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La adjudicación en subasta judicial de diversas fincas, está sujeta a tributación en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido. (TSJ Castilla La Mancha S, 21-09-06)
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA
Fecha: 21 de septiembre de 2006
Ponente: Sr. Lozano Ibáñez
Art. 20, D.A. 6ª L.I.V.A. (L 37/1992)
Las entregas de bienes producidas como consecuencia de la ejecución de una subasta judicial, deben declararse sujetas a tributación en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido. En el presente caso, como se ha efectuado la renuncia a la exención del Impuesto, la operación ha de tributar en concepto del mismo.
Se introdujo en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, de una disposición adicional sexta, que se establecía que en los procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa, los adjudicatarios que tengan la condición de empresario o profesional a efectos de este Impuesto están facultados, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, y con respecto a las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo que se produzcan en aquellos, para expedir la factura en que se documente la operación y se repercuta la cuota del Impuesto, presentar la declaración-liquidación correspondiente e ingresar el importe del Impuesto resultante y efectuar, en su caso, la renuncia a las exenciones prevista en el apartado Dos del artículo 20 de esta Ley. Se considera que este precepto es de aplicación en el presente caso, en el que se llevó a cabo una adjudicación judicial por medio de una subasta y en el que además el recurrente renunció a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, lo que supone que la operación ha de tributar en el ámbito del mismo.
En Albacete, a veintisiete de Septiembre de dos mil seis.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 706/02 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA representada y dirigida por el Letrado de la Junta, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, ha actuado como codemandada H. INMOBILIARIA, S.A. representada por el Procurador Sr.: L.M., sobre impuesto de transmisiones patrimoniales; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico-administrativo de Castilla-La Mancha de 15 de marzo de 2002, por la que se estimó la reclamación económico-administrativa nº 19-90-01, interpuesta por H. INMOBILIARIA, S.A., contra la resolución de la Delegación de Guadalajara de la Consejería de Economía y Hacienda de 6 de febrero de 2001, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación TO-0262/00, por el impuesto de transmisiones patrimoniales, emitida en relación con una adjudicación en subasta judicial de diversas fincas urbanas, según auto del Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Guadalajara de 21 de abril de 1999.
SEGUNDO.- Formulada la demanda, se dio traslado de la misma al Sr. Abogado del Estado para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se opuso al recurso solicitando sentencia que acuerde la desestimación del mismo, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados.
TERCERO.- Igual pretensión formuló en su contestación el codemandado, H. INMOBILIARIA, S.A..
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, se presentaron escritos de conclusiones y quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, que se señaló en turno correspondiente para el día 21 de julio de 2006.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna la resolución del Tribunal Económico-administrativo de Castilla- La Mancha de 15 de marzo de 2002, por la que se estimó la reclamación económico-administrativa nº 19-90-01, interpuesta por H. INMOBILIARIA, S.A., contra la resolución de la Delegación de Guadalajara de la Consejería de Economía y Hacienda de 6 de febrero de 2001, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación TO-0262/00, por el impuesto de transmisiones patrimoniales, emitida en relación con una adjudicación en subasta judicial de diversas fincas urbanas, según auto del Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Guadalajara de 21 de abril de 1999 . El T.E.A.R, por tanto, anuló dicha liquidación.
La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha funda su demanda en la alegación de que es improcedente la liquidación de IVA, siendo procedente la del impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas, porque la adjudicación en subasta debe considerarse en todos los supuestos como transmisión llevada a cabo por el órgano judicial, y no por un empresario, y menos aún en el ejercicio de su actividad empresarial.
