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CASO OLARRA GURIDI. Delito de homicidio terrorista en grado de tentativa de un subteniente del Ejército mediante la colocación de un artefacto explosivo en el interior de su turismo. (AN S, 18-04-07)
AUDIENCIA NACIONAL (Sala de lo Penal - Sección 2ª)
Sentencia de fecha: 18 de abril de 2007.
Ponente: llma. Sra. Dña. Flor Maria Luisa Sánchez Martínez.
CASO OLARRA GURIDI. Delito de homicidio terrorista en grado de tentativa de un subteniente del Ejército mediante la colocación de un artefacto explosivo en el interior de su turismo. Condena al miembro activo y liberado del comando "erraria" de ETA constituido por el acusado para realizar acciones operativas y criminales en Andalucía y al servicio de la banda criminal. Doctrina jurisprudencial en orden al valor como prueba de cargo de las declaraciones de los coimputados. Se exige no sólo que vengan dotadas de credibilidad subjetiva en cuanto obedezcan a motivos espurios, sino que además se (SSTS 181/2002; 207/202 y 25/2003 y SSTS 830/2003 y de 31 de marzo de 2003 y 16 de julio de 2004, confirmado por el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2006).
En la Villa de Madrid, a dieciocho de abril de dos mil siete.
VISTO en juicio oral y público por la Sección Segunda de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el Sumario n°. 26/2000, procedente del Juzgado Central de Instrucción n° Dos, seguido por delito de asesinato terrorista, contra el procesado: O.G., mayor de edad, titular del DNI XXX, nacido en San Sebastián Guipúzcoa), el 11 de septiembre de 1967, hijo de Ezequiel y Asunción, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de prisión provisional por esta causa y sin perjuicio de ulterior computación, desde el 24 de noviembre de 2000, ratificada por auto de 18 de julio de 2006 representado por el Procurador de los Tribunales Sr. C.R. y defendido por la Letrado Sr. S.E.
Siendo partes el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don M.R.
Siendo Ponente la llma. Sra. Magistrada Doña Flor Maria Luisa Sánchez Martínez.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. En virtud de Atestado número 1.656 de la Brigada Provincial de Información de Sevilla en relación a la colocación de un artefacto explosivo en un vehículo Citroen, matrícula XXX, propiedad del subteniente del Ejército D. A.B. en la localidad de Sevilla, que presentaba forzada la puerta del lado contrario al conductor, y que sería desactivado, el Juzgado de Instrucción número Siete de los de Sevilla inició Diligencias Previas número 7391/2000 que por inhibición dieron lugar a las Diligencias Previa 261/2000, del Juzgado Central de Instrucción número Dos, transformadas en Sumario número 26/2000 por auto de 22 del noviembre de 2000, dictando en fecha de 24 de noviembre siguiente, auto de procesamiento respectivamente contra el hoy enjuiciado, O.G., S.M. y I.G. (respecto a éstos recayó sentencia de 4 de octubre de 2002, ya firme, de esta Sección Segunda en el presente Rollo de Sala número 37/00).
Teniéndose constancia de que el procesado había sido detenido en Burdeos (Francia) el día 16 de septiembre de 2002, a instancia del Ministerio Fiscal se propuso al Gobierno la solicitud de extradición desde Francia del procesado O.G., siendo autorizada por el Consejo de Ministros; y concedida su entrega por Decreto de 20 de septiembre de 2003, la cual por tener pendiente el cumplimiento de responsabilidades en el país galo, quedó suspendida hasta que por Decreto de 10 de enero de 2005 las autoridades francesas acceden a su entrega temporal, lo que tuvo lugar el 12 de julio de 2006 y tras la práctica de la indagatoria el 18 de julio de 2006, se acordó por auto de la misma fecha mantener la prisión provisional e incondicional del procesado ya decretada por auto de 24 de noviembre de 2000, siendo declarado concluso por auto de 9 de octubre de 2006.
Segundo . Elevado concluso a esta Sección Segunda, fue confirmado por auto de fecha 16 de noviembre de 2 06 respecto al hoy enjuiciado O.G. y se acordó la apertura de la fase de juicio oral en la que las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones provisionales y proposición de prueba, que por auto de 16 de enero de 2007 se declararon pertinentes, señalándose para las sesiones del juicio oral el día 9 de abril de 2007, fecha en la que se celebró el juicio con el resultado que consta en las actas del mismo, quedando la causa conclusa para sentencia.
