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Derecho de los concesionarios de las autopistas, de seguir disfrutando de la bonificación del IBI, prevista en el momento de la concesión, sobre los tramos de autopista que concluyeron después del otorgamiento de la bonificación. (TS S, 19-10-06)
AUDIENCIA NACIONAL
Fecha: 19 de octubre de 2006
Ponente: Sr. García Paredes
Art. 37 L.I.R.P.F. (L 18/1991)
El seguro de vida que la entidad bancaria suscribe con una compañía aseguradora para ofrecérselo a aquellos clientes que domicilien su nómina, no puede calificarse como rendimiento del capital mobiliario y por lo tanto no puede quedar sujeta a retención.
La característica del seguro suscrito, es que se entrega a todos aquellos clientes que hayan domiciliado su nómina de la entidad bancaria, independientemente del saldo que tengan en su cuenta, incluso si el saldo de esta es acreedor. Por tanto, el importe de dicho seguro no puede calificarse como un rendimiento del capital mobiliario, porque no es la retribución por la tenencia de un saldo positivo en la entidad, debiendo considerarse como un regalo. Al no ser un rendimiento del capital mobiliario, no queda sujeto a retención, debiendo estimarse la solicitud de devolución por ingresos indebidos.
Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil seis.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 105/04 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. C. H. S., en nombre y representación de BANCO DE S.C.H., S.A., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 20/11/03 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 27/01/04 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 19/02/04 con reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 04/10/04, en el cuál, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 03/12/04 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.
CUARTO.- No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.
QUINTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 26/09/06 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 11/10/06 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El presente recurso se interpone por la representación del Banco de S. C. H., S.A., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de noviembre de 2003 formulada por dicha entidad contra la liquidación de la Oficina Nacional de Inspección, de 27de enero de 2000, relativa a Retenciones/Ingresos a cuenta, Capital mobiliario, ejercicios 1992, 1993, 1994 y 1995, y una cuantía total de 1.778.213,67.euros.
Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente remitido a la Sala, los siguientes:
1.- Con fecha 23 de diciembre de 1999, la Inspección de los Tributos de la Oficina Nacional de Inspección incoó al B. C. H., S.A. acta A02 (de disconformidd), nº 7022951 por el concepto y periodos indicados. En ella se hacía constar: 1.- Que la entidad durante los años 1992 a 1995 suscribió con el Banco V. y la E., sendas pólizas de seguro de accidentes a favor de determinados clientes titulares de cuentas corrientes, bien fiscales, bien con domiciliación del cobro de nóminas; el seguro cubría los riesgos de muerte e invalidez permanente total de estos clientes, que eran designados como asegurados en la póliza suscrita. 2.- El Banco Central satisfizo a la entidad aseguradora por razón de las primas contratadas a favor de sus clientes la cifra global de 98.100.182 pesetas en 1992; 150.229.379 pesetas en 1993; 235.700.160 pesetas, en 1994 y 156.993510, en 1995. 3.- Que, a juicio de la Inspección, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1 de la Ley 14/1985, de régimen fiscal de determinados activos financieros y el artículo 1,2, b del Real Decreto 2027/1985 que desarrolló la citada Ley, las primas satisfechas por el Banco Central a favor de sus clientes titulares de cuentas corrientes debían ser calificadas como rendimientos de capital mobiliario. 4.- Que, según el artículo 2, 4, los bancos que atribuyan el capital mobiliario mediante cualquier tipo de retribución en especie vienen obligados a ingresar a cuenta del IRPF, el 25% del valor de dichos rendimientos, que se valorarán a precios de mercado. 5.- Que la cuantificación de dicho precio de mercado suponía, según la Disposición Transitoria Sexta del Real Decreto 2027/1985 incrementar las primas abonadas en un 25%. Se proponía la liquidación de una deuda tributaria por un importe de 296.170.886 pesetas (1.780.022,87 euros) que incluía una cuota de 200.319.759 pesetas (1.203.946 euros) y unos intereses de demora de 95.851.127 pesetas (576.076,88 euros).
2.- En la misma fecha en la que se incoó el acta, el acutario emitió el preceptivo informe ampliatorio que fundamentaba la propuesta de liquidación contenida en la misma. Una vez transcurrido el plazo establecido sin que la interesada hiciera uso de su derecho a presentar alegaciones, el Inspector- Jefe dictó, el 27 de enero de 2000, el correspondiente acuerdo de liquidación en el que se confirmaba íntegramente la propuesta formulada por el actuario. Dicho acuerdo le fue notificado a la entidad el 2 de febrero de 2000.
