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JURISPRUDENCIA RECIENTE FISCAL

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Las cantidades recibidas como consecuencia de la resolución de una mutualidad, se califican como rendimientos del capital mobiliario negativos. (T.S.J. CASTILLA Y LEÓN S, 09-02-2007)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Fecha: 9 de febrero de 2007
Ponente: Sra. García vicario
Art. 37 L.I.R.P.F. (L 18/1991)

Teniendo en cuenta el contrato suscrito entre los mutualistas y la mutualidad, se determina que no puede calificarse como un plan alternativo al sistema de pensiones, que generaría rendimientos del trabajo, sino como un contrato independiente de la entidad, cuyos rendimientos deben calificarse como rendimientos del capital mobiliario.

El recurrente ha recibido la devolución de una serie de cantidades, como consecuencia de la extinción de una Mutualidad, a la que había satisfecho una serie de cuotas. Sin embargo, la cantidad recibida no puede calificarse como rendimiento del trabajo, porque teniendo en cuenta el tipo de contrato suscrito con la entidad, dichos rendimientos han de calificarse como rendimientos del capital mobiliario, que como ahora se reintegran, deben incluirse con carácter negativo.

En la Ciudad de Burgos a nueve de febrero de dos mil siete.

En el recurso contencioso administrativo número 494/05 interpuesto por Don Eduardo representado por la Procuradora Doña M. M.B. y defendido por el Letrado Don J. A.H., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 29 de septiembre de 2005 por la que se estima parcialmente la reclamación económico administrativa seguida con el nº 5/270/04 interpuesta contra la resolución del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Ávila de 8 de junio de 2004 por la que se desestima la solicitud formulada interesando la rectificación de la declaración-liquidación presentada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2002 en relación con las cantidades percibidas como consecuencia de la disolución y liquidación de la Mutualidad de Previsión Social de Empleados del Banco Exterior de España; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 14 de noviembre de 2005 .

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 3 de enero de 2006 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia declarando no ser conforme a derecho la resolución impugnada , y en consecuencia la anule, con todas sus consecuencias legales, declarando el derecho de la mandante a que se le practique nueva liquidación en la que el tratamiento como rendimiento de trabajo personal da la suma devuelta por la Mutualidad se declare incorrecto, así como la deducción en la base imponible de las cuotas pagadas a dicha Mutualidad en los meses de 2002 anteriores a la disolución de la misma, declarando que la minoración de la devolución entre las cuotas pagadas y cuotas devueltas, es rendimiento de capital mobiliario negativo, ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO. - Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 27 de febrero de 2006 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO. - Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista, ni presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 8 de febrero de dos mil siete para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 29 de septiembre de 2005 por la que se estima parcialmente la reclamación económico administrativa seguida con el nº 5/270/04 interpuesta contra la resolución del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Ávila de 8 de junio de 2004 por la que se desestima la solicitud formulada por el recurrente interesando la rectificación de la declaración-liquidación presentada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2002 en relación con las cantidades percibidas como consecuencia de la disolución y liquidación de la Mutualidad de Previsión Social de Empleados del Banco Exterior de España.

Sostiene la parte recurrente la nulidad de la resolución recurrida al mantener la calificación como rendimientos de trabajo de las cantidades percibidas en concepto de retorno de las cuotas satisfechas a la Mutualidad de Previsión de Empleados del Banco Exterior de España como consecuencia de la disolución de dicha Mutualidad en el año 2002, cuando a juicio del recurrente deben ser considerados rendimientos de capital mobiliario, y así lo tiene reconocido la Administración respecto de otros contribuyentes.

Alegaciones que son rebatidas por el Abogado del Estado.

SEGUNDO .- El motivo de discusión del presente recurso contencioso administrativo es la calificación que ha de darse a las cantidades percibidas por el recurrente como consecuencia de la disolución de la Mutualidad de Previsión de Empleados del Banco Exterior de España, en concepto de retorno de las cuotas aportadas a dicha Mutualidad. La Administración demandada sostiene que se trata de rendimientos de trabajo. Para ello parte de las previsiones del art.16 de la Ley 40/1998 en sus apartados 1 y 2.4º que establecen: 1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.

2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

a) Las siguientes prestaciones:

4ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas u objeto de reducción en la base imponible del impuesto.

Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos se integrarán en la base imponible en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto por incumplir los requisitos previstos en el art. 46.1, números 1º, 2º y 3º, de esta Ley."

Y considerando que las cantidades aportadas son susceptibles de reducción en la determinación de la base imponible de acuerdo con las previsiones del art. 46.1, nº 3 que establece que: La base liquidable general estará constituida por el resultado de practicar en la parte general de la base imponible, exclusivamente, las siguientes reducciones:

1. En el caso de aportaciones a mutualidades y planes de pensiones:

3º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, incluidas las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo, cuando se efectúen de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, con inclusión del desempleo para los citados socios trabajadores."

Concluye que la devolución de las cuotas aportadas en la medida en que las mismas ya fueron deducidas del pago del impuesto al reducirse la base imponible, deben ser sometidas a tributación al recibir la prestación. Lo que vendría amparado por las previsiones del art. 46.2.3ª cuando después de establecer condiciones exige que: "Los contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social a los que se refieren los tres números anteriores deberán reunir, además de los señalados con anterioridad, los siguientes requisitos:

a) Las aportaciones anuales máximas a tales contratos, incluyendo, en su caso, las que hubiesen sido imputadas por los promotores, no podrán rebasar las cantidades previstas en el art. 5.3 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

b) Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos, para los planes de pensiones, por el art. 8.8 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Prevé el supuesto de disposición anticipada de las cantidades aportadas y le atribuye la calificación de rendimientos de trabajo, al decir que: "Si se dispusiera, total o parcialmente, de tales derechos consolidados en supuestos distintos, el contribuyente deberá reponer las reducciones en la base imponible indebidamente practicadas, practicando declaraciones-liquidaciones complementarias, con inclusión de los intereses de demora. A su vez, las cantidades percibidas por la disposición anticipada de los derechos consolidados tributarán como rendimientos del capital mobiliario, salvo que provengan de los contratos de seguro a que se refiere el número 3º de este apartado, en cuyo caso, tributarán como rendimientos del trabajo."

