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JURISPRUDENCIA RECIENTE PENAL

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"CASO POBLENOU". Accidente laboral en una construcción. (J.I. 6 Barcelona A, 17-04-07)

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE BARCELONA
Auto de fecha: 17 de abril de 2007.
Ponente: Sr. Tabarés Cabezón

"CASO POBLENOU". Accidente laboral en una construcción. Los trabajadores fallecidos bajaron a una zanja con la finalidad de rebajar el terreno, fijar en 90º el ángulo de encuentro de las paredes de la zanja con el suelo y evacuar la tierra y escombros sobrantes. Para bajar a la zanja no se dispuso una escalera, andamio o cualquier otro artefacto de similar utilidad que comunicara el fondo de la zanja con el ras del solar. En ningún lugar de la zanja se había dispuesto ningún elemento de seguridad. En particular, no se había colocado ningún mecanismo que impidiera que las paredes de la zanja, principalmente la del muro, venciera. Sobreseimiento provisional para el arquitecto no realizó ninguna actuación de coordinación de seguridad. La Sala 2ª del Tribunal Supremo tradicionalmente había considerado la responsabilidad de los arquitectos superiores, directores del proyecto, en la omisión del deber de cuidado que podía dar lugar a un accidente laboral en la obra que desarrollaba su proyecto. Sin embargo, la normativa actual establece que el sujeto obligado a la prevención de estos riesgos es el empresario (Ley 31/1995, de 8 de noviembre), así como el coordinador de seguridad de la obra (art.9 RD 1627/1997). Esta omisión, aunque sea en abstracto, ya no le puede ser imputada con carácter general al arquitecto. En el presente caso se ha constatado que el arquitecto realizó su trabajo en los estrictos márgenes de su función y contrato. Sobreseimiento provisional para el arquitecto técnico y el encargado de esa empresa que suministraba el hormigón. Continuación de la tramitación de las Diligencias Previas respecto a la empresa que aportó los trabajadores fallecidos. Ninguno de esos trabajadores tenía regularizada su presencia en España. Parece ser que esa empresa podría haber tenido cientos de trabajadores y prestado sus servicios en obras importantes, a pesar de que no conste que tuviera ninguna infraestructura; de hecho, no se ha podido localizar la sede de esa empresa ni a su actual administrador.

AUTO

En Barcelona, a 17 de abril de 2007

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero . La presente instrucción se inició el pasado 27 de julio de 2006 al recibir este Juzgado en funciones de Guardia la comunicación de que se había producido un accidente laboral en una construcción que se estaba llevando a cabo en la C/ Almogávares xxx de esta Ciudad. En esa comunicación se informaba que como consecuencia de ese accidente había fallecido alguna persona y otras habían resultado heridas.

Segundo . Durante la tramitación de esta instrucción se han practicado diversas diligencias testificales y documentales. También se ha recibido declaración en calidad de imputados a las siguientes personas:

M.O.; M.R.; L.L.; F.R.; S.C.; A.S.; F.F.; M.G.; G.D.; T.; V.A.; F.C.; C.R.; A.L.; A.A.; y C.N.

Tercero . Se han personado además como acusación las siguientes: Acusación Popular:

Federació d'Industries de la Construcció i la Fusta de CS CONC (CCOO)

FSP UGT, que tiene pendiente para considerarla como parte el cumplimiento del requisito a que hacía referencia el apartado "D" de la providencia de 22 de febrero pasado.

Acusación Particular:

R.A., esposa del fallecido C.F..

C.P., V.P. y C.V., padres y hermano del fallecido C.V..

M.P., herido.

A., en representación de la esposa e hijos del fallecido H..

S.M., herido, a cuya personación se referirá el fundamento séptimo de esta resolución.

Finalmente, y como posibles responsables civiles, se han personado:

N. SA ( y demás empresas implicadas del Grupo H.: SERAC, SERED, ...)

ESTRUCTURAS G. SA (G., vinculada al Grupo C.)

