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JURISPRUDENCIA RECIENTE LABORAL

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Reconoce el derecho de ex empleados de La Caixa a cobrar las aportaciones hechas por la entidad al plan de pensiones, ya que dichas aportaciones tenían carácter irrevocable (TS S, 05-03-08)

Recurso Num.: /4512/2006
Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Ramón Martínez Garrido
Votación: 28/02/2008
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Emilia Carretero Lopategui

SENTENCIA NUM.:
TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Gonzalo Moliner Tamborero
Dª. María Milagros Calvo Ibarlucea
D. José Luis Gilolmo López
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Luis Ramón Martínez Garrido

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la Procuradora Dª. Mª. Luisa, en nombre y representación de LCB, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, de fecha 7 de septiembre de 2.006 dictada en el rollo de aquella Sala nº 4841/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, en autos núm. 851/99, seguido a instancia de D. JOSEP contra LCB y RC, S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 2 de abril de 2.002, el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo en parte la demanda presentada por Josep Antoni Bundó Farrais, declaro el derecho del demandante a movilizar sus derechos consolidados en el régimen de previsión de LC y condeno LCB que permita la transferencia a cualquier plan de pensiones que actúe en el mercado financiero. Absuelvo RC, S.A.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- El demandante era trabajador de LCB desde el 9-11-1981 con la categoría de oficial de primera.- Segundo.- El trabajador demandante fue despedido el 10-1-1996 Y en acta de conciliación celebrada ante el Juez del Juzgado de lo Social número 10 de Barcelona el día 21-2-1996, la empresa reconoció la improcedencia del' despido y se comprometió a abonar una indemnización total de 16.428.745.- PTA en concepto de indemnización por despido y salarios de tramitación. La indemnización fue pagada en el plazo pactado.- Tercero.- En el acto de conciliación al que se refiere el párrafo anterior se estableció una cláusula que dice literalmente: "Mediante el percibo por el demandante de la mencionada cantidad total, ambas partes se tendrán por recíprocamente saldadas y finiquitadas por todas clase de conceptos".- Cuarto.- LCB promovió un plan de prestaciones del régimen de previsión del personal de LC considerando ciertos antecedentes anteriores a la creación de la propia entidad y concretado en un reglamento del 21-3-1997. Los partícipes del plan eran la totalidad de los trabajadores con contrato indefinido de la empresa, este plan se constituye con las aportaciones de la propia LC, se instrumenta en un sistema de capitalización individual y establece determinadas prestaciones para las contingencias de jubilación, viudedad, orfandad, invalidez permanente total y absoluta, gran invalidez y prestaciones a favor de familiares.- Quinto.- El trabajador demandante, en su condición de tal, era partícipe del plan al que se refiere el párrafo anterior.- Sexto.- RC, S.A. es una compañía de seguros que subscribió una póliza en la que LC es beneficiaria, el seguro cubre las prestaciones del plan al que se refiere el párrafo cuarto. El artículo 7.3 de la póliza establece lo siguiente: "(...) La pérdida de la condición de miembro del grupo asegurado deberá(n) ser comunicada(s) por escrito a la entidad aseguradora en el momento que se produzca(n)".- Séptimo La provisión matemática respecto al demandante de la póliza a la que se refiere el párrafo anterior para la contingencia de jubilación es de 24.937,32 euros a 21-9-2001.- Octavo.- LC demandada promovió una demanda de conflicto colectivo resuelta en sentencia de la Audiencia Nacional de 22-6-1999 en el sentido de estimar la demanda y declarar que en los supuestos de extinción de la relación laboral los partícipes del régimen de previsión de LC no tienen derecho a movilización del fondo. Esta sentencia fue revocada en casación por la de la Sala IV del Tribunal Supremo de 31-1-2001 dictada en sala general.- Noveno.- El 31-7-2000, la representación de LC y la de las secciones sindicales que tienen representación en los comités de la empresa, firmaron un acuerdo sobre el sistema de previsión social en el cual básicamente se estableció la extinción y liquidación del sistema de previsión social con fecha del 31-12-1999 y la substitución por un nuevo sistema a través de un plan de pensiones."