Tercero. En trámite de conclusiones el Ministerio Fiscal elevó a definitivas las propuestas provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de asesinato terrorista en grado de tentativa del artículo 572, n°. 1, 1° y n°.2 en relación con el artículo 138, 139, primero, y 15, 16, y 62 del Código Penal de 1995, conforme al artículo 27 y 28 del Código Penal de 1995 el enjuiciado responde en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de la pena de prisión de QUINCE AÑOS accesorias y costas.
La defensa del procesado solicitó la libre absolución de su patrocinado.
HECHOS PROBADOS
I. Entre mediados del año 1998 y principios de 1999 el procesado y dirigente de la banda terrorista ETA, O.G. mayor de edad y sin antecedentes penales computables, se entrevistó en Paris con los miembros liberados S.M. y I.G., a quienes les propone integrarse en un talde o grupo armado, con el nombre orgánico de "erraia" (entraña) de la organización terrorista ETA - organización armada que con invocadas metas abertzales, O.G., realiza a través de los sujetos que a tan fin prestan su aquiescencia, actos violentos contra las personas y el patrimonio-, que operaría bajo sus órdenes en Andalucía sucesivamente en tres campañas, desde julio de 1999 hasta mediados de octubre de 2000, a quienes tras recibir cursillos sobre armamentos, explosivos y robo de coches, el hoy enjuiciado transmitió a finales de agosto o primeros de septiembre del año 2000 en una reunión en Francia puntual información sobre el Subteniente del Ejército Don A.B. con residencia en Sevilla y extensiva a la marca y matrícula del vehículo de su propiedad, modelo, color y zona habitual de estacionamiento, además de los medios materiales, con la orden expresa de que le dieran muerte.
Efectivamente, y tras verificar la información recibida, en hora no precisada de la noche de 4 de octubre de 2000, los ya condenados por estos hechos, miembros liberados del comando "andalucía", actuando coordinadamente en el plan conjunto a la consecución del resultado criminal para el que se hayan concertado, colocaron un artefacto explosivo por ambos confeccionado en el interior del automóvil matrícula xxx de la marca Citroen, tras forzar la cerradura de la puerta del copiloto, aprovechando que el mismo se hallaba estacionado en las inmediaciones del domicilio del subteniente, sito en la confluencia de la calle Urbión y Cludio Beri de Sevilla, con la finalidad de que explosionara en el momento en el que el miembro de la Fuerzas Armada hiciera uso de su vehículo; concretamente lo colocaron debajo del asiento del conductor para que explotara con la puesta en marcha del mismo.
Sobre las 7,20 horas del día 9 de octubre de 2000 cuando el subteniente Don A.B. iba a utilizar su vehículo, observó la existencia de un paquete sospechoso bajo el asiento del conductor; avisada la Policía desistió de su acción y fue desactivado el artefacto, cuya masa explosiva se hallaba compuesta por Nitroglicerina, Nitroglicol, Trinitrololueno y Dinitrololueno, con un pesó de 1.191 Kgs, hallándose contenido en una caja de caudales metálica en cuya parte inferior estaba escrita con letras blancas la palabra "Zígor', nombre de pila de A., otro militante de ET fallecido en fechas próximos a los hechos descritos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero . Los hechos declarados probados en el factum de esta resolución, coincidentes salvo en orden a la participación del hoy enjuiciado O.G. con lo recogido en la sentencia precedente, de carácter firme, en cuanto a la verdad material intangible, recaída en esta causa respecto a los procesados, S.M. y I.G., constituyen atendida la legislación penal vigente al momento de su ejecución, un delito de homicidio terrorista en grado de tentativa de los artículos 572 1, caso primero, apartado segundo- supuesto agravado por la condición de miembro de las Fuerzas Armadas-, en relación con el artículo 139 1°(alevosía) y 16. 1° (tentativa acabada) del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 25 de noviembre, actualmente en vigor, en cuanto que el autor criminal por cooperación necesaria, ejecutó todos los actos que objetivamente deberían producir el resultado lesivo previsto muerte - no produciéndose por circunstancias (en el presente caso 1 sospecha de la víctima) ajenas a su voluntad.
