Volver JURISPRUDENCIA RECIENTE
No es de aplicación la exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, a las Juntas de Compensación. (TSJ Castilla La Mancha S, 21-09-06)
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA
Fecha: 21 de septiembre de 2006
Ponente: Sr. Lozano Ibáñez
Art. 45 I.T.P. - A.J.D. (RDLeg.1/1993)
No es de aplicación la exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establecida en la norma para las administraciones institucionales, porque las Juntas de Compensación no tienen este carácter.
Las juntas de compensación no pueden calificarse como organismos autónomos, sino que deben definirse dentro de lo que se ha llamado la administración corporativa de base privada, o, tal y como las definió la Ley 30/1992, corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales. Es decir, se trata de agrupaciones personales que, teniendo como fin la gestión de intereses privados, cumplen asimismo una función pública dados los intereses públicos insertos en dicha gestión, lo cual hace que asuman determinadas prerrogativas públicas, pero no pueden disfrutar de los beneficios fiscales establecidos para los organismos públicos.
En Albacete, a veintiuno de Septiembre de dos mil seis.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 796/02 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de EL MIRADOR DE H. representado por el Procurador Sra.: M.L. y dirigido por el Letrado D. C. M., contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, ha actuado como codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA que ha estado representada y dirigida por el Letrado de la Junta, sobre impuesto de transmisiones patrimoniales; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Junta de Compensación "El Mirador de H." interpuso recurso contencioso- administrativo el día 19 de noviembre de 2002, contra la desestimación por parte del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha de la reclamación económico- administrativa nº 19-453/01, mediante resolución expresa de 29 de octubre de 2002. La misma se había interpuesto contra la desestimación administrativa de la solicitud de devolución de ingresos indebidos en concepto de impuesto de transmisiones patrimoniales, en relación con transmisiones de terrenos a dicha Junta de Compensación, por parte de los miembros de la misma, en pago de deudas contraídas con ella en el seno del proceso de urbanización de terrenos.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, el actor, tras formular los alegatos que entendió oportunos, finalizó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma y afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida.
CUARTO.- No habiéndose recibido el pleito a prueba, para votación y fallo se señaló el día 6 de julio de 2006.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La recurrente, Junta de Compensación "El Mirador de H.", solicitó en su momento devolución de ingresos indebidos en relación con el impuesto de transmisiones patrimoniales abonado en relación a determinadas operaciones de transmisión de terrenos a dicha Junta de Compensación, transmisión realizada por parte de los miembros de la misma, en pago de deudas contraídas con ella en el seno del proceso de urbanización de terrenos. La petición de devolución de ingresos indebidos se fundaba en que, alegaba la Junta, consideraba que el caso estaba amparado por la exención prevista en el art. 45.I.A) a) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, regulador del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, que declara exentos de tributación al "Estado y las Administraciones Públicas territoriales e institucionales", considerando la Junta de Compensación que tiene naturaleza de Administración institucional.
Alega en primer lugar la demandante la nulidad de la resolución administrativa en su día dictada, por falta de motivación; afirma la recurrente que por tal razón dicha resolución es nula de pleno derecho.
Hay que señalar ante nada que, como hemos declarado en numerosas ocasiones, la falta de motivación no es, como pretende la actora, un motivo que ocasione nulidad de pleno derecho, pues no se encuentra entre los regulados en el art. 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común, sino que puede originar mera anulabilidad, cuando cause indefensión (arts. 54 en relación con el 63 de la misma norma). Pues bien, en el caso de autos, aunque es cierto que la resolución administrativa original, dictada por la Oficina Liquidadora de Pastrana el 1 de julio de 2001 (folio 24 del expediente administrativo) careció de la necesaria motivación, pues se limitó a denegar la solicitud de exención sobre la base de una consulta efectuada a la Consejería de Economía y Hacienda, sin indicar el contenido de la respuesta dada y sus razones, no lo es menos que: a) Si se anulase la resolución por esta causa no traería ello más consecuencia que la posibilidad de que la Oficina volviera a resolver incorporando la oportuna motivación, pues desde luego las acciones ejercitadas por la propia demandante han interrumpido la prescripción en relación con esta deuda; y b) Aun siendo esto así, el actor tendría derecho a que la Sala efectuase esta declaración reanulación por esta causa, de no ser porque la posible indefensión que se le ocasionase en esta primera fase del procedimiento quedó suficientemente subsanada con la tramitación de la vía económico-administrativa, donde se dio respuesta cumplida al recurrente en cuanto a sus alegatos.
