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Bonificación en el IIVTNU por la adquisición lucrativa de una vivienda. (S, TS 29-05-08).
Bonificación en el IIVTNU por la adquisición lucrativa de una vivienda.
TRIBUNAL SUPREMO
Fecha: 29 de mayo de 2008
Ponente: Sr. Martínez Mico
Art. 109 L.H.L. (L 39/1988)
Un Ayuntamiento puede o no establecer esa bonificación, que es de carácter potestativo; para su concesión se requiere el acuerdo previo del Ayuntamiento, en cuyo caso la LHL establece en qué supuestos se puede establecer (sólo puede operar en las transmisiones a título lucrativo por causa de muerte a favor de cónyuge, descendientes y ascendientes), dejando un amplio margen a los Ayuntamientos para regular tanto la cuantía (con el límite del 95 por 100) como las condiciones sustantivas y formales de la bonificación.
El Ayuntamiento de Barcelona puede exigir determinadas condiciones para conceder la bonificación y, en concreto, que la vivienda transmitida tenga la condición de vivienda habitual.
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil ocho.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación num. 6500/2002, interpuesto por la C.O.C.I.N. de Barcelona, representada por Procurador y bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de marzo de 2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso seguido ante la misma bajo el num. 255/2001 sobre las Ordenanzas Fiscales del municipio de Barcelona para el año 2001.
Ha comparecido, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Barcelona.
La sentencia tiene su origen en los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por Acuerdo del Consejo Plenario del Ayuntamiento de Barcelona de 22 de diciembre de 2000 se aprobaron definitivamente las Ordenanzas Fiscales del municipio de Barcelona para el año 2001 y siguientes (BOP num. 311, de 28 de diciembre de 2000).
SEGUNDO.- Contra el citado Acuerdo del Consejo Plenario del Ayuntamiento de Barcelona la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que, en la indicada fecha de 20 de marzo de 2002, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la C.O.C., I.N. DE BARCELONA, contra el Acuerdo del Consejo Plenario del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA de 22 de diciembre de 2000 por el que se aprobaron definitivamente las Ordenanzas Fiscales del municipio de Barcelona para el año 2001 y siguientes, y:
1.- Declarar la nulidad de los núms. 2 y 3 del art. 6 de la Ordenanza Fiscal núm. 2.1, reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.
2.- Declarar la nulidad del art. 6.3 de la Ordenanza Fiscal núm. 3.3, reguladora de la tasa por servicios urbanísticos.
3.- Declarar la nulidad del art. 2 de la Ordenanza Fiscal núm. 3.6, reguladora de la tasa de mercados en el particular extremo de considerar como integrantes del hecho imponible de la misma la realización de obras en los puestos y las transmisiones de la titularidad del derecho de uso.
4.- Desestimar los restantes pedimentos de la demanda.
5.- Ordenamos la publicación de la parte dispositiva de la presente sentencia en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona, en los términos previstos en el art. 107.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
No procede hacer una especial condena en costas".
TERCERO.- Contra la anterior sentencia la representación procesal de la Cámara Oficial de Comercio preparó recurso de casación ante el Tribunal "a quo". Emplazadas las partes y remitidos los autos a este Tribunal, una vez que se tuvo por preparado el recurso en tiempo y forma en providencia de 30 de septiembre de 2002, la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona formalizó el escrito de interposición ante esta Sala. Admitido el recurso por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 16 de marzo de 2004, se desarrolló conforme a las prescripciones legales y formalizado por el Ayuntamiento de Barcelona su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 27 de mayo de 2008, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, quien expresa el parecer de la Sección.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Después de fijar el objeto del recurso y de rechazar las alegación del Ayuntamiento demandado de que el recurso carecía de objeto toda vez que las Ordenanzas Fiscales del año 2001 habían sido derogadas por las correspondientes al año 2002, la sentencia recurrida pasaba al análisis de las cuestiones de fondo suscitadas en la litis, de las cuales expondremos las correspondientes a los preceptos que no han sido declarados nulos por la sentencia.
