al Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1994 y 1995 contra Productos Naturales y M.S.A., condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, e imponiéndole las costas procesales".

SEGUNDO .- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho" .

TERCERO .- Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 12 de Enero de 2005 , acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de auto de 16 de Febrero de 2005; y, finalmente, mediante providencia de 18 de Enero de 2007 se señaló para votación y fallo el día 8 de Febrero de 2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO .- Dado que en la fecha señalada para la votación y fallo del presente recurso había entrado en vigor la Ley 58/03, General Tributaria, de 17 de diciembre , se dio traslado a las partes personadas respecto de la posible aplicación de la nueva normativa, en lo que pudiera ser más favorable para la recurrente, mediante providencia de 18 de Enero de 2007, con el resultado obrante en autos.

QUINTO .- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad Productos N. y M., S.A., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de Diciembre de 2003, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 26 de Septiembre de 2000, expediente administrativo nº 28/13078/97, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994 y 1995 e importe de 282.876,66 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

1. Con fecha 23 de junio de 1997 la Inspección Financiera y Tributaria del Estado, de la Delegación Especial de Madrid, incoó actas A02 (de disconformidad) números 61550396 y 61550405 por el concepto y períodos indicados. En la relativa al ejercicio 1994, el inspector actuario hacía constar: Iº Que respecto a la contabilidad y registros obligatorios, por tratarse de una actuación parcial no se han examinado en su totalidad ni la contabilidad ni los registros obligatorios a efectos fiscales. IIº El sujeto pasivo había presentado declaración-liquidación por este impuesto y período, con base imponible declarada de 82.912.828 ptas (498.316,13 euros) IIIº Que practicada la pertinente comprobación por la Inspección de Finanzas del Estado se pusieron de manifiesto los siguientes hechos: 1º La actividad realizada por el sujeto pasivo durante el ejercicio fue la de intermediarios del comercio. En el año 1994 el sujeto pasivo se acogió a la bonificación establecida en el art. 2 de la Ley 22/1993 deduciéndose de la cuota íntegra 27.568.515 ptas (165.690,11 euros). El sujeto pasivo no cumple los requisitos previstos en la letra b) del art. 2 al invertir 2.963.453 ptas (17.810 ,71 euros) en terrenos rústicos al considerarse usados; 13.647.500 ptas. (82.023,13 euros) en viviendas al ser segunda transmisión y 35.695 ptas (214,53 euros) de redacción de anteproyecto de la construcción de una bodega que se considera inmovilizado en curso. 2º El acta tiene la consideración de previa. 3º Los hechos consignados a juicio de la inspección son constitutivos de infracción tributaria. IVº La liquidación propuesta asciende a 47.066.716 ptas (282.876,66 euros) de deuda tributaria, integrada por 27.394.915 ptas. (164.646,76 euros) de cuota; 5.974.343 ptas (35.906,52 euros) de intereses de demora y 13.697.458 ptas (82.323,38 euros) de sanción.

Respecto al ejercicio 1995, el inspector actuario hacía constar: Iº Que respecto de la contabilidad y registros obligatorios, por tratarse de una actuación parcial no se han examinado en su totalidad ni la contabilidad ni los registros obligatorios a efectos fiscales. IIº El sujeto pasivo había presentado declaración-liquidación por este impuesto y período, con base imponible declarada de 72.512.555 ptas (435.809,23 euros) IIIº Que practicada la pertinente comprobación por la Inspección de Finanzas del Estado se pusieron de manifiesto los siguientes hechos: 1º La actividad realizada por el sujeto pasivo durante el ejercicio fue la comerciante de vinos al por mayor. En el año 1995 el sujeto pasivo se acogió a la bonificación establecida en el art. 2 de la Ley 22/1993 deduciéndose de la cuota íntegra 24.110.424 ptas. (144.906,57 euros). El sujeto pasivo no cumple los requisitos previstos en la letra b) del art. 2 al invertir 42.395.668 patas (254 .803,1 euros) en estudios, proyectos y obras en curso; 1.022.738 ptas (6.146,78 euros) en terrenos rústicos al considerase usados; 852.134 ptas (5.121,43 euros) en maquinaria y otro inmovilizado y 3.203.855 ptas (19.255,56 euros) en obras en el terreno. 2º El acta tiene la consideración de previa. 3º Los hechos consignados a juicio de la inspección son constitutivos de infracción tributaria. IVº La liquidación propuesta asciende a 35.910.129 ptas (215.824,22 euros) de deuda tributaria, integrada por 22.335.214 ptas (134.237,34 euros) de cuota; 2.407.308 ptas (14.468,21 euros) de intereses de demora y 11.167.607 ptas (67.118,67 euros) de sanción.