Efectivamente, este delito se da por cuanto la muerte intentada del subteniente del Ejército mediante la colocación de un artefacto explosivo en el interior de su turismo, marca Citroen y matrícula BX, xxx, por los miembros del comando ya condenados firmemente, quienes actuaron bajo las órdenes e instrucciones dadas por el responsable de este talde operativo, el hoy procesado, O.G., quien además les facilitaría información precisa sobre el miembro del Ejército, y sobre el modelo, marca y matrícula del vehículo y lugar de estacionamiento, colocándolo sus coautores bajo el asiento del conductor, víctima elegida por pertenecer a las Fuerzas Armadas quien al percatarse del mismo, no abrió su vehículo, dando aviso a la Policía y pudo ser desactivado. Hecho inequívocamente acreditado, por las declaraciones policiales de S., no desmentidas en el acto del plenario, en el que compareció en calidad de testigo y por las que entre otros medio probatorios, resultó condenado por estos hechos junto al otro miembro del comando, I.G., en Sentencia de de 4 de octubre de 2002 dictada por este Tribunal, relatando cómo el procesado O.G., le propuso formar parte del tantas veces mencionado, comando " andalucia", a fin de operar en la comunidad autónoma andaluza y en concreto, entre finales de agosto y primero de septiembre del año 2000, en una reunión habidá en el país galo les facilitó, además de medios materiales, información precisa del miembro de las Fuerzas Armadas, turismo, marca, color y lugar de estacionamiento, artefacto explosivo que pudo ser desactivado al haberse dado el Sr. A.B. y dar aviso a las Fuerzas de Seguridad del Estado, y atendido el hecho -verdad material establecida en la ya referida Sentencia condenatoria de S.M. y I.G.,- de haber orden de causar esta muerte con este método pronitorio o traicionero que tiende directamente a asegurar el resultado sin riesgo para los miembros legales del comando que lo confeccionaron y colocaron en el interior del turismo.
La realidad del artefacto explosivo queda definitivamente acreditada por el testimonio sumaria¡ prestado por Don A.B., quien no compareció al acto del juicio, coincidente en el inicial atestado con el depuesto en el acto del plenario donde se juzgaba a los miembros del comando el 29 de septiembre de 2002, y con el depuesto por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía número xxx, que acudiría al lugar de los hechos tras recibir aviso, comprobando cómo se hallaba forzada la puerta del copiloto del citado vehículo Citroen BX xxx, y debajo de su asiento un artefacto antimovimiento de aproximadamente un kilogramo de dinamita, contenido en el interior de una caja de cauda es, interviniendo en su desactivación y por el informe pericial 725-QSE-00 sobre el análisis cualitativo del explosivo, ratificado por sus autores, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, peritos, números 159 y 214, afirmando que se trataba de una masa explosiva compuesta por Nitroglicerina, Nitroglicol, Trinitrololueno y Dinitrololueno, con un pesó de 1.191 Kgs; y la intervención en su confección por los miembros del comando ya condenados, por el Informe lofoscópico ( folios 110 y 115) que llevaron a cabo los peritos, agentes de la Comisaría General de Policía Científica con carné profesional números xxx, xxx, xxx y xxx, quienes ratificaron que fueron halladas dos huellas, una del dedo anular de la mano derecha y otra del dedo medio sobre la cinta precintar color marrón del interior de la caja de cauda es que encuadraba el artefacto y sobre lateral externo e la referida caja de caudales huella palmar sobre la meritada cinta adhesiva, correspondientes a los ya condenados y miembros del comando S. y I.G.
De todo lo cual se infiere que se trata de la muerte alevosa ejecutada con un medio idóneo y proditorio, con dolo direct animus necandi-, realizado mediante un ataque traicionero, de forma inesperada, buscado por el agente deliberadamente y que define un modo tendente directa y especialmente a asegurar el resultado letal excluyendo todo riesgo que para el autor criminal representase la defensa por parte el sujeto pasivo. Circunstancia cualificadora que por su carácter mixto objetivo-subjetiva denota un plus de antijuridicidad y culpabilidad como abundante doctrina jurisprudencial define (por todas, STS de 23 de abril de 2003).
