Volver JURISPRUDENCIA RECIENTE
La sentencia firme en procesos de conflicto colectivo producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales. (TS S,16-01-07)
Recurso Num.: / 2328/2005
Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Iglesias Cabero
Votación: 09/01/2007
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Julián Pedro González Velasco
SENTENCIA NUM.:
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO SOCIAL
Excmos. Sres.:
D. Aurelio Desdentado Bonete
Dª. María Milagros Calvo Ibarlucea
D. Jordi Agustí Juliá
D. Jesús Souto Prieto D. Manuel Iglesias Cabero
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil siete.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el IMSALUD, representado por la letrada Dª Dolores Sánchez Delgado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de abril de 2005, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por Dª Pilar Clemente Salvador, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid, de fecha 27 de julio de 2004, en autos seguidos a instancia de la Sra. Clemente contra IMSALUD.
Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido Dª Pilar Clemente Salvador representada por al Letrada Dª Mª Ángeles Villanueva Medina.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO ,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 27 de julio de 2004 dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid, declarando como probados los siguientes hechos:" PRIMERO.- La actora viene prestando servicios por cuenta y orden del Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD) como personal laboral de carácter temporal, con categoría profesional de Celadora Grupo E, destino en la lavandería de Mejorada-Área 2 y una antigüedad de 12 años, 7 meses y 3 días en virtud de los siguientes contratos de trabajo:- 1- Contrato eventual a tiempo parcial al amparo de Real Decreto 1991/84 con una duración comprendida entre el 29-06-1991 al 28-12-1992.- 2- Contrato eventual a Real Decreto 1991/84 con una duración comprendida entre 29-12-1992 al 28-12-1995.- 3.- Contrato de interinidad a tiempo parcial al amparo del R.D. 18/93 con una duración comprendida desde el 30.12.1995 a la actualidad.- SEGUNDO.- La actora mantiene un régimen retributivo al que le es de aplicación el Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de septiembre.- TERCERO. - El valor del trienio para el Grupo Profesional E asciende a 11,88 12,13 euros en el año 2004.-CUATRO.- La actora no ha percibido cantidad alguna en concepto de trienio desde que cumplió tres años de prestación de servicios continuados.- QUINTO.- Desde el 01.01.2002 es efectiva la transferencia sanitaria desde el INSALUD a la Comunidad de Madrid, si bien a la actora no le viene siendo aplicado el Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid.- SEXTO.- La actora reclama el reconocimiento del tercer y cuarto trienio y las cantidades devengadas en tal concepto en el periodo comprendido entre el 1.04.2003 y el 31.03.2004 que ascienden a 448,84 euros, conforme al desglose recogido en el hecho noveno de la demanda, que se da por reproducido.- SÉPTIMO.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores".
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por los letrados Dª Mª Angeles Villanueva Medina y D. Eduardo Fernández Gómez en nombre y representación de Dª Pilar Clemente Salvador en materia de reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad contra el Instituto Madrileño de la Salud DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos".
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por Dª Pilar Clemente Salvador y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 18 de abril de 2005, con el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA PILAR CLEMENTE SALVADOR, contra la sentencia dictada en 27 de julio de 2.004 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de MADRID, en los autos núm. 376/04, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD), en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación de la demanda rectora de autos, debemos declarar y declaramos el derecho que asiste a la actora a devengar y percibir el complemento salarial de antigüedad en forma de trienios, de los que actualmente tiene perfeccionados un total de cuatro, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por esta declaración, y a que, en tal concepto retributivo correspondiente al período que se extiende de 1 de abril de 2.003 a 31 de marzo de 2.004, ambos inclusive, abone. a la demandante la suma de 448,84 euros (CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS). Sin costas".
CUARTO. - Por la Letrada Dª María Dolores Sánchez Delgado, en nombre del Instituto Madrileño de la Salud, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de febrero de 2002.
QUINTO .- Por providencia de fecha 30 de noviembre de 2006, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso, improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de enero de 2007, en el que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - La demandante, que viene prestando servicios para el Instituto Madrileño de Salud (IMSALUD) con una relación laboral de carácter temporal, reclama en este procedimiento el derecho a que le sean computados y abonados, en concepto de complemento de antigüedad, todos los servicios que ha prestado al Instituto demandado, con el consiguiente reconocimiento de los trienios vencidos. La sentencia de instancia desestimó la pretensión ejercitada, pero la Sala de lo Social, en sentencia de 18 de abril de 2005, estimó el recurso de suplicación de la actora y acogió favorablemente la petición causada en la demanda. El recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto el IMSALUD.
