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JURISPRUDENCIA RECIENTE FISCAL

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El periodo del devengo del IVA por la actuación mediadora en una venta, es aquel en el que acaba la intervención del recurrente.  (TSJ CASTILLA Y LEÓN S, 05-01-07)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Fecha: 5 de enero de 2007
Ponente: Sra. García Vicario
Art. 75 L.I.V.A. (L 37/1992)

El ejercicio en el que debe determinarse el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los honorarios que debía recibir el recurrente como consecuencia de su intermediación en la operación de compraventa, es aquel en el que se ha demostrado que finalizó su actuación.

Se ha demostrado en este caso que la conclusión de la actividad mediadora para la adquisición del solar se produjo en el año 1996, fecha en la que se otorgaron las escrituras públicas de compraventa, quedando definitivamente definidos los bienes transmitidos y el precio de los mismos, así como el precio de los servicios prestados por la recurrente, y el pago de los mismos. Por Tanto, se considera acertada la decisión de la Inspección de determinar que los derechos u honorarios devengados por la recurrente lo fueron en el año 1996, porque es en dicho ejercicio cuando acabó la actividad de mediación en la adquisición del solar, que es lo que justifica los honorarios que se giran.

En la Ciudad de Burgos a cinco de enero de dos mil siete.

En el recurso contencioso administrativo numero 134/05 interpuesto por la entidad mercantil V. España S.A. representado por el Procurador Don J.M.P.C. y defendida por la Letrada Doña R. P.C., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 21 de diciembre de 2004 por la que se desestiman la reclamaciones económico-administrativas seguidas acumuladamente con los nº 9/1207/01 y 9/311/02, la primera, contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Burgos que contiene la liquidación provisional por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1996, 1997 y 1998 por importe de 34.892,27 €, de los cuales 25.695,46 € son cuota del impuesto y 9.196,81€ son intereses de demora, ello derivado de la propuesta contenida en acta de disconformidad A02-70424752 que fue parcialmente modificada; y la segunda, contra acuerdo del mismo órgano que resuelve expediente sancionador por infracción tributaria grave e impone una sanción de 32.716,29 euros con numero de referencia A51-71759040; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 29-3-05.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 1-6-05 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare nula, anulable y en todo caso no ajustada a derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, declarando que la recurrente ha cumplido correctamente sus obligaciones tributarias del IVA en los ejercicios inspeccionados y la improcedencia de la sanción impuesta, subsidiariamente se declare prescrito el acto liquidatorio y sanción recurridos, ordenando que por la inspección se proceda a regularizar correctamente el IVA de los ejercicios 1996 a 1999, previa imputación de las facturas (54.174.048 pesetas) de intermediación por la adquisición del solar de C. al ejercicio 1995.

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 8 de julio de 2005 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO.- Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 4 de enero de 2007 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 21 de diciembre de 2004 por la que se desestiman la reclamaciones económico-administrativas seguidas acumuladamente con los nº 9/1207/01 y 9/311/02, la primera, contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Burgos que contiene la liquidación provisional por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1996, 1997 y 1998 por importe de 34.892,27 € derivada de la propuesta contenida en acta de disconformidad A02- 70424752 que fue parcialmente modificada; y la segunda, contra acuerdo del mismo órgano que resuelve expediente sancionador por infracción tributaria grave e impone una sanción de 32.716,29 euros con numero de referencia A51-71759040.

Alega la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias que no es cierto que sea imputable al ejercicio 1996 el IVA devengado por los honorarios dimanantes de los servicios de intermediación en la adquisición del solar de C., pues los servicios comprendían no solo la mediación sino también el asesoramiento y gestión urbanística, argumentando que en el caso de que aceptarse la postura de la Administración sobre la mediación en la adquisición, tal posición debiera conducir a imputar los servicios prestados al ejercicio 1995, y siendo imputables a dicho ejercicio 1995 se habría producido prescripción respecto del mismo, ya que la paralización injustificada de las actuaciones inspectoras habría dado lugar a la no interrupción del plazo de prescripción respecto de dicho ejercicio, entendiendo que por el mismo motivo está prescrita la sanción impuesta, sosteniendo que en cualquier caso no concurre el elemento de la culpabilidad, no siendo conforme a derecho la graduación de la sanción que se efectúa.

