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La afectación de un bien no puede asimilarse al incremento patrimonial y, por tanto, no origina alteración en el valor de adquisición del bien. (S, TS 08-05-08).
La afectación de un bien no puede asimilarse al incremento patrimonial y, por tanto, no origina alteración en el valor de adquisición del bien.
TRIBUNAL SUPREMO
Fecha: 8 de mayo de 2008
Ponente: Sr. Garzón Herrero
Art. 52 L.G.T. (L 230/1963)
Arts. 12 y 41 R.I.R.P.F. (R.D. 1841/1991)
La afectación de un bien no puede asimilarse al incremento patrimonial y, por tanto, no origina alteración en el valor de adquisición del bien. Esta alteración del valor inicial sólo tiene lugar cuando se produce una comprobación administrativa en cualquier impuesto.
En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil ocho.
VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto por D. M., representado por el Procurador D. M. S. –P. G. –C., bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 16 de Mayo de 2002, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido ante la misma bajo el número 761/99, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 16 de Mayo de 2002, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1º.-Desestimar el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. M. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 30 de Abril de 1999, la cual declaramos ajustada al Ordenamiento Jurídico. 2º.- No imponer las costas del recurso.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, el Procurador D. M. S. –P. G. –C., en nombre y representación de D. M., formuló Recurso de Casación Ordinario en base a cinco motivos de casación: "Primero.- Al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se denuncia la infracción de los artículos 31.3 de la Constitución, 2 y 10 de la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963 y de la Jurisprudencia que recogen el principio de reserva legal en materia tributaria. Segundo.- Al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se denuncia la infracción de la Jurisprudencia que recoge el principio general del derecho de prohibición de ir contra los propios actos y del principio de unicidad en el ámbito tributario. Tercero.- Al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se denuncia la infracción de los principios constitucionales de justicia tributaria, igualdad y prohibición de la confiscatoriedad recogidos en los artículos 14 y 31 de la Constitución. Cuarto.- Al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se denuncia la infracción de los artículos 41.3, 45.2 e) y la disposición transitoria quinta de la Ley 18/1991, de 6 de Junio del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas. Quinto.- Al amparo del apartado c) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, causando indefensión, por incongruencia de la sentencia al no contestar la pretensión contenida en el Fundamento VII del recurso y falta total de valoración de la prueba practicada.". Termina suplicando de la Sala se dicte sentencia anulando la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de Abril de 1999 por ser contraria a derecho al Ordenamiento Jurídico, declarando la conformidad a derecho de la declaración por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas de 1992, presentada por la recurrente y ordenando la devolución de las cantidades ingresadas por ese concepto con los correspondientes intereses de demora derivadas de la liquidación tributaria de fecha 3 de Diciembre de 1993, Acta NUM000, hoy sustituida por la liquidación de 15 de Diciembre de 1999 por un importe de 52.426.131 pesetas de cuota diferencial y 32.279.415 pesetas de intereses de demora, o, subsidiariamente, se ordene retrotraer las actuaciones para que se efectúe una liquidación tributaria por la Administración en la que se determine como valor del solar, el comprobado por la Administración en la cuantía de 56.267.327 pesetas, ó el correspondiente al valor del mercado del mismo al 31 de Diciembre de 1978, que asciende a la cuantía de 48.500.000, más los correspondientes coeficientes correctores y se excluyan de la liquidación los rendimientos correspondientes al ejercicio de 1991, ordenándose igualmente la devolución de las cantidades ingresadas en exceso con sus intereses de demora.
TERCERO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 22 de Abril pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna, mediante este Recurso de Casación Ordinario, interpuesto por el Procurador D. M. S. – P. G. –C., actuando en nombre y representación de D. M., la sentencia de 16 de Mayo de 2002, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 761/99 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.
El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de Abril de 1999, desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, de 24 de Noviembre de 1995, que había acordado reponer las actuaciones para que por la Inspección se corrigiera la liquidación impugnada, tomando como valor de afectación de los terrenos su valor catastral en 1989; se comprobara si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 29 RIRPF para la aplicación del régimen de estimación objetiva por coeficientes; y se analizaran las pruebas que aporte el interesado respecto a quien ejerce de forma habitual, personal y directa la actividad empresarial.