SEGUNDO.- Esta Sala vino entendiendo tradicionalmente, de acuerdo con lo que ahora defiende la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que la entrega de bienes realizada mediante subasta judicial no la hace el empresario o profesional, sino el Juzgado, lo que justifica la sujeción a transmisiones patrimoniales onerosas y no a IVA, y ello siguiendo el criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1994, a cuyo tenor "en el IVA lo gravado es la entrega de bienes hecha por un empresario y, en la subasta judicial, la entrega de los bienes subastados la hace el Juzgado (artículo 1515 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin perjuicio de que el título se otorgue por el deudor o, en su defecto por el Juez", y que "en cualquier caso, aunque se entendiera hecha por aquel deudor, a título oneroso y con carácter ocasional, habría de ser en el desarrollo de su actividad empresarial, condición que no puede atribuirse a la venta en pública subasta de bienes del propio empresario consecuencia de las deudas, garantizadas con hipoteca, que haya asumido..." Criterio que fue adoptado por esta Sala por ejemplo en su sentencia de 4 de julio de 1995.
La Sala vino siguiendo posteriormente este mismo criterio con referencia a la regulación del IVA contenida en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales contenida en el Texto refundido de la Ley del mismo impuesto aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, pudiendo citar las sentencias de 21 de febrero de 2000 y 15 de enero, 5 y 14 de octubre de 2002 . El argumento fundamental de la Sala para continuar el criterio de la indicada sentencia del Tribunal Supremo, con el que se mostraba plenamente de acuerdo, es que si bien es cierto que la doctrina acogida por el Tribunal Supremo lo era con la vigencia de la anterior Ley del IVA (Ley 30/1985, de 2 de agosto), no es menos cierto que la actual Ley mantiene inalterado el concepto de hecho imponible a efectos de este impuesto (Ley 37/1992, de 28 de diciembre), lo que se pone de manifiesto al contemplar los artículos 6.1.6 de la primera Ley y 8.2.3 de la segunda que comprenden en el concepto de entregas de bienes también las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional.
Es más, la Sala mantuvo su criterio después que el Tribunal Supremo en sentencia de dictada en interés de Ley de 20 de noviembre de 2000 haya desestimado el recurso interpuesto frente a sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 2 de julio de 1999, en la que se defendía la doctrina contraria, esto es, la sujeción al IVA de este tipo de entregas de bienes.
Parecería que se dan, en principio, pues, los presupuestos para que mantuviéramos en la presente sentencia la línea consolidada que hemos propugnado hasta bien recientes fechas.
Mas en recientes sentencias dictadas, al estudiar de nuevo la cuestión, la Sala ha valorado un dato interpretativo nuevo que no había considerado en las anteriores ocasiones.
En efecto, por virtud de la Ley 14/2000, de 29 diciembre 2000 (Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para 2001) se ha introducido en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido una disposición Adicional Sexta del siguiente tenor:
"En los procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa, los adjudicatarios que tengan la condición de empresario o profesional a efectos de este Impuesto están facultados, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, y con respecto a las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo que se produzcan en aquellos, para:
1º Expedir la factura en que se documente la operación y se repercuta la cuota del Impuesto, presentar la declaración-liquidación correspondiente e ingresar el importe del Impuesto resultante.
2º Efectuar, en su caso, la renuncia a las exenciones prevista en el apartado Dos del artículo 20 de esta Ley.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos para el ejercicio de estas facultades".
A la vista de dicha disposición resulta claro ahora, a juicio de la Sala, que con referencia al menos a la entrada en vigor de la misma deben considerarse sujetas al IVA las entregas de bienes realizadas como consecuencia de una ejecución forzosa siempre que se den los demás requisitos para la sujeción, y también que el deudor ejecutado tiene en estas ejecuciones judiciales la condición de sujeto pasivo del impuesto, de manera que se considera legalmente que las entregas de bienes se hacen por cuenta o en nombre del mismo, que se sustituye por los adjudicatarios a los efectos de expedir la factura en que se documente la operación y se repercuta la cuota del Impuesto, presentar la declaración-liquidación correspondiente e ingresar el importe del Impuesto resultante; o bien, de efectuar, en su caso, la renuncia a las exenciones prevista en el apartado Dos del artículo 20 de la Ley.
El problema, no obstante, reside en determinar si dicha reforma legislativa tiene algún valor interpretativo sobre las entregas de bienes o adjudicaciones realizadas por medio de subastas celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de la referida Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y de orden social para 2001, cual es el caso de autos.