F. OBRAS Y SERVICIOS SL

W. SEGUROS G, SA

M. EMPRESAS, CS y RSA

Cuarto . A la fecha de la presente quedan por proveer los siguientes escritos de las partes:

el de la representación de A. presentado el pasado 1 de febrero (f.1070);

el de la representación de F. OBRAS Y SERVICIOS SL presentado el pasado 10 de abril; y

el de la representación de S.M. presentado en el día de hoy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero . Suficiencia de las diligencias practicadas

Las diligencias practicadas hasta el momento han de ser consideradas las pertinentes a los efectos del art.779 LECr, y, según se razona más adelante, ha de acordarse la continuación de los trámites de las presentes por los previstos en el cap IV, tít II, lib IV del citado cuerpo legal. De esta manera se rechazan las otras alternativas previstas en ese artículo y se posibilita a las partes acusadoras el ejercicio de la acción penal, sin perjuicio de la resolución que se adopte en el trámite previsto en el art.780 LECr. La presente resolución no supone un juicio definitivo sobre la tipicidad del hecho y la existencia de indicios de criminalidad contra los imputados, sino que su naturaleza es de juicio provisional, finalizando la fase de instrucción.

Segundo . Hechos y personas respecto de las que se continúa el procedimiento

I. El pasado 27 de julio N. SA desarrollaba, como Promotora y Constructora, un proyecto constructivo de varios edificios y urbanización, viales o similar en el solar de Barcelona delimitado por las calles Sancho de Ávila, Zamora, Almogávares Y Pamplona.

En ese proyecto colaboraban aportando personal otras sociedades pertenecientes al mismo grupo que N. SA (Grupo H., denominación actual de la anterior) que actuaban bajo la dirección, dependencia y responsabilidad de esa empresa.

Ese día 27, sobre las 14:30 horas, el encargado de la obra M.R. ordenó a C.V. (ambos trabajadores de N.) que fuera a buscar a algunos trabajadores para preparar la base de una zanja que había cavado una retroescavadora, máquina giratoria o similar a fin de poder verter en ella hormigón. En esa zanja se construiría la continuación de una galería de servicios cuya realización venía impuesta administrativamente por necesidades del Distrito. M.R. estuvo presente y supervisó la realización del trabajo que había encargado.

La zanja realizada se encontraba en el límite del solar con la C/ Almogávares, junto a la acera de esta, a cielo abierto. Tenía unas dimensiones aproximadas de 13 metros de largo, 4 metros de ancho y 5 metros de profundidad. La zanja había dejado al descubierto, en la pared más cercana a la acera, un antiguo muro de mampostería que había servido de cimentación o similar a antiguas construcciones. Sobre este muro existía otro más pequeño, de altura variable, que servía para salvar el desnivel de la calle. En aquel muro existía una sección de alcantarillado que vertía aguas sobre él.

C.V. requirió para ese trabajo a S.M. (trabajador de N.), a M.P. (trabajador de F. OBRAS Y SERVICIOS, empresa contratada por N. para trabajar en esa obra), a A., a Q. y a A. (trabajadores, los tres, facilitados por B.C. SL, empresa contratada por F. OBRAS Y SERVICIOS para realizar parte de los trabajos que N. le había encargado en esa obra). Todos ellos bajaron a la zanja con la finalidad predicha y, en particular, para rebajar el terreno, fijar en 90º el ángulo de encuentro de las paredes de la zanja con el suelo y evacuar la tierra y escombros sobrantes.

Para bajar a la zanja utilizaron la ligera pendiente que describía la pared opuesta a la del muro, haciéndolo de cuclillas, arrastrándose por esa pared o de manera similar, ya que no se dispuso una escalera, andamio o cualquier otro artefacto de similar utilidad que comunicara el fondo de la zanja con el ras del solar.

En ningún lugar de la zanja se había dispuesto ningún elemento de seguridad. En particular, no se había colocado ningún mecanismo que impidiera que las paredes de la zanja, principalmente la del muro, venciera.

Encontrándose en el fondo de la zanja C.V., S.M., M.P., A., Q. y A., sobre las 15:30 horas de ese día, cedió sobre ellos el muro de mampostería, arrastrando tierra, piedras ... Como consecuencia de este derrumbe C.V., A., Q. y A. fallecieron. M.P. quedó atrapado pero pudo ser rescatado, sufriendo lesiones. S.M. pudo escapar del derrumbe aparentemente ileso.

En aquel momento también se encontraba en el fondo de la zanja C.F., el cual falleció como consecuencia del derrumbe. C. trabajaba en ESTRUCTURAS G. y había llegado poco antes del derrumbe a aquel lugar a fin de supervisar las labores de vertido del hormigón que debía hacerse poco después en esa zanja y que suministraría su empresa.

II. A.S. había recibido el encargo de N. SA de realizar el estudio/proyecto/plan de seguridad de la obra y era su coordinador. En él no se contemplaba de manera expresa las medidas de seguridad que había que tomar en el lugar en que se produjo el accidente. Nadie corrigió o intentó corregir esa carencia.

