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JURISPRUDENCIA RECIENTE PENAL

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«Caso del lino». Delitos continuados de falsedad en documento oficial o mercantil, estafa y obtención indebida de ayudas comunitarias. (AN S, 23-04-07)

AUDIENCIA NACIONAL (Sala de lo Penal - Sección 1ª)
Sentencia de fecha: 23 de abril de 2007.
Ponente : Ilma. Sra. Dª Carmen- Paloma González Pastor

"CASO DEL LINO". Delitos continuados de falsedad en documento oficial o mercantil, estafa y obtención indebida de ayudas comunitarias: absolución de todos los acusados. Los hechos carecen de los elementos típicos de cualquiera de las calificaciones interesadas por las distintas acusaciones. Entiende la Sala que, en el presente caso, el inicio de la profusa y continuada labor de investigación y control realizados, en una primera fase, por las diversas Comunidades Autonómicas a los efectos de vigilar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Unión Europea para el abono de las subvenciones concedidas al citado sector ya lo sea, en torno a las labores de inspección en relación con las transformadoras o la llevada a cabo con respecto a los productores, nunca debió rebasar los límites del citado ámbito de inspección administrativa e iniciar una investigación de orden penal que implicaba, necesariamente, dadas las circunstancias del caso, la constatación de algún tipo de connivencia falsaria entre los dos sectores agrícolas intervinientes ya citados, esto es, el de las transformadoras, de una parte, y el de los productores, de otra; pues bastaba ahondar en el conjunto de datos que las diversas administraciones poseían o a las que podían tener acceso a través de los continuos y rigurosos controles, para llegar a la conclusión, como ha llegado el Tribunal, tras las pruebas practicadas en el acto de la vista, que las coincidencias de datos o cifras en documentos tales como los contratos de transformación, las declaraciones de entrega y transformación o los certificados emitidos por la transformadora, no eran, en absoluto, bastantes para llegar a la conclusión de que entre unos y otros existía algún tipo de actuación falsaria destinada a alterar los citados documentos con objeto de percibir las ayudas comunitarias al sector de lino ni cualquier otra actividad ilícita que tuviera la misma finalidad. Entiende la Sala que es preciso tener en cuenta las siguientes consideraciones: - El gran auge del cultivo en España vino dado, única y exclusivamente, por las subvenciones al referido producto por la Unión Europea y tal dato es el determinante para que, ya sea a través de la Administración Central, ya a través de las Comunidades Autónomas o, mediante la labor de asesoramiento que realizaban las asociaciones agrarias del tipo de Asaja, que, a su vez, era informadas por las distintas administraciones, se extendiera un enorme interés en el cultivo de un nuevo tipo de herbáceo como lo es la planta del lino a una parte importante del sector agrícola español, singularmente, el destinado al cultivo, por antonomasia, de los cereales como son los territorios autonómicos de Castilla, León y Aragón. - Tal crecimiento se constató porque, según los datos oficiales del sector, el cultivo del lino que apenas era cultivado en unas 200 hectáreas en todo el territorio agrícola español con anterioridad a la campaña 94/95 se incrementó hasta llegar a las 30.000 hectáreas en la campaña sobre la que todas las acusaciones concentran su acusación, esto es, la campaña 98/99 y ello a pesar de inconvenientes tales como:1º- Ser un cultivo absolutamente desconocido para los agricultores que, como se ha declarado probado, solicitan ayuda y consejo a quienes hasta esa campaña les proporcionaban y vendían semillas de cereal quienes, enterados de las citadas subvenciones a través de los propios agricultores, despliegan una nueva actividad comercial destinada a procurarles, inicialmente, las semillas desde aquellos países, como era el caso de Bélgica, donde el lino era un cultivo tradicional y, mas tarde, cuando la normativa de la Unión exige que el cultivador transforme la varilla, en fibra, aquellos proveedores deciden, igualmente, tras una fortísima inversión en máquinas adquiridas también en Bélgica, llevar a cabo una nueva actividad empresarial como era la de convertirse en transformadoras; 2º- No ser el campo español un lugar idóneo para su cultivo, tanto por su sequía como por la climatología continental austera; a diferencia de los países del norte de Europa donde el citado cultivo era típico entre sus agricultores y donde el clima ni tiene tantas oscilaciones y, especialmente, gozan de una pluviosidad que favorece su crecimiento; 3º - No tener fácil salida el producto obtenido tras la transformación de la varilla de lino, tema éste que pese a ser conocido por las instituciones comunitarias y españolas, no fue obstáculo para la promoción y subvención del citado cultivo; carencia de salida empresarial que, pese a suponer un contrasentido a la subvención europea, se convirtió en una de las bazas de la fiscalización de la fibra de lino procedentes de las transformadoras; pues la falta de mercado suficiente para tan ingente producción fue uno de los elementos determinantes que contribuyeron a la creencia errónea del falseamiento de los datos contables y documentos suscritos por las transformadoras, máxime, cuando la normativa en aquella época, no exigía acreditación alguna del destino de la fibra.

