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JURISPRUDENCIA RECIENTE FISCAL

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Es posible la compensación de una deuda tributaria, cuando se ha llevado a cabo el reconocimiento del crédito, sin que la falta de anotación contable suponga la imposibilidad de la compensación. (TS S, 16-11-20)

TRIBUNAL SUPREMO
Fecha:16 de noviembre de 2006
Ponente: Sr. Garzón Herrero
Art. 68 L.G.T. (L 230/1963)

Se declara procedente la compensación de una deuda tributaria con un crédito pendiente ante la Administración, porque se considera que la falta del requisito de la anotación en cuenta, no implica la imposibilidad de llevar a cabo la compensación, sin como en este caso, se cumplen todos los demás requisitos

Si bien es cierto que en el presente caso, el crédito solicitado no había pasado por el requisito formal de la contabilización de la orden de pago, sí reunía el resto de los requisitos para poder ser objeto de una compensación, ya que se trataba de una certificación de obra, que tenía la calificación de crédito reconocido por la Administración. Siendo procedente por tanto la compensación solicitada, no pueden exigirse intereses de demora, debiendo estimarse el recurso presentado.

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 30 de Septiembre de 1999 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el número 1178/97, en materia de compensación de deuda tributaria, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad D., S.A., representada por el Procurador D. I. R.D., con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 30 de Septiembre de 1999 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de A. ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A. contra el Acuerdo dictado por el Tribunal Económico- Administrativo Central el día 12 de Junio de 1997 descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia y en consecuencia lo anulamos por no ser conforme a derecho así como el acto administrativo de que trae origen, este en el extremo objeto del presente recurso, con las inherentes consecuencias legales, singularmente el reconocimiento del derecho de la recurrente a la compensación de la deuda litigiosa con efectos desde el día en que fue solicitada. Sin efectuar condena al pago de las costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado, preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un único motivo de casación: "La sentencia recurrida infringe los artículos 68 de la Ley General Tributaria, 67 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/90, de 20 de Diciembre, 77 de la Ley General Presupuestaria, Regla 64 de la Orden de 31 de Marzo de 1986, aprobando la instrucción de la contabilidad de los Centros Gestores de Presupuesto de Gastos del Estado, y 53 y 57 de la Ley de Contratos del Estado. Este motivo se invoca al amparo del párrafo d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.". Terminó suplicando la estimación del recurso, se case y anule la sentencia recurrida, declarando en su lugar la conformidad a Derecho de la resolución originariamente impugnada.

TERCERO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 2 de Noviembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 30 de Septiembre de 1999, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimó el recurso contencioso administrativo número 1178/97 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad D., S.A. (anteriormente A. ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A.), contra el Acuerdo dictado el día 12 de Junio de 1997 por el Tribunal Económico Administrativo Central en el recurso RG 6061-94 RS 1022- 94 por el que el mismo resuelve desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por G.N. CONSTRUCCIONES, S.A. contra acto de fecha 20 de Junio de 1994 dictado por el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (núm. expte. 336/93) relativo a extinción de deudas por compensación.

La sentencia de instancia estimó el recurso y no conforme con ella el Abogado del Estado interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO.- El motivo de casación interpuesto se articula del siguiente modo: "Infracción de los artículos 68 de la Ley General Tributaria, 67 y 68.1 b) del Reglamento General de Recaudación y 43.1 y 77 de la Ley General Presupuestaria, de la Regla 64 de la Instrucción de Contabilidad de los Centros Gestores del Presupuesto de Gasto del Estado, aprobada por Orden de 31 de Marzo de 1986, y de la jurisprudencia de subsiguiente cita. Este motivo se invoca al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.".

Dado que el planteamiento del Abogado del Estado es idéntico al que formuló en otros recursos ya resueltos por nosotros, de las que son muestra las sentencias: 18 de Enero de 2003, 18 de Abril de 2003, 8 de Marzo de 2004, 20 de Diciembre de 2004, y muchas otras, a la doctrina allí establecida hemos de atenernos ahora, en virtud del principio de unidad de doctrina.

En tales sentencias se afirmaba y ahora reproducimos: "el problema queda reducido a determinar si es correcta la tesis de la sentencia de que una liquidación provisional, no recurrida, supone la existencia del acto firme a que se refiere el art. 68.2 LGT y el art. 67 del Reglamento General de Recaudación, el nacimiento de una deuda vencida, lo que se ha negado por la Administración bajo el argumento de que no se puede entender como actos administrativos firmes las liquidaciones provisionales expedidas por el Ministerio de Obras Públicas "practicadas en el trámite previo a su aprobación económica por el órgano competente para gestionar el pago y el gasto, siendo de señalar que la Regla 64 de la Instrucción de Contabilidad -a la que ya se ha aludido- establece que el reconocimiento de la obligación es la operación por la cual se refleja la anotación en cuentas de los créditos exigibles contra el Estado" (Considerando 5º de la resolución del Tribunal Central).

No podemos compartir esta tesis de la Administración, por los razonamientos que a continuación exponemos.

En términos generales, la compensación de créditos es un método de extinción de las obligaciones, en la cantidad concurrente, regulado en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil, acogido por el art. 68 LGT y desarrollado por el Capítulo II del Título II del Reglamento de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, artículos 63 y siguientes, dentro de los cuales está regulada la compensación a instancias del obligado tributario, artículo 67, que enumera exhaustivamente los requisitos formales que ha de reunir la petición, uno de los cuales, previsto en el apartado 2.b) es el relativo a que ha de acompañarse "certificado de la oficina de contabilidad del Departamento, centro u organismo gestor del gasto o del pago, en el que se refleje la existencia del crédito reconocido, pendiente de pago, y la suspensión, a instancia del interesado, de los trámites para su abono, en tanto no se comunique la resolución del procedimiento de compensación".

La existencia de este documento en el expediente administrativo se induce de los términos que utiliza el Fundamento Tercero, epígrafe 3, de la sentencia recurrida, en el que se habla, si bien en términos generales, de que los créditos opuestos por el sujeto pasivo para su compensación cumplen con amplitud los requisitos exigidos por el Reglamento, y se deduce asimismo de la propia argumentación de la Administración, ceñida a la importancia de la Regla 64 de la Instrucción mencionada.

Pero esta última no puede ser potenciada hasta el extremo de que, con ella, la anotación en cuenta a que se refiere, se convierta, como se pretende en el recurso, en un nuevo requisito a añadir a los ya previstos en el art. 67 del Reglamento de Recaudación de 1990, debiendo, como correctamente hace la sentencia recurrida, ser reducida en su importancia a una norma cuyo cumplimiento por la Administración es imprescindible para ésta, pero que no puede, si así no ha sido, bloquear los efectos extintivos de una compensación solicitada en debida forma.".

TERCERO.- De lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas causadas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación formulado por la Administración General del Estado, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de Septiembre de 1999, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo, M.V. Garzón Herrero, J.G. Martínez Micó, E. Frías Ponce, M. Martín Timón, J. Rouanet Moscardó.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

 
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