Por último, los referidos delitos lo son de índole terrorista, desde el momento en que resultan materializados por miembros activos de la organización criminal ETA a las órdenes del hoy procesado, quienes reconocieron su condición de miembros de la organización asesina ETA, y que en la echa de los hechos eran miembros activos y liberados del comando "erraria" constituido por el hoy enjuiciado, O.G. para realizar acciones operativas y criminales en Andalucía y al servicio de la banda criminal.
Segundo. De dicho delito resulta penalmente responsable, en concepto de autor mediato - artículos 27 y 28 del Código Penal de 1995- el hoy procesado O.G., por la realización directa, material y voluntaria en la realización de los hechos y que conforme al factum se contrae a la actividad por él desplegada -constitución del comando asesino, y transmisión de informaciones sobre el objetivo, elegido por su pertenencia al Ejército y medios materiales-, que resulta absolutamente necesaria para conseguir el fin perseguido por la organización terrorista ETA, que no era otro que contribuir a la muerte planificada del subteniente del Ejército, con actos transcendentales, sin los cuales no se hubiera producido el resultado intentado, mediante la información facilitada sobre el turismo, modelo, marca, matrícula y lugar habitual de estacionamiento; datos procurados que eran los justamente de obligada consideración a los efectos buscados.
La Autoría mediata incardinada en un concierto de voluntades - " pactum scaeleris", de acabar con la vida del subteniente, como se desprende de manera directa del vínculo de solidaridad existente entre los miembros ya penados del comando terrorista que en la madrugada del día 4 de octubre de 2000 colocaron el artefacto explosivo que por sospecha de la víctima pudo, afortunadamente, ser desactivado, lo que implica el dolo directo atribuible a O.G., al haber realizado una labor fundamental consistente en pasar información detallada a miembros liberados de ETA, sobre la víctima, lugar de residencia y de estacionamiento de su vehículo, sobre su marca, color y matrícula, todo lo cual evidencia una voluntad decidida de acabar con su vida o cuanto menos una aceptación o consentimiento de que iba a ser empleada para cometer un atentado contra la vida, lo que afortunadamente no aconteció.
A dicha convicción, más allá de toda duda razonable, hemos llegado, quedando desvirtuada de esta manera la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 del Texto Constitucional, a través de las siguientes pruebas hábiles y válidas, valoradas conforme a lo ordenado por el artículo 741 de la LECrim.
En primer lugar, resulta prueba directa de la participación de O.G. en la sucesión de hechos típicos acontecidos en la madrugada del día 4de octubre de 2000, la declaración policial incriminatoria vertida por el penado S.M., quien fue traído en calidad de testigo y sin negar su veracidad, fue introducida en el plenario y sometido a contradicción, por el testimonio de referencia en sede judicial prestada por los agentes que la presenciaron, agente de la Policía Nacional con carne profesional número xxx, en calidad de Instructor y número xxx, en calidad de Secretario, presentes en la primera declaración vertida por el hoy penado, S.M., el 16 de octubre de 2000 ( folios 37 a 41), en presencia de Letrado y previa lectura de sus derechos constitucionales, en la que libre y voluntariamente reconoce que junto con el otro miembro del comando- el también penado I.G.-, en el momento de su detención se produjo un tiroteo, que iba armado y huyendo de la capital hispalense tras cometer una acción contra un Coronel del del Ejército Español (D.C.), entrando en su consulta y disparando contra él, reconociendo ser combatiente de ETA, habiendo participado en la colocación de cuatro bombas en el interior de otros tantos vehículos militares en la ciudad de Sevilla, además de otras acciones asesinadas cometidas en la ciudad de Málaga y Granada, gracias a la información facilitada por la organización ETA a finales de agosto o primeros de septiembre. Igualmente fue ratificada por el Instructor ya referenciado y el Secretario con carné cautelar xxx, este último actuando en calidad de Secretario quien depuso en el acto de la vista, en relación a la segunda declaración depuesta por el testigo, S.M., el día 19 de octubre y siguiente (folios 42 a 59), a presencia de Letrado, tras lectura de sus derechos consitucionales, quien refiere que fue interrumpida en varias ocasiones a fin de que disfrutara de su descanso e ingesta de alimento y ser examinado por el Médico Forense, en la que relata de manera espontánea que el hoy enjuiciado, O.G., le propuso constituir un talde ("errari") para operar en Andalucía, y bajo sus órdenes actuaran en tres campañas sucesivas, facilitándoles los nombres de objetivos e informaciones precisas para el buen éxito de las mismas, y entre otras la correspondiente al subteniente del Ejército, lugar de residencia, marca de su turismo, color, matrícula y zona habitual de estacionamiento, además de los medios materiales para su realización, con las órdenes precisas de matar e indicándoles el hoy procesado " que se sentiría satisfecho si les salía bien dos o tres acciones".
