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La situación del excedente voluntario es la de quien se ha separado de la empresa y tan solo tiene una expectativa de poder ser readmitido. (TS S, 29-11-06)
Recurso Num.: / 4444/2005
Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Ramón Martínez Garrido
Votación: 21/11/2006
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Dolores Mosqueira Riera
SENTENCIA NUM.:
TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL
Excmos. Sres.:
D. Joaquín Samper Juan D. Gonzalo Moliner Tamborero
D. Jesús Gullón Rodríguez D. Manuel Iglesias Cabero
D. Luis Ramón Martínez Garrido
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil seis.
Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. VICENTE ORTEGA LÓPEZ, Dª. OLGA TORRES RAMOS, D. JESÚS CORTES GRACIA, Dª TANIA ARELLANO LACASTA, D. LUIS CUEVAS GÓMEZ, D. ALEJANDRO ANTÓN GIL, D. JOSÉ BONÍLLA DOMINGO, Dª. BIBIANA FIGUEROA CAPDEVILA, D. DAVID FLORES VILLAREAL, Dª. Mª. ANTONIA GAHETE SANTIAGO, D. JORDI LOPEZ VARELA, Dª. SILVIA FALIP SAGUÉS, D. ALFONSO ALDA SÁNCHEZ, Dª. ROSARIO GUIRAO BELTRAN, D. ALBERTO SANCHO LOPEZ, Dª. RAQUEL HERNANDEZ AÑO, D. ANTONIO BARRERA CABRERA, Dª. ISABEL GUTIÉRREZ CORONA, D. ANGEL LOPEZ ARNALTES, Dª. IRENE LOPEZ FERNÁNDEZ, D. RAÚL LOPEZ ARNALTES, Dª. Mª. ANGELES MARTÍNEZ CARRASCO, D. MARTÍN MUÑOZ-CAMACHO LÁZARO, Dª. ANDRESA LACASTA ALLI, D. JORGE NIETO COSIALLS, Dª. NURIA RODRÍGUEZ DE LA FUENTE, Dª. JOSEFA TINADONIS GARCÍA, D. MARCOS PONS MORA, D. JAVIER SANCHO LOPEZ, Dª. CARMEN FERRER BALDOVI, Dª. ROSA RIVERA SÁNCHEZ, Dª. Mª. CARMEN DE LA FUENTE HERNANDEZ, D. JUAN CARLOS ESCARIA GRACIA, Dª. JUANA LOPEZ PAÑARES, Dª. ISABEL RIVERA SÁNCHEZ, Dª. Mª. CARMEN CRUZ LINARES, Dª. ISOLINA SEDO CRUELLSE, Dª. Mª. ANGELES REYES RODRÍGUEZ, Dª. REBECA TELLEZ GARCÍA MARGALLO, Dª. RAQUEL CRESPO CALVO, Dª. Mª. TERESA PRIETO POVEDA, D. JOSÉ MARÍA FUMANAL REY, Dª. ANA GONZÁLEZ OYOLA, Dª. ANGELES APARICIO GUTIÉRREZ, Dª. ESTRELLA MIRANDA LEON, Dª. MARÍA REYES PEREA DE LA VIÑA, Dª. ANTONIA AVALOS HURTADO, Dª. OLGA CAMARA SUBIRA, D. LUIS BARCELO QUEROL, D. CARLOS REGUERA GARCÍA, Dª. ROSA MARÍA GONZÁLEZ GÓMEZ, Dª. ROSA MARÍA BOZA NAVARRO, Dª. MONTSERRAT MUÑOZ SÁNCHEZ, Dª. ANTONIA GARCÍA VELASCO, Dª. TERESA LIDON PAGES SALAS, D. JOSÉ MANUEL CAMPOS LAMA, D. OSCAR HERNANDEZ AÑO contra sentencia de 18 de julio de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 3544/05, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte contra la sentencia de 20 de diciembre de 2.004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona en autos seguidos por D. VICENTE ORTEGA LOPEZ Y OTROS frente al HOSPITAL CLINICO Y PROVINCIAL DE BARCELONA, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO ,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 20 de diciembre de 2.004, el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por D. Vicente Ortega