L.L. trabajaba para N. como arquitecto técnico, jefe de esa obra. El fue quien dio la orden a M.R. de iniciar la zanja y supervisó su realización.

V.A. trabajaba para N. (a través de SERED) y era el arquitecto técnico en el proyecto de ejecución de la obra de la C/ Almogávares. En este trabajo era el superior jerárquico inmediato de L.L.. V.A. sabía que habían aparecido muros en diversas partes del solar donde se estaba realizando la obra y él era precisamente el responsable de la adecuación al terreno de lo que estaba proyectado sobre plano, dando para ello las instrucciones precisas a Luque y a Mohíno. Sabiendo que la zanja en que se produjo el accidente debía hacerse, que ésta era distinta de otras y que en ella podía aparecer un muro, no adoptó ninguna medida precautoria.

S.C. era el encargado de F. OBRAS Y SERVICIOS en la obra de la calle Almogávares al momento en el que se produjo el accidente. En esa condición era el superior jerárquico inmediato de los trabajadores de esa empresa y de los aportados por B.. En ningún momento adoptó ninguna medida para evitar que los trabajadores que de él dependían trabajaran en esa zanja, ni para evitar que recibieran y cumplieran órdenes de otros responsables de la obra distintos de él. Tampoco realizaba controles efectivos sobre la identidad de las personas que B. CONSTRUCCIONES 2004 SL mandaba a trabajar a la obra.

III. B. CONSTRUCCIONES 2004 SL había destinado para trabajar en aquella obra a A., a Q. y a A.. Ninguno de ellos tenía residencia legal en España ni, por lo tanto, permiso de trabajo. Posiblemente consiguieron entrar en la obra y trabajar en ella haciéndose pasar por otras personas.

M.G. e T. eran los administradores de B. CONSTRUCCIONES 2004 SL cuando contrataron sus trabajos para F.. Su empresa no disponía de los medios e infraestructura ordinarios en una empresa de construcción para la que trabajan decenas de trabajadores. Consta anotado el cese de su cargo el día antes de la producción del accidente pero con posterioridad continuaron realizando labores propias de la administración.

No se ha encontrado la sede real de B. CONSTRUCCIONES 2004 SL, ni a su actual administrador, I., ni al encargado de B. en la obra de la calle Almogávares, A.. Tampoco han sido halladas las personas por las que se hicieron pasar los tres trabajadores fallecidos, R., A.G. y S..

IV. F. OBRAS Y SERVICIOS, al tiempo de comprometerse con N. para prestar sus servicios en la obra objeto de autos, carecía por sí misma de medios suficientes para cumplir con sus compromisos, por ello contrató con B.. Respecto de esta empresa no realizó ninguna labor eficaz de comprobación y control de sus capacidades y de la regularidad de los trabajos que le prestaba.

C.R. era al tiempo de ocurrir los hechos el administrador de F.. Es la persona eligió a B. para realizar este trabajo y quien directamente contrató con ellos.

V. N. (y las otras empresas del Grupo H. que participaban en la obra), a pesar de su dimensión económica, no adoptó ninguna medida eficaz de control sobre el trabajo que realizaban sus responsables en la obra. En particular, no adoptó ninguna medida de control sobre el trabajo de A.S., ni sobre las empresas que aportaban trabajadores a su obra; tampoco existían procedimientos más o menos reglados para realizarlos, a pesar de que incluso contractualmente se había obligado a algunos de ellos.

A.A., jefe de compras de N., es quien más directamente asumía la responsabilidad sobre la contratación y subcontratación de las empresas ajenas que desarrollaban su trabajo en la obra. El superior jerárquico de A. era el director general de todas las empresas del Grupo H., C.N., que no había implantado un sistema de selección y control eficaz de las empresas que aportaban trabajadores a la obra.

F.C. es el presidente del Grupo H., por ello es el último responsable de las carencias aquí apuntadas al no haber promovido desde su cargo los medios precisos para evitar lo ocurrido.

Tercero . Respecto de F.V.

El imputado es el arquitecto que realizó parte del proyecto que se estaba llevando a cabo en el lugar de los hechos, desarrollando o completando el que había elaborado D..

F.V. realizó su trabajo como socio y/o empleado de L.A. SA, empresa con la que N. había contratado ese trabajo, no uniéndole con esta última ningún vínculo.