Por su lado, la Administración demandada defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada rechazando cumplidamente la argumentación de la recurrente.

SEGUNDO.- El análisis de la cuestiones que se suscitan exige poner de manifiesto los hechos determinantes del mismo, debiéndose tener en cuenta que siendo la primera cuestión suscitada en que ejercicio debe entenderse devengado el IVA correspondiente por la prestación de los servicios de intermediación en la compra por parte de la mercantil C. de Burgos S.A. a la mercantil C. S.A. de los terrenos que ocupaba la fábrica de esta última en la ciudad de Burgos, resulta que dependerá de la respuesta que demos a tal cuestión la necesidad de analizar la existencia o no de prescripción, en el caso de que el IVA se hubiese devengado íntegramente en el ejercicio 1995, procediendo analizar en último lugar la conformidad a derecho de la sanción impuesta.

Con este planteamiento hemos de poner de manifiesto los hechos determinantes.

Así tenemos que con fecha 7 de junio de 2001 se levantó por la Inspección Tributaria Acta de Disconformidad a la mercantil V. España S.A. por el concepto de IVA de los ejercicios 1996, 1997 y 1998.

En dicho Acta primero pone de manifiesto sobre la contabilidad de la recurrente que "se han exhibido los libros y registros exigidos por las normas del régimen de estimación aplicable al sujeto pasivo, aportando los datos necesarios para determinar su situación fiscal". Luego indica la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras, el 7 de marzo de 2000, y las dilaciones imputables al sujeto pasivo indicando la causa de las mismas, retraso en cumplimentar requerimientos del 22 de marzo al 16 de octubre de 2000 y por solicitud del sujeto pasivo, del 22 de noviembre de 2000 al 24 de mayo de 2001, enumerando a continuación las diligencias que se han practicado.

Seguidamente se recogen las declaraciones-liquidaciones presentadas por la recurrente en los ejercicios 96, 97 y 98 para luego indicar las modificaciones que se introducen en las mismas y los conceptos. Así se procede a aumentar la base imponible del IVA en el ejercicio 1996 en la cantidad de 50.174.048 pesetas al haberse realizado en dicho ejercicio la prestación de servicios mediante su intervención como mediadora en la adquisición de un solar por C. de Burgos S.A., y por tanto han de imputarse íntegramente a dicho ejercicio, procediendo minorar en los ejercicios sucesivos las cantidades de 19.752.408 pesetas en el ejercicio 1997 y 24.423.125 pesetas en el ejercicio 1998, cantidades que se imputan por la Inspección todas al ejercicio 1996 al haberse realizado en dicho ejercicio la prestación de servicios y por tanto el devengo del Impuesto, debiendo minorarse las bases de las declaraciones de los ejercicios sucesivos.

Tras citar las bases legales aplicadas y atribuir al Acta el carácter de "previa" por estar pendiente la regularización de los contratos privados suscritos con C. de Burgos, y poner de manifiesto que la recurrente no efectuó alegaciones tras la puesta de manifiesto previa a la propuesta de liquidación, se efectúa la propuesta de liquidación.

En el informe ampliatorio unido al acta se justifican como dilaciones imputables a la recurrente la no aportación de contratos formalizados con las promotoras para comercializar inmuebles, lo que no se cumplimenta hasta la Comparecencia de 16 de octubre de 2000 en la que se aportan manifestaciones del representante de la recurrente junto con los contratos privados que luego se dirán. Por otro lado, se pone de manifiesto como el representante de la recurrente solicitó en la Diligencia de 22 de noviembre de 2000 que quería posponer la firma de las actas de Inspección hasta que se conociese la propuesta de regularización de Don A. y Doña L. asumiendo la dilación imputable que se produciese en el tiempo.

