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Franquicias fiscales aplicables a las importaciones definitivas de bienes personales de los particulares procedentes de un Estado miembro. (TJCE S, 26-04-07)
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Fecha: 26 de abril de 2007.
Ponente: Sr. K. Lenaerts
Art. 6 Directiva 83/183/CEE
Los impuestos sobre consumos específicos como los controvertidos en el asunto principal están comprendidos en el ámbito de aplicación de la franquicia fiscal prevista en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 83/183/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables a las importaciones definitivas de bienes personales de los particulares procedentes de un Estado miembro, en su versión modificada por la Directiva 89/604/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1989, cuando resulte –cuestión que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente– que son normalmente exigibles en el momento de la importación definitiva, por un particular, de un vehículo de uso personal procedente de otro Estado miembro. Un impuesto especial adicional y único de matriculación como el controvertido en el asunto principal está incluido en el ámbito de aplicación de dicho artículo 1, apartado 1, cuando resulte –cuestión que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente– que está relacionado con la operación de importación del vehículo en cuanto tal.
El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 83/183 debe interpretarse en el sentido de que un miembro del personal de la Administración Pública, de las Fuerzas Armadas, de los Cuerpos de Seguridad o de los Cuerpos de Vigilancia Portuaria de un Estado miembro que permanece al menos 185 días al año en otro Estado miembro con los miembros de su familia para realizar en éste una misión de duración determinada tiene, durante esta misión, su residencia normal, en el sentido de dicho artículo 6, apartado 1, en este otro Estado miembro.
En el supuesto de que, tras las verificaciones realizadas por el órgano jurisdiccional remitente, resulte que los impuestos controvertidos en el asunto principal no están comprendidos en el ámbito de aplicación de la franquicia fiscal prevista en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 83/183, corresponde a dicho órgano jurisdiccional comprobar si, a la vista de las exigencias que se derivan del artículo 39 CE, la aplicación de la norma nacional que regula estos impuestos garantiza que, en lo que atañe a los mismos, la persona que, en el marco de un traslado de residencia, importa un vehículo en su Estado miembro de origen, no se coloca en una situación menos favorable que aquella en la que se encuentran las personas que han residido de manera permanente en este Estado miembro y, en su caso, si tal diferencia de trato está justificada por consideraciones objetivas independientes de la residencia de las personas afectadas y proporcionadas al objetivo legítimamente perseguido por el Derecho nacional.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 26 de abril de 2007
«Libre circulación de los trabajadores – Directiva 83/183/CEE – Artículo 6 – Importación definitiva en un Estado miembro de un vehículo de uso personal procedente de otro Estado miembro – Miembro del personal de las Fuerzas Armadas de un Estado miembro destinado con carácter temporal en otro Estado miembro por razones de servicio – Concepto de “residencia normal”»
En el asunto C-392/05, ( Ver Conclusiones Generales del Abogado General ), que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Symvoulio tis Epikrateias (Grecia), mediante resolución de 30 de junio de 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de octubre de 2005, en el procedimiento entre Georgios Alevizos e Ypourgos Oikonomikon,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta), integrado por el Sr. K. Lenaerts (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. E. Juhász, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. J. Malenovský y T. von Danwitz, Jueces;
Abogado General: Sra. J. Kokott;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de diciembre de 2006;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre del Sr. Alevizos, por la Sra. P. Damouli, dikigoros;
– en nombre del Gobierno griego, por los Sres. M. Apessos, I. Bakopoulos y K. Boskovits, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. D. Triantafyllou, en calidad de agente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de enero de 2007;
dicta la siguiente
Sentencia
1. La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 6 de la Directiva 83/183/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables a las importaciones definitivas de bienes personales de los particulares procedentes de un Estado miembro (DO L 105, p. 64; EE 09/01, p. 161), en su versión modificada por la Directiva 89/604/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1989 (DO L 348, p. 28; en lo sucesivo, «Directiva 83/183»).
2. Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Alevizos y el Ypourgos Oikonomikon (Ministro de Hacienda) en relación con los impuestos sobre consumos específicos y el impuesto especial adicional y único de matriculación (en lo sucesivo, «impuesto especial de matriculación») a los que se le sujetó cuando importó con carácter definitivo en Grecia un vehículo de uso personal procedente de Italia.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
Directiva 83/183
3. Los considerandos primero y segundo de la Directiva 83/183 están redactados en los siguientes términos:
«Considerando que con el fin de que la población de los Estados miembros adquiera mayor conciencia de la existencia de la Comunidad Europea, conviene continuar en favor de los particulares la acción emprendida para crear, en la Comunidad, condiciones análogas a las de un mercado interior;
Considerando en particular que los obstáculos fiscales a la importación en un Estado miembro, por particulares, de bienes personales que se encuentren en otro Estado miembro perturban la libre circulación de personas en la Comunidad; que es importante por consiguiente eliminarlos en la medida de lo posible mediante el establecimiento de franquicias fiscales».
4. A tenor del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 83/183, los Estados miembros concederán, en las condiciones y en los casos contemplados por esta Directiva, «una franquicia de los impuestos sobre el volumen de negocios, de los impuestos sobre consumos específicos y otros impuestos sobre el consumo normalmente exigibles en la importación definitiva, por un particular, de bienes personales procedentes de otro Estado miembro».
5. El apartado 2 de este mismo artículo 1 dispone:
«En la presente Directiva no se contemplan los derechos e impuestos específicos o periódicos relativos a la utilización de estos bienes en el interior del país, tales como, por ejemplo, los derechos percibidos al matricular los vehículos automóviles, los impuestos de circulación por carretera y los cánones de televisión.»
6. El artículo 2 de la Directiva 83/183 dispone:
«1. Se consideran “bienes personales”, con arreglo a la presente Directiva, los bienes destinados al uso personal de los interesados o a las necesidades de su hogar. Estos bienes no deberán reflejar, por su naturaleza o su cantidad, interés comercial alguno, ni estar destinados a una actividad económica con arreglo al artículo 4 de la Directiva 77/388/CEE […]
2. La franquicia prevista en el artículo 1 se concederá para los bienes personales que:
[...]
b) hayan sido realmente destinados al uso del interesado antes del cambio de residencia o el establecimiento de una residencia secundaria. Los Estados miembros podrán exigir que los vehículos de motor de carretera, comprendidos sus remolques, las caravanas, las viviendas transportables, las embarcaciones de recreo y los aviones de turismo hayan estado destinados al uso del interesado al menos seis meses antes del cambio de residencia.
[…]»
7. El concepto de «residencia normal» en el sentido de la Directiva 83/183 viene definido en el artículo 6, apartado 1, de la misma, relativo a las «reglas generales de determinación de la residencia», en los siguientes términos:
«Para la aplicación de la presente Directiva, se entenderá por “residencia normal”, el lugar en que una persona viva habitualmente, es decir, durante por lo menos [185] días por año civil, por razón de vínculos personales y profesionales, o en el caso de una persona sin vínculos profesionales, por razón de vínculos personales que revelen lazos estrechos entre la persona y el lugar en que habita.
No obstante, la residencia normal de una persona cuyos vínculos profesionales estén situados en un lugar distinto del de sus vínculos personales, y que, por ello, se vea obligada a residir alternativamente en lugares distintos situados en dos o varios [Estados] miembros, se considerará situada en el lugar de sus vínculos personales, siempre y cuando regrese a dicho lugar regularmente. Esta última condición no se requerirá cuando la persona efectúe una estancia en un Estado miembro para la ejecución de una misión de una duración determinada. La asistencia a una universidad o a una escuela no implica el traslado de la residencia normal.»
8. A tenor del artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva 83/183, se concederá la franquicia prevista en el artículo 1 de la misma Directiva a la importación de bienes personales efectuada por un particular con ocasión del traslado de su residencia normal.
Directiva 92/12/CEE
9. Los considerandos tercero, cuarto y vigésimo de la Directiva 92/12/CEE Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (DO L 76, p. 1), tienen el siguiente tenor:
«Considerando que resulta necesario definir el concepto de productos objeto de impuestos especiales; que únicamente aquellas mercancías que sean consideradas como tales en todos los Estados miembros podrán ser objeto de disposiciones comunitarias […];
Considerando que, para garantizar la creación y el funcionamiento del mercado interior, el devengo de los impuestos especiales debe ser idéntico en todos los Estados miembros;
[…]
Considerando que, debido a la supresión del principio de gravamen a la importación en las relaciones entre Estados miembros, las disposiciones relativas a las exenciones y a las franquicias a la importación pierden su sentido en las relaciones entre Estados miembros, y que, por lo tanto, resulta oportuno suprimir dichas disposiciones y adaptar en consecuencia las directivas correspondientes».
10. A tenor de su artículo 1, apartado 1, la Directiva 92/12 tiene por objeto «[establecer] el régimen de los productos objeto de impuestos especiales y de otros impuestos indirectos que gravan directa o indirectamente el consumo de dichos productos, con exclusión del impuesto sobre el valor añadido y de los impuestos establecidos por la Comunidad».
11 El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 92/12 dispone:
«La presente Directiva es aplicable, a escala comunitaria, a los productos siguientes, definidos en sus correspondientes Directivas:
– los hidrocarburos;
– el alcohol y las bebidas alcohólicas;
– las labores del tabaco.»
12. A tenor del artículo 23, apartado 3, de la Directiva 92/12:
«El 31 de diciembre de 1992 dejarán de estar en vigor las disposiciones relativas a los impuestos especiales de las siguientes Directivas:
[…]
– Directiva 83/183/CEE […],
[…].»
Normativa nacional
13. El ordenamiento jurídico griego se adaptó a la Directiva 83/183 mediante la Orden D.264/23 del Ministro de Hacienda, de 8 de marzo de 1985 (FEK B' 139/18.3.1985). Esta Orden fue sustituida por la Orden D.245/11 del Ministro de Hacienda, de 1 de marzo de 1988 (FEK B' 195/6.4.1988; en lo sucesivo, «Orden D.245/11»).
14. A tenor de su artículo 1, apartado 1, mediante la Orden D.245/11 «se determinan los casos en que se concede la exención de los derechos aduaneros y demás impuestos sobre los bienes personales importados por particulares».
15. El artículo 2, apartado 1, letra c), de la Orden D.245/11, en su versión modificada por el artículo 15 de la Ley 2187/1994 (FEK A' 16), adoptado tras la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de agosto de 1993, Comisión/Grecia (C-9/92, Rec. p. I-4467), recoge la definición del concepto de residencia normal contenida en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 83/183.
16. El artículo 3, apartado 1, de la Orden D.245/11 establece el principio de la exención de los derechos de aduana y demás impuestos para los bienes personales importados por personas físicas que trasladan su residencia normal a Grecia desde otros Estados.
17. En el capítulo VIII de la Orden D.245/11 figuraba un artículo 25, que tenía el siguiente tenor:
«1. Las exenciones previstas en el artículo 3 de la presente Orden se conceden a los bienes personales importados por ciudadanos griegos con residencia normal en Grecia que hayan salido del país para trabajar en el extranjero, donde hayan permanecido como trabajadores autónomos o por cuenta ajena durante más de dos años consecutivos y, tras finalizar su relación laboral, regresen a Grecia para establecerse definitivamente.
