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La aplicación de la exención del I.R.P.F., exige la acreditación de la incapacidad para desarrollar cualquier profesión u oficio. (TS S, 05-03-07)
TRIBUNAL SUPREMO
Fecha: 5 de marzo de 2007
Ponente: Sr. Fernández Montalvo
Art. 9 L.I.R.P.F. (L 18/1991)
No es de aplicación la exención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para la pensión percibida por el recurrente, porque no ha aportado pruebas suficientes que determinen que dicha pensión se recibía como consecuencia de una incapacidad total para realizar cualquier profesión u oficio, que es el requisito que se ha considerado imprescindible para la aplicación de la exención.
Para poder calificar la pensión recibida por un funcionario como exenta de tributación en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es necesario que el solicitante acredite, mediante los correspondientes certificados médicos, que se encuentra incapacitado para desarrollar cualquier profesión u oficio, no sólo el trabajo que realizaba. La carga de la prueba corresponde al solicitante, que en el presente caso no ha aportado la documentación que acredite su incapacidad, lo que supone que debe rechazarse la solicitud de exención presentada.
En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil siete.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. Magistrado anotados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 31/2003 interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de esta jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias núm. 966/2002, de 29 de octubre, dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 2330/1998, sobre acto de retención tributaria a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) practicada sobre la pensión por incapacidad permanente percibida con cargo al régimen de Clases pasivas del Estado, siendo parte recurrida D. G., representado y asistido por el Letrado Don Federico F.Á.-R..
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El recurrente en la instancia D. G., perceptor de una pensión por incapacidad física permanente reconocida con cargo al Régimen de Clases Pasivas del Estado, formuló en fecha 18 de marzo de 1997, reclamaciones económico-administrativas contra Resoluciones de 25 de febrero de 1997 de la Delegación de Mieres de la AEAT, por las que se desestimaron las solicitudes de devolución de ingresos indebidos en IRPF de los ejercicios 1994 y 1995.
SEGUNDO.- Denegadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, en resoluciones de 15 de mayo de 1998, ambas reclamaciones con la pretensión de que le fuera reconocido al recurrente inicial el derecho a que la pensión que percibía quedara exenta del IRPF y de su sistema de retenciones a cuenta, por no haberse acreditado que el reclamante percibiese su pensión por el concepto de "invalidez en grado absoluto" (una vez que la Sentencia 134/96 de 22 de julio del Tribunal Constitucional declaró inconstitucional y nulo el art. 62 de la Ley 21/93 de 29 de diciembre, pero solamente en la medida en que suprimía sólo para los Funcionarios de las Administraciones Públicas que se hallen en situación de incapacidad permanente absoluta la exención del IRPF, por vulnerar el principio de igualdad), dicho recurrente formuló contra dichas resoluciones, recurso contencioso-administrativo. La pretensión objeto de la demanda se formulaba en los siguientes términos literales: "se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias y se declare el derecho de la actora a que no se le practique retención alguna a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la Pensión que recibe con cargo al sistema de Clases Pasivas del Estado, con devolución de las cantidades retenidas e ingresadas indebidamente y demás pronunciamientos que corresponda en derecho". Seguido el procedimiento por todos sus trámites, la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia núm. 966/2002, de 29 de octubre, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a la expuesto, la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. F. F. Á.-R., Abogado, en nombre y representación de D. G., contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, de fecha 15 de mayo de 1998, que desestiman las reclamaciones económico-administrativas números 33/574/97 y 33/575/97, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado, debemos declarar y declaramos disconforme a derecho los actos impugnados, que, por tal razón anulamos, y como efecto el derecho del actor a que no se le practique retención alguna a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la pensión que recibe con cargo al Sistema de Clases Pasivas del Estado durante el periodo señalado en los fundamentos jurídicos de la presente resolución, con devolución de las cantidades retenidas e ingresadas indebidamente. Sin condena a las costas devengadas en la instancia" (sic).
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, la representación del Estado interpuso, en fecha 8 de noviembre de 2002, recurso de casación para unificación de doctrina.