1º) La actora solicita que se proceda a la sustitución de la referencia a zonas, prevista en el art. 8.2 de la Ordenanza Fiscal 1.1, reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por la expresión revisiones que afecten a la totalidad o parte de los inmuebles de naturaleza urbana así como alteraciones físicas, jurídicas y económicas experimentadas en los inmuebles de naturaleza urbana. Frente a esta pretensión de la actora, debe señalarse que siendo la modificación de los valores catastrales por zonas una práctica común no parece inadecuado la fijación de un tipo impositivo único para estas zonas que, además, es inferior a los tipos impositivos fijados, con carácter general, para los bienes de naturaleza rústica y urbana.
2º) Sostiene también la actora que el art. 9.1 de la Ordenanza Fiscal núm. 1.3, reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, se extralimita respecto de las previsiones del art. 109.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción derivada de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, ya que, en ningún caso, este precepto condiciona el disfrute de la bonificación al hecho que la transmisión "mortis causa" realizada lo sea de vivienda habitual con un valor catastral del suelo inferior a una determinada cantidad.
Frente a esta alegación de la actora, debe señalarse que el art. 109.4 de la Ley 39/1988, en su redacción derivada de la Ley 50/1998, prevé que "las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 95 por 100 de la cuota del impuesto en las transmisiones de terrenos y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes". Tanto en el caso de las viviendas en las que el valor catastral del suelo no exceda de 1.500.000 pesetas como en el de las viviendas en las que el valor del suelo sea superior a esta cifra el porcentaje de bonificación previsto por la Ordenanza Fiscal que se recurre se halla dentro del límite previsto en el art. 109.4 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, pudiendo el Ayuntamiento demandado ejercer su autonomía dentro de este límite.
3º) También en sede de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y obras, la actora impugna el último inciso del art. 11.3 de la referida Ordenanza, oponiéndose a que la entrega de la licencia de obras esté condicionada al ingreso a cuenta del pago del impuesto. Sin embargo, debe señalarse que si bien no puede sostenerse la necesidad de acreditar el pago del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras para solicitar la licencia de obras, nada impide establecer como condición para recoger la licencia y hacerla efectiva la previa acreditación del pago del referido impuesto.
4º) A propósito de las tasas municipales, la recurrente sostiene que las Ordenanzas fiscales aprobadas para el año 2001 no tuvieron en cuenta, en la regulación de determinadas tasas, que, con anterioridad a la adaptación a la nueva normativa de las tasas y precios públicos derivada de la Ley 25/1998, de 13 de julio, habían tenido la consideración de precios públicos, la previsión del art. 24.2 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, en cuya virtud, "en general, (..) el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida". Frente a esta alegación de la actora debe destacarse que no especifica cuáles son las tasas en relación con las cuales se habría producido la vulneración del art. 24.2 de la Ley 39/1988 que alega y por otra parte, en el supuesto, por ejemplo, de la tasa por utilización privativa del dominio público municipal, el estudio de costes manifiesta haber tenido en cuenta, tal y como afirma expresamente, la modificación de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, llevada a cabo por Ley 25/1998, de 13 de julio.
5º) Solicita también la recurrente la declaración de nulidad de los incisos de los apartados 1 y 2 del art. 9 de la Ordenanza Fiscal núm. 3.3, relativa a los Servicios Urbanísticos, que hacen referencia a la acreditación de la tasa cuando la Administración practique los procedimientos correspondientes a los actos de prevención y control necesarios para el ejercicio de actividades, apertura de establecimientos y ejecución y/o funcionamiento de instalaciones previstos en la legislación vigente. Pues bien, debe señalarse que la actora se ha limitado a impugnar los apartados 1 y 2 del art. 9 sin, previamente, haber procedido a la impugnación del art. 2 de la referida Ordenanza Fiscal, que, a la hora de definir el hecho imponible, señala como una de las actividades que pueden constituir el mismo la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, sobre los actos de prevención y control para el ejercicio de actividades, apertura de establecimientos y ejecución y/o funcionamiento de instalaciones. Pero es que, además, debe concluirse, con el Ayuntamiento demandado, que las previsiones de la Ordenanza tienen una cobertura legal suficiente en las disposiciones generales a que hace referencia el art. 1 de la Ordenanza Fiscal 3.3.