Por otro lado, dice el actor que en vía económico-administrativa también hubo falta de respuesta suficiente, y por tanto falta de motivación e indefensión, dado que el Tribunal Económico- administrativo Regional no contestó a su alegato de ser la Junta una Administración pública y por tanto tener derecho a la exención. Sin embargo, esto no es correcto. El Tribunal Económico- administrativo utilizó un argumento suficiente para desestimar la pretensión de la recurrente. En efecto, el Tribunal no negó que la Junta fuese Administración pública, de modo que no tenía porqué responder a este alegato del actor, sino que lo que señaló es que, en cualquier caso, si se prevé por la norma una exención objetiva para ciertas actuaciones de dichas Juntas, y no para las demás, es claro que es porque la Ley parte de que no hay una exención subjetiva general, pues si así fuese carecería de sentido regular un caso específico de exención objetiva. El órgano económico- administrativo contestó, pues, suficientemente, a los alegatos de la reclamante.
SEGUNDO.- Pasando a la cuestión de fondo planteada, la Junta de Compensación recurrente considera, como vimos, que le ampara exención prevista en el art. 45. I. A) a) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, regulador del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, que declara exentos de tributación por este impuesto al "Estado y las Administraciones Públicas territoriales e institucionales", considerando la Junta de Compensación que tiene naturaleza de Administración institucional.
Ahora bien, esta construcción jurídica no es admisible. Las juntas de compensación no son organismos autónomos (administración institucional), sino que se encuadran dentro de lo que tradicionalmente se denomina "administración corporativa de base privada", o, en la disposición transitoria primera de la Ley 30/1992, "corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales", esto es, agrupaciones personales que, teniendo como fin la gestión de intereses privados, cumplen asimismo una función pública dados los intereses públicos insertos en dicha gestión, lo cual hace que asuman determinadas prerrogativas públicas. Se encuadran así en el tipo de Administración a la cual pertenecen también, por ejemplo, las Comunidades de Regantes o los Colegios Profesionales (véase, p.ej., M., Manual de Derecho Urbanístico, 18ª edición, página 169). Su caso, en la Ley 30/1992, se encuentra contemplado en la mencionada disposición transitoria, y no en el art. 2.2, como pretende el actor. No se trata pues de un organismo autónomo, pues el organismo autónomo es figura sujeta, por definición, a creación y disolución discrecional por parte de la Administración de la que depende -lo que no pasa con la Junta de Compensación, cuya creación y disolución son para la Administración regladas y obligadas cuando se den las circunstancias legales establecidas para ello-, y, además, carecen (aquellos organismos autónomos) del elemento subjetivo plural asociativo que compone a las corporaciones de base privada, así como de la combinación de intereses particulares y públicos que son timbre de naturaleza de tales corporaciones.
Por tanto, no tratándose de Administración institucional, no cabe incluir el caso en el supuesto de la exención que se pretende.
TERCERO.- Ahora bien, aunque se aceptase -que no se acepta- que las Juntas son administración institucional, y por tanto se plantease, en principio, la posibilidad de aplicar la exención invocada, aun entonces habría que desestimar el recurso contencioso-administrativo, por medio del argumento que ofrece el T.E.A.R., a saber, que entonces habría que entender, a través de una elemental interpretación sistemática del art. 45 y "a sensu contrario" de su apartado 45.I.B.7, que estas supuestas administraciones institucionales, en concreto, quedaban excluidas de la regla general del art. 45.I.A) a), pues si la Ley las considerase incluidas no tendría sentido que a continuación regulase, respecto de ellas, un caso de exención objetiva. Dice el recurrente que a la vista de la "mecánica del impuesto" los beneficiarios de la exención son los propietarios, y no la Junta, de modo que la exención no se refiere a ésta, sino a aquellos. Ahora bien, dado que el sujeto pasivo del tributo es el adquirente, es claro que esto será así en cuanto a la segunda parte de la exención contemplada en este precepto (adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios), pero no en cuanto a la primera (transmisiones de terrenos que se realismo consecuencia de la aportación inicial a las Juntas de Compensación).
CUARTO.- En suma, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo. En cuanto a las costas del proceso, el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa permite su imposición a la parte que litigue con temeridad o mala fe, sin que en el presente caso concurra ninguna de las mencionadas circunstancias, por lo que no procede la imposición de las mismas.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
FALLAMOS
1- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo planteado.
2- No hacemos imposición de costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintiuno de Septiembre de dos mil seis.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
|