Volver JURISPRUDENCIA RECIENTE
La sentencia seleccionada para la contradicción debe haber ganado firmeza al publicarse la recurrida. (T.S. S,17-01-07)
Recurso Num.: / 2198/2004
Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Iglesias Cabero
Votación: 10/01/2007
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Emilia Carretero Lopategui
SENTENCIA NUM.:
TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL
Excmos. Sres.:
D. Joaquín Samper Juan D. Gonzalo Moliner Tamborero
D. Luis Fernando de Castro Fernández
D. Jesús Souto Prieto D. Manuel Iglesias Cabero
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil siete.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Juan Roberto Quilez Jiménez contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de febrero de 2004, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el mismo, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Gerona de fecha 26 de marzo de 2003, en autos seguidos a instancia de D. José María Miranda Luna, contra los sindicatos DEPARTAMENT DE TREBAL DE LA GENERALITAT, UGT y CC.OO., COMITÉ DE EMPRESA DE TRANSPORTES PUJOL y PUJOL, S.L., la empresa TRANSPORTES PUJOL i PUJOL, S.L. y a los trabajadores JUAN ROBERTO QUILEZ JIMÉNEZ, JOSÉ RUBIO ALCALÁ, SALVADOR MORÓN ORTEGA y DIEGO MACÍAS BÉLMEZ.
Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos DEPARTAMENT DE TREBAL DE LA GENERALITAT, representado por la Letrada Dª Amanda Terrades Cama y TRANSPORTES PUJOL y PUJOL, S.L. representado por el Letrado D. Ramón Nicolazzi Angelats.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO ,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 26 de marzo de 2003 dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gerona, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO. En la empresa demandada se hicieron el 6-9-1999 las elecciones a representantes legales de los trabajadores, resultó un comité de empresa formado por cinco candidatos de los presentados a la lista del sindicato CC.OO. y cuatro de los presentados por la lista del sindicato UGT.- SEGUNDO. A causa de varias alteraciones en la composición del comité de empresa de la demanda, el 20.12.2001 los integrantes para la lista del sindicato de CC.OO. eran los Sres. Morón, Miranda, Ruiz, Quílez y Macías.- TERCERO. El 24.12.2001, el Sr. Quílez notificó a la Oficina del Departamento de Trabajo de la Generalitat la revocación como miembro del comité de empresa de la demandada de Diego Macías Bélmez y su substitución por el Sr. Rubio, adjuntando una relación de veintinueve firmas.- CUARTO. Las firmas adjuntas a la notificación de 24.12.2001 fueron prestadas al Sr. Quílez a efectos de ratificar la petición a la empresa de determinadas condiciones de trabajo.- QUINTO. Des de tiempo atrás el 24.12.2001 el Sr. Macías se encontraba en situación de Incapacidad Temporal.- SEXTO. El 20.12.2001 el Sr. Quílez, en su calidad de presidente del comité de empresa de la demanda, insertó en el tablón de anuncios de la empresa la convocatoria a una asamblea de los trabajadores a petición de más del 33% y para que se hiciese el día 21-12-2001 en los locales de Blanes del sindicato CC.OO. para revocar al Sr. Macías "de su puesto en el Comité de Empresa (por incomparecencia total en el mismo) y su sustitución por el siguiente miembro en la lista".- SÉPTIMO. El 21.12.2001 se celebró en los locales de Blanes del sindicato CC.OO. una asamblea de trabajadores de la empresa demandada, que en aquella fecha ocupaba a 117 trabajadores, asistieron a la misma unos diez o doce trabajadores de la empresa demandada.- OCTAVO. El actor ejerce la condición de miembro del comité de empresa de la demandada y ejerció la de secretario, cargo del cual dimitió el 21.12.2001- NOVENO. Por los hechos acontecidos en relación con la revocación del Sr. Macías, la empresa ha formulado querella contra los Sres. Quílez, Rubio y Morón, cuyo conocimiento ha correspondido al Juzgado de Instrucción n° 4 de Gerona en las diligencias previas 1887/2002".
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Resuelvo desestimar las excepciones de falta de legitimación activa, prescripción, inadecuación de procedimiento y falta de agotamiento de la vía administrativa previa, acoger la falta de legitimación pasiva del DEPARTAMENTO DE TRABAJO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y estimar la demanda que origina los presentes autos formulada por JOSÉ MARÍA MIRANDA LUNA, declarar la nulidad de pleno derecho de la revocación de Diego Macías Bélmez y su sustitución por José Rubio Alcalil, notificada a la oficina del Departamento de Trabajo de la Generalitat de Catalunya el 24.12.2001, reponer al Sr. Macías Bélmez en su condición de miembro del comité de empresa de la codemandada Transports Pujol i Pujol, S.L. y condenar al resto de demandantes, los sindicatos UGT y CC.OO., COMITÉ DE EMPRESA DE TRANSPORTS PUJOL i PUJOL, S.L., la empresa TRANSPORTS PUJOL i PUJOL, S.L. y a los trabajadores JUAN ROBERTO QUILEZ JIMÉNEZ, JOSÉ RUBIO ALCALÁ, SALVADOR MORÓN ORTEGA y DIEGO MACÍAS BÉLMEZ a atenerse a esta declaración. Notifíquese esta resolución a la oficina pública del Departamento de Trabajo de la Generalitat de Catalunya a efectos del registro y los que se deriven del mismo".