2. Entre los beneficiarios contemplados en el apartado anterior se cuentan los funcionarios griegos (incluidos los diplomáticos), los funcionarios de la Administración de Justicia, los oficiales, suboficiales y soldados de las Fuerzas Armadas, de los Cuerpos de Seguridad y del Cuerpo de Vigilancia Portuaria que hayan permanecido en el extranjero más de dos años consecutivos única y exclusivamente en cumplimiento de un servicio y que a la finalización de éste regresen a Grecia por traslado o de modo definitivo.»
18. El artículo 6, apartado 13, de la Ley 2459/1997, por la que se derogan las exenciones fiscales y otras disposiciones (FEK A' 17), derogó, en particular, el artículo 25 de la Orden D.245/11 «relativo a la franquicia de los bienes personales de los trabajadores griegos en el extranjero, únicamente respecto de los medios de transporte». Según esta misma disposición, «para los turismos que dichas personas poseyeran a 31 de diciembre de 1996, en caso de que el despacho en aduana tenga lugar dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la presente Ley en el Diario Oficial de la República Helénica, el impuesto sobre el consumo específico se calculará conforme a los coeficientes del artículo 37 de la Ley 1882/1990, en su versión modificada». Esta disposición entró en vigor el 1 de enero de 1997. El plazo previsto en dicho artículo 6, apartado 13, fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1997 por el artículo 32, apartado 1, de la Ley 2523/1997 (FEK A' 179).
19. El ordenamiento jurídico griego fue adaptado a la Directiva 92/12 mediante la Ley 2127/1993, relativa a la armonización con el Derecho comunitario del régimen fiscal de los productos petrolíferos, del alcohol etílico y de las bebidas alcohólicas, así como de las labores del tabaco, y a otras disposiciones (FEK A' 48).
20. El artículo 75 de la Ley 2127/1993 dispone:
«Los vehículos automóviles y las motocicletas que cumplan los requisitos de los artículos 9 y 10 del Tratado CEE y que sean enviados o transportados al territorio nacional desde otros Estados miembros de la Comunidad serán gravados con el impuesto sobre el consumo específico previsto para los vehículos similares importados o producidos en dicho territorio.»
21. El artículo 83 de la misma Ley dispone:
«La exención parcial o total del impuesto sobre el consumo específico, prevista en las disposiciones pertinentes en vigor para los vehículos que se importan definitivamente desde países terceros, se aplicará también a los vehículos mencionados en el artículo 75, en las condiciones que allí se establecen.»
Litigio principal y cuestión prejudicial
22. El Sr. Alevizos, oficial del Ejército del Aire griego, fue destinado desde el 12 de julio de 1995 hasta el 8 de agosto de 1997, por orden del Ministro de Defensa griego, al Cuartel General de las Fuerzas Aliadas en el Sur de Europa, situado en Nápoles (Italia), donde ocupó un puesto en el seno de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN). Una decisión del Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire aprobó el traslado, con cargo al servicio, de la esposa y los dos hijos del Sr. Alevizos.
23. Al término del período de servicio previsto en este puesto, el Consulado General de la República Helénica en Nápoles emitió un certificado de regreso a Grecia para el Sr. Alevizos y los miembros de su familia, en el cual se indicaba que el Sr. Alevizos quedaba incluido en el ámbito de aplicación del capítulo VIII de la Orden D.245/11.
24. A dicho certificado se adjuntaba una declaración del interesado en la que expresaba su intención de importar en Grecia un automóvil de uso privado de marca MERCEDES, modelo E 200 (fabricado en el año 1996), que había adquirido en Alemania el 17 de diciembre de 1996 y le había sido entregado el 23 de diciembre siguiente.
25. A su regreso a Grecia, el Sr. Alevizos presentó la declaración de transferencia de este automóvil en la oficina de aduanas de Eleusis.
26. Mediante liquidación de 28 de agosto de 1997, dicha oficina reclamó al Sr. Alevizos un importe de 4.136.413 GRD, correspondiente al impuesto sobre el consumo específico previsto en el artículo 75 de la Ley 2127/1993; dicho importe estaba calculado, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 13, de la Ley 2459/1997, sobre la base de los coeficientes reducidos del artículo 37 de la Ley 1882/1990, vigente en aquel momento. En la misma liquidación, se reclamó, además, al interesado una cantidad de 1.470.775 GRD en concepto de impuesto especial de matriculación, conforme al artículo 15, apartado 7, de la Ley 2367/1953.
27. Después de pagar los importes que se le reclamaban en concepto de impuestos sobre consumos específicos y de impuesto especial de matriculación (en lo sucesivo, conjuntamente, «impuestos controvertidos en el asunto principal»), el Sr. Alevizos presentó un recurso contra la liquidación de 28 de agosto de 1997 ante el Dioikitiko Protodikeio Athinon (Tribunal contencioso-administrativo de primera instancia de Atenas), el cual modificó parcialmente la liquidación aumentando el porcentaje de reducción por el desgaste del vehículo debido a un uso normal.
28. El Sr. Alevizos interpuso un recurso de apelación contra esta sentencia ante el Dioikitiko Efeteio Athinon (Tribunal contencioso-administrativo de apelación de Atenas).
29. Este órgano jurisdiccional confirmó la sentencia dictada en primera instancia y consideró que la estancia del Sr. Alevizos en Nápoles constituía una misión de duración determinada y que, mientras estuvo destinado en un puesto de la OTAN en esa ciudad, su residencia normal, en el sentido de los artículos 6, apartado 1, de la Directiva 83/183 y 2 de la Orden D.245/11, siguió encontrándose en Grecia, donde estaba situado el centro permanente de sus intereses personales y profesionales, con independencia de que los miembros de su familia se hubieran trasladado a Italia con él.
30. Por consiguiente, el Dioikitiko Efeteio Athinon estimó que el caso del Sr. Alevizos no estaba comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 3 de la Orden D.245/11, sino en el de los artículos 25, apartados 1 y 2, de la misma Orden y 6, apartado 13, de la Ley 2459/1997, que derogó, con efectos a partir del 1 de enero de 1997, las disposiciones de dicho artículo 25.
31. El Sr. Alevizos interpuso un recurso de casación contra la sentencia del Dioikitiko Efeteio Athinon ante el órgano jurisdiccional remitente.
32. En estas circunstancias, ante las dudas que se le planteaban respecto de la interpretación del concepto de «residencia normal» en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 83/183, el Symvoulio tis Epikrateias decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Están incluidos los funcionarios y los oficiales, suboficiales y soldados de las Fuerzas Armadas, de los Cuerpos de Seguridad y del Cuerpo de Vigilancia Portuaria, como el resto de los trabajadores, en las disposiciones del artículo 6 de la Directiva 83/183/CEE del Consejo, y pueden por tanto obtener la “residencia normal” en otro país en el que permanezcan al menos 185 días por año civil para desempeñar una misión de duración determinada o, durante su misión en dicho país, mantienen su residencia normal en Grecia, independientemente de que hayan trasladado al otro país sus vínculos personales y profesionales?»
Sobre la cuestión prejudicial
33. Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 83/183 debe interpretarse en el sentido de que un miembro del personal de la Administración Pública, de las Fuerzas Armadas, de los Cuerpos de Seguridad o de los Cuerpos de Vigilancia Portuaria de un Estado miembro que permanece al menos 185 días al año en otro Estado miembro con los miembros de su familia para realizar en éste una misión de duración determinada tiene, durante esta misión, su residencia normal, en el sentido de dicho artículo 6, apartado 1, en este otro Estado miembro o si, por el contrario, continúa manteniéndola en el primer Estado miembro.
34. Antes de responder a esta cuestión, es necesario verificar si la Directiva 83/183 se aplica al asunto principal.
Sobre la aplicabilidad de la Directiva 83/183
35. En primer lugar, en lo que atañe a la aplicación temporal de la Directiva 83/183, procede examinar la alegación del Gobierno griego según la cual las disposiciones de esta Directiva relativas a los impuestos especiales habían dejado de ser aplicables, en virtud de la Directiva 92/12, en la fecha en que el Sr. Alevizos trasladó su vehículo de Italia a Grecia.
36. A este respecto, es necesario señalar que, en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 92/12, el ámbito de aplicación de ésta se define por referencia a tres categorías de productos enumerados de forma exhaustiva, que corresponden, tal como resulta del tercer considerando de dicha Directiva, a aquellas mercancías que sean consideradas productos objeto de impuestos especiales «en todos los Estados miembros». Esta enumeración no comprende los vehículos automóviles, que, por lo tanto, están excluidos del ámbito de aplicación de esta Directiva.
37. Tal como ha destacado la Abogado General en los puntos 33 y 34 de sus conclusiones, a falta de indicación expresa del legislador en ese sentido, no puede admitirse, en particular por motivos de seguridad jurídica, que se reconozca a una disposición particular de la Directiva 92/12, en este caso a su artículo 23, apartado 3, un ámbito de aplicación más amplio que el atribuido, de forma general, a esta Directiva por su artículo 3, apartado 1.
38. Además, mientras que para los productos a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 92/12, la armonización realizada por ésta, concretamente a través de la uniformización de los criterios de devengo de los impuestos especiales en la Comunidad con objeto de garantizar el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior (véase el cuarto considerando de esta misma Directiva; véanse también las sentencias de 2 de abril de 1998, EMU Tabac y otros, C-296/95, Rec. p. I-1605, apartado 22; de 5 de abril de 2001, Van de Water, C-325/99, Rec. p. I-2729, apartado 39, y de 29 de abril de 2004, Comisión/Alemania, C-240/01, Rec. p. I-4733, apartado 36), permite evitar la doble imposición en las relaciones entre Estados miembros y, en consecuencia, deja sin sentido la aplicación a estos productos de las disposiciones de la Directiva 83/183 relativas a las franquicias a la importación en materia de impuestos especiales (véase el vigésimo considerando de la Directiva 92/12), por el contrario, no sucede lo mismo respecto de los demás productos.
39. En efecto, a falta de una medida comunitaria de armonización comparable a las previstas por la Directiva 92/12 para los productos a los que se refiere su artículo 3, apartado 1, los demás productos corren el riesgo de sufrir una doble imposición en las relaciones intracomunitarias, tal como ha señalado la Abogado General en el punto 37 de sus conclusiones. Habida cuenta del objetivo de realización del mercado interior, tal riesgo justifica que se mantenga la aplicación de las disposiciones de la Directiva 83/183 relativas a las franquicias fiscales respecto de esos productos.
40. De lo anterior resulta que el artículo 23, apartado 3, de la Directiva 92/12, según el cual las disposiciones de la Directiva 83/183 relativas a los impuestos especiales dejan de estar en vigor el 31 de diciembre de 1992, atañe a éstas sólo en la medida en que se refieren a las tres categorías de productos enumeradas en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 92/12. En consecuencia, dichas disposiciones siguieron siendo aplicables después de esta fecha respecto de los demás productos que no entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 92/12, como los automóviles.
41. En segundo lugar, procede verificar, en lo que se refiere al ámbito de aplicación personal de la Directiva 83/183, si, como afirma el Gobierno griego, ésta se refiere únicamente a las importaciones de bienes realizadas por trabajadores en el sentido del artículo 39 CE, con exclusión de las realizadas por los miembros de una Administración Pública como el Sr. Alevizos.
