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No puede imponerse una sanción por la deducción improcedente del IVA, porque el recurrente no tenía medios para saber si el adquirente era o no sujeto pasivo del Impuesto. (TSJ Baleares S, 18-10-06)
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
Fecha: 18 de octubre de 2006
Ponente: Sr. Socías Fuster
Art. 20 L.I.V.A. (L 37/1992)
Se declara improcedente la imposición de una sanción por la práctica incorrecta de la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido, porque no puede exigirse a una persona que conozca si el vendedor de un inmueble tiene o no la condición de sujeto pasivo del Impuesto.
El recurrente había adquirido un inmueble a una persona que tenía un bar y que declaró estar sujeto a tributación en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido. Sin embargo, el vendedor no tenía la calificación de sujeto pasivo del Impuesto. Este hecho no puede suponer la imposición de una sanción para el recurrente, que se aplicó la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido, porque en ningún momento actuó ni con dolo ni con culpa, por lo que no concurren los requisitos para la imposición de una sanción.
En la Ciudad de Palma de Mallorca a dieciocho de octubre dos mil seis.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 878/2004, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad PROMOCIONES E., S.L., representada por la Procuradora Dª M. C.R. y asistida del Letrado D. L. M.C.; y como Administración demandada la General del ESTADO representada y asistida del Abogado del Estado.
Constituye el objeto del recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears, de fecha 28 de mayo de 2004, por medio de la cual se desestima la reclamación interpuesta contra acuerdo del Administrador de la AEAT de Palma Llevant, de fecha 4 de noviembre de 2003, por la que se le impone una sanción de multa de 3.029,10 € por infracción grave en materia de IVA.
La cuantía se fijó en 3.029,10 €
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Interpuesto el recurso en fecha 05.07.2004, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO.- No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 17.10.2006.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.
Como antecedentes fácticos, interesa recordar:
1º) que mediante escritura pública de fecha 14.03.2001, la empresa ahora recurrente adquirió de D. Clemente y de Dª Clara, un determinado inmueble. En la referida escritura se hacía constar que "comprador y vendedor declaran que ambos son sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido con derecho a la deducción total del impuesto, renunciando a la exención establecida en el art. 20.22 de la Ley, quedando, por tanto sujeta la presente compraventa al Impuesto sobre el Valor Añadido al dieciséis por ciento, por un importe de cuatro millones ochocientas mil pesetas (28.848,58 €), que ha sido retenido para su ingreso en el Tesoro Público, otorgando por la presente, carta de pago de dicha cantidad". En la misma fecha, la parte vendedora expidió factura por la referida operación.
2º) la recurrente (compradora) incluyó el IVA por el importe indicado en la declaración del primer trimestre, compensándolo
3º) la AEAT giró liquidación "al haber sido adquirido el bien una persona que no cumple los requisitos establecidos en la Ley de IVA para ser considerado sujeto pasivo del impuesto. Los vendedores tiene la consideración de particulares a los efectos de la mencionada Ley (así lo demuestra el hecho de que el pago se ha efectuado en un modelo 309 de operaciones no periódicas), por tanto, la operación debe tributar en el ITPyAJD).
4º) iniciado procedimiento sancionador porque "el contribuyente se dedujo IVA en cantidad improcedente", éste concluyó con imposición de sanción por importe de 3.029,10 € al considerarse que concurría infracción tributaria grave.
5º) frente a la anterior resolución se interpuso reclamación económico-administrativa que al ser desestimada, se accede a la presente vía jurisdiccional.
La parte demandante insiste en que si la deficiencia radica en que la parte vendedora no cumplía los requisitos para ser considerada sujeto pasivo de IVA, ello es un extremo que la parte compradora no puede comprobar -y sí la AEAT-. Los vendedores, eran titulares de un negocio (bar), declararon en la escritura ser sujetos pasivos del IVA y además extendieron la correspondiente factura, por lo que no está al alcance de la parte compradora verificar que dichos extremos son o no ciertos.
SEGUNDO.- EXAMEN DE LA ARGUMENTACIÓN DEL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL EN ILLES BALEARS.