2. El 23 de junio de 1997, el inspector actuario emitió el preceptivo informe ampliatorio. El 17 de julio de 1997, la interesada presentó escrito de alegaciones. El 5 de septiembre de 1997 se dictó por parte de la Oficina Técnica, sendos acuerdos de liquidación, en el que se confirmaban en todos sus términos las propuestas de liquidación contenidas en las actas de referencia. Dichos acuerdos se notificaron el 23 de septiembre de 1997.

3. Contra los referidos acuerdos de liquidación se interpuso reclamación económico-administrativa el 9 de octubre de 1997 ante el Tribunal económico-administrativo Regional de Madrid, donde se le asignó el número 28/13078/97 de expediente. En la misma fecha se solicitó la suspensión sin garantía. En el escrito de alegaciones la reclamante manifestó lo que estimó oportuno en su mejor derecho. El 29 de mayo de 1998, el Tribunal Regional acordó estimar en parte la solicitud de suspensión en relación con la sanción. Con fecha 26 de septiembre de 2000 el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, en Sala, acordó estimar en parte la reclamación interpuesta, admitiendo la deducción en la cuota del 5% de las inversiones realizadas, pero no la bonificación del 95%. El fallo se notificó el 9 de febrero de 2001.

4. Considerando dicho acuerdo, contrario a derecho y lesivo para sus intereses, el 27 de febrero de 2001, se interpuesto por D. Gaspar , en nombre y representación de Productos Naturales y M.S.A., Recurso de Alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central donde se le asigna nº 2723/01 de registro general. En el escrito de interposición la recurrente manifestó en síntesis lo siguiente: 1º Es indiscutible que en 1995 se invirtieron 14.748.322 ptas (88.639,2 euros) en una certificación de obras y 9.000.000 ptas (54.091,09 euros) en proyectos, estudios, maquinaria, etc... 2º Es claro el error del Tribunal de Instancia al aplicar indebidamente la letra b) del art. 214 del Reglamento porque confunde deducción y amortización con bonificación. 3º La frase "que sean utilizados o entren en funcionamiento por primera vez" no significa en absoluto que esos bienes estén terminados, sino que sean nuevos y que cuando entren en funcionamiento lo sea por primera vez. 4º Respecto a la inversión de 9.000.0000 ptas (54.091,09 euros) en estudios y proyectos de viabilidad de bodega, instalaciones y maquinaria, el Tribunal Supremo considera coste adicional al valor de los activos fijos nuevos los estudios y demás trabajos previos racionalmente imputables a la inversión, o los gastos adicionales hasta la entrada en servicio del activo fijo nuevo de que se trate. 5º En la reclamación económico-administrativa claramente se prueba que en ningún precepto legal con rango de Ley se exige que la obra esté totalmente terminada. 6º Se acompaña certificado oficial de Ingeniero Agrónomo que prueba sin género de dudas que en 1995, sí lo estaba una parte de ella, en concreto el patio de residuos cubierto, correspondiente a la inversión en activos fijos nuevos por importe de 14.748.322 ptas (18.639,2 euros). En el citado patio cubierto se almacenaba y se expedía el vino producido. Por tanto queda demostrada la actividad y utilización de las instalaciones antes del 31 de diciembre de 1995 aunque no estuviera terminada a dicha fecha la bodega.

El 25 de octubre de 2001 el Tribunal Económico Administrativo Central en relación con la suspensión solicitada, acordó no admitir a trámite la citada solicitud.

5. El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 5 de Diciembre de 2003, desestimó el recurso de alzada, desestimación que constituye el objeto de este recurso.

SEGUNDO .- La recurrente alega la nulidad de la resolución del Acuerdo del TEAC de 5 de Diciembre de 2003, por vulnerar el artículo 101,4, del Real Decreto 391/1996 , en relación con el artículo 89,1, de la Ley 30/1992 , así como de los artículos 62,1,a y e, de la Ley 4/99 , de modificación de la Ley 30/1992 .