Todo ello lo complementa la Administración con la consideración de que la Mutualidad de Previsión de Empleados del Banco Exterior es un instrumento de previsión social empresarial, de acuerdo con las previsiones del art. 64 de la Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados.

TERCERO .- Estando razonada la postura de la Administración resulta que la misma está supeditada a presupuestos que no quedan acreditados, y no quedan acreditados porque parte del presupuesto de la deducibilidad de las aportaciones realizadas a la Mutualidad de Previsión a la hora de la determinación de los rendimientos de trabajo. Conclusión que no comparte la Sala desde el momento en que para que el gasto sea deducible conforme al art. 46.1,3ª es preciso que se trate de cantidades que se abonen "......de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, con inclusión del desempleo para los citados socios trabajadores." Disposición Adicional Primera de la que resulta con claridad que se trata de " Los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones causadas, deberán instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de su coste, mediante contratos de seguro, a través de la formalización de un plan de pensiones o de ambos. Una vez instrumentados, la obligación y responsabilidad de las empresas por los referidos compromisos por pensiones se circunscribirán exclusivamente a las asumidas en dichos contratos de seguro y planes de pensiones.

A estos efectos, se entenderán compromisos por pensiones los derivados de obligaciones legales o contractuales del empresario con el personal de la empresa y vinculados a las contingencias establecidas en el art. 8.6 . Tales pensiones podrán revestir las formas establecidas en el art. 8.5 y comprenderán toda prestación que se destine a la cobertura de tales compromisos, cualquiera que sea su denominación."

Lo que no es el caso presente, en el que la Mutualidad de Previsión de la que el recurrente recibe la devolución de las cuotas pagadas, aparte de voluntaria, era ajena a compromisos por pensiones derivados de obligaciones legales o contractuales del empresario con el personal de la empresa.

En este sentido, de la lectura de los Estatutos de la Mutualidad resulta que la misma no aparece vinculada a la empresa, y las prestaciones pactadas no son consecuencia de acuerdos de previsión entre la empresa y los trabajadores. Con lo cual tampoco puede acudirse como hace el TEAR al art. 64 de la Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados.

Consecuencia de lo expuesto, es que no nos encontramos ante uno de los contratos a los que se refiere la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1987, en la redacción aplicable que resulta de la Ley 30/1995 ya citada, lo que supone que no sea de aplicación la previsión de deducción contenida en el apartado 3º del nº 1 del art. 46, y precisamente por tratarse de un supuesto no contemplado el dicho apartado 3º , resulta que no es aplicable la previsión de tributación como rendimientos de trabajo contenida en el inciso final del art. 46.2,3ª de dicha norma. Es más el inciso anterior nos da una pista sobre la consideración de los retornos como rendimientos de capital mobiliario, recordemos que decía: "Si se dispusiera, total o parcialmente, de tales derechos consolidados en supuestos distintos, el contribuyente deberá reponer las reducciones en la base imponible indebidamente practicadas, practicando declaraciones-liquidaciones complementarias, con inclusión de los intereses de demora. A su vez, las cantidades percibidas por la disposición anticipada de los derechos consolidados tributarán como rendimientos del capital mobiliario, salvo que provengan de los contratos de seguro a que se refiere el número 3º de este apartado, en cuyo caso, tributarán como rendimientos del trabajo."

Por ello procede, estimar el recurso y revocar las resoluciones recurridas, declarando el derecho del recurrente a que se rectifique la autoliquidación presentada en concepto de IRPF del ejercicio 2002 y se considere que las cantidades percibidas en concepto de devolución de cuotas pagadas tras la liquidación de la Mutualidad de Previsión del Empleados del Banco Exterior de España tienen la consideración de rendimientos de capital mobiliario, en este caso de carácter negativo, al ser la cantidad recibida un 99,2% de la aportada, sin que sean considerables como gasto deducible las cuotas pagadas en el ejercicio 2002, a efectos de determinar los rendimientos de trabajo, tras lo cual se dictará oportuna resolución acordando la devolución resultante de tales modificaciones.

CUARTO .- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas, de conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

FALLO

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Eduardo representado por la Procuradora Doña M. M. B. y defendido por el Letrado Don J. A. H., contra la resolución que se describe en el encabezamiento de la presente sentencia, anulando la misma por contraria a derecho, y declarando en su lugar el derecho del recurrente a que se rectifique la autoliquidación presentada en concepto de IRPF del ejercicio 2002 y se considere que las cantidades percibidas en concepto de devolución de cuotas pagadas tras la liquidación de la Mutualidad de Previsión del Empleados del Banco Exterior de España tienen la consideración de rendimientos de capital mobiliario, en este caso de carácter negativo, al ser la cantidad recibida un 99,2% de la aportada, sin que sean considerables como gasto deducible las cuotas pagadas en el ejercicio 2002, a efectos de determinar los rendimientos de trabajo, tras lo cual se dictará oportuna resolución acordando la devolución resultante de tales modificaciones.

Ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Sra. García Vicario, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a nueve de febrero de dos mil siete, de que yo el Secretario de Sala, certifico.

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