En la villa de Madrid, a veintitrés de abril de 2.007.

SENTENCIA Nº 49 de 2007

VISTO en juicio oral y público por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional las presentes actuaciones dimanantes de las Diligencias de Procedimiento Abreviado 5 / 2001 seguidas por delitos continuados de falsedad en documento oficial o mercantil, estafa y obtención indebida de ayudas comunitarias en el que han sido partes acusadoras:

EL MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. D. P.C..

LA ABOGACÍA DEL ESTADO ejercida por el Ilmo. Sr. D. A.R..

y las siguientes Comunidades Autónomas:

JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA y, en su nombre, el letrado D. Q.T..

JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y, en su nombre, la letrada, Dª A.G..

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN y, en su nombre, el letrado D. M.J. y D. D.M..

JUNTA DE EXTREMADURA y, en su nombre, el letrado, D. P.B..

Han sido también parte en las presentes actuaciones LA COMISIÓN DE COMUNIDADES EUROPEAS a través del letrado D. A.R..

Las acciones penales han sido dirigidas contra los siguientes acusados:

R.P., nacido en Madrid, el 30.01.67, hijo de Fernando y María Mercedes, con Dni XXX, domiciliado en c/ Padre Damián XXX de Madrid. representado por el procurador D. G.M. y defendido por el letrado D. O.S.

R.P., nacido en Madrid el 13.04.1961, hijo de Fernando y María Mercedes, con Dni XXX-E, domiciliado en c/. Alberto Alcocer XXX, 1º D de Madrid, representado por el procurador D. G.M. y defendido por el letrado D. O.S.

M.M., nacido en Valdepeñas (Ciudad Real) el día 27.09.40, hijo de José e Isabel, con Dni XXXJ, con domicilio en c/. Palma núm. XXX, 2º b de Ciudad Real, representado por la procuradora Dª B.L. y defendido por el letrado D. A.A.

A.M., nacido en Granada el 27.09.1965, hijo de Eugenio e Isabel, con Dni. XXX, domiciliado en c/ Capellán Marcelo C. XXX, vivienda 27. - Ciudad Real, representado por la procurador Dª B.L. y defendido por el letrado D. G.P.

A.M., nacido en Ciudad Real, el 20.09.1970, hijo de Ricardo y María Luisa, con DNI. XXXP, domiciliado en c/ Víctor Andrés Belaunde nº XXX, 6º G de Madrid, defendido por el Letrado D. S.L. y representado por el procurador Dª M.M.

R.R., nacido en Jadraque (Guadalajara), el 23.07.44, hijo de Miguel y Felipa, con D.N.I. XXX, domiciliado en Pza. General Moscardo XXX ó C/ Peaje, ambos de la localidad de Jadraque (Guadalajara), representado por la procurador Doña D.E. y defendido por el Letrado Dª G.R.

R.R., nacido en Jadraque (Guadalajara) el 16.10.46, hijo de Miguel y Felipe, con D.N.I. XXX, con domicilio en Pza. Posadas XXX bajo de Jadraque (Guadalajara) representado por la procuradora Doña D.E. y defendido por el Letrado Dª G.R..

A.D., nacido en Campaspero (Valladolid) el 02.11.52, hijo de Jesús y Antonia, con Dni XXX, domiciliada en c/. Ferial XXX ó en c/. Prado de San Francisco XXX, ambas de la localidad de Almazan (Soria), representada por el procurador D. O.S. y defendida por el letrado D. A.D.

A.D., nacido en Olite (Navarra) el día 20.10.46, hijo de Jesús y Antonia, con DNI. XXX y domiciliado en c/ Prado de San Francisco XXX. Almazán (Soria) representado por el procurador D. O.S. y defendida por el letrado D. A.D.