42. A este respecto, es necesario señalar, de entrada, que la Directiva 83/183 se adoptó sobre la base del artículo 99 del Tratado CE (actualmente artículo 93 CE). Esta disposición faculta al Consejo de las Comunidades Europeas para proceder a la armonización de las legislaciones nacionales relativas, entre otras cosas, a los impuestos sobre consumos específicos, en la medida en que dicha armonización sea necesaria para garantizar el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior (sentencia Comisión/Alemania, antes citada, apartado 35).
43. Además, resulta de los considerandos primero y segundo de la Directiva 83/183, en relación con los artículos 1 y 2 de la misma, que esta Directiva fue adoptada para los «particulares» con objeto de mejorar la libre circulación de «personas» en la Comunidad y aumentar así el sentimiento de pertenencia a ésta y que, a estos efectos, tiene por objeto facilitar la importación de bienes personales, que define como los bienes destinados «al uso personal de los interesados o a las necesidades de su hogar».
44. Por consiguiente, el ámbito de aplicación personal de la Directiva 83/183 no puede limitarse a los trabajadores en el sentido del artículo 39 CE ni excluir, entre éstos, a los que ocupan un puesto en la Administración Pública de un Estado miembro.
45. Resulta de ello que una situación como la del Sr. Alevizos está comprendida en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 83/183.
46. En tercer lugar, es necesario examinar el ámbito de aplicación material de la Directiva 83/183 en lo que se refiere a los impuestos controvertidos en el asunto principal.
47. A tenor del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 83/183, entran en el ámbito de aplicación de la franquicia prevista por esta disposición los «impuestos sobre consumos específicos y otros impuestos sobre el consumo normalmente exigibles en la importación definitiva, por un particular, de bienes personales procedentes de otro Estado miembro».
48. En el caso de autos, uno de los impuestos controvertidos en el asunto principal constituye, a tenor del Derecho nacional aplicable, un «impuesto sobre consumos específicos» (véase el apartado 26 de la presente sentencia) y, en consecuencia, está comprendido, en principio, en el ámbito de aplicación de la franquicia fiscal prevista en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 83/183. Sin embargo, puesto que, como tal, la denominación del impuesto en Derecho nacional no es decisiva (véase la sentencia de 15 de julio de 2004, Lindfors, C-365/02, Rec. p. I-7183, apartado 24), corresponderá al órgano jurisdiccional remitente verificar si puede considerarse que este impuesto es normalmente exigible en la importación definitiva en Grecia de un vehículo personal procedente de otro Estado miembro, como exige dicho artículo 1, apartado 1.
49. Por lo que se refiere al impuesto especial de matriculación, también reclamado al interesado (véase el apartado 26 de la presente sentencia), es necesario recordar que, en virtud de una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, para quedar incluido en el ámbito de aplicación de la franquicia fiscal prevista en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 83/183, el impuesto en cuestión debe considerarse, según el Derecho nacional aplicable, un impuesto relacionado con la importación en cuanto tal. Por el contrario, si las disposiciones nacionales que regulan el impuesto de que se trata sitúan el hecho imponible del mismo en una circunstancia que no sea la operación de importación, como la primera matriculación o la utilización del vehículo en el territorio nacional, dicho impuesto no entra en el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 83/183 (véanse las sentencias de 29 de abril de 2004, Weigel, C-387/01, Rec. p. I-4981, apartado 47; Lindfors, antes citada, apartado 26, y de 16 de junio de 2005, Comisión/Dinamarca, C-138/04, no publicada en la Recopilación, apartado 13).
50. Puesto que en los autos comunicados al Tribunal de Justicia no consta ningún dato relativo al hecho imponible del impuesto especial de matriculación controvertido en el asunto principal, corresponde al órgano jurisdiccional remitente realizar las comprobaciones necesarias a la luz de la jurisprudencia recordada en el apartado precedente, sobre la base de las disposiciones nacionales pertinentes.
51. Resulta de lo anterior que los impuestos sobre consumos específicos como los controvertidos en el asunto principal están comprendidos en el ámbito de aplicación de la franquicia fiscal prevista en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 83/183 cuando resulte –cuestión que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente– que son normalmente exigibles en el momento de la importación definitiva, por un particular, de un vehículo de uso personal procedente de otro Estado miembro. Un impuesto especial adicional y único de matriculación como el controvertido en el asunto principal está también incluido en el ámbito de aplicación de dicho artículo 1, apartado 1, cuando resulte –cuestión que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente– que está relacionado con la operación de importación del vehículo en cuanto tal.
52. De comprobarse que los impuestos controvertidos en el asunto principal se incluyen en el ámbito de aplicación de la franquicia fiscal prevista en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 83/183, se plantea la cuestión de la interpretación del artículo 6, apartado 1, de esta Directiva.
Sobre la interpretación del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 83/183
53. A este respecto, por una parte, es necesario recordar que el objetivo de la Directiva 83/183, de la que debe partirse para responder a la cuestión planteada, es, según sus considerandos, favorecer el ejercicio de la libre circulación de los particulares en el interior de la Comunidad. La supresión de los obstáculos fiscales a la importación en un Estado miembro de bienes personales que se encuentren en otro Estado miembro resulta, desde esta perspectiva, particularmente necesaria para la creación de características análogas a las de un mercado interior (véase, por analogía, la sentencia de 12 de julio de 2001, Louloudakis, C-262/99, Rec. p. I-5547, apartado 58).
54. Por otra parte, respecto del artículo 7 de la Directiva 83/182/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables en el interior de la Comunidad en materia de importación temporal de determinados medios de transporte (DO L 105, p. 59; EE 09/01, p. 112), que define el concepto de residencia normal en términos análogos a los empleados en el artículo 6 de la Directiva 83/183, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que los criterios de determinación de este concepto se refieren tanto al vínculo profesional y personal de una persona con un lugar determinado como a la duración de dicho vínculo y deben, por consiguiente, examinarse acumulativamente (véanse las sentencias de 23 de abril de 1991, Ryborg, C-297/89, Rec. p. I-1943, apartado 19, y Louloudakis, antes citada, apartado 51).
55. Debe considerarse como residencia normal el lugar en que el interesado ha establecido el centro permanente de sus intereses (véanse, por analogía, las sentencias, antes citadas, Ryborg, apartado 19, y Louloudakis, apartado 51).
56. La condición de permanencia remite al requisito según el cual el interesado debe vivir habitualmente en el lugar de que se trata durante por lo menos 185 días por año civil. Por lo tanto, en el asunto principal, en el que, según las constataciones del órgano jurisdiccional remitente, se cumple este requisito, la duración determinada del destino del Sr. Alevizos en un puesto de la OTAN en Italia no excluye, como tal, que éste haya tenido, durante el período en cuestión, su residencia normal en ese Estado miembro.
57. Para determinar la residencia normal como centro permanente de los intereses de la persona de que se trate deben tenerse en cuenta todos los elementos de hecho pertinentes (véase la sentencia Ryborg, antes citada, apartado 20), a saber, en particular, la presencia física de ésta, la de los miembros de su familia, la posesión de un lugar de residencia, el lugar de escolaridad efectiva de los hijos, el lugar de ejercicio de las actividades profesionales, el lugar en que estén situados los intereses patrimoniales y el de los vínculos administrativos con las autoridades públicas y los organismos sociales, en la medida en que dichos elementos reflejen la voluntad de dicha persona de otorgar cierta estabilidad al lugar de vinculación, debido a una continuidad derivada de unos hábitos de vida y del mantenimiento de relaciones sociales y profesionales normales (sentencia Louloudakis, antes citada, apartado 55).
58. Procede añadir que si bien, conforme al artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 83/183, el elemento relativo a la asistencia a un establecimiento de enseñanza no implica el traslado de la residencia normal cuando se trata de la propia persona interesada, puede constituir, sin embargo, en un contexto familiar, un indicio de tal traslado cuando se trata de sus hijos, tal como ha precisado el Sr. Alevizos en sus observaciones escritas (véase, por analogía, la sentencia Louloudakis, antes citada, apartado 56).
59. En cuanto a la alegación del Gobierno griego según la cual, en el caso de autos, durante el período en que estuvo destinado a un puesto de la OTAN en Italia, el Sr. Alevizos conservó sus relaciones profesionales con la Administración griega, así como una conexión social y fiscal con Grecia, es necesario señalar, por una parte, que esta circunstancia eventual no puede anular el hecho de que, durante dicho período, el interesado ejerció su actividad profesional en Italia, donde se encontraba el centro de sus vínculos profesionales, tal como ha señalado la Abogado General en el punto 66 de sus conclusiones.
60. Por otra parte, del artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 83/183 se desprende que esta disposición concede preferencia a los vínculos personales cuando el interesado no tiene vínculos personales y profesionales que concurran en un solo Estado miembro (véase, por analogía, la sentencia Louloudakis, antes citada, apartado 52).
61. Así, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 83/183 prevé que se tomen en consideración al propio tiempo los vínculos profesionales y los vínculos personales en un lugar determinado, y debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que una apreciación global de los vínculos profesionales y personales no sea suficiente para localizar el centro permanente de los intereses de la persona de que se trate, debe concederse prioridad, a efectos de dicha localización, a los vínculos personales (véase, por analogía, la sentencia Louloudakis, antes citada, apartado 53).
62. Resulta de las consideraciones anteriores que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 83/183 debe interpretarse en el sentido de que un miembro del personal de la Administración Pública, de las Fuerzas Armadas, de los Cuerpos de Seguridad o de los Cuerpos de Vigilancia Portuaria de un Estado miembro que permanece al menos 185 días al año en otro Estado miembro, con los miembros de su familia, para realizar en éste una misión de duración determinada tiene, durante esta misión, su residencia normal, en el sentido de dicho artículo 6, apartado 1, en este otro Estado miembro.
Sobre los artículos 18 CE y 39 CE
63. Durante la vista, la Comisión de las Comunidades Europeas alegó que el asunto principal podía también examinarse a la luz de los artículos 18 CE y 39 CE.
64. A este respecto, aunque, en el plano formal, el órgano jurisdiccional remitente ha limitado su cuestión a la interpretación del artículo 6 de la Directiva 83/183, tal circunstancia no impide que el Tribunal de Justicia le facilite todos los elementos de interpretación del Derecho comunitario que puedan serle útiles para enjuiciar el asunto de que conoce con independencia de que ese órgano jurisdiccional haya hecho o no referencia a ellos en el enunciado de su cuestión (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de diciembre de 1990, SARPP, C-241/89, Rec. p. I-4695, apartado 8; de 4 de marzo de 1999, Consorzio per la tutela del formaggio Gorgonzola, C-87/97, Rec. p. I-1301, apartado 16; Weigel, antes citada, apartado 44, y Lindfors, antes citada, apartado 32).
65. En el caso de autos, en el supuesto de que los impuestos controvertidos en el asunto principal no entren en el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 83/183, resulta necesario examinar la incidencia de la aplicación de estos impuestos sobre el derecho a circular libremente, consagrado en los artículos 18 CE y 39 CE, que asiste a los ciudadanos comunitarios y, por tanto, al Sr. Alevizos.