La parte recurrida formuló oposición al recurso por escrito de 23 de diciembre de 2002, solicitando la inadmisibilidad del recurso, por razón de la cuantía y por defectos procesales, y posteriormente la desestimación.
CUARTO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 27 de Febrero de 2007, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna por la Administración General del Estado, mediante esta modalidad casacional "para unificación de doctrina", la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 29 de octubre de 2002, estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. G. contra resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de dicha Comunidad que habían denegado su pretensión de que la pensión que tenía reconocida por incapacidad física permanente con cargo al Régimen de Clases Pasivas del Estado quedara exenta del IRPF y de su sistema de retenciones a cuenta.
Dicha parte recurrente, aduce, sustancialmente, la contradicción de la sentencia impugnada con la sentencia de esta Sala y Sección, de 20 de diciembre de 1999, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina num. 5084/1998, que declaró como doctrina correcta que "en todo caso el funcionario debe acreditar, previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente que el grado de incapacidad que padece es el equivalente a la incapacidad permanente total y absoluta o a la gran invalidez, exigidos por la Ley 18/1991 para los trabajadores sujetos al régimen laboral ordinario, según el texto aprobado por el artículo 62 de la Ley de Presupuestos para 1994 " (sic). Asimismo y en cuanto a la cuantía del recurso, invocó la doctrina contenida en numerosos Autos del Tribunal Supremo, por todos, los de 11 de junio, 29 de noviembre y 20 de diciembre de 1999, cuya aplicación supone la admisión del recurso.
La parte recurrida solicitó la inadmisibilidad del recurso, por razón de la cuantía, al no superar la cantidad cuya devolución se instó en el recurso, por haber sido indebidamente retenida en los ejercicios objeto de los presentes autos, la cuantía de 3.000.000 de pesetas (18.030,36 Euros), por no haber aportado la sentencia de contraste, ya que aporta una diferente de la sentencia a la que se refiere, y por no haber explicado la concurrencia de identidad entre ambos supuestos. Sobre el fondo del asunto, alega que el recurso ha de ser desestimado, pues la nulidad del artículo 9.1.c) de la Ley 19/91, en la redacción otorgada por el artículo 62 de la Ley 21/93, declarada por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de julio de 1996, afecta a las retenciones practicadas en cumplimiento de dicha norma anulada, que no hubieran adquirido firmeza, siendo inaplicable la exención posteriormente regulada por Ley 13/96, que no puede ser aplicada a situaciones anteriores a su entrada en vigor.
SEGUNDO.- Con carácter previo, en su caso, a la resolución del fondo del asunto, debe ser resuelta la cuestión previa planteada por la parte recurrida, consistente en la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.
El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas - 150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas - 18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.
Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso de oficio.
TERCERO.- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997).
En el supuesto de autos la parte recurrida alega que lo que solicitó en la instancia fue la devolución de las cantidades retenidas en los ejercicios 1994 y 1995 (siendo la cantidad retenida mensualmente, de 20.000 pesetas), cantidad ésta que, por aplicación del artículo 41.3 de la LJCA 29/1998, no llega a la cuantía mínima necesaria para admitir este recurso.
El Abogado del Estado, previendo dicho problema, alude en su escrito de interposición del recurso, a los Autos de 11 de junio, 29 de noviembre y 20 de diciembre de 1999, los cuales sientan la doctrina de la aplicación, en este caso, de la regla 6ª del artículo 489 de la LEC de 1881 (regla 7ª del artículo 251 de la actual LEC 1/2000), y multiplicar por 10 la retención mensual por IRPF, proyectada anualmente.
Sin embargo la parte recurrida alega que, incluso aplicando dicha doctrina, la cuantía no llegaría a 3 millones de pesetas, dada la escasa cuantía retenida mensualmente.