Todo ello en relación con la resolución presunta, que se entendió producida en fecha 3 de Enero de 1994, del Inspector Regional de Aragón de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Hacienda de Aragón de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se consideró aprobada liquidación tributaria en la que figuraba como obligado tributario el recurrente, por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio de 1992, por importe total de 65.099.003 de pesetas (Cuota 61.730.064 e intereses de demora 3.368.939); resolución por la que se confirmaba la propuesta de liquidación que se contenía en el Acta de Conformidad A01 nº NUM000, extendida, en fecha de 3 de Diciembre de 1992, por la expresada Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el indicado Impuesto y ejercicio.
Como se ha dicho, la sentencia de instancia desestimó el recurso, y no conforme con ella el demandante interpone el Recurso de Casación Ordinario que decidimos.
SEGUNDO.- El último motivo de casación esgrimido por el recurrente ha de ser examinado en primer término, pues su eventual estimación comportaría la necesidad de anular la sentencia impugnada.
El motivo se articula en los siguientes términos: "Al amparo del apartado c) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, causando indefensión, por incongruencia de la sentencia al no contestar la pretensión contenida en el Fundamento VII del recurso y falta total de valoración de la prueba practicada.".
En realidad, en el motivo descrito se esgrimen dos razones para justificar la incongruencia alegada. De una parte, la falta de valoración de la prueba practicada. De otra, la ausencia de respuesta a la pretensión contenida en el Fundamento Séptimo de la demanda, y que era del siguiente tenor: "El Inspector en la liquidación de los beneficios base del acta incluyó los pisos donados en el año 1991, como si lo hubieran sido en el año 1992, aumentando la base del impuesto, ello en su afán recaudatorio tal como figura en el acta impugnada, debiendo incluirse en el ejercicio del año 1992 únicamente los ingresos obtenidos en dicho año como consecuencia de la promoción de viviendas y locales llevada a cabo por mi mandante, debiendo ser anulada asimismo el Acta impugnada y proceder a una nueva liquidación.".
Tal petición ha de entenderse reflejada en el Suplico de la demanda cuando en el segundo apartado afirma: "Subsidiariamente, se declare la nulidad del acta de liquidación impugnado que deberá ser sustituido por otro en el que se tengan en cuenta los criterios de determinación del beneficio alegados en este recurso, ordenándose igualmente la devolución de las cantidades ingresadas en exceso con sus correspondientes intereses de demora.".
TERCERO.- La incongruencia por falta de valoración de la prueba practicada ha de ser rechazada. Es verdad que la sentencia no hace mención a la prueba, pero ello se debe a que se considera que resultan inaplicables los textos jurídicos que requieren la valoración de la prueba practicada. Es decir, la sentencia de instancia desde el planteamiento jurídico que efectúa (inaplicabilidad del valor real del bien a la hora de fijar el incremento patrimonial generado) estima innecesaria la valoración de la prueba practicada. En definitiva, la sentencia de instancia mantiene la inaplicabilidad del precepto que exige la valoración probatoria omitida, lo que por ser técnicamente correcto comporta el rechazo del motivo de incongruencia esgrimido.
CUARTO.- Respecto del segundo razonamiento del motivo, no exclusión de las viviendas donadas en 1991 de la liquidación del ejercicio 1992, que es la impugnada, la Sala afirma: "La tercera cuestión (exclusión en la liquidación del importe de siete viviendas donadas en 1991) ya fue resuelta en la Resolución del TEAR de Aragón (Considerando 7º), constituyendo su estimación uno de los motivos para la retroacción del expediente, sin que, en consecuencia, deba aquí, efectuarse declaración alguna al respecto, como tampoco lo efectuó el TEAC.".
Es decir, la Sala parece partir de la consideración de que tal exclusión (las de las viviendas donadas en 1991) fue acordada por el TEAR en su resolución.