B.A., nacido en Faramontanos de Tábara (Zamora) el 24.02.63, hijo de Gaspar y de Felisa, con D.N.I. XXX, domiciliado en c/ Bodegas XXX, Faramontanos de Tábara (Zamora), defendido por el letrado D. P.C. y representado por la procuradora Doña S.R..

M.C., nacido en Zamora el 28.11.64, hijo de Celedonio y Pilar, con DNI. XXX, domiciliado en Urbanización Los Sauces núm. XXX de Morales del Vino (Zamora), representado por la procuradora Doña C.G. y defendido por el letrado D. P.R..

G.B., nacido en Noviercas (Soria), el 26.10.60, hijo de Jesús y María, con Dni. XXX, domiciliado en Avda. Madrid XXX, Olvega (Soria), representado por la procuradora Dª R.G. y defendido por la letrada Dª C.M..

M.P., nacido en Noviercas (Soria) el 27.09.64, hijo de Pedro José y Lucia María Cruz, con DNI XXX, domiciliado en Noviercas (Soria), representado por la procuradora Dª R.G. y defendido por la letrada Dª C.M..

M.V., nacido en Cuevas Labradas (Guadalajara) el 27.12.1960, hijo de José y María, con DNI. XXX, con domicilio en Teruel, c/ Rincón nº XXX, defendido por la letrada Dª R.M. y representado por la procuradora Doña M.C..

J.G., nacido en Teruel el 20.10.33, hijo de Ángel y Amparo, con DNI XXX, domiciliado en c/ Los Paolos nº XXX, Barrio de Villaespesa. Teruel, defendido por la Letrada Dª C.D. y representado por el procurador D. M.C..

P.E., nacido en Teruel el 15.11.1965, hijo de Mariano y Pilar, con DNI XXX, domiciliado en c/ Temprado nº XXX Teruel; designó para su defensa a la Letrada Dª C.D. y representado por el procurador D. M.C..

C.D., nacido en Castralvo (Teruel), el 29.03.36, hijo de Fernando y de Adoración, con DNI XXX, domiciliado en c/ Arrabal nº XXX, Barrio de Castralvo. Teruel, representado por el procurador D. M.C. y defendido por la letrado Dª C.D. .

G.V., nacido en Berlanga (Badajoz) el 26.08.61, hijo de Victoriano y Ana, con DNI XXX, domiciliado en c/ Ulpiano Vázquez XXX. Berlanga (Badajoz), defendido por el letrado D. M.L. y representado por el procurador D. P.M..

Todos los imputados se encuentran en situación de libertad provisional de la que no estuvieron privados por razón de la presente causa.

En concepto de responsables civiles subsidiarias, se dirigió el procedimiento penal contra las entidades:

M. S.A. representada por la procuradora Dª M.R. y defendida por la letrada Dª R.M..

E. S.L. representada por la procuradora Dª R.G. y defendida por la letrada Dª C.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero . Por el Juzgado Central de Instrucción número 5 se incoaron con fecha 12.01.01 Diligencias Previas número 5/01 en virtud de denuncia formulada por el Procurador de los Tribunales D. C.G. en nombre y representación de la Excma. Sra. Dña. L.V., previa ratificación y audiencia del Ministerio Público, mediante resolución de 07.02.01 se declaró la competencia de ese Juzgado para la averiguación de los hechos denunciados y se acordó la incorporación a la causa de las Diligencias de Investigación 14/1999 aportadas por el Ministerio Fiscal, así como la práctica de las diligencias por él interesadas. A dichas actuaciones se fueron acumulando entre otras, Diligencias Previas 1281/99 del Juzgado de Instrucción número 1 de Zamora, Diligencias Previas 396/01 de Instrucción número 1 de Teruel y Diligencias Indeterminadas 2443/01 de Instrucción 5 de Valladolid.

Segundo . Por Auto de 22.05.03, se acordó continuar la tramitación de las presentes Diligencias Previas según lo dispuesto en el capítulo II, Título III del Libro IV de la LECRIM, para A.D., A.D., A.A., B.A., M.C., R.P., R.P., C.R., G.C., M.M., A.M., L.S., M.P., R.R., R.R., G.V., C.S., A.M., C.D., P.E., J.G., M.V., G.B., L.F., y SOBRESEER y ARCHIVAR las actuaciones para los demás imputados.

