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JURISPRUDENCIA RECIENTE FISCAL

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Están exentas del ITP y AJD las transmisiones de vehículos usados con motor mecánico para circular por carretera (TSJ Asturias S, 20-09-06)

Están exentas del ITP y AJD las transmisiones de vehículos usados con motor mecánico para circular por carretera.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Fecha: 20 de septiembre de 2006.
Ponente: Sr. Robledo Peña
Art. 45 RDLeg. 1/1993

Están exentas del ITP y AJD las transmisiones de vehículos usados con motor mecánico para circular por carretera, cuando el adquirente sea un empresario dedicado habitualmente a la compraventa de los mismos y los adquiera para su reventa. La exención se entenderá concedida con carácter provisional y para elevarse a definitiva deberá justificarse la venta del vehículo adquirido dentro del año siguiente a la fecha de su adquisición.

En Oviedo a veinte de septiembre de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 154/03 interpuesto por D. N., representado por el Procurador D. E.G.R. , actuando bajo la dirección Letrada de T.N.R., contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, representado por el Sr. Abogado del Estado y el codemandado, Principado de Asturias, por Letrado de su Servicio Jurídico. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, de fecha 29 de noviembre de 2002, declare no ser conforme a derecho tal acto, anulándolo totalmente y dejándolo sin efecto, con el derecho a la devolución de la cantidad de 42,38 €, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.- Por Auto de 5 de marzo de 2004 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 18 de septiembre de 2006 en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 29 de noviembre de 2002, por la que se desestimó la reclamación de igual naturaleza ante el mismo planteada frente a la liquidación complementaria realizada por la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias por el concepto de ITP Onerosas en la que se liquida la transmisión de un vehículo, por entender que no ha sido destinado a la reventa, ya que fue vendido a un desguace.

Establece el artículo 45.I.B).17 del R.D. Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que estarán exentas del impuesto "Las transmisiones de vehículos usados con motor mecánico para circular por carretera, cuando el adquirente sea un empresario dedicado habitualmente a la compraventa de los mismos y los adquiera para su reventa. La exención se entenderá concedida con carácter provisional y para elevarse a definitiva deberá justificarse la venta del vehículo adquirido dentro del año siguiente a la fecha de su adquisición".

Entiende la resolución impugnada que no se cumplieron los requisitos legalmente establecidos, por cuanto al haberse vendido a un desguace, tal operación implícitamente conlleva el que no se haya adquirido con la finalidad de su transmisión posterior; interpretación esta concordante con la realizada por la Administración liquidadora con motivo de la resolución del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación realizada, en la cual entiende que para ser titular del beneficio fiscal debe concurrir ineludiblemente el requisito de haberse efectuado la reventa a un particular que lo destine a circular por carretera.

Tales interpretaciones no sólo no tienen amparo legal alguno, sino que van contra el propio sentido y finalidad de la norma que interpretan, ya que la finalidad de la misma es excluir de la aplicación del impuesto a las transmisiones que tengan por objeto la adquisición de un vehículo para su posterior transmisión, es decir, cuando el vehículo es un objeto negocial y a tal finalidad se destina; nada exige la norma en cuanto al buen o mal resultado del negocio o de la operación, siendo el único requisito que se produzca la venta dentro del año siguiente al de la adquisición; y en el caso de autos, no discutiéndose que tal venta efectivamente se produjo, el hecho de que se haya vendido a un particular, a un desguace, o a una empresa de cualquier otro carácter, en nada desvirtúa el fin de la operación de adquisición, que es lo que se grava con el impuesto, ya que la ulterior transmisión no es más que un medio objetivo de acreditar que el vehículo efectivamente se adquirió con esa finalidad y no para el uso propio; luego si por no haberse podido vender a un particular en condiciones más beneficiosas, se transmitió a un desguace por tener un valor venal ya inapreciable en el mercado, no hay razón alguna para excluir la operación inicial de compra de la exención del impuesto, por lo cual procede la estimación de la demanda presentada.

SEGUNDO.- En la conducta de las partes litigantes no se aprecia mala fe ni temeridad en sostener la acción e interponer el recurso, presupuestos para la imposición de las costas que pudieran devengarse en esta instancia, conforme establece el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don E.G.R., Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don N., contra la resolución dictada el 29 de noviembre de 2002 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, representado por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandado el Principado de Asturias, representado a su vez por la Letrada de su Servicio Jurídico, que se anula y deja sin efecto por no ser conforme a derecho la liquidación provisional paralela nº 1345/01 a que dicha resolución se refiere, practicada en concepto de ITP Onerosas por importe de 7.052 pesetas, debiendo reintegrarse al recurrente la cantidad abonada a resultas de la misma; todo ello sin hacer una expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


 
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