6º) Finalmente, a propósito de la impugnación, por parte de la recurrente, de la Ordenanza reguladora de la tasa por el servicio de alcantarillado, debe señalarse que, en los casos en que el incremento experimentado por el importe de una tasa se limite al derivado del índice de precios al consumo -siendo éste el supuesto objeto del presente pleito, tal y como se desprende de lo alegado por el Ayuntamiento demandado, sin que este extremo haya sido rebatido por la actora-, no es preciso que la aprobación de los nuevos importes derivados del incremento venga acompañada de ningún nuevo estudio económico-financiero.
SEGUNDO.- La parte recurrente articula su escrito de interposición del recurso de casación en base a dos motivos:
1º. La sentencia impugnada en el Fundamento de Derecho Cuarto resulta incongruente al señalar únicamente como fundamento de su desestimación que (...) el porcentaje de la bonificación previsto por la Ordenanza Fiscal que se recurre se halla dentro del límite previsto en el art. 109.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, pudiendo el Ayuntamiento demandado ejercer su autonomía dentro de este límite".
Esta no es, dice la recurrente, la cuestión discutida por ella ya que, efectivamente, el porcentaje de bonificación está dentro de los límites fijados por la Ley 39/88, pero la impugnación se dirige contra la condición que establece dicho precepto para el disfrute de dicha bonificación, condición que, no contempla la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
La sentencia impugnada, en consecuencia, ha incurrido en la incongruencia omisiva que determina el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia produciendo indefensión. Ello es así por cuanto es de apreciar ausencia de pronunciamiento sobre la pretensión oportunamente formulada por esta parte. En efecto, se solicita la nulidad de una condición para poder disfrutar de una bonificación concedida por la Ley e introducida "ex novo" por la norma reglamentaria y sin habilitación legal para ello, y se resuelve que el porcentaje fijado está dentro de los límites legalmente previstos, por lo que es claro que se ha incurrido en la infracción del art. 88.1.c) de la Ley de la jurisdicción.
2º. En el párrafo segundo del Fundamento de Derecho Quinto de la resolución impugnada, la Sala literalmente señala que: "(...) que si bien no puede sostenerse, como ya se ha afirmado por esta misma Sala y Sección, la necesidad de acreditar el pago del Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras para solicitar la licencia de obras, nada impide establecer como condición para recoger la licencia y hacerla efectiva la previa acreditación del pago del referido impuesto".
El último inciso del art. 11.3 de la Ordenanza Fiscal num. 2.1, reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (en adelante ICIO), dispone que: "habrá que acreditar el ingreso a cuenta del Impuesto en el momento de recoger la licencia". Esta es la exigencia impugnada por la parte recurrente. Pero la Sala en su sentencia bendice dicha exigencia afirmando que: "nada impide establecer esa condición".
No obstante la Resolución impugnada no informa acerca de los motivos para entenderlo así, por lo que la parte recurrente ignora cual es el fundamento que lleva a la Sala a admitir sin reproche la introducción de dicha condición por lo que resulta imposible conocer la motivación, el fundamento de la resolución adoptada, que carece de motivación en este punto al no exteriorizar la Sala el fundamento de la decisión adoptada haciendo explícita su interpretación del Derecho.
TERCERO.- 1. El art. 9.1 (Correcciones de la cuota tributaria) de la Ordenanza Fiscal num. 1.3 reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, dispone que "las transmisiones "mortis causa" referentes a la vivienda habitual del causante, siempre que los adquirentes sean el cónyuge, los descendientes o los ascendientes por naturaleza o por adopción, disfrutarán de las bonificaciones siguientes en la cuota: a) El 95% si el valor catastral del suelo correspondiente a la vivienda no excede de 1.500.000 ptas. b) El 20% a partir de un valor catastral del suelo de 1.500.000 ptas.".
El art. 34.4 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, que modificó el art. 109.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, disponía: "Las Ordenanzas Fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 95 por 100 de la cuota del impuesto en las transmisiones de terrenos y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.
La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la bonificación a que se refiere el párrafo anterior se establecerá en la Ordenanza Fiscal".