En este caso concreto, aunque en el escrito de oposición al recurso de casación se afirma que "estamos en presencia de una solicitud de devolución de ingresos indebidos en la Declaración de la Renta de los Ejercicios de 1994 y 1995", lo cierto es que la pretensión, según el suplico de la demanda del recurrente inicial, era la declaración de nulidad de las Resoluciones recurridas, y la declaración del derecho del actor a que no se le practicara retención alguna a cuenta del IRPF de la pensión que recibe con cargo al Sistema de Clases Pasivas del Estado, con devolución de las cantidades retenidas e ingresadas indebidamente. Como puede verse, esa declaración perseguida por el recurrente inicial, no es una declaración ceñida exclusivamente a los ejercicios 1994 y 1995, sino una declaración general de exención, en relación con las retenciones por el concepto de Impuesto sobre la Renta, practicadas sobre una pensión percibida con cargo al Sistema de Clases Pasivas del Estado, siendo, por tanto, aplicable, la doctrina que hace constar en su escrito del recurso, el Abogado del Estado.
Por tanto, conforme tanto al artículo 489, regla 6ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, como al artículo 252.7ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 y la mencionada doctrina, si en este caso las retenciones indebidamente practicadas tuvieron la cuantía de 640.430 pesetas en 1994 y 674.181 pesetas en 1995 (importes anuales), multiplicando cada una de dichas cantidades por 10, las cuantías resultantes serían de 6.404.300 ó 6.741.810 pesetas, cantidades que justifican la admisión del presente recurso de casación, en relación con la cuantía del mismo.
Hay que tener en cuenta que el importe anual de las retenciones consta en el expediente administrativo, y en concreto en sendas certificaciones, de 8 de marzo de 1995 y 1 de abril de 1996, expedidas por la Jefa de Negociado de la Unidad de Clases Pasivas de la Delegación Provincial de Oviedo, mientras que la parte recurrida se limita a alegar que la cuantía mensual de las retenciones es de 20.000 pesetas, sin que acredite dicho extremo, haciendo prueba plena, ambos certificados antes mencionados.
CUARTO.- En segundo lugar alega la parte recurrida que en el escrito del recurso el Abogado del Estado cita como sentencia de contraste, la dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en fecha 20 de diciembre de 1999, en recurso de casación para unificación de doctrina 5081/98, mientras que aporta la certificación de la sentencia dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina 5084/98.
No puede ser acogido el presente motivo de inadmisión del recurso opuesto por la recurrida, ya que la sentencia que cita el Abogado del Estado en su recurso, es la de 20 de diciembre de 1999, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, que casa y anula la sentencia de 9 de junio de 1997 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, y la certificación que aporta, lo es de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en fecha 20 de diciembre de 1999, por la que se casa y anula la sentencia de 9 de junio de 1997 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Es decir, la sentencia mencionada y la sentencia aportada como contraste, son la misma, y por ello procede desestimar el motivo de inadmisibilidad del recurso, opuesto por la recurrida.
Igualmente procede desestimar el tercer motivo de inadmisibilidad del recurso, opuesto por la recurrida, consistente en la ausencia de explicación de la concurrencia de identidad entre ambos supuestos, pues de la lectura del escrito del recurso puede inferirse claramente el objeto sobre el que versó la sentencia recurrida, y los Fundamentos Jurídicos en los que la misma se basó. Asimismo consta la Sentencia que se cita como contraste así como la doctrina que incorpora la misma. Y finalmente el Abogado del Estado explica somera, pero claramente, la concurrencia de la identidad de hechos y fundamentos jurídicos en ambos casos, así como el contraste entre las doctrinas que incorporan la sentencia recurrida, y la citada como contraste.
Por todo lo anterior, procede resolver la cuestión de fondo planteada en el recurso.
QUINTO.- A los fines de centrar adecuadamente la cuestión aquí controvertida, importa resaltar:
a) Que las resoluciones del TEAR de Asturias de 15 de mayo de 1998, dictadas en las reclamaciones 33/574/97 y 33/575/97, basó su denegación en que el art. 9.1 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del I.R.P.F. aplicable al caso, después de la modificación introducida por el art. 14 de la Ley 13/1996, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, declaraba exentas del mencionado Impuesto, en cuanto aquí interesa -apartado c)-, "las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiere sido causa de las mismas inhabilitare por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio".