De todo lo cual este Tribunal tiene la plena convicción que dichas declaraciones autoinculpatorias del testigo fueron presta as con todas las garantías constitucionales, voluntarias y espontáneas, sin que la tacha como pretende la defensa de haber sido obtenidas bajo amenazas psicológicas o torturas, pueda prosperar, por la ratificación en el plenario del Médico Forense de la Audiencia Nacional quien reconoció al ya penado y miembro del comando, y quien tras el examen de los informes emitidos por su colega de Sevilla, que no pudo asistir al plenario, apreció el restablecimiento evolutivo de las lesiones padecidas con motivo de su detención accidentada y atropellada, precisamente, por la resistencia ofrecida, en el momento en que prestó declaración en sede de esta Audiencia Nacional.
Sentado ello y teniendo en cuenta la ya consolidada doctrina jurisprudencial en orden al valor como prueba de cargo de las declaraciones de los coimputados, exigiéndose no sólo que vengan dotadas de credibilidad subjetiva en cuanto obedezcan a motivos espurios, sino que además se (SST~ 181/2002; 207/202 y 25/2003 y SSTS 830/2003 y de 31 de marzo de 2003 y 16 de julio de 2004, confirmado por el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2006), debe manifestarse que las declaraciones de S.N. fueron autoinculpatorias hasta el extremo que fueron la base de su condena, al tiempo que imputa en la acción criminal al hoy procesado, realizadas con plenas garantías y sin ánimo de obtener beneficio penal alguno, traídas al plenario y así sometidas a los principios de contradicción, oralidad, publicidad e inmediación, y viene corroboradas en orden al resto de la participación- autoría del otro de los entonces procesados y hoy penado por la negativas de éstos a declarar pese a comparecer en calidad de testigo ( actitud típica de los elementos de la sangrienta organización criminal de carácter terrorista ETA), adoptando una insolente y despreciativa actitud hacia el Ministerio Fiscal y la propia Sala. Como ya hemos manifestado por todos estos hechos resultaron condenados S.N. y I.G., miembros ejecutores del comando asesino "andalucia/errania" en virtud de sentencia de 4 de octubre de 2002 -, dictada por este Tribunal ya firme por auto do 6 de noviembre de 2002.
Junto a ello, y como primer elemento de corroboración, debemos destacar la ratificación en el plenario de la diligencia de informe elaborado por el Comisario Jefe de de la Brigada Provincial de Andalucía Occidental, con número cautelar xxx (testimonio del atestado incoado en Sevilla por la referida Brigada con motivo de la detención, entre otros del miembro del comando ya penado S.M.n (obraptes a folios 272 a 385), sobre la colocación del artefacto con motivo de la información recibida en orden a la confesión del ya penado y miembro liberado del comando, por orden expresa del hoy enjuiciado, responsable del referido talde operativo y quien les imparte las actuaciones y objetivos a realizar y en el que además se describen los documentos intervenidos en el piso franco hallado en Sevilla.
Entiende este Tribunal que el mencionado informe no es sino un análisis policial de las declaraciones del entonces imputado, que funda un parecer de que ya había tomado conocimiento a través de la prueba testifical y documental aportada, cuyos datos objetivos han quedado avalados por las sucesivas declaraciones testificales como de los funcionarios policiales, así como por la propia declaración del miembro del comando ya penado, verdad material a las que este Tribunal, en aplicación del principio de " libre valoración de la prueba", otorga plena credibilidad.