2. La hábil argumentación de la parte recurrente soslaya que el art. 109.4 de la Ley de Haciendas Locales, en su párrafo segundo, defiere a la Ordenanza Fiscal la regulación de cualquier aspecto sustantivo o formal de la bonificación, siempre que guarde el límite de bonificación que establece la Ley estatal, otorgando así a los Ayuntamientos una amplia potestad para regular o no en sus Ordenanzas fiscales esa bonificación y las condiciones de la misma.
Un Ayuntamiento puede o no establecer esa bonificación, que es de carácter potestativo; para su concesión se requiere el acuerdo previo del Ayuntamiento, en cuyo caso la LHL establece en qué supuestos se puede establecer (sólo puede operar en las transmisiones a título lucrativo por causa de muerte a favor de cónyuge, descendientes y ascendientes), dejando un amplio margen a los Ayuntamientos para regular tanto la cuantía (con el límite del 95 por 100) como las condiciones sustantivas y formales de la bonificación.
La Ordenanza Municipal de Barcelona, al regular las condiciones de la bonificación con arreglo a la Ley, no viene sino a ejercer y desarrollar una potestad que deriva de la LHL, que reconoce una amplia autonomía municipal, constitucionalmente reconocida (arts. 137 y 140 de la Constitución), de manera tal que la Ordenanza fiscal puede conceder la bonificación o no concederla y puede regular las condiciones de esa bonificación en el marco que establece la Ley. El Ayuntamiento de Barcelona, al aprobar la Ordenanza Fiscal, se acoge a esa posibilidad y regula las condiciones de la bonificación que alcanzan, con arreglo a la Ley, a las transmisiones lucrativas "mortis causa" entre parientes de grado directo (descendientes, ascendientes y cónyuge), estableciendo la condición de que se trate de vivienda habitual y distinguiendo entre valores catastrales --valor del suelo que corresponde a la vivienda-- inferiores o superiores (en el año 2001) a 1.500.000 ptas. para otorgar el 95% o el 20% de la bonificación sobre la cuota.
La LHL ha permitido en esta materia un amplio margen de maniobra a los Ayuntamientos a la hora de regular todos los aspectos, formales y materiales, de la bonificación. Es la LHL la que expresamente delega en la Ordenanza fiscal para que regule los aspectos formales y sustantivos de la bonificación.
A la vista de las consideraciones expuestas, el Ayuntamiento de Barcelona puede exigir determinadas condiciones para conceder la bonificación y, en concreto, que la vivienda transmitida tenga la condición de vivienda habitual, otorgando la máxima bonificación (95 por 100) para viviendas de valor catastral (valor del suelo) inferior a 1.500.000 ptas. y el 20 por 100 para valores catastrales superiores a éste, lo cual responde a evidentes razones sociales porque lo que se pretende es limitar la bonificación a la transmisión hereditaria de la vivienda habitual, evitando que la misma se generalice para supuestos de transmisiones patrimoniales inmobiliarias distintas a la vivienda habitual y, además, otorgar el máximo de la bonificación (95 por 100) a las transmisiones más humildes, limitando la misma al 20 por 100 para las transmisiones con mayor valor. La actuación del Ayuntamiento es discrecional pero hace una aplicación racional y razonada de la bonificación: exige, para concederla, que se trate de la vivienda habitual y que el valor catastral del suelo correspondiente a la vivienda transmitida no tenga un valor superior a 1.500.000 ptas. (año 2001), supuesto en que se concede la máxima bonificación legal del 95 por 100, rebajando esa bonificación al 20 por 100 cuando ese valor es superior a 1.500.000 ptas., aspectos ambos que tienen perfecto encaje en el contenido del art. 109.4 de la Ley.
CUARTO.- 1. El art. 11.3 de la Ordenanza Fiscal num. 2.1, reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, dispone que en el caso de obras menores e instalaciones autorizables en todo el término municipal, definidas en el art. 28.4 de las vigentes Ordenanzas metropolitanas de edificación, cuya licencia tenga un trámite abreviado, resoluble en presencia del interesado, no será necesario acto formal alguno de comunicación de la licencia, pero habrá que acreditar el ingreso a cuenta del impuesto en el momento de recoger la licencia". El precepto condiciona la entrega de la licencia a la acreditación de haberse efectuado el ingreso a cuenta del impuesto en el momento de recoger la licencia.