Esa nulidad se fundamenta, en síntesis, en que el órgano administrativo ignora la alegación de la parte, debidamente acreditada, de que ya estaba terminada una fase de las obras de la bodega, lo que permitía que esta fuese operativa y, en consecuencia, que entrara en funcionamiento por primera vez, a efectos de ser calificada como activo fijo nuevo, cumpliendo con ello el requisito exigido por la letra b, del artículo 2,Dos, de la Ley 22/1993, de Medidas Fiscales de reforma del régimen jurídico de la función pública, y de la protección por desempleo. Y de ello el Tribunal Económico Administrativo Central deduce que no se considera como activo fijo nuevo, esa parte del bien, cuyo importe certificado asciende a 14.748.322 ptas y ha entrado en funcionamiento en 1995.

La omisión de este dato por parte del órgano administrativo sitúa a la parte en la más completa indefensión, al ser esta alegación absolutamente necesaria para sus intereses jurídicamente procedentes. Asimismo, omite y prescinde total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, al no discutir todas las cuestiones planteadas por los interesados, constituyendo un acto que lesiona el contenido esencial de un derecho susceptible de amparo constitucional.

Aunque la Inspección acepta que Productos Naturales y M.invirtió en 1994, 496.000 ptas, al no reconocerse la inversión por importe de 14.748.322 ptas, ya no se llega al mínimo exigido por la ley de 15.000.000 ptas.

Plantea, finalmente como motivo del recurso, la improcedencia de la sanción del 50% impuesta, entendiendo que al no haber hecho imponible, no procede imponer sanción. En todo caso, aduce la interpretación razonable de la norma , con arreglo al artículo 77,4 de la LGT

TERCERO .- Hay que partir de que con la aprobación de la Ley 22/1993, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales , de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo, se pretendió, según manifiesta su Exposición de Motivos, hacer frente a la situación económica del momento, que demandaba la adopción de determinadas medidas legislativas de diversa índole que coadyuvaran al cabal cumplimiento de los objetivos económicos previstos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1994 .

De entre la medidas fiscales adoptadas, por lo que aquí interesa, deben destacarse las relativas al Impuesto sobre Sociedades decidiéndose el legislador por la creación de "un régimen especial de protección a las pequeñas y medianas empresas (PYMES), que permitirá una bonificación del 95 por 100 de la cuota del impuesto correspondiente a los períodos impositivos que se inicien durante 1994, 1995 y 1996, para las sociedades que se constituyan durante 1994, con sujeción a los requisitos que se especifican, entre los que debe destacarse el mantenimiento de un promedio de plantilla superior a tres trabajadores e inferior a veinte, durante el período de aplicación de la bonificación, la realización con anterioridad a 1 de enero de 1995 de una inversión en activos fijos nuevos superior a 15 millones de pesetas y que las actividades empresariales a realizar por la nueva entidad no hayan sido ejercidas con anterioridad bajo otra titularidad". El citado tratamiento fiscal "que se describe -continúa la Exposición de Motivos-, se concibe como de impulso y estímulo para la creación de nuevas PYMES y como vehículo necesario para el logro del objetivo básico de reactivación económica y de elevación del nivel de empleo".

En el supuesto que se enjuicia, la Inspección de Tributos señaló que no procedía la bonificación del 95% de la cuota "por no cumplir los requisitos establecidos en el art. 2,Dos,b de la Ley 22/1993 ", decisión que fue confirmada por la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, ahora combatida.

Procede pues, como han hecho la Inspección Tributaria y los Tribunales Económico Administrativos, examinar la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 2,Dos, b) de la Ley 22/1993 , precisos para poder disfrutar de una bonificación en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades, del 95 por 100, aplicable a los períodos impositivos que se inicien durante 1994, 1995 y 1996 para las sociedades que se constituyan entre la entrada en vigor de la presente Ley y el 31 de diciembre de 1994 , y que se aplicarían exclusivamente respecto de los rendimientos procedentes de explotaciones económicas.

Señala el artículo 2 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales , de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo, que lleva por rúbrica "Bonificación en el Impuesto sobre Sociedades", que:

"Uno. Podrán disfrutar de una bonificación en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades el 95 por 100 aplicable a los períodos impositivos que se inicien durante 1994, 1995 y 1996, las sociedades que se constituyan entre la entrada en vigor de la presente Ley y el 31 de diciembre de 1994 .