b) Que la anterior redacción, otorgada al artículo 9.c) de la Ley 18/1991, por el artículo 62 de la Ley 21/1993 de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado -a consecuencia de la injustificada desigualdad de trato que para los funcionarios significaba que así como las prestaciones reconocidas al sujeto pasivo por la Seguridad Social o Entidades que la sustituyeran podían beneficiarse de exención en el IRPF no sólo en el caso de gran invalidez sino también en el de incapacidad permanente absoluta, ellos no pudieran hacerlo más que en el primero de los supuestos apuntados-, fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional, en Sentencia 134/1996, de 22 de julio, "en la medida en que [vino] a suprimir, únicamente para los funcionarios de las Administraciones Públicas que se [hallaran] en situación de incapacidad permanente absoluta, la exención de dicho Impuesto"; y
c) Que la sentencia aquí impugnada, partiendo de esta declaración de inconstitucionalidad, llegó a la conclusión de que "por los propios razonamientos de la parte recurrente procede estimar las pretensiones señaladas en el párrafo precedente con extensión limitada a los ejercicios aludidos, en tanto y cuanto se basan en el precedente de este Tribunal al aplicar en resoluciones anteriores la doctrina señalada que declara inconstitucional la norma al amparo de la cual se han practicado las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la nómina pensión de incapacidad permanente de Clases Pasivas que percibió en los años 1994 y 1995, por cuanto ha venido a suprimir, sólo para los funcionarios de las Administraciones Públicas que se hallen en situación de incapacidad permanente absoluta, la exención de dicho impuesto, introduciendo con ello una diferenciación entre las pensiones de invalidez permanente de la Seguridad Social y la de los funcionarios públicos que vulnera el principio de igualdad tributaria consagrado en la Constitución, y que desde la perspectiva de la finalidad de la norma, carece de justificación objetiva, razonable y proporcionada y, por tanto, incompatible con un sistema tributario justo como el que nuestra constitución consagra en el artículo 31 " (sic).
Entendía también la sentencia recurrida que, a tenor del Fundamento de Derecho séptimo de la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1998, dictada en recurso de casación en interés de ley, la nulidad de la letra c) del apartado 1 del art. 9 de la Ley 18/1991, según la redacción dada por el art. 62 de la Ley 21/1993, se aplicaba a las retenciones por IRPF, practicadas en cumplimiento de la norma anulada, que no hubieran adquirido firmeza. Como la doctrina del recurso de casación en interés de ley se refería a la exención tal como había sido regulada por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, no alcanzó a las situaciones anteriores a la entrada en vigor de dicha Ley, que ni estaba vigente ni tenía aplicación con efectos retroactivos, ni podía determinarse el grado de incapacidad a tenor de la Orden de Presidencia del Gobierno de 22 de noviembre de 1996; a las situaciones anteriores a la entrada en vigor de dicha ley, la sentencia recurrida estimaba aplicable el art. 9.1.c) de la Ley 18/1991, toda vez que el precepto de la Ley 21/1993 que venía a sustituirlo fue declarado inconstitucional.