Obran en las actuaciones distintos los contratos privados firmados a saber: El de 26 de junio de 1995 por el que Don A. en nombre y representación de P. Agentes de la Propiedad y de V. España S.A. y Doña L. en representación de M. G. Agentes de la Propiedad, reconocen que las tres partes reconocen formalmente su intervención conjunta en las actividades de mediación en la adquisición por parte de C. de Burgos S.A. del solar de C. S.A. y se comprometen de común acuerdo a desarrollar la intervención mediadora en aras de vender al público las viviendas y locales que se construyan en el solar.

El contrato de 20 de julio de 1996 por el que las mismas partes, reconociendo que con fecha 31 de mayo de 1996 Don Alexander había firmado un contrato con C. de Burgos S.A. por el que se fijaban los honorarios por la intermediación en la adquisición del solar en el 3% del precio de la compraventa del solar, y se fijaba la forma de pago, la mitad en efectivo y la otra mitad en inmuebles, a la vez que se pactaba la intermediación en las ventas de las viviendas y locales comerciales, folios 876 y ss expediente, acordaban el reparto de los honorarios y la forma de cobro.

El contrato de 26 de julio de 1995 por el que C. S.A. vende en escritura privada a C. de Burgos S.A. los terrenos que ocupaba la fabrica en la Avenida de la Constitución en las condiciones urbanísticas que se describen.

Con fecha 9 de febrero de 1996 la mercantil Conservera C. SA vende a la también mercantil C. de Burgos SA un solar de uso característico residencial y demás usos compatibles situado en la avenida de la Constitución, calles San Bruno y Santiago y de nueva apertura que tiene una superficie de 5.756 metros y 41 decímetros cuadrados, es identificada como R-1. A destacar que la forma de pago de dicha compraventa y la cuantía no concuerda con la prevista en el contrato privado de 26 de julio de 1995. También con fecha 21 de noviembre de 1996 se otorga escritura pública de compraventa de un solar con una superficie de 8.844 metros y 47 decímetros cuadrados identificado como R-2. Tampoco en este caso coinciden las condiciones de pago, y es más, se contempla que el precio que resulta de ambas escrituras públicas, el mismo no coincide con el fijado en el contrato privado.

A destacar que tal y como refleja el informe ampliatorio, con fechas 22 de julio de 1996 24 de julio de 1996 y 9 de octubre de 1998 (folios 889 a 902) se firmaron los contratos privados por los que C. de Burgos SA y Prigo Agentes de la propiedad inmobiliaria concretaban los bienes inmuebles que se entregaban en pago de los servicios prestados de acuerdo con las previsiones de pago en especie contenidas en el contrato de 31 de mayo de 1996.

TERCERO.- Con estas premisas, hemos de partir de lo previsto en el art. 75 de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , conforme al cual: Uno. Se devengará el Impuesto:1º En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento- venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente. 2º En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas. Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas al gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible del impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos".

Pues bien, como quiera que el presente caso ha quedado acreditado que la conclusión de la actividad mediadora para la adquisición del solar se produjo en el año 1996, fecha en la que se otorgaron las escrituras públicas de compraventa, quedando definitivamente definidos los bienes transmitidos y el precio de los mismos, así como el precio de los servicios prestados por la recurrente, y el pago de los mismos, al menos en la parte correspondiente al pago en especie, resulta claro que la conclusión a la que llega la Inspección de considerar que los derechos u honorarios devengados por la recurrente lo fueron en el año 1996, es plenamente conforme a derecho, pues es en dicha fecha cuando concluye la actividad de mediación en la adquisición del solar, que es lo que justifica los honorarios que se giran, según resulta del contrato privado de 31 de mayo de 1996, en el que se hace el reconocimiento de la deuda por dichos servicios, y se acuerda o definen los bienes inmuebles a entregar como parte del pago en especie.

Consecuentemente, hemos de concluir que la prestación de servicios formalizados mediante contrato privado de fecha 31 de mayo de 1996 se devengó íntegramente en el ejercicio 1996, al haberse realizado la prestación de servicios de intermediación por la compra de solares en dicho año, período en el que debe entenderse devengado el IVA, debiendo ser minorada la base en los ejercicios sucesivos (1997 y 1998) por los importes declarados por el sujeto pasivo, antes reseñados.