66. Según una jurisprudencia reiterada, el artículo 18 CE, que enuncia de manera general el derecho de todo ciudadano de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, encuentra expresión específica en el artículo 39 CE por lo que respecta a la libre circulación de los trabajadores (véanse las sentencias de 26 de noviembre de 2002, Oteiza Olazabal, C-100/01, Rec. p. I-10981, apartado 26, y de 9 de noviembre de 2006, Turpeinen, C-520/04, Rec. p. I-0000, apartado 13). En estas circunstancias, resulta necesario verificar, con carácter preliminar, si el asunto principal puede quedar incluido en el ámbito de aplicación del artículo 39 CE.
67. A este respecto, debe recordarse que el concepto de «trabajador», en el sentido del artículo 39 CE, posee un alcance comunitario y no debe interpretarse de forma restrictiva. Debe considerarse «trabajador» cualquier persona que ejerza actividades reales y efectivas, con exclusión de aquellas actividades realizadas a tan pequeña escala que tengan un carácter meramente marginal y accesorio. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la característica de la relación laboral radica en la circunstancia de que una persona realice, durante un cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, determinadas prestaciones a cambio de las cuales percibe una retribución (véanse, en particular, las sentencias de 3 de julio de 1986, Lawrie-Blum, 66/85, Rec. p. 2121, apartados 16 y 17; de 23 de marzo de 2004, Collins, C-138/02, Rec. p. I-2703, apartado 26, y de 7 de septiembre de 2004, Trojani, C-456/02, Rec. p. I-7573, apartado 15).
68. Tal como resulta de una jurisprudencia consolidada, la naturaleza jurídica de la relación laboral no es determinante para la aplicación del artículo 39 CE (véanse, en particular, las sentencias de 12 de febrero de 1974, Sotgiu, 152/73, Rec. p. 153, apartado 5; de 31 de mayo de 1989, Bettray, 344/87, Rec. p. 1621, apartado 16, y Trojani, antes citada, apartado 16). El hecho de que el trabajador esté contratado como funcionario o, incluso, de que su relación laboral esté regulada por el Derecho público y no por el Derecho privado carece de interés a este respecto (véase la sentencia Sotgiu, antes citada, apartado 5).
69. Además, aun admitiendo que el puesto ocupado por el Sr. Alevizos en el Ejército del Aire griego antes de ser destinado con carácter temporal a un puesto de la OTAN pueda considerarse comprendido en el concepto de «empleo en la Administración Pública» en el sentido del artículo 39 CE, apartado 4, por implicar una participación, directa o indirecta, en el ejercicio del poder público y en las funciones que tienen por objeto la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las demás entidades públicas (véanse, a este respecto, las sentencias de 17 de diciembre de 1980, Comisión/Bélgica, 149/79, Rec. p. 3881, apartado 10; de 2 de julio de 1996, Comisión/Grecia, C-290/94, Rec. p. I-3285, apartado 2, y de 30 de septiembre de 2003, Anker y otros, C-47/02, Rec. p. I-10447, apartado 58), debe recordarse que, habida cuenta del carácter fundamental, en el sistema del Tratado CE, del principio de libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, las excepciones admitidas por esta disposición no pueden tener un alcance que sobrepase la finalidad que haya justificado la introducción de la norma de excepción (sentencia Sotgiu, antes citada, apartado 4).
70. Esta finalidad es que los Estados miembros puedan tener la posibilidad de limitar la admisión de ciudadanos extranjeros a determinados puestos de la Administración Pública (sentencia Sotgiu, antes citada, apartado 4), que presuponen, por parte de sus titulares, la existencia de una relación particular de solidaridad con el Estado, así como la reciprocidad de derechos y deberes que son el fundamento del vínculo de nacionalidad (véase la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, apartado 10). Por el contrario, el artículo 39 CE, apartado 4, no puede producir el efecto de privar a un trabajador, una vez admitido al servicio de la Administración Pública de un Estado miembro, de la aplicación de las disposiciones de dicho artículo 39 CE, apartados 1 a 3 (véase, en este sentido, la sentencia Sotgiu, antes citada, apartado 4).
71. Por lo demás, en el presente asunto, ningún documento de los autos indica que la percepción de los impuestos controvertidos en el asunto principal esté relacionada con la condición de oficial del Ejército del Aire griego del Sr. Alevizos. Dichos impuestos le afectan como persona que traslada su residencia de un Estado miembro a otro.
72. En cuanto al destino temporal del Sr. Alevizos en un puesto de la OTAN, es jurisprudencia reiterada que un ciudadano comunitario que trabaja en un Estado miembro diferente de su Estado de origen no pierde la condición de «trabajador», en el sentido del artículo 39 CE, apartado 1, por ocupar un empleo en una organización internacional (véanse, en particular, las sentencias de 15 de marzo de 1989, Echternach y Moritz, 389/87 y 390/87, Rec. p. 723, apartados 11 y 15; de 13 de noviembre de 2003, Schilling y Fleck-Schilling, C-209/01, Rec. p. I-13389, apartado 28; de 16 de diciembre de 2004, My, C-293/03, Rec. p. I-12013, apartado 37, y de 16 de febrero de 2006, Öberg, C-185/04, Rec. p. I-1453, apartado 12).
73. De lo anterior se desprende que a un ciudadano de un Estado miembro, como el Sr. Alevizos, no se le puede negar el disfrute de los derechos y de la protección que le reconoce el artículo 39 CE (véase, en este sentido, la sentencia Öberg, antes citada, apartado 13).
74. Resulta de una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que todas las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de personas tienen por objeto facilitar a los ciudadanos comunitarios el ejercicio de cualquier tipo de actividad profesional en el territorio de la Comunidad (véanse, en particular, las sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C-415/93, Rec. p. I-4921, apartado 94; de 26 de enero de 1999, Terhoeve, C-18/95, Rec. p. I-345, apartado 37; de 27 de enero de 2000, Graf, C-190/98, Rec. p. I-493, apartado 21, y Weigel, antes citada, apartado 52).
75. En este caso, la percepción de los impuestos controvertidos en el asunto principal podría producir el efecto de hacer menos atractivo el regreso del interesado a su Estado miembro de origen si, debido a la normativa de dicho Estado, este regreso, después de haber desempeñado una actividad profesional en otro Estado miembro, se traduce en consecuencias desfavorables en relación con la situación, en materia fiscal, de los trabajadores que no han ejercitado su derecho de libre circulación. Así, tales consecuencias podrían disuadir a un ciudadano de un Estado miembro de abandonar éste para ejercer su actividad profesional en el territorio de otro Estado miembro y hacer uso de su derecho de libre circulación (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de julio de 1992, Singh, C-370/90, Rec. p. I-4265, apartados 19 y 23, y de 11 de julio de 2002, D'Hoop, C-224/98, Rec. p. I-6191, apartado 31).
76. Sin embargo, el Tratado CE no garantiza a un trabajador que el traslado de sus actividades a un Estado miembro que no sea aquel en el que haya residido hasta entonces sea neutro en materia de tributación. Habida cuenta de las disparidades de las legislaciones de los Estados miembros en esta materia, tal traslado puede, según los casos, ser más o menos ventajoso o desventajoso para el trabajador en el plano de la tributación indirecta. De lo anterior se deriva que, en principio, una desventaja eventual, en relación con la situación en la que el trabajador ejercía sus actividades con anterioridad a dicho traslado, no es contraria al artículo 39 CE, a condición, no obstante, de que la legislación de que se trate no discrimine a ese trabajador en relación con quienes ya se encontraban sujetos a dicha tributación (véanse las sentencias, antes citadas, Weigel, apartado 55, y Lindfors, apartado 34).
77. En estas circunstancias, la compatibilidad de los impuestos controvertidos en el asunto principal con el artículo 39 CE dependerá, en particular, de su tipo impositivo y de la forma en que se aplican (véase la sentencia Comisión/Dinamarca, antes citada, apartado 16).
78. En el caso de autos, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si las disposiciones nacionales que regulan los impuestos controvertidos en el asunto principal se basan en criterios objetivos y garantizan, especialmente en lo que atañe a la consideración de la depreciación real del vehículo sujeto a impuesto (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de diciembre de 1990, Comisión/Dinamarca, C-47/88, Rec. p. I-4509, apartados 19 a 22; Weigel, antes citada, apartado 70, y de 5 de octubre de 2006, Nádasdi y Németh, C-290/05 y C-333/05, Rec. p. I-0000, apartados 47 y 51 a 57), que no se ha colocado al Sr. Alevizos en una situación menos favorable que aquella en la que se encuentra un trabajador que ha residido de manera permanente en Grecia (véase, en este sentido, la sentencia Lindfors, antes citada, apartado 35).
79. En el caso de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe que se da tal situación menos favorable, deberá entonces examinar si esta diferencia de trato está justificada por consideraciones objetivas independientes de la residencia de las personas afectadas y proporcionadas al objetivo legítimamente perseguido por el Derecho nacional (véanse las sentencias, antes citadas, D'Hoop, apartado 36, y Lindfors, apartado 35).
80. En la medida en que el asunto principal puede hallarse comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 39 CE, no es necesario pronunciarse sobre la interpretación del artículo 18 CE (véase, en este sentido, la sentencia Oteiza Olazabal, antes citada, apartado 26).
81. A la vista de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que:
– Los impuestos sobre consumos específicos como los controvertidos en el asunto principal están comprendidos en el ámbito de aplicación de la franquicia fiscal prevista en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 83/183 cuando resulte –cuestión que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente– que son normalmente exigibles en el momento de la importación definitiva, por un particular, de un vehículo de uso personal procedente de otro Estado miembro. Un impuesto especial adicional y único de matriculación como el controvertido en el asunto principal está incluido en el ámbito de aplicación de dicho artículo 1, apartado 1, cuando resulte –cuestión que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente– que está relacionado con la operación de importación del vehículo en cuanto tal.
– El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 83/183 debe interpretarse en el sentido de que un miembro del personal de la Administración Pública, de las Fuerzas Armadas, de los Cuerpos de Seguridad o de los Cuerpos de Vigilancia Portuaria de un Estado miembro que permanece al menos 185 días al año en otro Estado miembro con los miembros de su familia para realizar en éste una misión de duración determinada tiene, durante esta misión, su residencia normal, en el sentido de dicho artículo 6, apartado 1, en este otro Estado miembro.
– En el supuesto de que, tras las verificaciones realizadas por el órgano jurisdiccional remitente, resulte que los impuestos controvertidos en el asunto principal no están comprendidos en el ámbito de aplicación de la franquicia fiscal prevista en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 83/183, corresponde a dicho órgano jurisdiccional comprobar si, a la vista de las exigencias que se derivan del artículo 39 CE, la aplicación de la norma nacional que regula estos impuestos garantiza que, en lo que atañe a los mismos, la persona que, en el marco de un traslado de residencia, importa un vehículo en su Estado miembro de origen no se coloca en una situación menos favorable que aquella en la que se encuentran las personas que han residido de manera permanente en este Estado miembro y, en su caso, si tal diferencia de trato está justificada por consideraciones objetivas independientes de la residencia de las personas afectadas y proporcionadas al objetivo legítimamente perseguido por el Derecho nacional.