Por último, debemos destacar como segundo elemento corroborador del material probatorio de cargo existente para afirma la culpabilidad del hoy procesado, su negativa a declarar en juicio, que como recuerdan las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2000 y 30 de diciembre de 2004 constituye indicio valorable por el informe elaborado por el Informe elaborado por el Tribunal sentenciador ya que empleando palabras del TEDU en el caso Murray de 8 de septiembre de 1969 y en el Caso Condrom (por todas STS 1443/2000 y 1219/2002), " no puede opinarse que la decisión del acusado de permanecer en silencio en el proceso penal no pueda tener una implicación en la valoración de la prueba, bien al contrario, se puede opinar que dicha decisión a la inconsistencia de la versión de los hechos que aportó el acusado o su silencio frente al resto de la prueba incriminatoria practicada habrá siempre de tenerse en cuenta y así' la lícita y necesaria valoración del silencio como corroboración de lo que ya está probado es una situación que reclamará claramente una explicación del acusado en virtud de las pruebas de cargo, de modo que, el sentido común dicta que so ausencia equivale a que no hay explicación posible y a que en consecuencia el acusado es culpable". Es por ello que el silencio del encausado frente a las pruebas incriminatorias puede y debe valorarse como inexistencia de otra explicación y constituye por ello un indicio que corrobora y atribuye definitiva y plena fuerza probatoria de cargo a aquellas declaraciones testificales y periciales.
Tercero. En la realización del delito de homicidio terrorista intentado no concurren circunstancias modificativas genéricas de la responsabilidad criminal a excepción de la circunstancia específica antes referenciadas en los primeros.
En orden a lo anterior y teniendo en cuenta la penalidad prevista el artículo 572 1, caso primero y apartado 2°- supuesto agravado por la realización del atentado a la postre intentado contra un miembro de las Fuerzas Armadas-, en relación con los artículos 139 1°( alevosía), 16 1°( tentativa acabada) y 62 del Código Penal de 1995, como ley penal vigente al tiempo de la ejecución del delito, han de individualizarse las penas a imponer al hoy inculpado, teniendo presente el principio constitucional de igualdad respecto a los ya penados, S.M. y I.G., de lo que deriva la de 15 años de prisión, con las accesorias determinadas en el artículo 55 del texto punitivo, que este Tribunal entiende adecuado y proporcional a la grave ad de los hechos ejecutados y a la personalidad del hoy enjuiciado, dirigidos no solo contra una persona, sino contra quien encarna la representación del Estado en su cometido de garante de la unidad de territorio español y sin vulneración del principio acusatorio, por razones de estricta legalidad, considera ajustada a derecho la imposición de una pena de inhabilitación absoluta de 10 años.
Cuarto. De conformidad con lo prevenido en los artículos 109 y siguientes del Código Penal de 1995, todo persona responsable penalmente de un delito o falta lo es asimismo civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios tanto físicos como de afeción; responsabilidad civil ex delito que debe atribuirse con carácter solidario con los ya penados S.M. y I.G., ya fijados en la sentencia firme supra expresada.
Quinto. Conforme al artículo 123 del Código Penal de 1995 y artículos 239 y 240 de la LECrm, las costas procesales han de imponerse en la cuota proporcional, correspondiente al acusado aquí penalmente.
Vistos los artículos y normas citadas y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado O.G. como autor responsable de un delito de homicidio terrorista en grado de tentativa, ya definido, a la pena de quince años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta por igual tiempo y y a la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de diez años, y al pago proporcional de las costas procesales causada y a indemnizar, solidariamente con los ya condenados, S.M. y I.G., a Don A.B. por los daños y perjuicios físicos y de de afección ocasionados.
Para el cumplimiento de la pena de prisión, será de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrida en esta causa. Se aprueba el auto de insolvencia acordado por el instructor.
Notifíquese esta resolución al acusado, a su representación procesal, al Ministerio Fiscal, indicándose que contra misma cabe interponer Recurso de Casación que se anunciará ante este Tribunal en el plazo de cinco días siguientes a la notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certifcación en el Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.