El texto del TEAR que contiene este pronunciamiento es del siguiente tenor: "Que en cuanto al régimen de determinación del rendimiento neto en 1992, hay que destacar que, frente a la normativa vigente hasta 1991, que exigía la solicitud expresa de inclusión en el régimen de estimación objetiva singular, lo que no tuvo lugar en el presente caso, el artículo 18 del Reglamento del IRPF aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de Diciembre, establece que: <<El método de estimación objetiva se aplicará a las actividades empresariales y profesionales que reúnan los requisitos establecidos en los artículos reguladores de cada una de las distintas modalidades, salvo que los sujetos pasivos renuncien a él en los términos prevenidos en el artículo 20 de este Reglamento >>. En el presente caso, no ha habido tal renuncia, por lo que procede analizar si la actividad está dentro de los límites establecidos por el artículo 29 del Reglamento del IRPF para la aplicación de la Estimación Objetiva por Coeficientes. Para las actividades empresariales, éstos son <<que el número de trabajadores de plantilla no exceda de 12 en cualquier día del ejercicio y cuyo volumen anual de operaciones no sea superiora 50 millones de pesetas>>, y a estos efectos <<se tendrán en cuenta la totalidad de los ingresos o volumen de operaciones y el número de trabajadores en el ejercicio inmediato anterior>>. En el caso que nos ocupa, el inspector actuario manifiesta en su informe que todas las ventas fueron efectuados en 1992, pero el propio interesado alega que en 1991 siete viviendas de la promoción fueron objeto de donación. A este respecto, el artículo 60 del Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 2384/1981, de 3 de Agosto, vigente en 1991, establecía que <<Son rendimientos íntegros de las actividades empresariales,... 2. El valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad que el sujeto pasivo ceda a terceros de forma gratuita...>>, norma de contenido coincidente con el actual artículo 41.5 de la Ley 18/1991, del IRPF. Por lo tanto, procede que el expediente vuelva a la Inspección para determinar el valor normal en el mercado en 1991 de la 7 viviendas donadas, y así poder concluir si el volumen de operaciones fue inferior a 50 millones de pesetas, así como el número de trabajadores que tuvo en 1991 el recurrente. En función de los resultados obtenidos, se deberá aplicar el régimen de estimación directa o el de Estimación Objetiva por Coeficientes.". El pronunciamiento final es: "Acuerda estimar parcialmente la pretensión del reclamante, anulando el acto administrativo impugnado, y reponer actuaciones en la forma y con el alcance señalado en la presente resolución.".
En nuestra opinión, y visto que el recurrente planteó la aplicación del régimen de estimación objetiva singular (para cuya vigencia era necesario que el volumen de negocio no superare los 50 millones de pesetas, parámetro en cuya determinación era importante la exclusión de las viviendas donadas en 1991) no hay dudas de que lo decidido afecta a la determinación de la aplicabilidad del Régimen de Estimación Objetiva.
No hay, por tanto, un pronunciamiento explícito de que el incremento patrimonial imputable a las viviendas donadas en 1991 debió ser excluido de modo claro y terminante de la liquidación recurrida, por lo que la sentencia impugnada al no declararlo así (por estimar que ya había sido declarado) genera una confusión innecesaria que debe ser corregida, mediante la estimación del motivo, declarando de modo explícito que del incremento patrimonial gravado en el acta han de ser deducidas los incrementos imputables a la donación de 7 viviendas llevada a cabo en 1991.
QUINTO.- En cuanto a las cuestiones de fondo, es necesario reflejar, en primer término, los hechos que subyacen en la controversia que decidimos:
1º.- Durante el ejercicio 1992 el sujeto pasivo ejerció la actividad empresarial de promoción inmobiliaria, que desarrolló sobre un solar de su propiedad sito en Zaragoza, Pº. Pte. Santiago, parcelas B y C del área 9, el cual había sido adquirido en documento público el 20-11-1963 por un importe de 426.000 ptas.
2º.- El citado solar se contabilizó en la cuenta "Obra en curso-Solares" por una cuantía de 110.000.000 ptas., valor asignado por el obligado tributario en la afectación del patrimonio personal al empresarial y que sirvió de base para el cálculo del Rendimiento neto declarado de la actividad de venta de viviendas.
3º.- La Inspección no considera admisible el criterio de valoración utilizado por el contribuyente en la contabilización del solar, al considerar que en 1989, año en que D. M. inicia la actividad empresarial y afecta a la misma el solar indicado, era de aplicación el artículo 12.4 del Reglamento del I.R.P.F. (R.D. 2384/81 de 3 de Agosto ) por lo que la afectación de elementos patrimoniales debía efectuarse sin alterar el valor que correspondiera según las disposiciones reguladoras del Impuesto sobre el Patrimonio; por ello, y en aplicación del artículo 20.5 de la Ley 44/1978 de 8 de Septiembre, O.M. 23-12-1978 y O.M. 28-5-1979 artículo 1 y 7, dicho valor era de 11.710.000 pesetas (importe que figura en las declaraciones del Impuesto del Patrimonio hasta 1986, una vez actualizado el valor a 31 de Diciembre de 1978).
4º.- Los hechos relatados no constituyen, a juicio de la Inspección, infracción tributaria al entender razonable la duda manifiesta por el contribuyente en la aplicación de la norma tributaria.
