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JURISPRUDENCIA RECIENTE FISCAL

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Las cantidades obtenidas por una Mutua Patronal de accidentes de la negociación con Letras del Tesoro, se declaran exentas de tributación en el Impuesto sobre Sociedades, según sentencia dictada en unificación de doctrina. (TS S, 09-10-06).

La operación de igualación de rango hipotecario, está sujeta a tributación en el ámbito del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Fecha: 15 de septiembre de 2006
Ponente: Sr. García Vicario
Arts. 30, 31 RDLeg. 1/1993

La operación llevada a cabo, consistente en una igualación de rango hipotecario de una hipoteca constituida con otra anterior, está sujeta a tributación en el Impuesto sobre Actos Jurídicos documentados, porque es un acto que tiene por objeto cantidad valuable, está formalizado en escritura pública y contiene un acto inscribible en el Registro de la Propiedad, además de no estar sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a los conceptos comprendidos en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Se determina que la igualación de rango hipotecario es un derecho evaluable económicamente porque en caso de ejecución, la hipoteca que ha mejorado de rango obtiene una preferencia para el cobro con la que antes no contaba, y ello porque en el sistema registral español rige el principio de prioridad, con arreglo al cual el orden de presentación en el Registro de los derechos reales les atribuye una prelación de grado o mejor grado a favor de aquellos que fueron presentados en el Registro en primer lugar. Por tanto, la operación llevada a cabo, sí supone el devengo del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

En la Ciudad de Burgos a quince de septiembre de dos mil seis.

En el recurso contencioso administrativo número 155/05 interpuesto por el BANCO P. E. S.A. representado por el Don C. A. Á. y defendido por el Letrado Don V. H. T. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de enero de 2005 desestimando la reclamación económico- administrativa Nº 42/202/03 interpuesta por el recurrente contra la liquidación complementaria Nº 42-IAMZ-TPA-LAJ-03-000030 practicada por la Oficina Liquidadora de Almazán (Soria) por la modalidad de "Actos Jurídicos Documentados" con un importe a ingresar de 4.249,70 €; habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 12 de abril de 2005.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 28 de junio de 2005 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso se declare la nulidad de la liquidación impugnada.

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 4 de noviembre de 2005 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO.- Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista, ni presentación de conclusiones escritas, quedaron los otros conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 14 de septiembre de 2006 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- Se impugna el presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de enero de 2005 desestimando la reclamación económico-administrativa Nº 42/202/03 interpuesta por el recurrente contra la liquidación complementaria Nº 42-IAMZ-TPA-LAJ-03-000030 practicada por la Oficina Liquidadora de Almazán (Soria) por la modalidad de "Actos Jurídicos Documentados" con un importe a ingresar de 4.249,70 €.

La cuestión sometida a litigio es estrictamente jurídica, y se centra en determinar si la cláusula adicional de igualación de rango de la hipoteca constituida al de la primera hipoteca ya existente, incluida en una escritura pública de préstamo y constitución hipoteca, supone una convención independiente de las demás, y por tanto ha de liquidarse por la modalidad de "actos jurídicos documentados", como entendió la Administración Tributaria , o si por el contrario, como sostiene el recurrente, en el pacto de simultaneidad de rango, no existe cantidad o cosa evaluable nueva y distinta de las iniciales por las que ya se abonó el Impuesto, por lo que no hay cantidad ni cosa evaluable susceptible de generar un nuevo hecho imponible.

SEGUNDO.- Conforme a lo preceptuado en el art. 30. 1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/93, de 24 de septiembre, en la redacción otorgada por el art. 5 uno Ley 53/2002 de 30 diciembre , de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, " En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa. La base imponible en los derechos reales de garantía y en las escrituras que documenten préstamos con garantía estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará como base el capital y tres años de intereses. En la posposición y mejora de rango de las hipotecas o de cualquier otro derecho de garantía, la base imponible estará constituida por la total responsabilidad asignada al derecho que empeore de rango. En la igualación de rango, la base imponible se determinará por el total importe de la responsabilidad correspondiente al derecho de garantía establecido en primer lugar."

Por otro lado, el art. 31.2 del mismo texto legal dispone que " Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del art. 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre , por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos."

Una interpretación conjunta de tales preceptos, nos lleva a concluir en este punto, al igual que lo hizo el TSJ de Cataluña en sentencia de 13 de diciembre de 2004 recaída en el recurso 1029/2000, que la igualación de rango hipotecario es un derecho evaluable económicamente puesto que, en caso de ejecución, la hipoteca que ha mejorado de rango obtiene una preferencia para el cobro con la que antes no contaba, y ello porque en el sistema registral español rige el principio de prioridad, con arreglo al cual el orden de presentación en el Registro de los derechos reales les atribuye una prelación de grado o mejor grado a favor de aquellos que fueron presentados en el Registro en primer lugar.

A tales efectos, no hemos de olvidar que la igualación de rango entre la hipoteca existente y la que ahora se constituye e inscribe sobre la misma finca, es una convención que tiene por objeto cantidad o cosa evaluable, pues es indudable que la adquisición de un rango hipotecario preferente constituye claramente un derecho evaluable económicamente.

En definitiva, hemos de concluir que concurren los requisitos previstos en la normativa señalada para someter tal operación al gravamen gradual de actos jurídicos documentados, en la medida en que se trata de un acto que tiene por objeto cantidad valuable, está formalizado en escritura pública y contiene un acto inscribible en el Registro de la Propiedad, además de no estar sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a los conceptos comprendidos en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, por lo que estamos ante una operación que constituye un hecho imponible de los previstos en el Texto Refundido del Impuesto que nos ocupa, por lo que no cuestionándose la base imponible de la igualación del rango hipotecario, procedente será desestimar sin más el recurso, al ser conforme a derecho la resolución recurrida.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido el artículo 139 de la L.J.C.A. de 1998, no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes del presente recurso, considera esta Sala procedente no hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

FALLO

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don C. A. Á. en nombre y representación del Banco P. E. S.A. contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia, procede declarar que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho; y ello sin hacer especial imposición de costas.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Iltmo. Sra. Magistrada Ponente Sra. García Vicario, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a quince de septiembre de dos mil seis , de que yo el Secretario de Sala, certifico.

 

 
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