Costas
82. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:
Los impuestos sobre consumos específicos como los controvertidos en el asunto principal están comprendidos en el ámbito de aplicación de la franquicia fiscal prevista en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 83/183/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables a las importaciones definitivas de bienes personales de los particulares procedentes de un Estado miembro, en su versión modificada por la Directiva 89/604/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1989, cuando resulte –cuestión que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente– que son normalmente exigibles en el momento de la importación definitiva, por un particular, de un vehículo de uso personal procedente de otro Estado miembro. Un impuesto especial adicional y único de matriculación como el controvertido en el asunto principal está incluido en el ámbito de aplicación de dicho artículo 1, apartado 1, cuando resulte –cuestión que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente– que está relacionado con la operación de importación del vehículo en cuanto tal.
El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 83/183 debe interpretarse en el sentido de que un miembro del personal de la Administración Pública, de las Fuerzas Armadas, de los Cuerpos de Seguridad o de los Cuerpos de Vigilancia Portuaria de un Estado miembro que permanece al menos 185 días al año en otro Estado miembro con los miembros de su familia para realizar en éste una misión de duración determinada tiene, durante esta misión, su residencia normal, en el sentido de dicho artículo 6, apartado 1, en este otro Estado miembro.
En el supuesto de que, tras las verificaciones realizadas por el órgano jurisdiccional remitente, resulte que los impuestos controvertidos en el asunto principal no están comprendidos en el ámbito de aplicación de la franquicia fiscal prevista en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 83/183, corresponde a dicho órgano jurisdiccional comprobar si, a la vista de las exigencias que se derivan del artículo 39 CE, la aplicación de la norma nacional que regula estos impuestos garantiza que, en lo que atañe a los mismos, la persona que, en el marco de un traslado de residencia, importa un vehículo en su Estado miembro de origen, no se coloca en una situación menos favorable que aquella en la que se encuentran las personas que han residido de manera permanente en este Estado miembro y, en su caso, si tal diferencia de trato está justificada por consideraciones objetivas independientes de la residencia de las personas afectadas y proporcionadas al objetivo legítimamente perseguido por el Derecho nacional.
CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. JULIANE KOKOTT
presentadas el 25 de enero de 2007 1(1)
Asunto C-392/05
Georgios Alevizos
contra
Ypourgos Oikonomikon
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Symvoulio tis Epikrateias (República Helénica)]
«Directiva 83/183/CEE – Franquicias fiscales aplicables a las importaciones definitivas de bienes personales de los particulares procedentes de un Estado miembro – Vehículo automóvil privado – Soldado que ha prestado servicio durante dos años en otro Estado miembro y ha vivido en dicho Estado con su familia durante ese período – Concepto de residencia normal»
I. Introducción
1. En el presente asunto se pregunta al Tribunal de Justicia cómo ha de entenderse el concepto de residencia normal de un particular. Esta cuestión se plantea en el marco de un litigio entre el Sr. Alevizos y la administración tributaria griega en relación con la concesión de eventuales exenciones fiscales con ocasión de la importación de su vehículo privado a Grecia. Dicho vehículo había sido adquirido por el Sr. Alevizos, miembro de las Fuerzas Armadas griegas, durante los dos años de servicio que prestó en el Mando Sur de la OTAN en Europa, situado en Nápoles, y lo importó a Grecia en 1997 con ocasión de su vuelta a dicho país.
2. El concepto de residencia normal resulta pertinente en este contexto porque la Directiva 83/183/CEE (2) prevé determinadas exenciones de determinados impuestos sobre consumos específicos y otros impuestos sobre el consumo por la importación de bienes personales por un particular, cuando tal importación viene acompañada del traslado de la residencia normal de este particular desde otro Estado miembro al Estado miembro de importación. En este contexto, las partes discuten si el Sr. Alevizos mantuvo su residencia normal en Grecia durante el período de dos años de servicios prestados en la OTAN o bien si tuvo tal residencia en Italia y posteriormente la trasladó de nuevo a Grecia. Sólo en este último caso podría aplicarse una exención conforme a la Directiva 83/183.
II. Marco jurídico
A. Derecho comunitario
1. Directiva 83/183
3. El ámbito de aplicación de la Directiva 83/183 se determina en su artículo 1 del modo siguiente:
«1. Los Estados miembros concederán, en las condiciones y en los casos contemplados a continuación, una franquicia de los impuestos sobre el volumen de negocios, de los impuestos sobre consumos específicos y otros impuestos sobre el consumo normalmente exigibles en la importación definitiva, por un particular, de bienes personales procedentes de otro Estado miembro
2. En la presente Directiva no se contemplan los derechos e impuestos específicos o periódicos relativos a la utilización de estos bienes en el interior del país, tales como, por ejemplo, los derechos percibidos al matricular los vehículos automóviles, los impuestos de circulación por carretera y los cánones de televisión.»
4. Entre los objetos personales que pueden beneficiarse de una exención conforme al artículo 1 de la Directiva 83/183 se encuentran también los vehículos de motor de carretera, como se desprende de su artículo 2, apartados 2 y 3, y del artículo 5, apartado 2. Ahora bien, la exención aplicable a vehículos de motor de carretera se concede únicamente si «el particular traslada su residencia normal al Estado miembro de importación» [artículo 5, apartado 2, en relación con el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva 83/183]. (3)
5. El artículo 6 de la Directiva 83/183, que lleva el epígrafe «Reglas generales de determinación de la residencia», tiene el siguiente tenor:
«1. Para la aplicación de la presente Directiva, se entenderá por “residencia normal”, el lugar en que una persona viva habitualmente, es decir, durante por lo menos 180 días por año civil, por razón de vínculos personales y profesionales, o en el caso de una persona sin vínculos profesionales, por razón de vínculos personales que revelen lazos estrechos entre la persona y el lugar en que habita.
No obstante, la residencia normal de una persona cuyos vínculos profesionales estén situados en un lugar distinto del de sus vínculos personales, y que, por ello, se vea obligada a residir alternativamente en lugares distintos situados en dos o varios [Estados] miembros, se considerará situada en el lugar de sus vínculos personales, siempre y cuando regrese a dicho lugar regularmente. Esta última condición no se requerirá cuando la persona efectúe una estancia en un Estado miembro para la ejecución de una misión de una duración determinada. La asistencia a una universidad o a una escuela no implica el traslado de la residencia normal.
2. Los particulares demostrarán el lugar de su residencia normal por cualquier medio apropiado, en particular mediante su documento de identidad o con cualquier otro documento válido.
3. En el caso de que las autoridades competentes del Estado miembro de importación tengan dudas sobre la validez de la declaración de residencia normal efectuada con arreglo al apartado 2 o a los fines de determinados controles específicos, podrán exigir cualquier elemento de información o pruebas suplementarias.»
2. Las Directivas 91/680/CEE y 92/12/CEE
6. Con carácter complementario, a los fines del presente procedimiento ha de hacerse referencia a algunas disposiciones de la Directiva 91/680/CEE (4) y de la Directiva 92/12/CEE. (5)
7. El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 92/12 dispone lo siguiente:
«La presente Directiva establece el régimen de los productos objeto de impuestos especiales y de otros impuestos indirectos que gravan directa o indirectamente el consumo de dichos productos, con exclusión del impuesto sobre el valor añadido y de los impuestos establecidos por la Comunidad.»
8. A tenor del artículo 3 de la Directiva 92/12:
«1. La presente Directiva es aplicable, a escala comunitaria, a los productos siguientes, definidos en sus correspondientes Directivas:
– los hidrocarburos;
– el alcohol y las bebidas alcohólicas;
– las labores del tabaco.
2. Los productos a que se refiere el apartado 1 podrán estar gravados por otros impuestos indirectos de finalidad específica, a condición de que tales impuestos respeten las normas impositivas aplicables en relación con los impuestos especiales o el IVA para la determinación de la base imponible, la liquidación, el devengo y el control del impuesto.
3. Los Estados miembros conservarán la facultad de introducir o mantener gravámenes sobre otros productos que no sean los enunciados en el apartado 1, siempre y cuando dichos gravámenes no den lugar, en el comercio entre Estados miembros, a formalidades relativas al cruce de fronteras.
Con la misma limitación, los Estados miembros conservarán igualmente la facultad de imponer gravámenes a prestaciones de servicios siempre que no tengan el carácter de impuestos sobre el volumen de negocios, incluidas las relacionadas con los productos objeto de impuestos especiales.»
9. El artículo 23, comprendido en el título V «Exenciones» de la Directiva 92/12, establece en su apartado 3:
«El 31 de diciembre de 1992 dejarán de estar en vigor las disposiciones relativas a los impuestos especiales de las siguientes Directivas:
[...]
– Directiva 83/183/CEE (2),
[...]»
10. El artículo 2, apartado 2, de la Directiva 91/680 prevé:
«Las disposiciones relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido previstas por las siguientes Directivas dejarán de surtir efecto a partir del 31 de diciembre de 1992:
[...]
– Directiva 83/183/CEE (4), modificada en último lugar por la Directiva 89/604/CEE (5).»
B. Derecho nacional
1. La Ley nº 2127/1993
11. El Derecho interno griego se adaptó a la Directiva 92/12 mediante la Ley nº 2127/1993. (6) Su artículo 75 tiene el siguiente tenor:
«Los vehículos automóviles y las motocicletas que cumplan los requisitos de los artículos 9 y 10 del Tratado CEE y que sean enviados o transportados al interior del país desde otros Estados miembros de la Comunidad serán gravados con el impuesto sobre el consumo específico previsto para los vehículos similares importados o producidos dentro del país.»
12. Asimismo, el artículo 83 de la Ley nº 2127/1993 dispone:
«La exención parcial o total del impuesto sobre el consumo específico, previsto en las disposiciones vigentes en cada caso para los vehículos que se importan definitivamente desde terceros Estados, se aplicarán también a los vehículos mencionados en el artículo 75, en las condiciones y con los requisitos que allí se establecen.»
2. La Orden nº 245/11
13. La Orden nº 245/11 del Ministro de Hacienda, de 1 de marzo de 1988, (7) en su versión modificada por el artículo 15, apartado 1, de la Ley nº 2187/1994, (8) tiene por objeto adaptar el Derecho interno griego a la Directiva 83/183. El artículo 2, apartado 1, letra c), de la Orden nº 245/11 contiene una definición de residencia normal que se corresponde con la prevista en el artículo 6 de la Directiva 83/183. El artículo 3, apartado 1, de la citada Orden prevé:
«Salvo lo dispuesto en los artículos 4 a 12, quedan exonerados de los derechos y demás impuestos los bienes personales importados por personas físicas que trasladan de modo efectivo su residencia normal a Grecia desde otros países.»
14. Originariamente, la Orden nº 245/11 contenía también un capítulo 8, que contenía, entre otros, el siguiente artículo 25:
«1. Las exenciones previstas en el artículo 3 […] se conceden a los bienes personales importados por nacionales griegos con residencia normal en Grecia, que hayan salido del país para trabajar en el extranjero, donde hayan permanecido como trabajadores por cuenta propia o por cuenta ajena durante más de dos (2) años consecutivos y tras finalizar su relación laboral regresen a Grecia para establecerse definitivamente.