3.- Disconforme con el acuerdo la interesada interpuso, el 15 de febrero de 2000, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central.
4.- El Tribunal Económico Administrativo Central, en su resolución de 20 de noviembre de 2003, desestimó la reclamación, desestimación que constituye el objeto de este proceso.
SEGUNDO.- La recurrente aduce como motivos de su impugnación, los siguientes:
- Las primas de Seguro de accidentes pagados por Banco C., S.A. a Banco V., S.A., a favor de los clientes que domiciliaron su nómina, no constituyen rendimientos de capital mobiliario.
- Improcedencia de cualquier intento de calificación económica de actos o contratos de naturaleza jurídica.
- Verdadera naturaleza jurídica de la domiciliación de nómina en cuenta corriente. Inexistencia de capital mobiliario.
- Procedencia del reembolso de coste de la garantía aportada para suspender la ejecución de la deuda tributaria, objeto de impugnación en el presente recurso.
TERCERO.- "La definición de los rendimientos del capital mobiliario. vigente en los ejercicios controvertidos. se encontraba en el artículo primero de la Ley 14/1985, de régimen fiscal de determinados activos financieros: "contraprestaciones de todo tipo, dinerarias o en especie, satisfechas por la captación o utilización de capitales ajenos"; para que existan tales rendimientos es esencial, según esta definición, que exista una prestación -de la que el rendimiento es contrapartida- consistente en ceder capitales para que otro -en este caso el Banco - pueda captarlos o utilizarlos.
En el caso planteado estamos ante el pago por parte del Banco, de las primas de seguro de accidentes a favor de los cuentacorrentistas que domicilien su nómina, primas que, dada la reducida cuantía de los capitales asegurados -quinientas mil pesetas- presentan unos importes de unas doscientas pesetas anuales, según alega el reclamante. Esas primas tienen un importe fijo, es decir, no dependiente de la importancia de la nómina ni del saldo acreedor que presente la cuenta con cada cliente; es más, según argumenta el reclamante, cabe la posibilidad de que el cliente esté en descubierto y su cuenta arroje sistemáticamente "números rojos" pese a lo cual las características del seguro a favor de ese cliente son las mismas.
Esto, evidentemente, resulta difícil de compatibilizar con un pretendido carácter retributivo de la captación o utilización de capitales ajenos, porque tal carácter exigirá una relación entre la prestación -importe del capital y tiempo de captación o utilización- y la contraprestación o rendimiento y esta relación no se da en este caso.
Tercero.- La liquidación impugnada invoca, además del mencionado precepto, la contestación de la Dirección General de Tributos (de fecha 6 de julio de 1987) a una consulta referente a esta misma cuestión; el Centro Directivo entiende que el pago de tales primas constituye retribución en especie a favor de los titulares de las cuentas, porque el artículo 17 de la Ley 44/1978 (redacción según la Ley 48/1985 ) y el artículo 1º de la Ley 14/1985 consideran como rendimientos mobiliarios cualquier contraprestación de todo tipo, directa o indirecta, dineraria o en especie, por la captación o utilización de capitales ajenos; a partir de este precepto se concluye en esta contestación que "existe una relación directa entre el tomador del seguro (debe querer decir el asegurado, ya que el tomador es el Banco) y el ser titular de una cuenta abierta en la entidad donde se domicilien los haberes o nóminas ( ...) constituyendo pues una retribución en especie para los titulares de dichas cuentas. Es decir, estamos en presencia de una retribución indirecta que se deriva de la condición de impositor con domiciliación de la nómina".
Según lo razonado anteriormente, puede resultar gratuito o infundado el atribuir con carácter general o necesario esta condición de impositor, porque cabe la posibilidad de clientes cuyas cuentas presenten saldo deudor, y no acreedor. y que se beneficien de este seguro si domicilian en ellas sus haberes. De lo que se deduce que lo pretendido con este beneficio no es en modo alguno retribuir la imposición de un capital, sino promover la domiciliación de nóminas, porque ello, según la práctica enseña, contribuye a la permanencia de la condición de cliente de la entidad financiera en cuestión. Se sigue de aquí que la naturaleza de estas primas de seguro es una prestación en especie a favor del cliente a modo de beneficio gratuito o regalo dirigido a incrementar la clientela, pero no un rendimiento del capital mobiliario, porque no está en función del mantenimiento de saldos acreedores.
Cuarto.- Una vez determinada la verdadera naturaleza de las prestaciones discutidas, resulta la improcedencia de practicar retención sobre las mismas, dado que ésta sólo debía hacerse -bajo la vigencia de la Ley 44/1978 y según su artículo 10 - en los rendimientos siguientes:
a) Del trabajo personal;
b) De las explotaciones económicas y actividades profesionales o artísticas;
c) De elementos Patrimoniales no afectos a las anteriores.