La respuesta debe ser positiva pues es preciso reconocer que la norma no ha modificado tampoco ninguno de los preceptos reguladores del hecho imponible del IVA y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, de manera que - aplicando el mismo canon de razonamiento lógico que se mantuvo por la Sala después de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1994 - si el hecho imponible se ha mantenido sustancialmente idéntico después de la modificación operada en virtud de la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y de orden social para 2001, es claro que dicha modificación no puede sino valorarse como confirmación de que el legislador ha partido de la sujeción al IVA de este tipo de adjudicaciones para introducir una norma que tiende a facilitar la gestión de dicho impuesto.
Así pues, nos encontramos ante una entrega de bienes sujeta al IVA, por virtud de la cual los bienes, que anteriormente pertenecían al deudor ejecutado, se transmiten al acreedor-ejecutante sin que exista una previa entrega de los mismos al órgano judicial que carece de facultades para efectuar actos de disposición sobre los bienes y se limita a efectuar la adjudicación a la persona que deba adquirirlos en virtud de sus facultades procesales. Con lo que el criterio que, aceptando el de la sentencia del Tribunal Supremo, mantuvo esta Sala, de que la entrega la hace el órgano judicial y por ello no está sujeta al IVA, deja de tener sentido - y ello pese a que a nuestro juicio contaba con indudables y poderosas razones dada la específica naturaleza de la que partíamos de los actos procesales de ejecución en subasta judicial en modo alguno equiparables a los de un mero intermediario que sustituye al deudor ejecutado- y debe entenderse la entrega realizada, mediante la adjudicación por el órgano judicial, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, deudor ejecutado.
TERCERO.- Ahora bien, para que se de una plena sujeción al IVA deben concurrir los demás requisitos del hecho imponible. En síntesis, y de acuerdo con el artículo 4 Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, debe tratarse de una entrega de bienes realizada por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, y que no esté exenta por alguna razón en particular (o si lo está, que se renuncie a la exención); entendiéndose en todo caso realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional (apartado 2.a ) "las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles".
En el caso de autos la persona titular del bien adjudicado era una sociedad cooperativa, de manera que, por aplicación de la anterior disposición, hay que entender que en todo caso la transmisión se produce en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, dado el carácter general con el que se manifiesta el precepto (se entenderán en todo caso realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles).
CUARTO.- Amén de lo anterior, para la sujeción al IVA y no sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales se requiere (de acuerdo con la relación existente en entre el artículo 4 punto Cuatro de la referida Ley del IVA y 7. 5 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales) que se trate de entregas de bienes que no estén exentas del impuesto, o que estando exentas, reúnan la circunstancia de que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20 .Dos. De lo contrario quedarán sujetas a la modalidad impositiva del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
Pues bien, en el presente caso la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha alega que la entrega estaba exenta por aplicación del artículo 20.Uno.22 de la Ley del IVA, es decir, por tratarse de una segunda o ulterior entrega de edificación, pues, dice, no consta que la sociedad cooperativa que era dueña de la edificación fuera quien la construyera, de modo que forzosamente será una segunda o ulterior entrega.
Ahora bien, a este alegato la codemandada responde que consta en el expediente administrativo la renuncia a la exención del IVA, en acta notarial de manifestación (documentos 5.6 a 5.9 del expediente), con comunicación fehaciente al transmitente. La Administración demandante se abstiene de comentar siquiera este dato esencial, que en efecto consta en el expediente, y de acuerdo con el cual resulta que la renuncia a la exención fue expresa y fehacientemente realizada, de manera que no cabe defender la aplicación de tal exención.
QUINTO.- Por consiguiente, procede desestimar el recurso. No se observan circunstancias especiales que aconsejen una expresa imposición de las costas procesales (artículo 139. 1 de la LJCA 29/1998 ).
FALLAMOS
1- Desestimamos el presente recurso.
2- No hacemos imposición de las costas procesales.
De la presente sentencia llévese certificación literal a los autos originales de su razón, y notifíquese con indicación de que la misma es firme, por no ser susceptible de recurso de casación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintisiete de Septiembre de dos mil seis. |