2. Entre los beneficiarios contemplados en el apartado anterior se cuentan además […] los oficiales, suboficiales y soldados de las Fuerzas Armadas, de los Cuerpos de Seguridad y del Cuerpo de Vigilancia Portuaria que hayan permanecido en el extranjero más de dos años consecutivos única y exclusivamente en cumplimiento de un servicio y que a la finalización de éste regresen a Grecia por traslado o de modo definitivo.»
15. Sin embargo, el artículo 25 de la Orden nº 245/11 fue reemplazado por el artículo 6, apartado 13, primera fase, de la Ley nº 2459/1997, (9) con efectos a partir del 1 de enero de 1997, (10) «únicamente respecto de los medios de transporte». El párrafo segundo del citado artículo contenía además una disposición transitoria, que tenía el siguiente tenor:
«Para los turismos que dichas personas poseyeran a 31 de diciembre de 1996, en caso de pago de los correspondientes derechos dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de la presente Ley en el Diario Oficial, el impuesto sobre el consumo específico se calculará conforme a los coeficientes del artículo 37 de la Ley nº 1882/1990, en su versión modificada y actualmente en vigor.»
16. Este último plazo se prorrogó posteriormente hasta el 31 de diciembre de 1997. (11)
III. Hechos y procedimiento principal
17. El Sr. Alevizos es oficial del Ejército del Aire griego y, entretanto, está ya jubilado. En el período comprendido entre el 12 de julio de 1995 y el 8 de agosto de 1997, prestó servicio en Nápoles, Italia, en el Mando Sur de la OTAN en Europa. Durante dicho período, la esposa y los dos hijos del Sr. Alevizos residieron con él en Italia, adonde se habían trasladado con autorización de su empleador y a cargo de éste. El 25 de julio de 1997, el Consulado General de Grecia expidió un certificado de regreso del Sr. Alevizos y de su familia a Grecia, en el que se declaraba además que al Sr. Alevizos le era aplicable el capítulo 8 de la Orden nº 245/11.
18. En diciembre de 1996, todavía durante el período en que prestó servicio en el Mando Sur de la OTAN en Europa, el Sr. Alevizos adquirió en Alemania un vehículo privado de la marca Mercedes, modelo E 200, fabricado en 1996, (12) y, a continuación, fue matriculado en primer lugar en Italia. Con ocasión de la vuelta del Sr. Alevizos a Grecia, el vehículo fue, por último, trasladado a dicho país y, el 12 de agosto de 1997, se presentó una declaración de importación del mismo ante las autoridades aduaneras griegas.
19. Mediante liquidación de 28 de agosto de 1997, se exigió al Sr. Alevizos por este vehículo en Grecia un importe de 4.136.413 GRD en concepto de impuesto sobre el consumo específico con arreglo al artículo 75 de la Ley nº 2127/1993, (13) así como un importe de 1.470.725 GRD –más otros 50 GRD– en concepto de impuesto especial de matriculación adicional. El Sr. Alevizos abonó el importe total de 5.607.188 GRD a la aduana de Eleusis. (14) Según la información facilitada por el propio Sr. Alevizos, el 16 de diciembre de 1996 el precio de catálogo de su vehículo ascendía a 9.286.361 GRD (27.252,71 euros). El 12 de agosto de 1997, la administración de aduanas fijó el valor del vehículo a efectos tributarios en 9.192.029 GRD (26.975,87 euros).
20. El Sr. Alevizos interpuso recursos contra la liquidación de 28 de agosto de 1997. Después de que, en esencia, no prosperasen sus recursos presentados en primera instancia ante el Dioikitiko Protodikeio Athinon (15) ni en apelación ante el Dioikitiko Efeteio Athinon, (16) su asunto está pendiente ahora en casación ante el Symvoulio tis Epikrateias, (17) el órgano jurisdiccional remitente.
IV. Petición de decisión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
21. Mediante resolución de 30 de junio de 2005, el Symvoulio tis Epikrateias suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Están incluidos los funcionarios, oficiales, suboficiales y soldados de las Fuerzas Armadas, de los Cuerpos de Seguridad y del Cuerpo de Vigilancia Portuaria, como el resto de los trabajadores, en las disposiciones del artículo 6 de la Directiva 83/183/CEE del Consejo, y pueden por tanto obtener la “residencia normal” en otro país en el que permanezcan al menos 185 días por año civil para desempeñar una misión de una duración determinada o, durante su misión en dicho país, mantienen su residencia habitual en Grecia, independientemente de que hayan trasladado al otro país sus vínculos personales y profesionales?»
22. En el procedimiento ante el Tribunal de Justicia han presentado observaciones orales y escritas el Sr. Alevizos, el Gobierno helénico y la Comisión de las Comunidades Europeas.
V. Apreciación
23. Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber en esencia si los miembros de las Fuerzas Armadas de un Estado miembro destinados por un determinado período a otro Estado miembro en el que permanecen al menos 185 días por año civil para la ejecución de una misión tienen su residencia normal a efectos del artículo 6 de la Directiva 83/183 en este último Estado miembro.
24. Esta cuestión reviste una especial importancia para el litigio principal porque el legislador griego derogó una disposición especial anterior de Derecho nacional (18) que, entre otras cosas, exoneraba a los miembros de las Fuerzas Armadas griegas del pago de derechos de aduana y de otros impuestos con ocasión de su regreso de un destino en el extranjero, incluso en el caso de que la duración del destino en el extranjero hubiera sido superior a dos años y con independencia de un eventual traslado de su residencia normal.
25. Así pues, un oficial del Ejército del Aire griego como el Sr. Alevizos sólo puede disfrutar de una exención de los impuestos sobre el consumo en el sentido de la Directiva 83/183 si durante su destino de dos años en el Mando Sur de la OTAN en Europa estableció su residencia normal en Italia y posteriormente la trasladó a Grecia.
26. Ahora bien, al objeto de facilitar al órgano jurisdiccional remitente todos los elementos que puedan serle útiles para enjuiciar el litigio principal, es necesario examinar con carácter previo si un caso como el del Sr. Alevizos puede quedar comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 83/183 (véase la sección A infra). En efecto, sólo entonces podrá tomarse como referencia el concepto de residencia normal utilizado en la citada Directiva, sobre cuya interpretación se pregunta aquí al Tribunal de Justicia (véase la sección B infra). Por último, es necesario formular algunas observaciones sobre las libertades fundamentales (véase la sección C infra).
A. El ámbito de aplicación de la Directiva 83/183
1. Ámbito de aplicación temporal
27. Las partes que han intervenido en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia discuten en primer lugar sobre el ámbito de aplicación temporal de la Directiva 83/183. Mientras que el Sr. Alevizos y la Comisión consideran que un caso como el presente está comprendido ratione temporis en la Directiva 83/183, el Gobierno helénico sostiene que las disposiciones aplicables de la citada Directiva ya no estaban en vigor en la época pertinente.
28. En particular, el debate se abre de resultas de una disposición de modificación adoptada en 1992 en el marco de la creación del mercado interior, el artículo 23, apartado 3, de la Directiva 92/12, según la cual «las disposiciones relativas a los impuestos especiales» de la Directiva 83/183 dejarán de estar en vigor el 31 de diciembre de 1992.
29. Esta disposición no es, ciertamente, un ejemplo de buen procedimiento legislativo. Así, el tenor del artículo 23, apartado 3, de la Directiva 92/12 no aclara qué disposiciones en concreto dejarán de estar en vigor en la fecha citada ni a qué mercancías afectará esta modificación. Además, tampoco queda claro si la Directiva 83/183 podía mantener a partir de entonces un ámbito de aplicación propio, máxime cuando poco antes se había dispuesto que sus disposiciones relativas al impuesto sobre el valor añadido en las relaciones entre Estados dejarían de surtir efecto, asimismo, el 31 de diciembre de 1992. (19)
30. En favor de una interpretación amplia de la Directiva 92/12 y de la disposición de modificación aquí controvertida contenida en el artículo 23, apartado 3, podrían aducirse determinadas expresiones contenidas en su exposición de motivos, invocadas en particular por el Gobierno helénico. Así, en la citada disposición de motivos se hace referencia con carácter general a «la libre circulación de mercancías, comprendidas las que son objeto de impuestos especiales» (20) y se afirma además que «debido a la supresión del principio de gravamen a la importación en las relaciones entre Estados miembros, las disposiciones relativas a las exenciones y a las franquicias a la importación pierden su sentido en las relaciones entre Estados miembros, y […], por lo tanto, resulta oportuno suprimir dichas disposiciones y adaptar en consecuencia las directivas correspondientes». (21) Por último, en la exposición de motivos se afirma que se procede a la «supresión de los gravámenes a la importación y de las exenciones a la exportación en los intercambios entre Estados miembros». (22)
31. Una consideración aislada de estos considerandos podría, de hecho, dar la impresión de que la Directiva 92/12 y en particular su artículo 23, apartado 3, tienen por objeto la derogación general de todas las disposiciones de la Directiva 83/183 relativas a los impuestos sobre el consumo en relación con cualquier clase de mercancías.
32. Sin embargo, a lo anterior se opone en particular el contexto normativo en el que se inserta esta disposición de modificación en el seno de la Directiva 92/12. Así, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 92/12 limita expresamente el ámbito de aplicación material de la Directiva en su totalidad a los hidrocarburos, al alcohol y las bebidas alcohólicas y a las labores del tabaco. Sólo a estas mercancías puede referirse razonablemente la disposición de modificación contenida en el artículo 23, apartado 3, de la Directiva 92/12. Difícilmente puede conseguirse, ni siquiera recurriendo a la exposición de motivos antes citada, ampliar su aplicación más allá del ámbito de los hidrocarburos, el alcohol y las bebidas alcohólicas y las labores del tabaco. En efecto, si bien la exposición de motivos de un acto comunitario puede precisar el contenido de éste, no puede ser invocada para establecer excepciones a las propias disposiciones del acto de que se trata. (23)
33. A la vista de este contexto normativo en que se inserta el artículo 3, apartado 1, resultaría igualmente contrario al principio de seguridad jurídica extender la disposición de modificación contenida en el artículo 23, apartado 3, de la Directiva 92/12 a otras mercancías como los hidrocarburos, el alcohol, las bebidas alcohólicas y las labores del tabaco. Según reiterada jurisprudencia, el principio de seguridad jurídica constituye un principio fundamental de Derecho comunitario que exige, particularmente, que una normativa sea clara y precisa, con el fin de que los justiciables puedan conocer sin ambigüedad sus derechos y obligaciones y adoptar las medidas oportunas en consecuencia. (24) Este imperativo de seguridad jurídica se impone con rigor especial cuando se trata de una normativa que puede implicar consecuencias financieras, (25) tal como ocurre con las disposiciones comunitarias relativas a los impuestos sobre el consumo aquí controvertidas. (26)
34. A los justiciables, y sobre todo a los particulares en el sentido de la Directiva 83/183 afectados en el presente asunto, no cabe exigirles que atribuyan a la disposición de modificación contenida en el artículo 23, apartado 3, de la Directiva 92/12 un contenido normativo que vaya más allá del ámbito directo de aplicación de la citada Directiva. Por el contrario, los justiciables deben poder confiar en que las disposiciones relativas a los impuestos sobre el consumo aplicables a mercancías distintas de los hidrocarburos, el alcohol, las bebidas alcohólicas y las labores del tabaco de la Directiva 83/183 mantienen su vigencia después del 31 de diciembre de 1992 y que los particulares pueden seguir invocándolas. Si el Consejo también hubiera querido restringir la vigencia de la Directiva 83/183 respecto a grupos de mercancías distintas de las mencionadas en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 92/12, ello habría requerido la adopción de una disposición expresa.