5º.- Se formula propuesta de liquidación por importe de 65.099.003 pesetas, de las que 61.730.064 corresponden a cuota y 3.368.939 a intereses de demora.
La reclamación interpuesta por el administrado fue resuelta por el TEAR por resolución de 24 de Noviembre de 1995, notificada el siguiente 20 de Diciembre de 1995 que acordó estimar parcialmente la pretensión del reclamante, y reponer las actuaciones con el siguiente alcance: 1º) Corregir la liquidación de la Inspección, tomando como valor de afectación de los terrenos su valor catastral en 1989; 2º) Comprobar si se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 29 del Reglamento del I.R.P.F. para la aplicación del régimen de estimación objetiva por coeficientes; 3º.- Analizar las pruebas que aporte el interesado respecto a quién ejerce de forma habitual, personal y directa la actividad empresarial.
Tanto en el TEAC como la Sala de instancia desestimaron los recursos interpuestos.
SEXTO.- En el primero de los motivos el recurrente alega: "Al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se denuncia la infracción de los artículos 31.3 de la Constitución, 2 y 10 de la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963 y de la Jurisprudencia que recogen el principio de reserva legal en materia tributaria, y muy específicamente del artículo 12.4 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta, R.D. 2384/81 de 3 de Agosto.
Todas las alegaciones del recurrente descansan sobre un presupuesto, considerar que la "afectación" de los bienes integrantes del patrimonio del sujeto pasivo a una actividad empresarial propia constituye un incremento patrimonial que se rige por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 44/78 de 8 de Septiembre.
No podemos compartir este punto de partida. El artículo 20 invocado exige en sus apartados 5 y 6 que se produzca una "transmisión" bien sea a título oneroso o lucrativo, lo que evidentemente no tiene lugar cuando se "afecten" bienes del propio patrimonio, a una actividad económica del sujeto pasivo. Pero no sólo no ha existido "transmisión", tampoco ha habido "alteración patrimonial" del sujeto pasivo como consecuencia de la afectación de un bien integrante de su patrimonio al ejercicio de una actividad económica del sujeto pasivo, pues el patrimonio de este permanece inalterado.
Es, por tanto, patente la necesidad de rechazar lo que constituye el punto de partida del razonamiento invocado por el demandante.
De lo que se trata, pues, no es de medir un incremento patrimonial, como el recurrente sostiene, sino de fijar el valor de un bien (integrante del patrimonio del recurrente) y que este afecta a una actividad económica.
Desde esta perspectiva, es evidente que la regla del artículo 12.4 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta no es sino una especificación de la regulación general, cuya legalidad no es cuestionable, y que, además, favorece al sujeto pasivo pues de no aplicarse ese valor el único posible es el precio de la adquisición, en este caso, aproximadamente de 426.000 de pesetas que fue su coste de adquisición en 1964.
En el supuesto controvertido es patente que en sus libros contables el recurrente valoró el bien en 110.000.000 de pesetas, pero sin que exista razón tributaria que justifique este valor, habiendo, como hemos hecho antes, excluido la aplicabilidad de la regulación de los "incrementos de patrimonio". Además, en actos con transcendencia tributaria realizados en 1989, declaración de obra nueva y declaración de patrimonio, el recurrente fijó para el bien un valor notoriamente inferior, al reseñado en su contabilidad.
Es la doctrina de "los actos propios", ahora invocada contra el recurrente, la que impide que se pueda valorar el solar en el modo que el actor pretende, pues el mismo año que en contabilidad se fijó el valor de 110.000.000 de pesetas, el sujeto pasivo formuló declaraciones tributarias que daban al solar un valor notablemente inferior.
En cualquier caso no puede olvidarse que el ejercicio liquidado es el de 1992, y en ese fecha estaba vigente la Ley 18/97 de 6 de Junio, cuyo artículo 41.3.4º daba plena cobertura al artículo 12.4º del Reglamento. El hecho de que la afectación se hubiera realizado en el ejercicio 1989 es irrelevante porque la "afectación" no puede asimilarse, como hemos dicho, al "incremento patrimonial", y, por tanto, no origina alteración en el valor de adquisición del bien. Esta alteración del valor inicial sólo tiene lugar cuando se produce una "comprobación administrativa" en cualquier impuesto, lo que sucedió en 1993, como consecuencia de la declaración de obra nueva realizada en 1989.