Mediante Auto de 04.02.04 esta Sección Primera formada por los Ilmos. Srs. Magistrado Dª F.P., D. G.B. y Dª L.M., desestimó los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de A.D., A.D., A.A., R.P., R.P., R.P., M.M., A.M., R.R., R.R., C.D., P.E., J.G., M.V., M.P., G.B., y las adhesiones de las representaciones de B.A. y G.C. contra el auto de 17.06.03 que desestimaba la reforma del Auto de 22.05.03; por el contrario se estimó los recursos de apelación respecto de L.S. y M.P., acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto a ellos; igualmente se estimó el recurso de apelación de L.F., declarando nulidad de los hechos contenidos en el apartado 5ª del auto recurrido, a fin de que el instructor dictara nueva resolución, en los términos expuestos en el fundamento de dicho auto.

Por Auto de 09.02.04, dando cumplimiento a lo ordenado por la Sección Primera, el Juzgado Instructor acordó, nuevamente, continuar la tramitación de las presentes actuaciones según lo dispuesto en el capítulo II, Título III del Libro IV de la Lecrim, respecto de L.F..

Tercero . EL MINISTERIO FISCAL calificó definitivamente los hechos descritos de la forma siguiente:

- Los comprendidos en el expositivo 1.1 de su escrito de calificación relativos a los atribuidos a los socios de C. S.L., esto es, a los acusados R.P. Y R.P. como constitutivos de un delito de continuado de falsedad en documento oficial o mercantil, previsto en el art. 392 en relación con el art. 390, 2º y 3º, y 74, todos ellos del Código penal.

- Los relatados en el expositivo 1.2 de su escrito de acusación, relativo a las diversas operaciones atribuidas a los socios de C., S.l., esto es, los acusados M.M. Y A.M., así como al acusado A.M., como constitutivos, para los dos primeros, de un delito continuado de falsedad en documento oficial o mercantil del art. 392 en relación con los artículos 390 2º y 3º y 74 del Código Penal y, para el tercero de los citados, A.M., el citado delito continuado de falsedad en documento oficial o mercantil en concurso medial con un delito de obtención indebida de ayudas comunitarias en grado de tentativa prevista en los arts. 309, 16 y 62 del Código Penal, a penar conforme a lo dispuesto en el art. 77 del Código Penal.

- Los hechos comprendidos en el apartado 1.3 de su escrito de acusación imputados a los socios de C., los acusados, R.R. Y R.R., como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial o mercantil previsto en el art. 392 en relación con los arts. 390 2º y 3º.

- Los hechos relatados en el apartado 2.1 a) b) y c), relativos a las operaciones realizadas por los socios de la mercantil T. S.L., los acusados A.D. Y A.D., como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial o mercantil, previsto en el art. 392 en relación con los arts. 390 2º y 3º y 74 del Código Penal.

- Los hechos descritos en el apartado 2.1ª) atribuidos al acusado A.D., como constitutivos, además, de un delito de falsedad en documento oficial o mercantil previsto en el art. 392 en relación con el 390 2º y 3º del Código Penal.

- Los hechos atribuidos a los socios de la Sociedad Cooperativa L.L., esto es, los acusados, B.A. Y M.C., como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto en el art. 392 en relación con los arts. 390 2º y 3º y 74 del Código Penal.

- Los hechos descritos en el apartado 2.3 así como los del apartado 3, relativos a las actividades efectuadas a través de la mercantil E. S.L., esto es, los acusados, G.B. Y M.P. como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial o mercantil del art. 392 en relación con los arts. 390 2º y 3º y 74 del Código Penal.

- Los hechos atribuidos en el apartado 3 de su escrito a M.V., como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial o mercantil previsto en el art. 392 en relación con los arts. 390 2º y 3º y 74 del Código Penal.

- Los hechos especificados en el apartado 3.1 atribuidos al acusado J.G., como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial o mercantil, previsto en el art. 392 en relación con el art. 390 2º y 3º del Código Penal..

- Los hechos especificados en el art. 3.2 atribuidos al acusado, P.E., como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial o mercantil, previsto en el art. 392 en relación con el art. 390 2º y 3º en concurso medial con un delito de obtención de obtención indebida de ayudas comunitarias, previsto en el art. 390 del Código Penal, a penar por separado de conformidad con lo dispuesto en el art. 77 del Código Penal.