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por D. Juan Roberto Quilez Jiménez y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia el 27 de febrero de 2004, con el siguiente fallo: "Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por Don Juan Roberto Quilez Jiménez frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Girona el 26 de marzo de 2003 en el procedimiento núm. 556/02, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus extremos".
CUARTO. - Por D. Juan Roberto Quilez Jiménez, representado por el Letrado D. José Moncayola Martín, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social de Málaga, de fecha 9 de febrero de 1996.
QUINTO .- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por las recurridas, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 13 de junio de 2006, en cuyo acto y con suspensión de dicho señalamiento, se acordó librar el oportuno despacho al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña fin de proceder a la traducción al castellano de las sentencias recurridas, señalándose nuevamente el día 10 de enero de 2007, en el que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Por los cauces del proceso ordinario se ha seguido y tratado la pretensión de la parte actora, que intenta impugnar un acuerdo asambleario por el que se revocó el mandato de uno de los miembros del comité de empresa; la sentencia de instancia estimó la demanda y declaró la nulidad del acuerdo revocatorio del mandato de referencia; contra dicha sentencia interpuso Juan Roberto Quilez Jiménez recurso de suplicación, que fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de febrero de 2.004, que confirmó la resolución impugnada por ausencia de los requisitos exigibles para la válida convocatoria y celebración de la asamblea en la que se revocó el mandato del demandante como miembro del comité de empresa. Contra la sentencia de suplicación ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina Juan Roberto Quilez Jiménez.
SEGUNDO.- En el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina seleccionó el recurrente como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social de Málaga, de 9 de febrero de 1.996, nº 112/1996, manifestando al respecto que dicha resolución había ganado firmeza; se aportó a los autos copia certificada por el Secretario de dicha Sala, pero no se hizo mención alguna a que hubiera adquirido firmeza. En el escrito de impugnación de este recurso se puso de manifiesto que la sentencia referente había sido casada y anulada por la de esta Sala de 12 de febrero de 1.998 (rec. 501/1997), en razón a lo cual solicitó el Ministerio Fiscal la suspensión del trámite de este recurso para que se acreditara por diligencia si la resolución seleccionada para el contraste había sido o no casada por el Tribunal Supremo y, en efecto, ha quedado constancia en los autos de que la sentencia de 9 de febrero de 1.996 de la Sala de lo Social de Málaga había sido casada y anulada por nuestra sentencia de 12 de febrero de 1.998, ya citada.
TERCERO .- En esas circunstancias es evidente que el recurso de casación para la unificación de doctrina adolece de un defecto insubsanable que obsta a su viabilidad. Este recurso extraordinario tiene por objeto, según la disposición del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia que fueran contradictorias entre sí, con las de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo que, en supuestos de sustancial identidad, hubieran llegado a pronunciamientos distintos. Es de pura lógica la exigencia de que la sentencia seleccionada para la contradicción haya ganado firmeza al publicarse la recurrida, como venimos declarando con reiteración -sentencias de 11.6.2003 (recurso 1062/2002, , 15.6.2004 (recurso 5084/2003), y otras-, pues no sería posible la unificación de doctrina entre lo resuelto por la sentencia impugnada y otra que, en puridad de conceptos, no contiene doctrina alguna ni aplica las fuentes del ordenamientos jurídico de una manera determinada, al no ser firme el pronunciamiento que puede contener, y con mayor razón en supuestos como el presente en el que, no solamente carecía de firmeza la sentencia de contraste cuando se publicó la recurrida, sino que su contenido quedó eliminado al prosperar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra ella.
Por eso, tal como propone el Ministerio Fiscal en su dictamen, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Roberto Quilez Jiménez contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de febrero de 2004, sin especial pronunciamiento sobre las costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Juan Roberto Quilez Jiménez contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de febrero de 2004, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el mismo, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Gerona de fecha 26 de marzo de 2003, en autos seguidos a instancia de D. José María Miranda Luna, contra los sindicatos DEPARTAMENT DE TREBAL DE LA GENERALITAT, UGT y CC.OO., COMITÉ DE EMPRESA DE TRANSPORTES PUJOL y PUJOL, S.L., la empresa TRANSPORTES PUJOL i PUJOL, S.L. y a los trabajadores JUAN ROBERTO QUILEZ JIMÉNEZ, JOSÉ RUBIO ALCALÁ, SALVADOR MORÓN ORTEGA y DIEGO MACÍAS BÉLMEZ, sin especial pronunciamiento sobre las costas.
Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. |