Union Progresista de Fiscales
Información de acceso libre Servicios por suscripción

JURISPRUDENCIA RECIENTE FISCAL

Volver JURISPRUDENCIA RECIENTE

Se declara la sujeción al ITP de una donación realizada a cambio de que los donatarios pagaran la hipoteca pendiente sobre el bien donado (TSJ CASTILLA Y LEÓN S, 08-06-07).

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Fecha: 8 de junio de 2007
Ponente: Sra. García Vicario
Art. 7 I.T.P.-A.J.D. (RDLg. 1/1993)

En el presente caso, se ha producido una donación de una finca, a cambio de que los donatarios pagaran la hipoteca que sobre la misma quedaba pendiente. Se califica esta operación como de donación onerosa. Que genera la obligación de pagar dos cuotas tributarias, correspondientes a dos impuestos distintos.  

En el presente caso, se llevó a cabo la transmisión de un bien junto a la asunción de una deuda, por lo que se determina que se producen dos hechos imponibles, uno el de la donación, sujeto al Impuesto sobre Donaciones, y otro el correspondiente a la obligación de pagar la hipoteca, que se califica como una entrega en adjudicación de pagos de deudas, que genera la obligación del pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

En la Ciudad de Burgos a ocho de junio de dos mil siete.

En el recurso contencioso administrativo numero 563/05 interpuesto por Don S. y Don C.D. representados por la Procuradora Doña C. A.A. y defendidos por el Letrado Don J. F. A.M., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 29 de septiembre de 2005, desestimando las reclamaciones económico-administrativas Nº 40/63/05 y acumulada 40/64/05 formuladas por los recurrentes contra las liquidaciones practicadas por la Oficina Liquidadora de Sepúlveda por la modalidad de "Transmisiones Patrimoniales Onerosas" con un importe ingresar de 3.691,47 €; habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla León representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Don Mariano Nieto Echevarría.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 23 de diciembre de 2005.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 24 de marzo de 2006 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "...estimando íntegramente el recurso declare contrarias a derecho y, en consecuencia, anule las liquidaciones provisionales NUM000 y NUM001 practicadas por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas".

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 1 de junio de 2006 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO.- Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose recibido el recurso a prueba, evacuaron las partes sus respectivos escritos de conclusiones quedando los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 7 de junio de 2007 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional el examen de legalidad de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 29 de septiembre de 2005, desestimando las reclamaciones económico-administrativas Nº 40/63 /05 y acumulada 40/64/05 formuladas por los recurrentes contra las liquidaciones practicadas por la Oficina Liquidadora de Sepúlveda por la modalidad de "Transmisiones Patrimoniales Onerosas" con un importe ingresar de 3.691,47 €.

SEGUNDO.- La cuestión suscitada es estrictamente jurídica y se centra en determinar si está sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, la transmisión por vía de donación, mediante escritura pública otorgada el 14 de mayo de 2004, de una finca rústica con explotación ganadera para ganado porcino con subrogación de los recurrentes en la hipoteca que gravaba la misma, al entender la Administración que tal acto queda sujeto al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales como adjudicación en pago de asunción de deudas, procediendo por ello girar a cada uno de los recurrentes una liquidación en concepto de Impuesto sobre Donaciones por el valor declarado del inmueble donado, deducido el valor de la hipoteca, y otra liquidación a cada uno de ellos en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas por la mitad del valor del préstamo hipotecario pendiente.

Discrepan los recurrentes de tal posición, sosteniendo que solo procede girar una liquidación en concepto de Impuesto sobre Donaciones y otra en concepto de Impuesto de Actos Jurídicos Documentados al tipo del 1% en lo referente a la subrogación en las hipotecas, ya que la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales no considera transmisión patrimonial onerosa, los derechos reales de garantía y todo lo relacionado con hipotecas y subrogaciones que queda sujeto a actos jurídicos documentados al tipo del 1% y no al 7% como entendió la Oficina Liquidadora, no pudiendo considerarse la operación como una adjudicación en pago de asunción de deuda, porque la transmisión fue gratuita y la subrogación de los derechos reales de garantía es un hecho imponible previsto en la Ley y sujeto a gravamen del 1%.

TERCERO.- La adjudicación en pago de asunción de deuda como hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales fue introducido por la Ley de Reforma Tributaria de 26 de diciembre de 1957 -art. 95- pasando así a los Reales Decretos 176/59 y 108/67, desapareciendo en la Ley 30/80 y en los Reales Decretos Legislativos 3050/80 y 1/93 y reapareciendo nuevamente desde el 1 de enero de 2000 tras la reforma operada por la Ley 55/99, de 29 de diciembre que dio una nueva relación al art. 7.2.A) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, conforme al cual, se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: A) Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas. Los adjudicatarios para pago de deudas que acrediten haber transmitido al acreedor en solvencia de su crédito, dentro del plazo de dos años, los mismos bienes o derechos que les fueron adjudicados y los que justifiquen haberlos transmitido a un tercero para este objeto, dentro del mismo plazo, podrán exigir la devolución del impuesto satisfecho por tales adjudicaciones.