- Los hechos especificados en el apartado 3.3 atribuidos al acusado C.D., como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial o mercantil, previsto en el art. 392 en relación con el art. 390 2º y 3º del Código Penal.

- Los hechos relatados en el apartado 4º del escrito de acusación, atribuidos al socio de la mercantil L.T.E. S.L. (L.), esto es, al acusado, G.V.; como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial o mercantil, previsto en el art. 392 en relación con los arts. 390 2º y 3º y 74 del Código Penal.

En atención a la falta de concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de los acusados, el Ministerio Fiscal, solicitó las penas siguientes:

- A los acusados, R.P. Y R.P., por el delito continuado de falsedad, a cada uno de ellos, una pena de tres años de prisión y diez meses de multa a razón de una cuota diaria de 100 euros siéndole de aplicación la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal para el caso de impago; así como las penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- A los acusados, M.M. Y A.M., por el delito continuado de falsedad, una pena de tres años prisión y multa de diez meses a razón de una cuota diaria de 100 euros, con idéntica responsabilidad personal subsidiaria y penas accesorias.

- Al acusado A.M., por el delito continuado de falsedad en concurso con el delito intentado de obtención indebida de ayudas comunitarias, la pena de dos años de prisión y multa de nueve meses, a razón de una cuota diaria de 100 euros, con idéntica responsabilidad personal subsidiaria que los anteriores y penas accesorias.

- A los acusados R.R. Y R.R., por el delito de falsedad, una pena, para cada uno de ellos, de un año y seis meses de prisión y multa de seis meses, a razón de una cuota diaria de 100 euros, con la misma responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y penas accesorias.

- A la acusada A.D., por el delito continuado de falsedad, una pena de tres años de prisión y multa de diez meses, a razón de una cuota diaria de 100 euros, con idéntica responsabilidad personal en caso de impago y penas accesorias.

- Al acusado A.D., por el delito de falsedad, una pena de un año y seis meses de prisión y multa de seis meses, a razón de una cuota diaria de 100 euros, con la misma responsabilidad personal subsidiaria que los anteriores y penas accesorias.

- A los acusados C.M.C. Y B.A., por el delito continuado de falsedad, una pena, para cada uno de ellos, de dos años de prisión y multa de seis meses, a razón de una cuota diaria de 50 euros, con la misma responsabilidad personal subsidiaria y penas accesorias que los anteriores.

- A los acusados, G.B. y M.P., por el delito continuado de falsedad, las penas, para cada uno de ellos, de tres años de prisión y diez meses de multa, a razón de una cuota diaria de 100 euros con la misma responsabilidad personal subsidiaria y penas accesorias citadas.

- Al acusado, M.V., por el delito continuado de falsedad, la pena de tres años de prisión y diez meses de multa con una cuota diaria de 50 euros, con la misma responsabilidad civil subsidiaria y penas accesorias que los anteriores.

- Al acusado, J.G., por el delito de falsedad, siete meses de prisión y multa de cuatro meses, a razón de cuota diaria de 50 euros, con la misma responsabilidad personal subsidiaria y penas accesorias que los anteriores.

- Al acusado, P.E., por el delito de falsedad, la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de 50 euros, con la misma responsabilidad personal que los anteriores y por el delito de obtención indebida de ayudas comunitarias, la pena de un año y seis meses de prisión y multa de 78.865 euros, siendo de aplicación la responsabilidad personal subsidiaria y accesorias ya citadas.

- Al acusado, C.D., por el delito de falsedad, una pena de un año de prisión y multa de cuatro meses, a razón de una cuota diaria de 50 euros, con la responsabilidad personal y accesorias ya citada.

- Al acusado, G.V., por el delito continuado de falsedad, una pena de dos años de prisión y seis meses de multa, a razón de una cuota diaria de 50 euros, con idéntica responsabilidad personal y accesorias indicadas, todo ello, sin perjuicio de la imposición de las costas.