La Sala 2ª del Tribunal Supremo tradicionalmente había considerado la responsabilidad de los arquitectos superiores, directores del proyecto, en la omisión del deber de cuidado que podía dar lugar a un accidente laboral en la obra que desarrollaba su proyecto. Sin embargo, la normativa actual establece que el sujeto obligado a la prevención de estos riesgos es el empresario (Ley 31/1995, de 8 de noviembre), así como el coordinador de seguridad de la obra (art.9 RD 1627/1997). Esta omisión, aunque sea en abstracto, ya no le puede ser imputada con carácter general al arquitecto.

En el presente caso se ha constatado que el arquitecto F. realizó su trabajo en los estrictos márgenes de su función y contrato, con total independencia del dueño de la obra y de su coordinador de seguridad, no realizando ninguna actuación respecto de esta última función. No se ha constatado a lo largo de toda la instrucción que el accidente pudiera deberse a un defecto en el diseño imputable al arquitecto, única posibilidad que, en los términos y márgenes establecidos, podría justificar la continuación del procedimiento respecto de él.

Por todo lo dicho, y de conformidad con lo previsto en el art.779.1.1ª en relación con el art.637, ambos de la LECr, procede decretar el sobreseimiento libre de la causa respecto de F.V..

Cuarto . Respecto de F.R. y G.D.

Los Sres. F, y G. eran trabajadores de las empresas del Grupo G. (ESTRUCTURAS G.). F.R. es el arquitecto técnico que directamente dirigió el trabajo de G. en la obra de la C/Almogávares, actuando bajo su dirección el encargado de esa empresa, G.D..

G. había contratado con N. la realización de las estructuras de hormigón o similar en la obra de la C/ Almogávares. Ese trabajo había finalizado a finales de 2005 o principios de 2006, varios meses antes de la producción del accidente. No obstante ello N. continuó encargando a G. algunos trabajos puntuales en esa obra; constan concretamente dos: la realización de una escalera y el suministro de hormigón a la zanja donde se produjo el accidente.

Precisamente el día del accidente G. debía suministrar ese hormigón. C.F., trabajador de G., se encontraba casualmente prestando sus servicios como oficial en una obra cercana en la que también lo hacía como encargado G.. F. llamó a G. a fin de que destinara a alguien a la obra de la C/Almogávares para dirigir su vertido. José designó a C. y además le llevó con su coche hasta la obra, volviéndose inmediatamente a aquella otra en la que estaba trabajando.

C. bajó a la zanja por razones que no han quedado acreditadas ya que no consta que tuviera necesidad de hacerlo para realizar su trabajo. Quizá lo hizo para tomar cotas con C.V.. Allí le sobrevino el derrumbe y falleció.

Ni F. ni G. estaban prestando sus servicios el día de los hechos en la obra de la C/ Almogávares, ni consta que fuera necesaria su presencia para el trabajo que iba a realizar C.. Es por ello que, de conformidad con lo previsto en el art.779.1.1ª en relación con el art.637, ambos de la LECr, procede decretar el sobreseimiento libre de la causa respecto de ellos.

Quinto . Respecto de M.O.

M. era al momento de los hechos trabajador de una empresa del Grupo H. y en la instrucción se le ha mencionado y se ha autoidentificado como jefe de personal. Esta función en realidad se ceñía a labores puramente administrativas o burocráticas: seguridad social, formalización de contratos, impartir cursos, ... y eran del todo ajenas a los aspectos constructivos o de seguridad de la obra objeto de autos. Su formación, graduado social, es coherente con esa función.

No consta que M. tuviera atribuida ninguna función en concreto respecto de la obra de autos, ni que tuviera capacidad o formación para detectar, controlar o corregir las circunstancias que concurrieron en el accidente.

Es por ello, y de conformidad con lo previsto en el art.779.1.1ª en relación con el art.637, ambos de la LECr, procede decretar el sobreseimiento libre de la causa respecto de M.O..

Sexto . Respecto de A.L.

A. es el Director del Área de Construcción del Grupo H., dependiendo jerárquicamente, según ha dicho, del Director General. El Grupo H. tiene intereses en varios ámbitos, además de la construcción: promoción de viviendas y oficinas, hoteles, campos de golf,... es por ello que la denominación de la responsabilidad que se atribuía al Sr. A. hacía pensar que fuera el último responsable, antes del Presidente, de la obra que se estaba desarrollando en la C/ Almogávares. Incluso su formación como ingeniero de caminos podía hacer pensar eso. Sin embargo ello no ha quedado acreditado de manera suficiente.