Lo expuesto conlleva asimismo la desestimación de la alegación de la recurrente relativa a que el devengo del impuesto no se produjo en el ejercicio 1996 sino en el 1995, y con ello la alegación de prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda; alegación en todo caso no habría de prosperar, dado que las diligencias extendidas por la Inspección demuestran que hubo dilaciones imputables al sujeto pasivo, e interrupciones a instancias de la representación del propio sujeto pasivo que demuestran que no transcurrieron periodos de más de seis meses con paralización injustificada las actuaciones inspectoras, sin que en el cómputo general del período de inspección estén deducidas las interrupciones imputables a la representación de la recurrente, excediera de 12 meses.

CUARTO.- Por lo que se refiere a las alegaciones formuladas respecto la sanción impuesta, ha de decaer la relativa a la prescripción del derecho la Administración a sancionar, pues como se ha razonado, el devengo del impuesto no se produjo en el ejercicio 1995, sino en 1996, por lo que no concurre la prescripción invocada, pues si la prestación de servicios de mediación se devengó íntegramente en el ejercicio 1996, y el plazo prescriptivo debe computarse desde el día siguiente a aquél en que finalizase el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, esto es, el 20-1-97, es indudable que desde esa fecha hasta el 7 de marzo de 2000, fecha en que se iniciaron las actuaciones inspectoras, no habría transcurrido el plazo prescriptivo previsto en la LGT, por lo que tal motivo impugnatorio no puede prosperar.

Por lo que se refiere a la sanciones impuestas, dispone el artículo 79.a) de la Ley General Tributaria , que constituye infracción grave dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al art. 61 de esa Ley o proceda la aplicación de lo previsto en el art. 127 de la misma, siendo las infracciones tributarias conforme al art. 77 de la L.G.T . sancionables incluso a título de simple negligencia.

En el presente caso, nos encontramos con que se ha producido una falta de ingreso de una parte de la deuda tributaria, al haberse realizado la prestación de servicios de mediación en la compraventa del solar de C. en el ejercicio 1996, por lo que procedía aumentar la base imponible del IVA de dicho ejercicio en 50.174.048 Ptas, debiendo ser minorada en los ejercicios sucesivos en las cantidades de 19.752.408 Ptas en ejercicio 1997 y 24.423.125 Ptas en el ejercicio 1998, no habiéndose producido una regularización espontánea por parte del sujeto pasivo, ya que la regularización se produjo en virtud de actuación de la Administración Tributaria, por lo que es claro que concurre la infracción imputada.

En cuanto a las alegaciones de concurrencia de circunstancias para apreciar falta de culpabilidad y exención de responsabilidad, obligan traer a colación necesariamente la reiteradísima doctrina jurisprudencial a cerca de la apreciación de culpabilidad en el ámbito tributario, y así la Sentencia de 23-10-2001, rec. 5149/1995. Pte: Sala Sánchez, Pascual, dice: " como consecuencia de reiterada doctrina -Sentencias de 9 de diciembre de 1997, 18 de julio de 1998 EDJ 1998/20897, 17 de mayo de 1999 EDJ 1999/18593y 2 de diciembre de 2000 (recurso 774/95 EDJ 2000/47680 ), entre muchas más- según la cual toda la materia relativa a infracciones tributarias, como inscritas en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, ha de resolverse desde la perspectiva de los principios de culpabilidad y tipicidad, con completa proscripción de la imposición de sanciones por el mero resultado, tanto antes como después de la reforma introducida en la Ley General Tributaria por la Ley 10/1985, de 26 de abril , conforme tuvo ocasión de declarar la importante Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990 . En definitiva, puede afirmarse, como hizo la propia Dirección General de Inspección Tributaria en su Circular de 29 de febrero de 1988, que la tendencia jurisprudencial ha sido la de "vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente -sigue la Circular- cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esa interpretación puede ser negada por la Administración, su apoyo razonable, sobre todo si va acompañado de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria."