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de LCB, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, sentencia con fecha 7 de septiembre de 2006, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de LCB contra la Sentencia de 02-04-2002 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 01 de los de Barcelona en autos núm. 851/1999, promovidos por don Luis Francisco, contra dicha entidad y RC, S.A. en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos todos los pronunciamientos del fallo recurrido, con imposición de costas a la recurrente, que deberá abonar al Letrado impugnante del recurso la suma de 600 euros en concepto de honorarios, con pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir".

CUARTO.- Se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación procesal de LCB, señalando como sentencias contradictorias las dictadas por la sala de lo social del tribunal supremo de 27 de abril de 2006.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente la estimación del recurso, señalándose para votación y fallo el día 28 de febrero de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El demandante había prestado servicios por cuenta de la demandada LC, hasta ser despedido el 10 de enero de 1996. En conciliación celebrada en el Juzgado de lo Social el 21 de febrero siguiente, la empresa reconoció la improcedencia del despido y abonó al trabajador la suma de 16.428.75 pesetas, en concepto de indemnización y salarios de tramitación. En el acta se hizo constar que “mediante el percibo por el demandante de la recíprocamente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos”. El 23 de septiembre de 1999 presentó demanda en solicitud de que se declarase su derecho a movilizar sus derechos consolidados en el régimen de previsión de LC. La demanda fue estimada en la instancia por sentencia del Juzgado de lo Social Número Uno de los de Barcelona que declaró el derecho del actor a la movilización que postulaba y condenó a la demandada a permitir las transferencias a cualquier plan de pensiones que actúe en el mercado financiero.

Interpuso LC recurso de suplicación que, tras una suspensión de actuaciones acordada, fue resuelto por sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña en sentencia de 7 de septiembre de 2006, que desestimó el recurso. Esta sentencia, invocando la de esta Sala del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2006, acepta que el derecho discutido es susceptible de transacción y centra el debate en la eficacia liberatoria del documento de finiquito suscrito por las partes, al que niega su eficacia respecto al derecho discutido.

SEGUNDO.- La demandada preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y propone como sentencia que cumpla el juicio de contradicción que, como presupuesto del recurso, exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2006, que, como más arriba hemos expuesto, ya fue invocada por la sentencia recurrida. Tanto el actor hoy recurrido, en su escrito de impugnación, como el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe alegan que tal sentencia no es contradictoria con la hoy recurrida, por lo que procederemos al examen comparado de ambas resoluciones.

De la breve exposición realizada en el fundamento primero, se desprende con claridad que el tema que fue resuelto en la sentencia de suplicación, y hoy se plantea ante la Sala, no es el de la naturaleza jurídica del derecho a movilizar los derechos consolidados en el régimen de previsión de LC, aceptándose que tales derechos son susceptibles de transacción. Lo que se niega en la sentencia recurrida y se combate en este recurso es que la conciliación realizada en el juicio por despido, implicara una transacción de tales derechos, dados los términos en que se redactó el acta en la que se especificaba que la cantidad recibida lo era por los conceptos de despido y salarios de tramitación.

La sentencia de esta Sala que se invoca, se dictó en proceso de conflicto colectivo. En su fundamento de derecho segundo se decía que eran dos los puntos a resolver: a) si tales derechos pueden ser o no objeto de transacción entre LC y sus trabajadores que hubieran sido despedidos o cesados antes de producirse el hecho causante de las prestaciones del régimen de previsión y b) si tales derechos eran o no susceptibles de prescripción extintiva, y, en su caso, plazo de prescripción. Se declara que los derechos discutidos son susceptibles de transacción, y se invoca la sentencia de la propia Sala 11 de noviembre de 2003 para recordar que un acuerdo transaccional no puede estimarse incluido sin más en una conciliación sobre despido.

Visto es por tanto que no existe contradicción entre los pronunciamientos de ambas resoluciones, que mantienen idéntica doctrina. La discrepancia entre las partes se centra en el valor liberatorio del acuerdo en conciliación tema no abordado en la sentencia invocada.

No se cumplen las exigencias del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, causa de inadmisión del recurso que, en este trámite deviene causa de desestimación, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la Procuradora Dª. Mª. Luisa Montero Correal, en nombre y representación de LCB, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, de fecha 7 de septiembre de 2.006 dictada en el rollo de aquella Sala nº 4841/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, en autos núm. 851/99, seguido a instancia de D. JOSEP contra LCB y RC, S.A.. Con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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