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Las aportaciones de los cónyuges a la sociedad conyugal, están exentas de tributación. (T.S.J. VALENCIA S, 14-03-07)
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Fecha: 14 de marzo de 2007
Ponente: Sr. Bellmont y Mora
Art. 45 I.T.P. y A.J.D. (RDLeg. 1/1993)
Se determina que las aportaciones que los cónyuges realizan a la sociedad de gananciales, están exentas de tributación en el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
Se considera que las entregas efectuadas a la sociedad de gananciales, están exentas de tributación en el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por establecerlo así la norma expresa, no limitándose como pretendía la Generalidad Valenciana la exención a las aportaciones onerosas
En Valencia, a catorce de marzo de dos mil siete.
Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 2056/05 promovido por la GENERALITAT VALENCIANA asistida por el Lletrat de la Generalitat Valenciana, contra Resolución dictada por el T.E.A.R en el expte. nº NUM000 sobre I. Sucesiones y Donaciones, habiendo sido parte en autos el T.E.A.R asistido por el Abogado del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, no se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señala la votación para el día 2 de Marzo del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. SALVADOR BELLMONT Y MORA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Que constituye el objeto del presente recurso, la impugnación que, por la Generalitat Valenciana, se realiza de la resolución del T.E.A.R de 26-5-05, en cuanto estima la reclamación del instante en resolución a la liquidación girada a efectos del I. Sucesiones y Donaciones, planteándose la problemática de dilucidar el alcance de la exención del art. 45.1.B.3 de la Ley de I.T.P y A.J.D., referida a las aportaciones de un bien por un cónyuge a la sociedad de gananciales, y al respecto, tal problemática ha sido contemplada y resuelta por la Sentencia de esta Sala y Sección de 13-2-06, que puso fin al Rº 1967/04 en cuyos Fundamentos de Derecho, dice: "PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 31 de mayo de 2004, estimatoria de la reclamación nº NUM001, formulada contra la liquidación del Impuesto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (concepto donaciones), importe 4.364'18 euros, relativa al documento registrado nº NUM002.
El TEAR estimaba la reclamación al entender que la operación realizada, se hallaba exenta del impuesto según disponía el art. 45.I.B.3 del Texto Refundido del Impuesto, aprobado por RDLeg. 1/1993. Mientras que la Generalitat Valenciana considera que dicha exención se refiere únicamente a las aportaciones onerosas.
La operación consistía en la aportación a la sociedad de gananciales de una vivienda privativa, realizada en escritura de 21 de noviembre de 2002 por D. P. E., esposo de la reclamante, que es aceptada por ésta.
SEGUNDO.- La cuestión ha sido resuelta por la TS Sala 3ª, sec. 2ª, S 2-10-2001 , dictada en recurso de casación en interés de Ley, y que dice:
"...Y como, tras la Ley 11/1981, se posibilitó, en el régimen de Derecho Civil Común, las aportaciones constante matrimonio realizadas con aquella finalidad, es obvio que las mismas resultan beneficiadas por la cuestionada exención, sin necesidad de forzar la interpretación del precepto, cuya literalidad y su espíritu y finalidad son muy claras, pues, a tenor de los criterios hermenéuticos del artículo 3.1 del CC se llega a la coherente conclusión de que las transmisiones onerosas de bienes efectuadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, como es el caso, constituyen transmisiones "sujetas" al ITP, pero "exentas", en la misma línea, por cierto, señalada en el vigente Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que reproduce los términos de tal exención.
CUARTO.- No obstante lo aducido por la Xunta recurrente, y a pesar de la matización que al asunto objeto de controversia ha querido darle en la fórmula propuesta como doctrina legal aplicable al caso, no procede estimar el presente recurso casacional, habida cuenta que, como alega el Abogado del Estado e informa el Ministerio Fiscal, es evidente que:
A) Las aportaciones de bienes y derechos verificadas por los cónyuges a la sociedad conyugal gozan de exención en el ITP, a tenor de lo prescrito tanto en el artículo 48.I.B).3 del Real Decreto Legislativo 3050/1980 como en el 45.I.B).3 del actual 1/1993.
Y ello se refiere a todos los actos en virtud de los cuales cada cónyuge adscribe un bien propio al régimen de administración, aprovechamiento y cargas inherente al régimen económico conyugal.