Como dispone la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1998, (recurso 609/95) nuestro ordenamiento ha distinguido siempre tres negocios jurídicos completamente diferenciados: la adjudicación de uno o más bienes (al acreedor) en pago de deudas, la adjudicación (a un tercero) para pago de deudas, y por último la adjudicación (también a un tercero) para que asuma la deuda, y se erija en deudor frente al acreedor, con consentimiento expreso de éste, sin que haya novación.

Las tres figuras constituyeron hechos imponibles en el Texto Refundido de 6 de abril de 1967, pero la tercera, la asunción de deuda, desapareció como hecho imponible en el Texto aprobado por el Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre.

Así, la sentencia de esa Sala de 17-5-1995 pudo decir, en el segundo de sus Fundamentos, que "es claro que en las viejas normas del Impuesto de Derechos Reales y sobre Transmisión de Bienes se conocieron, a sus efectos, tres clases de adjudicaciones: la adjudicación en pago de deudas, la adjudicación en pago de asunción de deudas y la adjudicación para pago de deudas. En la primera, el adjudicatario es acreedor del adjudicante por un crédito propio; en la segunda, resulta deudor de terceros por la cesión de deudas y bienes hecha por el adjudicante, y en la tercera recibe determinados bienes para, con ellos o con su producto, hacer el pago de deudas del adjudicante. De esta manera las dos primeras implican una verdadera transmisión del bien, sea en solvencia del crédito o en compensación de las deudas asumidas, por lo que la transmisión queda sujeta al Impuesto en condiciones normales. Por contra, en la adjudicación para pago de deudas el adjudicatario cumple una función vicaria que no va más allá de pagar las deudas del adjudicante con los bienes recibidos o con el producto de su venta y, por ello, se le reconoce el derecho a la devolución de lo cautelarmente ingresado por Impuesto, caso de que determinado plazo justifique haber cumplido aquel cometido. Para la Sala Primera de este Tribunal Supremo (por ejemplo, Sentencia de 14 septiembre 1987 ) la adjudicación en pago es un negocio "pro soluto", mientras que la adjudicación para pago es un negocio "pro solvendo", sin efectos liberatorios o extintivos hasta que se enajenen y liquiden los bienes y con su importe se pague a los acreedores de modo total o parcial, produciendo la extinción también total o parcialmente, y siendo su naturaleza la de un mandato liquidatorio o de pago que se ejecuta mediante el otorgamiento de un poder irrevocable, perfeccionándose la cesión con la entrega de los bienes y, si no se ha pactado otra cosa, el obligado sólo se libera por el importe de los bienes liquidados, persistiendo su responsabilidad por la parte de deuda que queda sin cubrir".

 

La Ley del Impuesto, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en la redacción que estuvo vigente desde el 21-10-93 al 31-12-99, al establecer los distintos hechos imponibles, en su apartado 2, letra A), mantuvo la línea de recoger solamente "las adjudicaciones en pago y para pago de deudas", omitiendo toda referencia a las adjudicaciones para asunciones de deuda y tal silencio, convirtió en ultra vires el art. 29 del Reglamento allí impugnado, por contravenir el principio de reserva de ley que imponen numerosos preceptos de nuestro ordenamiento.

 

No obstante, interesa destacar que en virtud de lo preceptuado en el art. 7 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, se modificó y se dio una nueva redacción al art. 7.2.A) de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, y así con efectos desde 1 de enero del año 2000, se modificó tal precepto considerándose transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: A) Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas. Los adjudicatarios para pago de deudas que acrediten haber transmitido al acreedor en solvencia de su crédito, dentro del plazo de dos años, los mismos bienes o derechos que les fueron adjudicados y los que justifiquen haberlos transmitido a un tercero para este objeto, dentro del mismo plazo, podrán exigir la devolución del impuesto satisfecho por tales adjudicaciones.

 

Pues bien, siendo ésta última redacción la vigente al tiempo de otorgarse la escritura que aquí nos ocupa de donación con subrogación de hipoteca otorgada el 14 de mayo de 2004, y encontrándonos ante un negocio jurídico en el cual se produce la transmisión de un bien junto a la asunción de una deuda, en la medida en que se les adjudica a los recurrentes un bien como contrapartida de que se les transmite una deuda que asumen, hemos de concluir que estamos ante una transmisión a título oneroso, concretamente ante una donación onerosa, en la que los adjudicatarios asumen una deuda del adjudicante, y como contrapartida o precio, reciben un bien o derecho de valor análogo al de la deuda asumida, por lo que coincidimos con el T.E.A.R. en considerar que la transmisión queda sujeta al impuesto, y así ha de tributar por el Impuesto sobre Donaciones en cuanto al incremento patrimonial neto (deducido el saldo de la deuda asumida) y por transmisiones patrimoniales onerosas por el valor del préstamo hipotecario pendiente, lo que conlleva la desestimación del recurso interpuesto.

 

CUARTO.- De conformidad con lo establecido el artículo 139 de la L.J.C.A. de 1998, no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes del presente recurso, considera esta Sala procedente no hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.

 

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

 

FALLO

 

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña C. A.A. en nombre representación de Don S. y Don C. D., contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia, procede declarar que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho; y ello sin hacer especial imposición de costas.

 

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

 

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Iltmo. Sra. Magistrada Ponente Sra. García Vicario, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a ocho de junio de dos mil siete, de que yo el Secretario de Sala, certifico.

 
Registrarse Sugerencias y Colaboraciones Contacto