Aplicando esta doctrina al presente caso nos encontramos que no existe duda razonable en la aplicación de las normas, pues el art. 75 de la LIVA establece cuando se devenga el impuesto, lo que se produce cuando se prestan los servicios de mediación en 1996, debiendo estarse al criterio general del devengo, y no al del pago o financiación que fue el aplicado por la recurrente, resultando así que la actora dejó sin declarar una prestación de servicios que efectuó en el ejercicio 1996, lo que se pone de manifiesto en la resolución sancionadora como circunstancia para apreciar la existencia de culpabilidad en la actuación de la recurrente, no siendo posible admitir que esté justificada la declaración en ejercicios posteriores, en base a la consideración de la mediación como algo sucesivo, pues basta ver el contrato de 31 de mayo de 1996, para comprobar en el mismo se distinguen con claridad las dos situaciones, una relativa a la mediación en la adquisición, respecto de la cual se reconocen devengados los honorarios, y otra respecto a las ventas futuras de los pisos locales. Precisamente el que no esté justificada la interpretación de la norma dada por la recurrente excluye la posibilidad de apreciar que hayan existido declaraciones completas y veraces, pues en la declaración de 1996 y en los soportes contables de dicho ejercicio no se incluyen las facturas y ajustes precisos derivados del devengo del impuesto.

QUINTO.- Por lo que se refiere a la graduación de la sanción, como resulta de la propia resolución sancionadora se ha aplicado el porcentaje mínimo de la sanción base previsto en el art. 87.1 de la LGT/63 es decir el 50% en cuanto a la infracción por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria.

Sobre esa sanción base, se aplicado un incremento del 25% de acuerdo con las previsiones del artículo 82.1.d) de la LGT en relación con el art. 20 del reglamento sancionador tributario aprobado por RD 1930/1998 , que establece que se aprecia que concurre la circunstancia de ocultación cuando mediante la falta de presentación de declaraciones o por la presentación de declaraciones incompletas o inexactas, se oculten a la administración tributaria los datos necesarios para determinación de la deuda tributaria, derivando de ello una disminución de ésta, sin que obste a lo anterior que la administración tributaria pudiera conocer dichos datos por declaraciones de terceros o por declaraciones del sujeto infractor relativas a conceptos tributarios distintos de la que la que se refiere la sanción, ni tampoco que los datos emitidos figuren o no contabilizados.

De acuerdo con este precepto ha de desestimarse la alegación de la recurrente, ya que los datos para determinación de la deuda tributaria comprobada por la Inspección no resultaban de su declaración, ni de su contabilidad, con lo que estamos ante una declaración incompleta e inexacta, consecuencia de no declararse hechos imponibles acaecidos en el ejercicio por el que es sancionada la recurrente, pues en el ejercicio 1996 se produjo una minoración de la cuota procedente, ya que la recurrente no ingresó ninguna cantidad en tal concepto, resultando del Acta una cuota ingresar por este periodo que 7.258.042 Ptas, por lo que los datos ocultados determinaron una disminución de la deuda tributaria del 100%, sin que excluya esta apreciación el dato de que las facturas se incluyesen en ejercicios futuros, y ello, en primer lugar porque no ha existido regularización por la propia recurrente en la forma prevista legalmente en el art. 61 de la LGT, y en segundo término, porque estimar la alegación de la recurrente sería tanto como dejar al arbitrio de los sujetos pasivos cuando y como imputan los rendimientos e ingresan la oportuna deuda tributaria, art. 36 de la LGT/63 .

Procede en consecuencia desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

SEXTO.- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas, de conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

FALLO

Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador Don J.M.P. C. en nombre representación de la entidad mercantil V. España S.A. contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia, procede declarar que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho; y ello sin hacer especial imposición de costas.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Iltmo. Sra. Magistrada Ponente Sra. García Vicario, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a cinco de enero de dos mil siete, de que yo el Secretario de Sala, certifico.

 
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