El Ministerio Fiscal dirigió la acción penal en sus conclusiones provisionales que elevó a definitivas con respecto al acusado L.F., mayor de edad y sin antecedentes penales, quien había sido nombrado en marzo de 1.996, Subsecretario del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, pasando a desempeñar el cargo de Presidente del Fondo Español de Garantía Agraria ( F.E.G.A) a partir de julio de 1.998 y a quien se le imputó la comisión del delito previsto en el artículo 428 del Código Penal relativo al delito de tráfico de influencias; sin que, no obstante el juicio se celebrara con respecto del citado al ser apreciado por el Tribunal la falta de relación y conexidad delictiva entre los hechos a él imputados y los imputados al resto de los acusados.

En el capítulo de la responsabilidad civil, la acusación pública se adhirió a la calificación formulada al respecto por el Abogado del Estado.

Cuarto . LA ABOGACÍA DEL ESTADO calificó los hechos de conformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, si bien, con respecto a la responsabilidad civil solicitó que los acusados J.G., P.E., M.V. Y C.D. indemnicen conjunta y solidariamente al Estado en la cantidades por ellos percibidas.

Quinto . LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA- LA MANCHA que dirigió la acción penal con respecto a los acusados R.P. Y R.P., M.M., A.M., R.R. Y R.R., calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad documental del art. 392 en relación con el art. 390 1. 2 del Código penal para quienes solicitó una pena de un año y tres meses de prisión y nueve meses de multa.

Sexto . LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN que ejerció la acción penal con respecto a los acusados, A.D. Y A.D., B.A. Y M.C., calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad documental del art. 392, en relación con el art. 390 1, 2 y 3 y art. 74 del Código Penal, en concurso medial con un delito continuado de fraude de subvenciones a la Hacienda Comunitaria del art. 309 del Código Penal, solicitando una pena de cuatro años de prisión y multa del de 465.000 euros con respecto a los dos primeros y multa por importe de 7.200.000 euros con respecto a los dos segundos, sin pedimento alguno con respecto a la responsabilidad civil.

Séptimo . LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN que dirigió la acción penal respecto de los acusados, M.V., M.P. Y G.B., calificó los hechos, de forma alternativa, de la forma siguiente:

1º Como constitutivos de un delito continuado de estafa tipificado en el art. 248 en relación con el art.250.1 y 6 y art. 74, solicitando la imposición de una pena de seis años de prisión, accesorias legales y multa de 24 meses a razón de una cuota diaria de entre 200 y 250 euros.

2º Como constitutivos de un delito continuado de fraude a la Hacienda Comunitaria tipificado en los artículos 309 en relación con el art.74 del Código Penal.

3º Como constitutivos de un delito de falsedad, solicitando la imposición de una pena de 4 años de prisión y multa.

4º Como un delito continuado de falsedad del art. 392 en relación con el art. 390 2 y 2 y 74 del Código penal, por el que solicita la imposición de una pena de tres años de prisión y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 200 euros para el primero de los acusados y de 250 euros para los otros dos, así como el pago de las costas del juicio; sin solicitud alguna de indemnización por parte de los referidos acusados con respecto a la responsabilidad civil.

Octavo . LA JUNTA DE EXTREMADURA que ejercitó la acción penal respecto del acusado, G.V., calificó los hechos de conformidad con las peticiones efectuadas por el Ministerio Fiscal.

Noveno . Por Auto de 08.07.04 se decretó la Apertura de Juicio Oral para R.P., R.P., M.M., A.M., A.M., R.R., R.R., A.D., A.D., B.A., C.M.C., G.B., M.P., M.V., J.G., P.E., C.D., G.V. Y L.F., declarando la responsabilidad civil subsidiaria de M. S.A, E. S.L., T. S.L. y SOCIEDAD COOPERATIVA L.L.. Por otra resolución de igual fecha 08.07.04, se tuvo igualmente por dirigida la acción penal para A.A. y de la misma manera se declaró el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes actuaciones respecto a R.P., C.S. y G.C.; dándose el oportuno traslado de las acusaciones presentadas respecto de los acusados y responsables civiles declarados como tales en el auto de apertura del juicio oral.

Décimo . La defensa de los acusados R.P. Y R.P., en el mismo trámite procesal, calificó los hechos en disconformidad con las acusaciones, entendiendo que no son constitutivos de delito, solicitando su libre absolución.

Décimo-primero . La defensa de M.M. Y A.M., solicitó la libre absolución de sus patrocinados.

Décimo-segundo . La defensa de A.M., calificó los hechos en disconformidad con los escritos de acusación presentados, interesando su libre absolución.