La resolución del TEAR impugna invoca que "el principal argumento de la reclamante para excusar su responsabilidad es el que la adquisición del inmueble se efectuó con las formalidades previstas en el art. 20 de la LIVA para la renuncia a la exención (manifestación en escritura pública y factura)".
No obstante, no es cierto que ésta sea la argumentación de la parte reclamante. En la reclamación no se entra a cuestionar la regularidad formal de la renuncia a la exención del IVA, sino la ignorada condición de no sujeto pasivo del IVA de la parte vendedora. Por ello toda la argumentación del TEAR respecto al cumplimiento/incumplimiento de los requisitos o formalidades de la renuncia conforme al art. 8.1 del Reglamento del Impuesto, devienen del todo irrelevantes ya que no es el cumplimiento de los requisitos formales de la renuncia a la exención lo que se discute, sino que lo que se debate es si la parte compradora debía o no saber que la parte compradora no era sujeto pasivo del IVA.
Además, la argumentación del TEAR respecto a la rigidez formal de los requisitos formales de la renuncia, se ven desmentidos por la interpretación contraria -sostenida por el propio TEAR en otras resoluciones como la de 28 de noviembre de 2003, por la que se estima la reclamación Nº 914/2002- y que no hace sino demostrar que concurre una "duda razonable en la interpretación de la norma" de entidad suficiente como para no apreciar la culpabilidad necesaria en toda sanción tributaria.
Por último, y en el caso de que el TEAR hubiese interpretado que la no sujeción al IVA de la operación deriva del incumplimiento de los repetidos requisitos formales en la declaración de renuncia a la exención -y no en la falta de condición de sujeto pasivo del IVA del vendedor-, lo cierto es que ello no es argumento utilizado en la resolución sancionadora, por lo que no le cabe al TEAR cambiar la motivación de dicha resolución sancionadora, ya que ello causa una evidente indefensión a la parte recurrente.
TERCERO.- LA IGNORACIA SOBRE LA NO CONDICIÓN DE SUJETO PASIVO DEL IVA DE LA PARTE VENDEDORA.
Prescindiendo de la argumentación de TEAR y si se deduce que el motivo para imponer la sanción radica en lo que argumenta la liquidación provisional -a la que se remite el acuerdo sancionador, que ni siquiera se preocupa en describir la infracción con referencia a los concretos hechos aplicados al caso-, lo cierto es que la culpabilidad que se imputa a la empresa es la de no haber comprobado que la parte vendedora no era sujeto pasivo del IVA.
Ante la afirmación de la empresa compradora de que carecía de medios para comprobar que quien declaraba en escritura pública que era sujeto pasivo del IVA, ni en la resolución del TEAR ni en el escrito de contestación a la demanda se justifica de qué modo la parte compradora debería haber verificado dicho extremo. Es decir, no se desvirtúa la argumentación de la parte recurrente en el sentido de que siendo los vendedores titulares de un negocio (bar), habiendo declarado en la escritura ser sujetos pasivos del IVA y además habiendo extendido la correspondiente factura, no estaba al alcance de la parte compradora verificar que dichos extremos son o no ciertos.
En el sistema de responsabilidad en materia de infracciones tributarias rige el principio de responsabilidad por dolo o culpa, de modo que no cabe la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente -sentencia del Tribunal Constitucional número 76/90 -.
El artículo 77.4. d. de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 25/95, reforzó el principio de culpabilidad en el ámbito de las infracciones tributarias, quedando referido en el artículo 77.1. a la simple negligencia.
En consecuencia, la comisión de errores de derecho en las liquidaciones tributarias, en tanto que el error sea razonable, no debe ser sancionada -por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1997 y 7 de octubre de 1998 -.
Procede pues, la estimación del recurso.
CUARTO.- COSTAS PROCESALES.
No se aprecia ninguno de los motivos que, de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, obligue a hacer un expresa imposición de costas procesales, por lo que se estima adecuada su no imposición.
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
1º) Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo.
2º) DECLARAMOS disconforme con el ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado y, en su consecuencia, lo ANULAMOS.
3º) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales.
Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
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