La Ley de Haciendas Locales permitía que los Ayuntamientos pudiesen exigir el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras en régimen de autoliquidación, debiendo practicarse una liquidación provisional a cuenta cuando se concediese la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva se iniciase la construcción, instalación u obra.
La Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras dispone en su art. 11.1 que el sujeto pasivo practicará la autoliquidación del Impuesto en el momento de la concesión de la licencia en virtud de lo dispuesto en el art. 104 de la Ley 3/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Esa autoliquidación tendrá el carácter de ingreso a cuenta. Y en el apartado 3 del propio art. 11 --que es el precepto impugnado-- se permite que en el caso de obras menores, en el que el trámite de concesión es abreviado y no se requiere un acto formal y expreso de concesión de licencia, se exija acreditar el ingreso a cuenta del impuesto (autoliquidación) en el momento de recoger la licencia.
No puede reputarse contrario a Derecho exigir en una Ordenanza fiscal que se acredite una exigencia de la LHL, por cuanto es la propia LHL la que establece la obligación de practicar una liquidación provisional o, en su caso, autoliquidación a cuenta de la que resulte definitiva, lo que obliga a realizar el ingreso correspondiente antes de iniciarse las obras; en otro caso no tendría sentido la regulación legal que ordena la práctica de una liquidación provisional a cuenta de la definitiva una vez conocido el importe real de las obras ejecutadas.
Si la LHL obliga a practicar esa primera liquidación provisional antes de que las obras sean ejecutadas, no puede extrañar que el Ayuntamiento exija acreditar el ingreso a cuenta (correspondiente a la autoliquidación) cuando no hay acto formal de concesión de la licencia --pero se ha concedido-- y se pretende recoger la licencia, porque en otro caso no sería posible iniciar las obras y la obligación de pago del impuesto se ha producido por ministerio de la Ley tanto por la concesión de la licencia (expresa o tácita) como por el mero inicio de obras.
Es cierto el alegato de la recurrente de que el Impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.
Pero ello obedece a que el hecho imponible del Impuesto está constituido por la realización dentro del término municipal de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras, se haya obtenido o no dicha licencia. Ello no significa que la obligación legal de pago se produzca cuando ya se han iniciado las obras pues es la propia LHL la que establece la obligación de pago a cuenta de una primera liquidación cuando se conceda la licencia, que es, en definitiva, lo que viene a establecer la Ordenanza Fiscal 2.1 en el precepto impugnado.
De esta forma, la impugnación del contenido final del art. 11.3 de la Ordenanza Fiscal 2.1 no puede tener acogida por cuando es precepto que ha de ser necesariamente relacionado con los demás números del art. 11, por referirse todos ellos al régimen de autoliquidación del impuesto que autoriza el art. 104.3 de la Ley de Haciendas Locales, regulando el art. 11 de la Ordenanza el régimen de liquidaciones a cuenta o provisionales mediante autoliquidaciones cuya obligación corresponde al sujeto pasivo a la espera, en su caso, de la liquidación definitiva. La LHL establece la obligación de practicar autoliquidación en el momento de concederse la licencia (art. 104.1 ) y, en ese contexto, el art. 11.3 de la Ordenanza Fiscal presume la autoliquidación cuando obliga a pagar el impuesto (el ingreso a cuenta que corresponda) para recoger licencia de obras menores.
QUINTO.- Razonada la desestimación del recurso, procede imponer las costas causadas a la Cámara de Comercio recurrente, en virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción, sin que la cuantía de los honorarios del Letrado de la parte recurrida pueda exceder de los 2.400 euros.
Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.
FALLAMOS
Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación formulado por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona contra la sentencia dictada, con fecha 20 de marzo de 2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recaída en el recurso num. 255/2001, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, sin que la cuantía de los honorarios de la parte recurrida exceda del límite fijado en el último de los Fundamentos de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.- Angel Aguallo Avilés.- Rubricados.-
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. |