Parece que la responsabilidad del Sr. A. se ceñía sobretodo a cuestiones económicas y presupuestarias, sin vínculo alguno con cuestiones constructivas, de seguridad o de contratación de personal ajeno a H.. Así lo ha declarado él y ha sido ratificado por los otros responsables de la empresa.

Sin embargo, lo único que se ha podido recabar sobre el trabajo del Sr. A. es eso, manifestaciones, vertidas además por personas interesadas y que lo hacían sin obligación de decir la verdad. No consta de manera alguna, ni tan solo por documentación interna de H., que el Sr. A., aparentemente responsable del Área de Construcción, en realidad solo lo sea de parte de ella. Es evidente que en fases ulteriores del procedimiento o en otras diligencias que pudieran practicarse, aquellas manifestaciones podrían quedar desdichas.

Es por ello que, y de conformidad con lo previsto en el art.779.1.1ª en relación con el art.641.2, ambos de la LECr, procede acordar el sobreseimiento provisional de la causa respecto de A.L. al no haber quedado debidamente acreditada su participación en los hechos instruidos.

Séptimo . Respecto de las otras diligencias solicitadas y escritos presentados pendientes de proveer

En cuanto a la solicitada por la representación de A.S.

La defensa del Sr. A. solicita que se practique una prueba pericial. Examinado el objeto de la prueba se observa que los apartados 1 a 4 resultan inconcretos, pareciendo no más que una relectura de lo que ya existe en la causa, accesible para cualquiera. Los apartados 5 a 9 se encuentran a mitad de camino entre lo jurídico y lo técnico: si existe una norma que da respuesta a lo que se pregunta no hace falta que un perito declare sobre ello; si son cuestiones ajenas a la norma serán valoradas, en su caso, por el juzgador, ante el que se podrán proponer las pruebas que se consideren oportunas. El apartado 10, tal y como se dijo en la providencia de 2 de febrero, es inaceptable al situarse dentro de las funciones puramente jurisdiccionales.

En todo caso las diligencias que se deben practicar en esta fase son las que conduzcan a alguna de las resoluciones que se contienen en el art.779 LECr y la diligencia solicitada es inútil para adoptar una distinta de la que aquí se contiene. Sea cual fuere el resultado de la pericial que se pide la resolución que se dictara sería la misma, esto es, el procedimiento continuaría respecto del Sr. A..

Durante la instrucción del procedimiento el Sr. A. ha manifestado de manera reiterada que a él no se le encargó realizar un estudio/plan de seguridad sobre la zona en la que se produjo el accidente y que por eso no lo hizo. Con ello pretende evitar su responsabilidad. N. ha sostenido que sí se realizó ese encargo. Lo cierto es que no existe ningún documento de encargo que permita en esta fase otorgar mayor credibilidad a una versión de los hechos que a otra. Es por ello que será en las fases ulteriores de este procedimiento donde se valore, en su caso, a la vista de todas las circunstancias concurrentes, cual era el encargo del Sr A.. La decisión final sobre las cuestiones controvertidas no se dilucida en fase de instrucción por lo que la diligencia interesada resulta innecesaria.

Por todo ello ha de rechazarse la diligencia solicitada.

En cuanto a la solicitada por la representación de F. OBRAS Y SERVICIOS SL

La solicitante ostenta en el procedimiento la condición de parte en la medida en que su resultado puede llegar a afectarle como responsable civil. Sin embargo, lo cierto es que su capacidad para interesar diligencias está limitada temporalmente en cuanto a su inicio al momento en que se acuerde la apertura de juicio oral y se fije contra ella una responsabilidad, si es que ese momento llega. Es en la pieza correspondiente donde tiene sentido la tramitación de sus solicitudes. Su situación, por tanto, es sustancialmente distinta a la de los imputados, que ostentan plenamente en este trámite su condición de parte, pudiendo solicitar diligencias e intervenir en su práctica.

No obstante lo anterior, y para evitar cualquier atisbo de indefensión, se resolverá sobre el fondo de la solicitud. La solicitante pide que se oiga a dos testigos, trabajadores suyos en aquella obra, para que expliquen como realizaban su trabajo. No se explica qué influencia puede tener esa declaración respecto del dictado o no de esta resolución. Dicho de otra manera, su declaración podría ser útil si sirviera para contradecir lo que se ha dicho respecto de C., S., o la relación de esa empresa con B.. Sin embargo ello parece difícil ya que lo que se ha relatado más arriba son fundamentalmente hechos que los propios implicados han reconocido y que resultan patentes en la causa.