La bonificación se aplicará exclusivamente respecto de los rendimientos procedentes de explotaciones económicas.

Dos. Serán requisitos para disfrutar de la bonificación a que se refiere el apartado anterior:

a) Que el promedio de plantilla medido en personas/año sea superior a tres trabajadores e inferior a 20, en los períodos impositivos que se inicien en 1995 y 1996.

Para el período impositivo de 1994, esta condición se exigirá desde la fecha de constitución de la sociedad.

b) Que con anterioridad al 31 de diciembre de 1995 se realice una inversión en activos fijos nuevos superior a 15 millones de pesetas. Dicha inversión, que deberá haberse iniciado antes de 31 de diciembre de 1994, deberá mantenerse durante los períodos impositivos a que se refiere el apartado anterior.

c) Que las explotaciones económicas no se hayan ejercido anteriormente bajo otra titularidad. Se entenderá que las explotaciones económicas se han ejercido anteriormente bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

d) Que las explotaciones económicas se realicen en local o establecimiento independiente.

e) Que la participación de los socios personas físicas sea superior al 75 por 100 del capital social.

f) Que no sea de aplicación el régimen de transparencia fiscal".

De tales requisitos niega la Inspección y confirma el TEAC en la resolución objeto de revisión, la concurrencia del requisito señalado en la letra b) del precepto, habida cuenta de que en la inversión efectiva no incluyen los 14.748.322 ptas, que corresponden a la primera certificación de obra de la bodega referida.

b) Que con anterioridad al 31 de diciembre de 1995 se realice una inversión en activos fijos nuevos superior a 15 millones de pesetas. Dicha inversión, que deberá haberse iniciado antes de 31 de diciembre de 1994, deberá mantenerse durante los períodos impositivos a que se refiere el apartado anterior.

CUARTO .- La adecuada resolución de dicha cuestión exige reiterar el contexto en que han de ser interpretados los requisitos que deben cumplirse para ser beneficiario de la "bonificación" fiscal, siendo así que la finalidad de la norma, según expresa su Exposición de Motivos, no es otra que concebir el referido tratamiento fiscal "como de impulso y estímulo para la creación de nuevas PYMES y como vehículo necesario para el logro del objetivo básico de reactivación económica y de elevación del nivel de empleo".

Partiendo de los referidos presupuestos, no puede olvidarse que la finalidad regeneradora de la economía y empleo a que responde la norma de referencia, tiene obviamente su proyección en la exigencia de los requisitos contenidos en la norma aplicable, relativos, entre otros, a la inversión a realizar de tal forma que el requisito de continua referencia se centra en la realización de una inversión en activos fijos nuevos que supere una determinada suma, siendo lo determinante a efectos del examen de su posible concurrencia la inversión efectivamente realizada por el obligado tributario como elemento básico para la puesta en funcionamiento de nuevas pequeñas y medianas empresas; por ello la norma determina y exige la inversión en términos de "Activos Fijos Nuevos", utilizado expresa y únicamente en el art. 2 .b), siendo este epíteto, el de "nuevo" el que debe ser interpretado en forma restrictiva, ceñida al significado contrapuesto de usado (no usado), llevando, en su consecuencia, a la no aplicación de la bonificación a los supuestos de inversión en bienes que no poseen tal característica y negativa de concesión del beneficio fiscal, so pena de expandir éste a todas las sociedades de nueva creación por el hecho de serlo, y considerar su novedad predicable como calificativo de todos los elementos que la conforman, lo que lógicamente supondría un contrasentido con la previsión legal de calificación del Activo fijo a invertir como nuevo para ser merecedor de la bonificación. Por ello, desde la perspectiva de creación empresarial, debe llegarse a la conclusión de que lo pretendido por el legislador no es otra exigencia que el desembolso de la inversión efectivamente realizada, que se efectuara en 1994 y que recayera en un activo fijo nuevo.

En cuanto al concepto de activos fijos nuevos, la Ley 22/1993 , no da ninguna definición especifica por lo que en aplicación de lo previsto en la Disposición Adicional Segunda del Reglamento del Impuesto de Sociedades de 1982 " las normas de este Reglamento serán de aplicación supletoria a los regímenes especiales y modificaciones introducidas en leyes especiales o de Presupuestos Generales del Estado", debemos acudir a lo dispuesto a la Ley y al Reglamento del Impuesto de Sociedades, aplicable a los ejercicios regularizados.