Décimo-tercero . La defensa de R.R. Y R.R., entendió que los hechos no eran constitutivos de delito, por lo que solicitó su libre absolución.

Décimo-cuarto . La defensa de A.D. Y A.D., interesó, igualmente, la libre absolución de los citados.

Décimo-quinto . La defensa de JOSE C.M.C., mostró su disconformidad con la acusación pública, interesando su libre absolución.

Décimo-sexto . La defensa de B.A., interesó su libre absolución.

Décimo-séptimo . La defensa de M.P. Y G.B., mostró su disconformidad con los escritos de acusación presentados, interesando su libre absolución.

Décimo-octavo . La defensa de M.V. Y DE LA MERCANTIL M., calificó los hechos en disconformidad con las acusaciones presentadas, solicitando un pronunciamiento absolutorio.

Décimo-noveno . La defensa de J.G., P.E. y C.D., calificó los hechos en disconformidad con los escritos de acusación presentados, interesando su libre absolución.

Vigésimo . La defensa de G.V., presentó escrito en disconformidad con las acusaciones, solicitando su libre absolución.

Vigésimo-primero . Concluido el trámite de calificación, el Juzgado Instructor remitió las actuaciones al Juzgado Central de lo Penal quien, a la vista de la calificación efectuada en los escritos de acusación presentados por las diversas acusaciones particulares y penas solicitadas, acordó su remisión a esta Sección Primera como órgano competente para el enjuiciamiento y fallo, resolución que tras ser recurrida en reforma y apelación fue desestimada, confirmándose, en consecuencia, la referida sección como Tribunal enjuiciador formándose el Rollo de sala 3/06.

Ahora bien, como quiera que al conocer de los referidos recursos, los Magistrados integrantes de la citada sección tuvieron que proceder al estudio de las actuaciones, se acordó, a los efectos de garantizar la imparcialidad del Tribunal, el nombramiento de un nuevo Tribunal que estaría integrado por los Magistrados de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal integrados por los Ilmos Sres: D. B.F., Dª G.P., que actúa como ponente, y D. M.R. quienes dictaron auto el 4 de septiembre de 2006 señalando la celebración del juicio que daría comienzo el 5 de octubre de 2.006 admitiendo las pruebas propuestas.

La celebración del acto del plenario tuvo lugar durante los días 19, 20, 26 y 27 de octubre; 3, 16, 24 y 30 de noviembre, 1, 14 y 15 de diciembre, 12 y 19 de enero y 15, 16, 21 y 26 de febrero de 2.007.

El primer día del acto del plenario estuvo dedicado al planteamiento de cuestiones previas tanto por parte de las acusaciones como por parte de las defensas.

Así, en relación con las enunciadas por EL MINISTERIO FISCAL, relativas a:

a) Prescindir de la declaración efectuada, como testigo, por el ahora acusado, J.C., y tener sólo en cuenta, las manifestaciones efectuadas en condición de imputado; el Tribunal accedió a lo solicitado.

b) Tener por renunciado al testigo C., numero 33 de la relación de testigos; el Tribunal accedió a lo solicitado.

Admitir la prueba documental consistente en la aportación de la copia aportada en francés y debidamente firmada, efectuada, en su día, por los peritos P. y P. una vez cotejada con la traducción al español que consta en las actuaciones; así como tener por renunciado al Sr. B. como perito y admitirlo como testigo, y admitir a los otros dos funcionarios de la O., Sres. P. y P., en la doble condición de testigos y peritos; el Tribunal accedió a lo solicitado.

II- En relación con las efectuadas por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LEÓN, relativas a tener por renunciada a la acusación formulada contra la anteriormente imputada, A.A., así como a la renuncia a la responsabilidad civil subsidiaria solicitada anteriormente con respecto a las entidades Sociedad Cooperativa L.L. y T. S.L., tener por renunciadas al ejercicio de las citadas acciones.

III- En relación a las planteadas por al letrado O. en representación de los acusados R.P. Y R.P. en su condición de socios de C. S.L. consistente en la vulneración a un proceso con todas las garantías con respecto a la acusación formulada en su día por el Ministerio Fiscal, habida cuenta de los incumplimientos de los diferentes plazos señalados por el Instructor para que el Ministerio Público efectuara su escrito de acusación, plazos que, en su opinión, habían sido rebasados.