En consecuencia, resulta innecesario entrar en el siguiente punto controvertido y debe estimarse la reclamación." (Resolución del TEAC de fecha 10 de mayo de 2000).
La Sentencia del Tribunal Supremo en la que se fundamenta la resolución del TEAC ahora impugnada es la de fecha de 30 de abril de 1998, que declara: "Para calificar correctamente estas entregas es necesario hacer una precisión terminológica, consistente en que, aunque se utiliza normalmente el vocablo "regalos", lo cierto es que tributariamente no lo son, puesto que conforme a los artículos 1º, apartado 1, y principalmente artículo 2º, apartado 4, de la Ley 14/1985, de 29 de Mayo, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros que dispuso: "Los Bancos, Cajas de Ahorro y demás Entidades financieras que retribuyan el capital mobiliario mediante cualquier tipo de retribuciones en especie vendrán obligados a ingresar a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades del perceptor el 18 por 100 (luego el 25 por 100) del valor de dichos rendimientos", y a los artículos 1º, apartado 1, artículo 4º, apartado 3, artículo 5º, apartado 3 y artículo 6º del Real Decreto 2.027/1985, de 23 de Octubre, que desarrolló la Ley sobre Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros, y posteriormente de acuerdo con los artículos 37.2 de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 54 del Reglamento, aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de Diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la entrega de los objetos mencionados constituye un rendimiento del capital mobiliario, en especie, sujeto a la obligación de ingreso a cuenta por parte de la Entidad que lo entrega y sujeto al Impuesto sobre la Renta del perceptor, de modo que tales "regalos" (valga la expresión) forman parte del coste de las operaciones financieras, por razón de cuya suscripción, apertura, etc, se entregan al cliente.
Obviamente, la "Caja de Ahorros y Pensiones C." ha adquirido tales artículos a determinadas empresas, como si de proveedores se tratara, pero es incuestionable que no los vende a sus clientes, sino que los utiliza como medio para retribuir, en este caso en especie, ciertas operaciones pasivas, cuya entrega a sus clientes no puede calificarse tributariamente como ingresos por venta, sino como coste financiero -retribución del pasivo- aunque contablemente pudiera contabilizarla como gastos de promoción, dato contable que a estos efectos es indiferente."
Se ha de señalar que en esta sentencia del Tribunal Supremo, se analizaban la naturaleza y tratamiento fiscal de los "regalos" entregados por las entidades de crédito a sus clientes; no se refería a los productos de seguros.
La Sala, Sección Quinta, en su sentencia de fecha 10 de julio de 2003 aborda esta cuestión y declara: "TERCERO. Para el correcto análisis de esta problemática hemos de partir de la normativa tributaria entonces vigente. Pues bien, en la estricta cuestión que nos ocupa, la normativa que resulta de aplicación en las fechas examinadas viene constituida por la Ley 44/1978 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cuyo artículo 3 prevé como hecho imponible del impuesto la obtención de renta por el sujeto pasivo compuesta, entre otros, por los rendimientos derivados de cualquier elemento patrimonial que no se encuentre afecto a actividades económicas, señalando el artículo 15.1 que se considerarán rendimientos íntegros del capital "la totalidad de contraprestaciones, cualquier que sea su denominación o naturaleza, que provengan directa o indirectamente de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen afectos a actividades empresariales o profesionales realizadas por el mismo", añadiendo el artículo 17.1 que "Se considerarán rendimientos procedentes del capital mobiliario todas las percepciones, cualesquiera que sea su denominación, que se deriven directa o indirectamente de elementos patrimoniales de tal naturaleza, tanto bienes como derechos, cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen afectos a actividades profesionales o empresariales realizadas por el mismo". Por otro lado, la Ley 14/85, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros establece en su artículo 1º.1 que "a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario las contraprestaciones de todo tipo, dinerarias o en especie, satisfechas por la captación o utilización de capitales ajenos, incluidas las primas de emisión y de amortización y las contraprestaciones obtenidas por los partícipes no gestores en las cuentas en participación, crédito participativo y operaciones análogas". En último término, el artículo 147 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -aprobado por Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto- dispone que "1 . Están obligados a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando satisfagan rendimientos del trabajo, del capital mobiliario o de actividades profesionales o artísticas: a) Las personas jurídicas y demás Entidades residentes en territorio español, tanto públicas como privadas".