SÉPTIMO.- Excluido el valor contable queda por decidir si es aplicable al solar controvertido el valor comprobado por la Administración a los efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.
La negativa de la Administración a aceptar este valor se sustenta en el contenido del artículo 49 del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales que establece: "1. La Administración podrá comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado, cuando aquél no se obtuviere de la aplicación de las reglas contenidas en los artículos 10, 25 y 29 de la presente Ley. 2. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria. 3. En todo caso prevalecerá el valor declarado por los interesados cuando fuere superior al resultado de la comprobación. 4. El nuevo valor así obtenido surtirá efecto en el Impuesto sobre el Patrimonio Neto, en relación con la liquidación correspondiente a la anualidad en curso que por este impuesto debe girarse, en su caso, al transmitente y al adquirente. 5. Cuando el valor comprobado exceda en más del 50 por 100 del declarado. La Administración Pública tendrá derecho a adquirir para sí los bienes o derechos transmitidos, derechos que sólo podrá ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la oficina liquidadora haya tenido conocimiento de la transmisión. Siempre que se haga efectivo este derecho se devolverá el importe del impuesto pagado por la transmisión de que se trate. A la incautación de los bienes o derechos ha de preceder el completo pago del precio integrado exclusivamente por el valor declarado.".
Entiende la Administración que la comprobación de valor, que tuvo lugar en 1993, no surte efectos hasta la declaración de patrimonio de 1993, y, en consecuencia, dicho valor es inaplicable al ejercicio 1992 que es el liquidado.
Este razonamiento, que en esencia, fue aceptado por la sentencia recurrida no es asumible en virtud de diversas consideraciones.
En primer lugar, el límite temporal que dicho texto establece lo es para el Impuesto sobre el Patrimonio Neto, y aquí es el Impuesto sobre la Renta el que estamos examinando, y el aplicado en los actos impugnados.
En segundo término, el artículo 10.1 de la Ley del Impuesto del Patrimonio, 19/91 de 6 de Junio, se remite al valor comprobado por la Administración a efectos de otros tributos sin añadir limitación alguna. Por tanto, una cosa es la existencia de un valor comprobado por la Administración, que aquí lo hay, y, otra es que ese valor no surta efectos en el Impuesto sobre el Patrimonio hasta un momento determinado, hipótesis del artículo 49 del I.T.P. y A.J.D. que aquí no opera, al no ser una liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio la impugnada.
Finalmente, no tiene ningún sentido que el Impuesto de Transmisiones sea exigido desde la fecha de la declaración de obra nueva, con los intereses consiguientes (hasta la fecha de la comprobación, 1993) y, por el contrario, se entienda que no existe ese valor hasta que el acto de comprobación devino en firme en 1993. (Por cierto, mediante una declaración de conformidad del recurrente, que vuelve a estar en contradicción con su propia valoración contable de 110.000.000 de pesetas).
OCTAVO.- De todo lo que llevamos razonado resulta obligada la estimación parcial del Recurso de Casación Ordinario, debiéndose fijar la liquidación con arreglo a los siguientes criterios:
1º) Exclusión de los rendimientos generados en 1991, provenientes de la donación de siete viviendas, de la liquidación correspondiente al ejercicio 1992.
2º) El valor del solar comprobado por la Administración en 1993, de una escritura de Obra Nueva celebrada en 1989 a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, ha de servir de base al cálculo de la renta empresarial objeto de gravamen.
NOVENO.- En materia de costas, y a la vista de la estimación del recurso, no procede hacer pronunciamiento expreso de las causadas en ambas instancias, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
FALLAMOS
1º.- Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación Ordinario interpuesto por el Procurador D. M. S. – P. G. –C., actuando en nombre y representación de D. M..
2º.- Que anulamos la sentencia impugnada de 16 de Mayo de 2002 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
3º.- Estimar parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo número 761/99.
4º.- Anular los actos impugnados y declarar que de la liquidación correspondiente al ejercicio 1992 deben ser excluidas:
a) Las rentas generadas en 1992 derivadas de 7 donaciones hechas en ese ejercicio.
b) Tomar como valor del bien generado de las rentas gravadas el obtenido por la Comprobación apreciada en 1993 por la Administración en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales por Escritura de Declaración de Obra Nueva efectuada en 1989.
5º.- No hacemos imposición de las costas causadas en la casación ni en la instancia.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo, M.V. Garzón Herrero, J.G. Martínez Micó, E. Frías Ponce M. Martín Timón.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma. |