Pues bien, partiendo de esta premisa, el articulo 218.1 del citado Reglamento 2631/1982 , establece que "las inversiones en activos fijos materiales que den derecho a la deducción por inversiones se entenderán realizadas en el periodo impositivo en que entren en funcionamiento", y el nº 3 de este mismo precepto añade que "no obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando el plazo transcurrido entre el encargo en firme de los bienes y la recepción efectiva por la Sociedad sea superior a dos años, podrá computarse la deducción en los periodos impositivos en que se realicen los pagos, por la parte correspondiente".

Sin embargo, es el propio artículo 2,Dos,b de la Ley 22/1993 , el que exige como fecha límite de la inversión la del 31 de Diciembre de 1995, debiendo entenderse como fecha de inversión el desembolso de la inversión, lo que puesto en relación con el artículo 218,1 nos lleva al momento de la puesta en funcionamiento de los referidos activos, es decir, aquella en la que se integran en el proceso productivo.

Por otro lado, el artículo 214 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por RD 2631/1982 , en cuanto a las inversiones en activos fijos nuevos determina:

"1. Tendrán la consideración de elementos de activo fijo nuevo a efectos de la deducción por inversiones los que cumplan cada uno de los siguientes requisitos:

A) Que se trate de alguna de las siguientes categorías, con independencia de que sean de fabricación española o extranjera:

a) Edificios y otras construcciones situados en España.

b) Maquinaria, instalaciones y utillaje.

c) Elementos de transporte interior y exterior, excluidos los vehículos susceptibles de uso propio por personas vinculadas directa o indirectamente a la Empresa.

d) Mobiliario y enseres.

e) Equipos para procesos de información.

f) Investigaciones mineras.

B) Que sean amortizables.

C) Que sean utilizados o entren en funcionamiento por primera vez.

D) Que no se hallen cedidos a terceros para su uso, con o sin contraprestación.

2. No se considerará, en ningún caso, activo fijo nuevo a los terrenos".

QUINTO .- Como se ha indicado, la controversia se centra en el presente recurso, en si la construcción y entrada en funcionamiento, del patio de residuos cubierto para almacenamiento, primera fase de construcción de la bodega, cumple los requisitos legales a la fecha 31 de Diciembre de 1995, partiendo del hecho de que ésta, como se reconoce por la parte, no estaba totalmente finalizada en dicha fecha, sino que se terminó en 1996, según se recoge en la Diligencia de Inspección de 10 de Marzo de 1997.

Es un hecho indubitado en el expediente, pues si se reconoce por la Inspección, que la primera certificación de obra de la bodega ascendía al citado importe de 14.748.322 ptas.

Pues bien, para justificar su alegación relativa a la terminación de la primera fase de la bodega, es decir del citado almacén y su entrada en funcionamiento, la parte acompaña a la demanda copia autenticada del certificado expedido por el Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Villaverde de Medina, de 6 de junio de 2002, en el que se hace constar que "durante el ejercicio 1995, la empresa Productos Naturales y M.S.A. mantuvo en funcionamiento un almacén y manipulación de vinos a granel y embotellado en su instalación sita en este término municipal, ejerciendo de forma completa la actividad de comercio al por mayor de vinos...,en la que estaba dada de alta reglamentariamente en este Ayuntamiento" carta de pago del IAE, correspondiente al ejercicio 1995, en el referido Ayuntamiento, por la actividad empresarial recogida en el epígrafe 612.7, "Comercio al por mayor de vinos y vinagres del país", certificación de 17 de junio de 2004, del Secretario del Consejo Regulador de la denominación de Origen Rueda, D. Ramón Bocos Ruiz y del Director de la Estación Enológica de Castilla-Leon, en Rueda, Don Pascual Herrera García, de 18 de Junio de 2004, en la que se indica que la hoy recurrente comenzó la distribución de sus vinos acogidos desde sus instalaciones en Villaverde de Medina, en el año 1995, certificación extendida por la empresa Audit3 de fecha 15 de junio de 1997, relativa a que la actora tenía materializada la inversión para la implantación de su bodega a 31 de Diciembre de 1995. Y certificación del Ingeniero Agronomo Don Jose Pedro , de fecha 31 de Diciembre de 1995, acreditativa de que la referida obra civil corresponde a la construcción del patio interior cubierto para almacenamiento que se encontraba totalmente terminado a 31 de Diciembre de 1995.