35. El hecho de que el contenido normativo de la disposición de modificación contenida en el artículo 23, apartado 3, de la Directiva 92/12 se limite a los grupos de mercancías de los hidrocarburos, el alcohol, las bebidas alcohólicas y las labores del tabaco se ajusta, por lo demás, al sentido y a la finalidad de la citada Directiva. Así, se pretende que las disposiciones comunitarias introducidas mediante la Directiva 92/12 se apliquen únicamente a las mercancías sujetas al impuesto sobre el consumo en todos los Estados miembros. (27) Con ello se alude no a cualesquiera mercancías sujetas a un tributo interno que grave el consumo, sino únicamente a los grupos de mercancías enumerados en particular en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 92/12.
36. Únicamente respecto a los hidrocarburos, el alcohol, las bebidas alcohólicas y las labores del tabaco puede garantizar la normativa de la Directiva 92/12 que la exigibilidad de los impuestos especiales sea idéntica en todos los Estados miembros. (28) Mediante la Directiva 92/12 se garantiza que cada una de estas mercancías tribute por regla general en un Estado miembro y que al mismo tiempo se evite la doble imposición. (29) Así pues, en cuanto atañe a los hidrocarburos, el alcohol, las bebidas alcohólicas y las labores del tabaco, se logran avances en materia de armonización, (30) que en adelante dan lugar a que las disposiciones de la antigua Directiva 83/183 parezcan, desde un punto de vista sistemático, contrarias a las exenciones establecidas en la misma.
37. En cambio, con las demás mercancías no comprendidas en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 92/12 ocurre lo contrario. Dicha Directiva no trajo consigo una armonización comparable respecto a tales mercancías, sino que su artículo 3, apartado 3, establece claramente que los Estados miembros conservarán la facultad de introducir o mantener gravámenes siempre y cuando éstos no den lugar a formalidades relativas al cruce de fronteras. (31) Así pues, los impuestos que gravan dichas mercancías y las circunstancias en que el impuesto es exigible pueden seguir divergiendo considerablemente de Estado miembro a Estado miembro. Con mayor motivo, mediante la Directiva 92/12 no puede garantizarse que dichas mercancías deban tributar siempre en un solo Estado miembro, pero no en varios Estados miembros. En estas circunstancias, las exenciones de la Directiva 83/183 no quedan de antemano obsoletas en lo que respecta a otras mercancías distintas de los hidrocarburos, el alcohol, las bebidas alcohólicas y las labores del tabaco.
38. La prohibición de formalidades relativas al cruce de fronteras introducida mediante la Directiva 92/12 no resulta contraria, respecto a estas otras mercancías, al mantenimiento de las exenciones, tal como prevé la Directiva 83/183 para la importación definitiva de bienes personales de los particulares. En efecto, tales exenciones no son sustituidas en modo alguno por una mera prohibición de eventuales formalidades relativas al cruce de fronteras, sino que, a lo sumo, son completadas por ésta. El objetivo de fomentar la libre circulación de personas, perseguido por la Directiva 83/183, (32) mantiene su vigencia [artículo 3 CE, apartado 1, letra c)] y sería más difícil alcanzarlo si, a partir de entonces, los particulares ya no disfrutasen de las exenciones de la Directiva 83/183 con ocasión del traslado de su residencia normal de un Estado miembro a otro, sino que simplemente quedasen eximidos de las formalidades relativas al cruce de fronteras a efectos de la Directiva 92/12. En efecto, un particular que ejerce sus derecho a la libre circulación se ve afectado, más que por tales formalidades, por la circunstancia de que, en virtud de su traslado a otro Estado miembro, deba tributar –en su caso, de nuevo– por sus bienes, como los muebles o un vehículo, con ocasión de su importación en el Estado de acogida.
39. El Tribunal de Justicia tampoco ha excluido hasta ahora la vigencia, desde el punto de vista temporal, de las disposiciones relativas a los impuestos sobre el consumo contenidas en la Directiva 83/183 en relación con mercancías distintas de los hidrocarburos, el alcohol, las bebidas alcohólicas y las labores del tabaco. Antes bien, durante el período posterior al 31 de diciembre de 1992 ha examinado en repetidas ocasiones en cuanto al fondo la aplicabilidad de la Directiva 83/183. (33)
40. En este contexto llego a la conclusión de que en un caso como el presente las disposiciones relativas a los impuestos sobre el consumo de la Directiva 83/183 ha mantenido su vigencia y, por tanto, son aplicables ratione temporis.
2. Ámbito de aplicación personal
41. En opinión del Gobierno helénico, la Directiva 83/183 tampoco es aplicable ratione personae, ya que el Sr. Alevizos, en su condición de miembro de las Fuerzas Armadas griegas, no es un trabajador en el sentido del artículo 39 CE. Por el contrario, ha ocupado un empleo en la Administración pública en el sentido del apartado 4 del citado artículo.
42. Este punto de vista no me convence. En efecto, aun suponiendo que el ámbito de aplicación de la Directiva 83/183 se inspire estrechamente en el de la libre circulación de los trabajadores, esta excepción establecida en el artículo 39 CE, apartado 4, carecería de pertinencia en un caso como el presente. Ciertamente, sobre la base de la misma los organismos públicos griegos podrían negar el acceso a determinados puestos de trabajo en su territorio a los nacionales de otros Estados miembros. (34) Ahora bien, la condición de los nacionales griegos como trabajadores en el sentido del artículo 39 CE se mantiene inalterada cuando, al igual que hizo en su momento el Sr. Alevizos, se trasladan a otro Estado miembro para establecer en dicho Estado una relación laboral con un empleador distinto del anterior, a saber con una organización internacional como la OTAN. (35)
43. Pues bien, con independencia de lo anterior, la Directiva 83/183 afecta realmente no sólo a los trabajadores en el sentido del artículo 39 CE, sino que su ámbito de aplicación personal se extiende a todos los particulares. Este concepto es muy amplio. Puede comprender, junto a la categoría de los trabajadores por cuenta ajena, a todos los trabajadores por cuenta propia (si bien únicamente fuera de su actividad profesional) e incluso extenderse a personas sin ninguna actividad laboral. Esta impresión viene confirmada también por una comparación con otras versiones lingüísticas de la Directiva, en las que se utilizan conceptos de alcance similar. (36)
44. El contexto en que se utiliza el concepto de particular, así como el sentido y la finalidad de la Directiva 83/183, apoyan igualmente una interpretación amplia del ámbito de aplicación personal de esta norma. Así, mediante la Directiva 83/183 se pretende que no sólo los trabajadores, sino toda la población de los Estados miembros adquiera mayor conciencia de la existencia de la Comunidad Europea y continuar la acción emprendida para crear condiciones análogas a las de un mercado interior. (37) En concreto, la Directiva está dirigida a la eliminación de los obstáculos a la libre circulación de personas en la Comunidad, (38) que, con carácter general, comprende no sólo la libre circulación de los trabajadores por cuenta ajena, sino también la libre circulación de los trabajadores por cuenta propia en el marco de la libre prestación de servicios y de la libertad de establecimiento y, además –al menos tal como se concibe actualmente–, la libre circulación de los ciudadanos de la Unión no trabajadores (artículo 18 CE).
45. Los miembros de las fuerzas armadas de un Estado miembro, como el Sr. Alevizos, forman parte de la población de la Comunidad y, por tanto, del amplio grupo de personas comprendidas en la Directiva 83/183. (39)
46. En estas circunstancias llego a la conclusión de que en un caso como el presente la Directiva 83/183 se aplica ratione personae.
3. Ámbito de aplicación material
47. Queda por elucidar si impuestos como los exigidos al Sr. Alevizos están comprendidos en el ámbito de aplicación material de la Directiva 83/183. En efecto, sólo en tal caso el Sr. Alevizos podría invocar las exenciones previstas en el artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva.
48. En el presente asunto, el Tribunal de Justicia no dispone de información detallada acerca de las condiciones en que, conforme al Derecho griego, son exigibles el impuesto sobre el consumo específico y el impuesto especial de matriculación de vehículos. Por consiguiente, considero prematura la conclusión de la Comisión según la cual tales impuestos no quedan comprendidos de antemano en la Directiva 83/183.
49. No es competencia del Tribunal de Justicia interpretar el Derecho interno o examinar su aplicación en el caso concreto en el marco del procedimiento prejudicial. Ello incumbe al órgano jurisdiccional nacional. No obstante, el Tribunal de Justicia está facultado para proporcionar al órgano institucional remitente todos los elementos de interpretación relacionados con el Derecho comunitario que puedan serle útiles para resolver el litigio principal. (40)
50. El ámbito de aplicación material de la Directiva 83/183 se delimita de forma positiva y negativa en su artículo 1.
51. Desde una perspectiva positiva, el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 83/183 dispone que se concederán las franquicias de los impuestos sobre consumos específicos y otros impuestos sobre el consumo normalmente exigibles en la importación definitiva, por un particular, de bienes personales procedentes de otro Estado miembro. Por tales impuestos se entenderán únicamente los impuestos sobre el consumo vinculados a la importación en cuanto tal; el hecho imponible es, pues, la importación del bien de que se trate. (41) Ello es una consecuencia del objetivo de la Directiva 83/183, que consiste en eliminar los obstáculos fiscales a la libre circulación de particulares que trasladen su residencia normal de un Estado miembro a otro. (42) La Directiva protege a los particulares que han adquirido mercancías en otro Estado miembro con arreglo a las condiciones fiscales allí aplicables y que los utilizan como bienes personales, frente a una tributación –en su caso, reiterada– con ocasión del traslado de su residencia normal a otro Estado miembro.
52. Desde una perspectiva negativa, el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 83/183 excluye los derechos e impuestos relativos a la utilización de bienes personales de la exención, con independencia de si se trata de derechos e impuestos «específicos» o «periódicos». En cuanto a los vehículos automóviles, quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva los derechos e impuestos relativos a su matriculación y los impuestos de circulación por carretera mediante inclusión de una lista ejemplificativa. Esta norma es expresión del principio de que el Derecho comunitario no garantiza a un particular que el traslado de su residencia o de sus actividades a otro Estado miembro –con independencia de que se cruce efectivamente la frontera– sean fiscalmente neutros; en efecto, habida cuenta de las disparidades de las legislaciones de los Estados miembros en esta materia, vivir efectivamente en otro Estado miembro puede, según los casos, ser más o menos ventajoso o desventajoso para el interesado en el plano fiscal. (43)
53. Para apreciar si un impuesto sobre el consumo está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 83/183, lo decisivo es, pues, el hecho imponible; (44) en cambio, la denominación del impuesto en el Derecho nacional no es en sí misma decisiva. (45)
54. Si un impuesto sobre el consumo que grava un vehículo es exigible ya con ocasión o a raíz del cruce de fronteras, ello indica que a efectos fiscales queda en un primer plano la importación del vehículo y no tanto su futura utilización en el territorio nacional. En tal caso, es aplicable con carácter general la exención conforme al artículo 1, apartado 1, de la Directiva 83/183. (46)
55. Es más difícil enjuiciar los casos en que el impuesto sobre el consumo se exige únicamente en un momento más cercano al traslado de la residencia de un particular al Estado miembro de que se trate, por ejemplo con ocasión de la matriculación del vehículo privado que ha importado a dicho Estado miembro.