Por todo ello ha de rechazarse la diligencia solicitada.

En cuanto al escrito presentado por la representación de S.M.

El solicitante pretende comparecer en la causa como acusación particular. Para ello, como requisito formal e imprescindible, ha de acreditar su condición de perjudicado por los hechos que se instruyen. Lo cierto sin embargo es que de lo actuado se deduce que S. salió indemne del accidente y tan solo aporta un informe de asistencia de urgencias en el que se hace constar que el 3 de enero de 2007, cuatro meses después de los hechos, padecía una lumbalgia aguda, sin que conste ni se deduzca ninguna relación de esta con aquel accidente.

Es por ello que se le permitirá seguir el curso de la causa como interesado, pero no se le reconocerá la condición de acusación particular hasta que no justifique razonablemente el perjuicio sufrido.

Octavo . En cuanto a I., y a A.

Ya se dijo más arriba que I. era el administrador de B. al momento de los hechos y A. era el encargado de B. en la obra que se estaba realizando en la C/ Almogávares. La necesidad de recibirles declaración en calidad de imputados se deduce de lo hasta aquí dicho pero ha resultado imposible su localización, a pesar de las diligencias practicadas al efecto. Es por ello que procede declarar su rebeldía y la formación y el archivo en este Juzgado de un testimonio de la causa para el caso de que sean hallados.

Noveno . En cuanto a la investigación respecto de B.

Más arriba ya se ha dicho que tres de los trabajadores fallecidos en el accidente objeto de autos habían sido aportados a la obra por medio de B.. Ninguno de esos trabajadores tenía regularizada su presencia en España. Parece ser que esa empresa podría haber tenido cientos de trabajadores y prestado sus servicios en obras importantes, a pesar de que no conste que tuviera ninguna infraestructura; de hecho, no se ha podido localizar la sede de esa empresa ni a su actual administrador. Estas afirmaciones hacen suponer que B. podría haber desarrollado parte de su actividad al margen de la Ley, con grave perjuicio para las personas que para ella trabajaban.

Durante la instrucción se han estado ordenando diligencias de averiguación respecto de esa sociedad, pero llegado el punto en que la instrucción termina y habiéndose delimitado la concreta responsabilidad posible de B. y sus responsables en los hechos aquí instruidos procede extraer testimonio suficiente de las actuaciones y su remisión al Partido de Badalona -sede formal de la sociedad y quizá también real en el pasado a fin de que por el Juzgado competente se valore continuar la investigación respecto de las actividades de esa empresa.

Por todo lo dicho

FALLO

DISPONGO continuar la tramitación de las presentes Diligencias Previas respecto de M.R., L.L., S.C., A.S., M.G., T., V.A., F.C., C.R., A.A. y C.N. según lo dispuesto en el cap IV, tit II, lib IV LECr, a cuyo efecto dese traslado al Ministerio Fiscal y posteriormente a las acusaciones personadas a fin de que, en el plazo de 10 días, formulen escrito de acusación, en el que soliciten la apertura de juicio oral en a forma prescrita en la Ley o bien soliciten el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de que puedan solicitar, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias que consideren indispensables para formular acusación.

Y DISPONGO el sobreseimiento libre y el archivo de la causa respecto de M.O., F.R., F.F. y G.D..

Y DISPONGO el sobreseimiento provisional de la causa respecto de A.L..

Y DISPONGO declarar en rebeldía a I., y a A.. Líbrese testimonio completo de la causa respecto de ellos y quede archivada en el Juzgado hasta que sean hallados.

Y DISPONGO inhibir el conocimiento de la instrucción respecto de las actividades de B. distintas a las que se ha hecho referencia en el fundamento segundo de esta resolución a favor del Juzgado de Badalona. Líbrese testimonio suficiente.

No ha lugar a la práctica de las diligencias interesadas por las representaciones de A.S. y F. OBRAS y SERVICIOS SL.

No ha lugar a tener por comparecido en concepto de acusación particular a S.M. en tanto no acredite el perjuicio sufrido.

Remítase testimonio de esta resolución, una vez que sea firme, al Departament de Treball i Indústria de la Generalitat de Catalunya (exp. Núm. BA/306/2007).

Notifíquese informando que contra la presente podrá interponerse recurso de reforma, o directamente de apelación, en los plazos y forma previstos por la Ley.

Así lo acuerdo y firmo.

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