SEXTO.- Sobre esta cuestión existe numerosa doctrina Jurisprudencial en este Tribunal. La Sentencia de esta Sala y Sección, de 20 de Diciembre de 1999, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 5.084/1998, que es la aportada como sentencia de contaste por la parte recurrente, sigue a su vez la doctrina legal sentada en la de 29 de Mayo de 1998, recaída en el recurso de casación en interés de ley núm. 5922/97, a propósito de actos de retención tributaria a cuenta del IRPF, ejercicio 1994, practicados sobre la pensión por incapacidad permanente percibida con cargo al Régimen de Clases Pasivas del Estado, que estableció que el funcionario jubilado por incapacidad permanente para el servicio que se considere con derecho a la exención, prevista y regulada en el art. 9º apartado 1, letra c) de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del IRPF, según la redacción dada por el art. 14 de la Ley 13/1996, debe instar de los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda el reconocimiento, de conformidad con lo previsto en la Orden de la Presidencia del Gobierno de 22 de Noviembre de 1996, de que se halla "inhabilitado por completo para toda profesión u oficio" como presupuesto del derecho a la exención de la pensión de jubilación por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de la Administración Pública, sin que sea posible distinguir dos periodos desde el 1 de Enero de 1994 hasta el 31 de Diciembre de 1996, al darse nueva redacción al art. 9 de la Ley 19/1991, por el art. 62 de la Ley 21/1993, de Presupuestos Generales del Estado ; y desde el 1 de Enero de 1997 en adelante, al darse nueva redacción al art. 9 de la Ley 18/1991, por el art. 14 de la Ley 13/1996, porque, como tiene también declarado esta Sala, sentencia de 12 de Abril 2005, entre otras, la doctrina legal de la sentencia de 29 de Mayo de 1998 debe aplicarse también a las pensiones devengadas con anterioridad, y una vez vigente la reforma operada por la Ley 21/93, pues lo contrario supondría invertir los parámetros de la discriminación que llevó al Tribunal Constitucional, en su sentencia 134/1996, de 22 de Julio, a la declaración de nulidad del art. 9.1.c) de dicha Ley, convirtiendo una desigualdad entonces desfavorable para el funcionario público en una discriminación ahora positiva, al suponer exención para cualquier tipo de pensión de invalidez ajena a los grados de incapacidad permanente, absoluta o gran invalidez, que son, desde la Ley 21/93, las categorías generadoras de exención en el caso de los perceptores no funcionarios.
En definitiva, debe supeditarse el reconocimiento de la exención, en cada caso concreto, a la prueba por el interesado de hallarse incurso en situación de inhabilitación por completo "para toda profesión u oficio", y lo que procede determinar es si en el supuesto de autos consta alguna prueba relativa a que la situación del funcionario recurrente fuese la de incapacidad total para toda profesión u oficio. En su demanda, el ahora recurrido alegaba lo siguiente. "en el presente caso se da la circunstancia de que con ocasión del Retiro el propio Ministerio de Hacienda, en el informe médico de jubilación reconoce expresamente "que se encuentra imposibilitado de una manera absoluta y permanente para el servicio del Estado" (así consta al folio nº 22 del expediente señalado con la letra (b)). Por lo que aun resulta más evidente la procedencia de esta pretensión siguiendo los criterios de la Administración demandada".
Efectivamente, al folio 22 del expediente denominado con la letra b) que es el relativo al ejercicio 1995, obra un documento, que es el Dictamen Médico expedido el 6 de mayo de 1987, que sirvió de base para la declararon de jubilación por incapacidad permanente del recurrido, y en ese Dictamen consta que los médicos que valoraron al recurrido entendían que el recurrido se hallaba imposibilitado de manera absoluta y permanente para el servicio al Estado. Sin embargo no existe en el expediente ningún documento que pruebe que el recurrido fue declarado por la Administración competente, en situación de inhabilitación por completo "para toda profesión u oficio", no existiendo prueba alguna, en definitiva, de que el recurrido haya sido oficialmente declarado en situación de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez, no pudiendo la parte recurrida pretender obtener una exención del IRPF en relación con su pensión por incapacidad permanente, con base en una situación no acreditada, pues para obtener la declaración de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez, se requiere, no solamente un Dictamen Médico, sino, además un acto administrativo que refrende ese Dictamen y declare oficialmente la situación concreta de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez, y ese acto administrativo, no consta en autos.
Al ser así es claro que el recurso articulado por el Abogado del Estado, ha de ser estimado.
SÉPTIMO.- Por las razones expuestas, se está en el caso de dar lugar a este recurso, y de desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado en la instancia con arreglo a lo preceptuado en el art. 98.2 de la Ley Jurisdiccional vigente; todo ello sin que sean de apreciar méritos suficientes para hacer una especial imposición de las costas causadas en la instancia y en este recurso.
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.
FALLAMOS
Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 29 de octubre de 2002, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, sentencia ésta que se casa y anula. Todo ello con desestimación del recurso inicialmente interpuesto, y sin hacer especial imposición de las costas causadas en el mismo y en éste de casación.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo, Manuel Vicente Garzón Herrero, Juan Gonzalo Martínez Micó, Emilio Frias Ponce, Manuel Martín Timón, Jaime Rouanet Moscardó.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico. |