López, Dª. Olga Torres Ramos, D. Jesús Cortes Gracia, Dª Tania Arellano Lacasta, D. Luis Cuevas Gómez, D. Alejandro Antón Gil, D. José Bonílla Domingo, Dª. Bibiana Figueroa Capdevila, D. David Flores Villareal, Dª. Mª. Antonia Gahete Santiago, D. Jordi Lopez Varela, Dª. Silvia Falip Sagués, D. Alfonso Alda Sánchez, Dª. Rosario Guirao Beltran, D. Alberto Sancho Lopez, Dª. Raquel Hernandez Año, D. Antonio Barrera Cabrera, Dª. Isabel Gutiérrez Corona, D. Angel Lopez Arnaltes, Dª. Irene Lopez Fernández, D. Raúl Lopez Arnaltes, Dª. Mª. Angeles Martínez Carrasco, D. Martín Muñoz-Camacho Lázaro, Dª. Andresa Lacasta Alli, D. Jorge Nieto Cosialls, Dª. Nuria Rodríguez De La Fuente, Dª. Josefa Tinadonis García, D. Marcos Pons Mora, D. Javier Sancho Lopez, Dª. Carmen Ferrer Baldovi, Dª. Rosa Rivera Sánchez, Dª. Mª. Carmen De La Fuente Hernandez, D. Juan Carlos Escaria Gracia, Dª. Juana Lopez Pañares, Dª. Isabel Rivera Sánchez, Dª. Mª. Carmen Cruz Linares, Dª. Isolina Sedo Cruellse, Dª. Mª. Angeles Reyes Rodríguez, Dª. Rebeca Tellez García Margallo, Dª. Raquel Crespo Calvo, Dª. Mª. Teresa Prieto Poveda, D. José María Fumanal Rey, Dª. Ana González Oyola, Dª. Angeles Aparicio Gutiérrez, Dª. Estrella Miranda Leon, Dª. María Reyes Perea De La Viña, Dª. Antonia Avalos Hurtado, Dª. Olga Camara Subira, D. Luis Barcelo Querol, D. Carlos Reguera García, Dª. Rosa María González Gómez, Dª. Rosa María Boza Navarro, Dª. Montserrat Muñoz Sánchez, Dª. Antonia García Velasco, Dª. Teresa Lidon Pages Salas, D. José Manuel Campos Lama, D. Oscar Hernandez Año, contra Hospital Clinic i Provincial de Barcelona, absuelvo a la demandada".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- Los actores, cuyos datos personales figuran en el encabezamiento de la demanda y que se dan por reproducidos, prestan sus servicios para la demandada Hospital Clinic i Provincial de Barcelona con los datos que se relacionan, asimismo, en el reproducido encabezamiento de la demanda.- 2.- Los actores han prestado sus servicios para la demandada mediante sucesivos contratos temporales cuya duración viene reflejada en los documentos 1 a 57 y 59 de la actora en las respectivas relaciones de vida laboral. Actualmente son todos ellos trabajadores con contrato indefinido.- 3.- El art. 39 del vigente Convenio Colectivo (Art. 36 del anterior) establece el derecho de los indefinidos a disfrutar el complemento de antigüedad desde la fecha de los contratos indefinidos al que se añadirá la antigüedad reconocida en el ultimo contrato temporal de mas de dos años si entre la finalización del ultimo y su contratación indefinida no han transcurrido dos años ( Doc. n° 58 ).- 4.- Los actores no han cuestionado nunca antes, ni en la demanda inicio de estas actuaciones, la validez de los contratos temporales suscritos entre ellos y la demandada.- 5.- El 26-1-04 se celebró el acto de conciliación sin efecto".
TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. VICENTE ORTEGA LOPEZ Y OTROS, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia con fecha 18 de julio de 2.005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto los actores Vicente Ortega López y otros contra la Sentencia, de fecha 20 de Diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social n° 22 de Barcelona en los autos 133/04, seguidos a instancia de Vicente Ortega López y otros contra el HOSPITAL CLlNIC I PROVINCIAL DE BARCELONA en virtud de demanda de reclamación del derecho de antigüedad postulado para cada uno de los actores y del abono de la cantidad reclamada por dicho concepto, por lo que confirmamos íntegramente la sentencia de instancia. Sin costas".
CUARTO.- El Letrado D. Mario Sepúlveda Gutierrez, en la representación que ostenta de D. VICENTE ORTEGA LOPEZ Y OTROS, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de noviembre de 2.002.
QUINTO .- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la declaración de nulidad de las actuaciones. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2.006, en el que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- En la demanda, que encabeza éste procedimiento, postulaban los actores el reconocimiento de su antigüedad, y el pago de las cantidades, derivados de ese reconocimiento de derecho. Ninguna de las cantidades reclamadas alcanzaba los 1803 euros y en la demanda no se había constar que la reclamación tuviera una posible afectación generalizada.
La sentencia de instancia desestimó la demanda, y, sin hacer declaración de afectación general, decidió -sin justificación- que frente a ella procedía el recurso de suplicación.
La Sala de Cataluña, al resolver el recurso no se planteó su procedencia en razón a la cuantía, y decidió sobre el fondo.
SEGUNDO .- De lo expuesto se desprende que el litigio versa sobre la interpretación de un artículo del Convenio de empresa y que no existe manifestación ni judicial ni de parte sobre posible afectación masiva del problema litigiosa. Por ello se ha dado traslado a las partes y al Ministerio Fiscal sobre posible nulidad de actuaciones por falta de competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia e Cataluña para resolver el recurso.
TERCERO .- Nuestra sentencia de 19-4-2005 (recurso 2517/2004) resume la doctrina unificada, en los siguientes términos:
"I. La «afectación general» es, como declaró el Tribunal Constitucional, «un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» (SS. 142/1992 de 13 de octubre, 144/1992 de 13 de octubre , 162/1992 de 26 de octubre y 58/1993 de 15 de febrero).
II. La afectación general o múltiple supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de aquellos) o los derechos de numerosos beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta.
III. Para apreciarla no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales; basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado. Y éste existe desde el momento en que empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos. Lo que es predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social, en los casos en que las Entidades Gestoras utilizan criterios uniformes para resolver los actos masa objeto de su competencia.
IV. La conclusión anterior no supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.
V. La triple distinción que establece el art. 189. 1 b), pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».
VI. La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la «notoriedad absoluta y general» de que habla el art. 281-4 LEC. Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal.
VII. Tampoco es necesaria la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes». Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad. Por consiguiente, para que pueda ser apreciada, es necesario que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma; si consta la oposición de alguna de ellas, no es posible aplicar este sistema de apreciación de la afectación múltiple.
VIII. En los casos que no tienen encaje en los supuestos anteriores, que son los que el art. 189-1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple. Y la falta de una y otra o la insuficiencia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal pueda apreciar la concurrencia de dicha afectación.
IX. Corresponde en primer lugar al Juez de lo Social de instancia, ateniéndose a los criterios y exigencias expuestos en los razonamientos precedentes, analizar y resolver si en el proceso concurre o no afectación general. Pero similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala «ad quem» sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos.
X. De lo expuesto se deriva que al ser la afectación múltiple un concepto jurídico, en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado que una determinada cuestión afecta a un gran número de trabajadores, tal declaración tiene el valor de doctrina jurisprudencial en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión".
Ninguna de las circunstancias antes descritas concurre en el presente supuesto: la afectación del problema litigioso afecta sólo a unos pocos trabajadores de la empresa demandada que, antes de tener contrato indefinido, prestaron servicios con contratos temporales.
En consecuencia, frente a la sentencia de instancia no cabía recurso, procediendo hoy, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal que declaremos la nulidad de actuaciones desde la notificación de la sentencia de instancia que deviene firme.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Que declaramos la nulidad de actuaciones desde la notificación de la sentencia de instancia que fue firme desde su fecha.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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