La Sala comparte por entero la conclusión alcanzada en la resolución combatida, consistente en que esta prima de seguro de accidentes, no es en modo alguno retribuir la imposición de un capital mobiliario es especie, sino promover la domiciliación de nóminas y con ello la permanencia de la condición de cliente de una determinada entidad financiera. Es un beneficio gratuito o regalo, de tal modo que no es procedente practicar retención sobre las mismas dado que esta solo debía hacerse a tenor de la Ley 44/78, artículo 10, en los rendimientos siguientes A) Del trabajo personal b) de las explotaciones económicas y actividades profesionales o artísticas c) de elementos patrimoniales no afectos a las anteriores.
En efecto, del tenor de las normas referidas se desprende que son rendimientos de capital mobiliario las contraprestaciones de todo tipo, dinerarias o en especie, que provengan de elementos patrimoniales, bienes o derechos de naturaleza mobiliaria, de los que es titular el contribuyente y que no estén afectos a actividades económicas realizadas por el mismo; contraprestaciones obtenidas por la cesión a terceros de capitales propios. Tal y como se expresa en la resolución del TEAC ahora combatida "..para que existan tales rendimientos es esencial, según esta definición, que exista una prestación -de la que el rendimiento es contrapartida- consistente en ceder capitales para que otro -en este caso el Banco- pueda captarlos o utilizarlos". -Fundamento de Derecho segundo-.
En el presente caso estamos ante el pago por parte del Banco, de las primas de seguro de accidentes a favor de los cuentacorrentistas que domicilien su nómina, primas que son las mismas e iguales para todos los futuros clientes, con independencia de la cuantía de la nómina o de los saldos que se arrojen después de domiciliadas, incluidos, como apunta el Banco de Asturias y el TEAC, los cuentacorrentistas con "números rojos ", para los cuales las características del seguro son las mismas.
Así, pues, dichas primas de seguro de accidentes no son rendimientos del capital mobiliario en especie porque no están vinculadas a "retribuir un capital ", el cual se hace mediante el interés que el Banco paga, desde el momento mismo en que no está realizada en función del saldo acreedor, incluso los negativos, pudiendo calificarse como una prestación dineraria a favor del cliente a modo de regalo o liberalidad para incrementar en número de clientes o fidelizar a los ya existentes."
A la misma conclusión llegó la Sala en la Sentencia de la Sección Tercera, de fecha 26 de febrero de 2004, en el Rec. nº 1196/02, en el que la recurrente es la misma entidad bancaria.
Así las cosas, y aplicando este mismo criterio, procede la estimación del recurso.
CUARTO.- En cuanto a la petición de la recurrente de que la declaración de nulidad del acto administrativo impugnado vaya acompañada de la condena a la Administración al pago de los gastos derivados del aval prestado para obtener la suspensión de la ejecución no se puede olvidar que el art. 42 de la LRJCA de 27 de Diciembre de 1956 en igual sentido que el art. 31 de la actual LRJCA 29/1998 de 13 de Julio, contemplan entre las posibles pretensiones de las partes la de instar las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la situación jurídica individualizada del recurrente, " entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda."
A este respecto existe una reiterada doctrina jurisprudencial (SS. TS.3ª 2-07-1998; 18-12-1998; 13- 03-1999, entre otras) consistente en que cuando el acto administrativo resulta anulado, los gastos bancarios del aval prestado representan un daño que el administrado no debe soportar, pues se ve obligado a ello para mantener indemne su patrimonio frente al acto ilegal, de suerte que la Administración, conforme al artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de Julio de 1957, y al 121 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de Diciembre de 1954, debe responder de los mismos hasta el pleno restablecimiento de la situación jurídica individualizada a que se refiere el art. 42 de la Ley de la Jurisdicción.
Según esta doctrina, con arreglo al artículo 126.1 de la Ley General Tributaria, toda liquidación reglamentaria notificada al sujeto pasivo constituye a éste en la obligación de satisfacer la deuda tributaria, surgiendo de esta forma una obligación «ex lege» cuyo normal cumplimiento es el pago. Si tal pago resulta indebido porque la liquidación estuvo mal practicada, la Administración está obligada a devolver el ingreso improcedente y, a tenor - en la fecha de la liquidación -, del artículo 1.108 del Código Civil - y posteriormente del artículo 2-2 b) del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre regulador del procedimiento para la realización de la devolución de ingresos indebidos en materia tributaria -, a abonar el interés legal aplicable a las cantidades indebidamente ingresadas por el tiempo transcurrido desde la fecha del ingreso.