Asimismo en Diligencia de Inspección de 10 de Marzo de 1997, se hace constar que la recurrente aporta "Certificación de ejecución de obra de fin de 1995". Finalmente, la actora presenta ante el TEAC certificado de la empresa Vinos Sanz, indicando que se embargó a la recurrente en 1995 diversa mercancía y vinos, en 1995 con destino a sus almacenes en Villaverde de Medina, constando también en el expediente certificación de la empresa Construcciones Peveal SL. relativa a dicha obra y su importe.

SEXTO .- Pues bien, a juicio de la Sala son elementos de prueba, con arreglo a los artículos 114 de la LGT y 217 de la L1/00 , suficientes para entender que esa fase de la bodega ya había entrado en funcionamiento antes de que finalizara el ejercicio 1995, siendo indudable, por otra parte, que se trata de un activo fijo nuevo que entraba en funcionamiento por primera vez.

Aunque la construcción de la bodega no estuviese totalmente terminada en 1995, es evidente que la finalización de esa primera fase tenía sustantividad como actividad vitivinicola, lo que le permitía incorporarse al proceso productivo, con la correspondiente puesta a disposición del contribuyente, por lo que no puede negarse el beneficio fiscal mencionado, todo ello dentro de las finalidades perseguidas por la Ley 22/1993 .

Por otra parte, y respecto de las interpretaciones recogidas en el fundamento de derecho tercero de la resolución del TEAR, de Madrid, debemos indicar que en el recorte de prensa de 28 de Septiembre de 1996, unido al expediente, del periódico "La Voz de Medina" se manifiesta que "la producción de vino Real Castelo, se ha realizado hasta el momento en una conocida bodega de la localidad de Rueda", términos que no son incompatibles con la certificación expedida por el Ingeniero Agronomo, y a la que antes nos hemos referido, relativa exclusivamente al almacenamiento de vinos.

Tampoco lo puede ser el recorte de prensa, de 26 de Septiembre de 1996, del Periódico "El Mundo" referente a la colocación de la primera piedra del edificio el 28 de Noviembre de 1995, si se parte de que el artículo periodístico de "El Norte de Castilla" de 29 de Noviembre de 1995 , que figura a continuación de aquel en el citado expediente, se señala literalmente "La colocación simbólica de la primera piedra." En todo caso, esos artículos periodísticos no desvirtúan la conclusión adoptada por la Sala en base a los medios de prueba antes expuestos.

En definitiva, la recurrente cumplía los requisitos para gozar de la bonificación prevista en el artículo 2, apartado Dos, letra b, de la Ley 22/1993 , al haber invertido en activos fijos nuevos antes del 31 de Diciembre de 1995 más de 15.000.000 ptas; lo que conlleva a anular la regularización practicada y, por ende, la resolución del TEAC hoy recurrida.

Y todo ello, al margen de que esta Sala no aprecie la incongruencia denunciada en la resolución del TEAC, ni la violación del artículo 62,1,a y e, de la Ley 30/1992 , pues el referido órgano administrativo consideró, razonamiento que esta Sala no comparte, que si la bodega no estaba finalizada a 31 de Diciembre de 1995 , no se había materializado la inversión a dicha fecha. Para el citado órgano ese era el elemento esencial y en él basó su fundamentación, rechazando las alegaciones formuladas por la actora.

SEPTIMO.- Por todo ello, procede estimar el recurso interpuesto, lo que conlleva la anulación de la sanción impuesta.

De conformidad con el artículo 139,1, de la LRJCA de 13 de julio de 1998 no se aprecian circunstancias de mala fe o temeridad que determinen expresa imposición de las costas causadas en este proceso.

FALLO

En atención a lo expuesto y en nombre de su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Angel R.S., en nombre y representación de la entidad Productos Naturales y M.SA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de Diciembre de 2003, a que las presentes actuaciones se contraen, y ANULAR la resolución impugnada y las liquidaciones de la que trae causa por su disconformidad a Derecho, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Sin expresa imposición de costas.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

 
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