Para el contraste se ha seleccionado la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de febrero de 2002 que, en un caso de sustancial similitud con el presente, rechazó la pretensión de los demandantes de que les fueran abonados los trienios a quienes prestaban servicios para la entidad gestora demandada, en el marco de una relación laboral generada a virtud de un contrato para fomento de empleo; queda suficientemente acreditada la contradicción entre las sentencias comparadas, en los términos previstos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral
SEGUNDO. - De lo actuado en el trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina se desprende que la parte demandante, al impugnar el recurso, alegó la existencia de una situación de litispendencia entre las presentes actuaciones y las que se seguían en otro recurso de casación del que conocía la Sala, derivado de un conflicto colectivo promovido por el sindicato CC.OO. La providencia de esta Sala de 23 de febrero de 2006 acordó la suspensión del trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina, por estar pendiente de resolución el recurso de casación 101/2005, que trataba de la misma cuestión.
El recurso de casación fue resuelto por la sentencia de esta Sala de 13 de julio de 2006. En la demanda que promovió el conflicto colectivo se solicitaba una sentencia que declarara el derecho del personal laboral temporal al servicio del IMSALUD a devengar trienios por cada tres años de servicio y al abono de la cantidad que para cada grupo de clasificación se fijara por la Comunidad de Madrid.
TERCERO .- Fácilmente se comprueba que la cuestión litigiosa debatida en el procedimiento del conflicto colectivo y en el presente es la misma, al haberse solventado ya el conflicto colectivo y alzada la suspensión del trámite del presente recurso de casación para la unificación de doctrina. La aplicación de lo dispuesto en el artículo 158.2 del Estatuto de los Trabajadores nos lleva a la misma solución adoptada por nuestra sentencia de 13 de julio de 2006, y a la aplicación de la doctrina que la misma proclama; el precepto de referencia establece que "La sentencia firme ( en procesos de conflicto colectivo) producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto". Precisamente por eso la cosa juzgada provoca los efectos previstos en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dejando definitivamente resuelta la cuestión por la sentencia firme que haya pronunciado en trámite de conflicto colectivo, con incidencia directa sobre los conflictos individuales pendientes o que en lo sucesivo puedan plantearse. Se da la circunstancia de que en anteriores procedimientos se denunciaron cono infringidas las mismas normas (el Real Decreto Ley 3/1987, artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores y disposición transitoria primera de la Ley 12/2001 de 9 de julio) que ahora se consideran vulneradas por la sentencia recurrida.
CUARTO.- La doctrina que proclama la sentencia citada de 13 de julio de 2006, puede resumirse en las siguientes afirmaciones: el personal laboral al servicio del Instituto Madrileño de la Salud se rige, de acuerdo con su condición, por las normas laborales, de conformidad con lo que establece el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores. Esto significa que el régimen estatutario sólo les resulta aplicable en la forma que establece este artículo y con las limitaciones que de ello se derivan, lo que equivale a decir que las condiciones de trabajo de este personal se regulan por las disposiciones legales y reglamentarias de carácter laboral, por el convenio colectivo que resulte aplicable y por la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo. Ha sido el contrato de trabajo el que ha remitido al régimen estatutario y, por tanto, este régimen tiene en el presente caso un valor contractual y no legal. Por ello, será aplicable en la medida en que, como dice el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, no establezca en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos. Lo que significa que la remisión por los contratos de trabajo al régimen estatutario sólo puede operar válidamente si cumple dos condiciones: 1ª) tiene que respetar la regla de derecho necesario relativo en la que se expresa el principio de favor, es decir, las condiciones retributivas estatutarias no pueden ser inferiores a las que resultarían del convenio colectivo y 2ª) la regulación estatutaria tiene que respetar las normas laborales de derecho necesario absoluto, entre las que está la norma del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, que no es una norma meramente cuantitativa , sino una garantía del principio de igualdad de trato, que no puede ser desconocida a través de una remisión meramente contractual.
No desconoce la Sala la doctrina de la sentencia de 7 de noviembre de 2005 (recurso 1559/2004). Pero lo cierto es que la misma se dictó en un supuesto, en el que se citaba como infringido el artículo 2.1 de la Ley 70/1978, precepto que no es de aplicación al personal laboral, como también señaló la sentencia de 10 de julio de 2006 (recurso 5486/2004). Estas sentencias no establecen doctrina sobre la cuestión que en este recurso se examina.
QUINTO. - Por lo antes razonado, y puesto que la sentencia recurrida se acomoda en todo al contenido de la sentencia que resolvió el recurso de casación en el procedimiento de conflicto colectivo, el recurso de casación par ala unificación de doctrina necesariamente ha de claudicar, tal como propone el Ministerio Fiscal en su fundamentado dictamen, todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el IMSALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de abril de 2005, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por Dª Pilar Clemente Salvador, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid, de fecha 27 de julio de 2004, en autos seguidos a instancia de la Sra. Clemente contra IMSALUD, sin especial pronunciamiento sobre las costas.
Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. |