El nexo causal indemnizatorio está aquí representado por la relación entre el funcionamiento anormal de los servicios públicos (práctica de una liquidación tributaria incorrecta) y el daño causado al ciudadano (sea el interés legal de la cantidad ingresada, el rendimiento de los valores públicos depositados o el coste del aval o fianza bancaria).
Esta solución es la que, andando el tiempo, vino a consagrar el artículo 12-1 de la vigente Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes al disponer que "La Administración Tributaria reembolsará previa acreditación de su importe el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una deuda tributaria, en cuanto ésta sea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa y dicha declaración adquiera firmeza."
Por lo demás, a idéntica solución llega el Tribunal Supremo en su Auto de 8 de julio de 1998 (Sala 3ª Sección 2ª):
"Basta con citar la doctrina de la sentencia de 1-10-1997, de esta misma Sala y Sección, la cual tuvo ocasión de recordar, en su Fundamento cuarto que el artículo 106.2 de la Constitución Española dispone que «los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos». A su vez, la Ley a que se remite la Constitución Española, en la fecha en que se produjo la lesión era, en el caso de autos, principalmente, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, cuyo apartado 1, disponía: que «los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o de la adopción de medidas no fiscalizables en vía contenciosa», y el apartado 2, añade que «en todo caso, el daño alegado por los particulares habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas».
De estos preceptos interpretados de consuno, y dando con toda lógica prevalencia al artículo 106.2 de la Constitución Española, se desprende, de acuerdo con la amplia doctrina jurisprudencial existente, que los requisitos conceptuales de la responsabilidad de la Administración son los siguientes: a) La existencia de una efectiva lesión o daño evaluable económicamente, e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. b) El daño debe ser antijurídico o lo que es lo mismo, la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo. c) Existencia de una relación de causalidad directa entre el funcionamiento de la Administración y el daño. Y d) Que no haya concurrido fuerza mayor.
El primer elemento conceptual se cumple cuando se experimentado un daño, concretamente, el pago de los costes financieros derivados de los avales utilizados.
El segundo elemento es fundamental. Es obvio que los contribuyentes están obligados jurídicamente al pago de los tributos, pero sólo en la medida que la Administración Tributaria haya dictado los actos administrativos de liquidación con absoluto respeto al Ordenamiento Jurídico...
Esta idea de resarcimiento del daño antijurídico, causado por la Administración Tributaria, cualquiera que sea el grado de ilicitud de su actuación, aparece claramente expuesta y reconocida en la Base Tercera, apartado letra b), de la Ley 39/1980, de 5 julio, de Bases sobre Procedimiento Económico-Administrativo que literalmente dice: «b) Si como consecuencia de la estimación de la reclamación interpuesta hubiera que devolver cantidades ingresadas, el interesado tendrá derecho al interés de demora desde la fecha del ingreso en la cuantía establecida en el artículo 36.2, de la Ley General Presupuestaria de 4 enero 1967 ». Esta norma fue recogida en el artículo 36 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 diciembre, por el que se articuló la Ley 39/1980, de 5 julio, de Bases sobre Procedimiento Económico-Administrativo, y en el artículo 115, apartado cuatro, del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 agosto, aplicable a este caso, y sobre todo en el Real Decreto 1163/1990, de 21 septiembre ".
Los preceptos citados establecieron un régimen especial respecto del articulo 40 LRJAE en su momento y hoy la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes en su artículo 3.c ) proclama, como uno de los derechos y garantías de los contribuyentes el "Derecho de ser reembolsado en la forma fijada en esta Ley, del coste de los avales y otras garantías aportados para suspender la ejecución de una deuda tributaria...", derecho cuyo contenido se ha venido a desarrollar en el artículo 12 de la propia Ley 1/1998, como antes dijimos, previendo el reembolso de los costes de las garantías incluso para cuando la deuda tributaria sea declarada parcialmente improcedente en cuyo caso "el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las referidas garantías" (artículo 12.1 párrafo segundo). En idéntico sentido el artículo 33 de la Ley 58/03, de 17 de diciembre, General Tributaria.
De todo lo anterior deriva la procedencia de estimar el recurso, declarando el derecho de la actora al reintegro de los gastos del aval prestado.
QUINTO.- En virtud de lo expuesto, procede la estimación del recurso.
De conformidad con el art. 139.1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, no se aprecian circunstancias de mala fe o temeridad que determinen expresa imposición de las costas causadas en este proceso.
Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
FALLAMOS
Que ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador, D. C. H. S., en nombre y representación de la entidad BANCO S. C. H. S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de noviembre de 2003, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula, declarando el derecho de la actora al resarcimiento de los gastos de aval producidos como consecuencia de la suspensión de las liquidaciones anuladas; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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