56. En tales casos es decisivo si el impuesto sobre el consumo se vincula a la importación del vehículo o bien únicamente a su utilización en el territorio nacional. Dicho con otras palabras, ha de aclararse si un impuesto sobre el consumo se recauda únicamente por los vehículos importados o bien por todos los vehículos matriculados en el Estado miembro de que se trate. En el primer caso, debe exonerarse a los particulares del impuesto sobre el consumo de que se trate, conforme al artículo 1, apartado 1, de la Directiva 83/183, y en el último caso no. (47)
4. Conclusión provisional
57. En consecuencia, procede declarar como conclusión provisional que la Directiva 83/183 se aplica –también en el período posterior al 31 de diciembre de 1992– a todos los impuestos sobre consumos específicos y a otros impuestos sobre el consumo que gravan, con ocasión del traslado de la residencia normal de un particular desde un Estado miembro a otro, su vehículo automóvil utilizado con fines privados, siempre que el impuesto se vincule a la importación del vehículo y no se recaude por su utilización en el territorio nacional. La misma regla se aplica a los miembros de las Fuerzas Armadas de un Estado miembro.
B. El concepto de residencia normal en el sentido de la Directiva 83/183
58. En el caso de que el hecho imponible del impuesto especial sobre el consumo y el impuesto especial de matriculación exigidos al Sr. Alevizos en Grecia o bien de uno de ellos, sea la importación de su vehículo a Grecia, deberá determinarse el concepto de residencia normal en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 83/183. En efecto, el Sr. Alevizos sólo tendría derecho a la exención conforme al artículo 1, apartado 1, en relación con los artículos 5, apartado 2, y 7, apartado 1, letra a), de la citada Directiva si hubiera establecido su residencia normal en Italia durante el período en que estuvo destinado en la OTAN y la hubiera trasladado de nuevo a Grecia al volver a este país.
59. El concepto de residencia normal es un concepto comunitario cuyo alcance no puede ser modificado por los Estados miembros. (48) Este concepto, según la jurisprudencia, alude al centro permanente de los intereses de una persona; para determinar tal residencia normal como centro de intereses ha de efectuarse una apreciación global de todas las circunstancias del caso concreto a la luz de todos los criterios que figuran en la disposición pertinente. (49)
60. La residencia de una persona es, conforme al artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 83/183, el lugar en que tal persona reside por sus vínculos personales y profesionales. Dicho lugar se convierte en su residencia normal a efectos de la Directiva si la persona vive en él al menos 185 días por año civil.
61. Dado que el elemento temporal, mencionado en último lugar, de 185 días por año civil parece cumplirse sin dificultades en el presente asunto, sólo es necesario examinar con más detalle el criterio cualitativo mencionado en primer lugar, (50) es decir, la cuestión de los vínculos personales y profesionales.
62. Del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 83/183 se desprende que la residencia de una persona es, en principio, el lugar en el que dicha persona tiene vínculos tanto personales como profesionales. Así pues, ha de efectuarse un análisis acumulativo de ambas clases de vínculos. (51) Ello se ajusta por lo demás al sentido y la finalidad de la citada disposición, que consiste en determinar el centro permanente de los intereses de una persona. (52)
63. A este respecto, no es necesario que una persona reúna todos sus vínculos personales y profesionales en un lugar determinado. Así se deduce ya del tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 83/183. Según esta disposición, el interesado debe vivir en el lugar de que se trate únicamente «por razón de vínculos personales profesionales», lo cual no excluye que mantenga también tales vínculos en otros lugares de otros Estados miembros. (53) Si una persona ejerce su derecho a la libre circulación consagrado en el Tratado, mantendrá incluso por regla general –al menos durante algún tiempo– fuertes vínculos tanto en su Estado de origen como en el Estado de acogida.
64. Considerar la residencia como centro principal de los intereses de una persona implica realizar una apreciación de los intereses principales, en el caso de que tal persona mantenga al mismo tiempo vínculos personales y profesionales en varios lugares. (54) Precisamente, sería contrario al objetivo de la Directiva 83/183 de crear condiciones análogas a las de un mercado interior y, a tal fin, facilitar la libre circulación de las personas (55) someter a exigencias excesivamente estrictas a una persona que desea establecer su residencia normal en el Estado miembro de acogida y exigir siempre el traslado de todos los vínculos personales y profesionales a este último Estado miembro.
65. En la sentencia Louloudakis el Tribunal de Justicia enumeró a título de ejemplo una serie de factores que pueden contribuir a determinar el centro permanente de los intereses de un particular. Entre ellos se cuentan «la presencia física de [la persona de que se trate], la de los miembros de su familia, la posesión de un lugar de residencia, el lugar de escolaridad efectiva de los hijos, el lugar de ejercicio de las actividades profesionales, el lugar en que estén situados los intereses patrimoniales y el de los vínculos administrativos con las autoridades públicas y los organismos sociales, en la medida en que dichos elementos reflejen la voluntad de dicha persona de otorgar cierta estabilidad al lugar de vinculación, debido a una continuidad derivada de unos hábitos de vida y del mantenimiento de relaciones sociales y profesionales normales». (56) Si se relacionan estos factores con los criterios de los vínculos personales o profesionales y se extrapolan a un caso como el presente, el resultado es el siguiente:
66. Un miembro de las Fuerzas Armadas griegas que con la autorización de su empleador presta servicio en Italia en la sede de una organización internacional como el Mando Sur de la OTAN en Europa, posee vínculos profesionales en Italia. Ciertamente, en función de cómo esté configurada esta relación de servicio, es posible que siga manteniendo vínculos profesionales en Grecia, su Estado de origen. Así, el Gobierno helénico ha declarado que, conforme a la normativa griega en materia de función pública, al interesado se le concede un permiso no remunerado durante el período en que está destinado en el extranjero y sigue estando obligado a cotizar al sistema de seguridad social en Grecia. En el procedimiento ante el Tribunal de Justicia se adujo además que –si bien por deseo propio– el Sr. Alevizos fue destinado por su empleador a la OTAN. Sin embargo, estos vínculos estrictamente administrativos con su Estado de origen no están ni mucho menos tan intensos como la vinculación del interesado al nuevo lugar en que presta sus servicios, en el que se le exigen su presencia personal y la prestación efectiva de sus servicios. Por consiguiente, el centro de los vínculos profesionales del interesado no se halla, durante el período en que está destinado en el extranjero, en el Estado de origen, Grecia, sino en el Estado de acogida, Italia.
67. En cuanto atañe a los vínculos personales del interesado, ha de estarse, en primer lugar, a su relación con personas físicas, es decir, con individuos concretos. Si, por ejemplo, el interesado vive durante el período de servicio con su cónyuge y con sus hijos menores de edad en el Estado de acogida, ello constituirá un punto de apoyo sólido para afirmar que los vínculos personales se han trasladado a tal Estado. Ciertamente, puede mantener además vínculos personales en su Estado de origen, por ejemplo, con miembros de su familia. Ahora bien, el centro de sus vínculos personales se hallará por regla general junto a las personas con las que convive de forma permanente.
68. Además, el Tribunal de Justicia, como ya he mencionado, ha señalado «los vínculos administrativos con las autoridades públicas y los organismos sociales» como posibles criterios para la determinación del centro de los intereses de una persona; sin embargo, se prevé expresamente que tales criterios sólo se aplican si dichos elementos reflejan la voluntad del interesado de otorgar cierta estabilidad al lugar de vinculación, en atención a una continuidad derivada de sus hábitos de vida. (57) Por regla general, a la hora de determinar el centro de los vínculos personales del interesado, no debe darse prioridad a tales factores frente a sus vínculos con individuos concretos con los que conviva. En consecuencia, considero que la invocación por el Gobierno helénico de la vinculación continuada del Sr. Alevizos con su empleador griego, del hecho de que siguiera cotizando al sistema griego de seguridad social y en particular de su nacionalidad griega no sirven de ayuda a la hora de apreciar el centro de sus intereses personales.
69. En consecuencia, para una persona en la situación del Sr. Alevizos, durante su período de servicio en el extranjero tanto el centro de sus vínculos profesionales como el centro de sus vínculos personales ya no se hallan en su Estado de origen, sino en el Estado de acogida. Así pues, tanto al comienzo de su destino en el extranjero como en la vuelta al país de origen se produce un traslado de su residencia normal en el sentido de la Directiva 83/183.
70. Con carácter accesorio, ha de observarse que, en contra de lo que afirma el Gobierno helénico, en un caso como el de autos no puede aplicarse el artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 83/183. Esta disposición presupone que una persona mantenga sus vínculos profesionales en un lugar distinto del de sus vínculos personales, y que, por ello, se vea obligada a residir alternativamente en lugares distintos situados en distintos Estados miembros. Sólo entonces deberá concederse prioridad a sus vínculos personales a la hora de determinar la residencia normal. (58) En cambio, el párrafo antes citado no comprende a personas como el Sr. Alevizos que reúnen en un mismo lugar el centro de sus vínculos profesionales y el centro de sus vínculos personales.
71. Así pues, dado que el párrafo segundo antes citado no se aplica a un caso como el de autos, no es relevante si una persona como el Sr. Alevizos se traslada al extranjero únicamente para llevar a cabo una misión de una duración determinada. En efecto, este criterio podría ser pertinente, a lo sumo, en el marco del párrafo segundo. Por el contrario, lo decisivo será únicamente si el interesado vive al menos 185 días por año civil en un determinado lugar por razón de vínculos personales y profesionales (artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 83/183).
72. En resumen, procede declarar por tanto que un miembro de las Fuerzas Armadas de un primer Estado miembro que, con la autorización de su empleador, presta servicio durante dos años en una organización internacional situada en un segundo Estado miembro en el que reside con su cónyuge y sus hijos al menos 185 días por año civil, tiene en el segundo Estado miembro su residencia normal en el sentido del artículo 6 de la Directiva 83/183 durante el período que presta dicho servicio en el extranjero.
C. Sobre la relevancia de las libertades fundamentales en el presente asunto
73. En la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia, la Comisión alegó con carácter complementario que el presente asunto debe enjuiciarse teniendo en cuenta asimismo las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación. Si bien el órgano jurisdiccional remitente no hizo referencia a las libertades fundamentales en su petición de decisión prejudicial, el Tribunal de Justicia puede libremente pronunciarse sobre las mismas en su sentencia para facilitar al tribunal nacional todos los elementos que puedan serle útiles para enjuiciar el litigio principal. (59) |