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JURISPRUDENCIA RECIENTE FISCAL

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Una comunidad de bienes no puede deducirse el IVA que soportaron sus miembros antes de su constitución. (TSJ BALEARES S, 15-11-06)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
Fecha: 15 de noviembre de 2006
Ponente: Sr. Socías Fuster
Art. 92 L.I.V.A. (L 37/1992)

No es posible la deducción de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido, que soportaron los que ahora son miembros de una comunidad de bienes, antes de que esta se constituyera, de forma independiente a la comunidad.

El hecho de que los recurrentes estuvieran casados, no modifica el hecho de que no pudieran deducirse las cuotas soportadas antes de la constitución de la comunidad de bienes, porque su régimen matrimonial era el de la separación de bienes, lo que implica que no existía una comunidad entre ellos. No puede admitirse por tanto que la comunidad de bienes que luego crearon, se aplique la deducción de las cuotas que soportaron por separado anteriormente, porque estamos hablando de sujetos pasivos diferentes.

En la Ciudad de Palma de Mallorca a quince de noviembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 1290/2004, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. C. y Dª E., como integrantes de la Comunidad de bienes DIRECCION000, C.B., representada por la Procuradora Dª Mª F. de E.F. y asistida del Letrado D. C. C.N.; y como Administración demandada la General del ESTADO representada y asistida del Abogado del Estado.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears, de fecha 29 de julio de 2004, dictada en el expediente 61/04, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra acuerdo de la AEAT de fecha 11.12.2003 sobre liquidación provisional en materia de IVA/2002.

La cuantía se fijó en 21.708,64 €.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso en fecha 18.11.2004, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO.- No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 14.11.2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Los demandantes, como integrantes de la comunidad de bienes DIRECCION000 ,C.B., interponen recurso contra la resolución del TEARIB que desestimó la reclamación interpuesta contra resolución de la AEAT por la que se emite liquidación provisional en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2002 y en el que frente a la declaración del sujeto pasivo en que se declaraba una cantidad a devolver de 21.708,64 €, se levanta liquidación provisional de 4.003,81 € a ingresar.

La diferencia radica en que la Administración no admite a la Comunidad de Bienes constituida en 2002, la deducción de unos gastos soportados con anterioridad a dicha constitución por las personas que luego la formarían.

En concreto, los hechos a considerar son los siguientes:

1º) en fecha 17.09.1999 D. C. y Dª E., -casados en régimen de separación de bienes- adquirieron un solar.

2º) solicitan licencia de obras en el año 2000 para la construcción en el mismo de 3 locales y aparcamientos, concluyéndose la obra a principios de 2002.

3º) con posterioridad, en mayo de 2002, los dos mencionados constituyen la Comunidad de Bienes DIRECCION000, C.B., asignando NIF.

4º) a partir de la constitución de la Comunidad de Bienes, proceden a alquilar los locales y repercuten IVA de las rentas, reseñando como IVA soportado de la Comunidad el de las facturas correspondientes a las obras de construcción del inmueble objeto de arrendamiento. Facturas emitidas a nombre de los dos cónyuges, no de la Comunidad, ya que recordemos que la comunidad se constituyó con posterioridad a la finalización de la obra.

5º) la Administración rechaza que el IVA de las facturas a nombre de ambos cónyuges puedan deducirse del IVA repercutido por la Comunidad.

Los recurrentes argumentan que incluso antes de la constitución formal de la Comunidad de Bienes, ya existía una copropiedad o comunidad de hecho entre los dos cónyuges que adquirieron el solar y lo construyeron para destinarlo al alquiler.

SEGUNDO.- EXISTENCIA DE DISTINTOS SUJETOS TRIBUTARIOS.

En primer lugar, estando casados los recurrentes en régimen de separación de bienes, ni siquiera existía entre ambos una sociedad de gananciales que pudiera servir de precedente a la comunidad de bienes, por lo que en realidad se trata de adquisición de un solar y construcción por parte de dos sujetos pasivos independientes que, a partir de un determinado momento (mayo 2002) deciden conjuntar su actividad y formar un sujeto tributario distinto (la comunidad de bienes).

Por lo tanto, las operaciones realizadas por los que luego fueron comuneros pero en el momento en que no lo era, son operaciones realizadas a nombre propio por cada una de las personas físicas, y el IVA soportado como personas físicas no lo pueden luego compensar con el IVA repercutido por otro sujeto tributario distinto (la comunidad de bienes).

A diferencia del ejemplo citado por la parte recurrente (sociedad limitada que sucede la íntegra actividad de una C de B), la comunidad constituida en 2002 no sucede a nada ni nadie, sino que inicia su actividad como sujeto tributario desde el momento de su constitución.

En definitiva, se trata de la aplicación del art. 92, apartado uno de la LIVA, conforme al cual los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del IVA devengadas las que hayan soportado o satisfecho y para el caso la Comunidad de Bienes no puede deducir cuotas de IVA no soportadas por ella..

Procede pues, la desestimación del recurso.

TERCERO.- COSTAS PROCESALES.

No se aprecia ninguno de los motivos que, de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , obligue a hacer un expresa imposición de costas procesales, por lo que se estima adecuada su no imposición.

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

1º) Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo

2º) Que declaramos conforme al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado y, en consecuencia, lo CONFIRMAMOS.

3º) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales.

Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

 
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