B) Esta ha sido la tesis mantenida, para todo tipo de aportación de bienes, desde la entrada en vigor del Decreto ya citado, 1018/1967, de 6 de abril.
Antes del mismo, regía el Texto Refundido aprobado por el Decreto de 21 de marzo de 1958, cuyo artículo 2.XX sujetaba al Impuesto las Aportaciones de bienes dotales estimados hechas por la mujer a la sociedad conyugal; con la puntualización, en el artículo 3-A-28, de que gozaban de exención las aportaciones de bienes hechas por el marido a la sociedad conyugal y las que realice la mujer en calidad de dote inestimada y de parafernales.
El Reglamento aprobado por el Decreto de 15 de enero de 1959 decía, paralelamente, en su artículo 5.XX, que estaban sujetas al Impuesto las aportaciones de bienes dotales estimados, quedando exentas, según el artículo 6-A-28 , las aportaciones de bienes hechas por el marido y las realizadas por la mujer en calidad de dote inestimada y de parafernales.
Es decir, en uno y otro Texto, sólo se sometían a tributación las aportaciones de la dote estimada, buscando, así, acomodarse a lo establecido en el artículo 1346.2 del CC (que señalaba que se transfería al marido el dominio de los bienes de la dote estimada -aunque, en realidad, sólo era deudor de su importe-).
En el Decreto 1018/1967, no se hacía referencia expresa, como acto sujeto, a las aportaciones de los cónyuges a la sociedad económica conyugal, a la que, además, a los efectos de que se hace mención, no se la consideraba como sociedad propiamente dicha (saliendo, así, al paso de lo indicado en el artículo 1395 del CC cuando ordenaba la aplicación a la sociedad de gananciales, de modo subsidiario, de las reglas del contrato de sociedad).
Y, en el artículo 65.2.15 de dicho último Texto, se fijaba la exención de las aportaciones de bienes y derechos verificadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, de una manera generalizada, sin distinguir, ya, entre dote estimada e inestimada.
C) Desde entonces, pues, debe considerarse que gozan de exención todas las aportaciones de los cónyuges a la sociedad conyugal.
Y así se llega al artículo 48.I.B).3 del Real Decreto Legislativo 3050/1980 y al precepto de igual apartado del actual artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993.
De modo y manera que el régimen de exención se da, no sólo después de la Ley 11/1981, reformadora del CC sino, con anterioridad, a partir del Decreto 1018/1967.
Lo acontecido desde la modificación entronizada en el CC por la Ley 11/1981 es que, en la actualidad, es factible otorgar capitulaciones matrimoniales antes y después del matrimonio (artículo 1326 del CC), por lo que toda aportación efectuada por los cónyuges al matrimonio, goza de exención, aunque se efectúe una vez celebrado el mismo, siempre que se trate de "verdaderos actos de aportación al régimen económico matrimonial", es decir, como ya se indicó anteriormente, con la calidad de afección a todos los efectos económicos matrimoniales.
En la actualidad es viable que los cónyuges puedan transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar, entre sí, toda clase de contratos (a tenor de lo prescrito al efecto en los artículos 1323 y 1458 del CC).
Antes ello no era posible, por mor de la prohibición recíproca tanto de donaciones entre cónyuges (ex artículo 1334 del CC anterior a la Ley 11/1981) como, salvo excepciones, de compraventas (ex artículo 1458 del CC anterior a la Ley 11/1981).
Y, desaparecidas en la actualidad dichas prohibiciones y limitaciones, es obvio que cualquier transmisión o donación efectuada entre cónyuges estará sometida a tributación ordinaria, sin gozar de exención, pues tales operaciones son ajenas, como tales, a todo acto de aportación al régimen económico matrimonial...".
SEGUNDO.- Que siendo esencialmente aplicables al presente caso, las anteriores argumentaciones procede llegar a la misma conclusión de desestimar el recurso.
TERCERO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativo, no ha lugar en condena en costas.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la Generalidad Valenciana, contra la resolución del T.E.A.R de 29-5-05, recaída en Reclamación nº NUM000, sin condena en costas.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia veintitrés de marzo de dos mil siete. |