El Tribunal no estimó la citada cuestión de conformidad con lo dispuesto en el art. 105 de la L.E.Crim que obliga al Misterio Fiscal a ejercitar, con arreglo a las disposiciones de la ley, todas las acciones penales que considere procedentes, haya o no acusador particular, a excepción de aquellos supuestos que la ley limite a los estrictamente legitimados en delitos privados, sin que en tal misión puede existir mas plazo que el derivado del tiempo de prescripción señalado en el código penal para el ejercicio de las acciones penales que, obviamente, no había transcurrido.

IV. En relación a las planteadas por D. E., en nombre del acusado M., Y C., asumidas por el resto de las defensas de los acusados y relativas a:

la extemporaneidad de la acusación; esta Sala reiteró lo expuesto anteriormente

la existencia de articulo de previo pronunciamiento y correlativa petición de sobreseimiento de las actuaciones penales en base a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Castilla-La Mancha que estimó el recurso presentado por el acusado Sr. A. y que obligó a la Administración a abonarle como consecuencia de apreciar la ilegalidad de las actas; el Tribunal entendió que la citada decisión no afectaba a la cuestión de fondo, puesto que la referida ilicitud lo es a efectos administrativos, es decir, por incumplimiento del procedimiento administrativo señalado por la citada legislación, cuestión que resulta ajena al examen de las acciones penales atribuidas a los acusados cuya jurisdicción prima ante las demás cuando lo que se cuestiona, precisamente, es la comisión de un delito; cuestión, ésta, planteada en idénticos términos por parte de la defensa de los acusados Sres. A. y A..

La falta de competencia de La Audiencia Nacional -cuestión igualmente planteada por la generalidad de las defensas- por cuanto en el presente supuesto y de conformidad con lo dispuesto en el art. 65.c.1 de la LOPJ ni hay concierto entre los diversos acusados, ni hay fraude generalizado, ni hay conexión entre los diversos delitos, ni se afecta los intereses de la economía nacional o los intereses generales.

Entiende el Tribunal que esta es la cuestión más difícil de resolver, especialmente si se tiene en cuenta que alguna de las acusaciones (Abogacía del Estado) planteó la falta de competencia de este Tribunal en la fase de instrucción; sin embargo, habida cuenta que:

a) Según los términos de la denuncia presentada en su día ante los Juzgados Centrales de Instrucción, el fraude denunciado aparentaba tener una extensión mucho más amplia de la que, en realidad, se ha concretado, abarcando a la práctica totalidad de las 15 transformadoras entonces existentes, aunque la realidad de los hechos investigados ha reducido su dimensión.

b) Que las noticias del citado fraude dieron lugar a un importante informe por parte de la O.L.A.F. en el ámbito de la Unión Europea que avalaba, en principio, tal apariencia de fraude generalizado.

c) Que desde el punto de vista procesal, todas y cada una de las actuaciones judiciales incoadas por el presunto " fraude del lino" en los diversos juzgados de la geografía española se fueron acumulando sucesivamente a los Juzgados Centrales de Instrucción, motivando, en definitiva, la existencia de un único proceso sobre los mismos temas en relación a las entidades transformadoras y productores afectados.

d) El hecho de que la Comisión Europea presentara una sanción contra el Reino de España por la falta de medidas de control en los fondos europeos entregados como ayuda para el lino imponiéndole una sanción de 113 millones de euros, tesis que avalaba la aparente situación de fraude generalizado y el que tal situación afectara, en definitiva, a los intereses económicos de España por parte de la Unión Europea, unido a que la complejidad de las presentes actuaciones, a punto de ser todas ellas resueltas en una misma resolución, supondría ir contra una mínima eficacia en la resolución de las presentes actuaciones y porque, en definitiva, ninguno de los acusados resulta perjudicado por la tramitación conjunta de un único procedimiento en el que la actuaciones que ahora se imputan se repite a lo largo de la Geografía Española, es por lo que el Tribunal ha resuelto desestimar la citada petición.

IV. En cuanto a la cuestión planteada por el letrado D. C.G., en defensa de los intereses del acusado L.F., inicialmente acusado por el Ministerio Fiscal por un delito de tráfico de influencias, acerca de la falta de competencia de la Audiencia Nacional por no guardar conexión alguna los hechos imputados al citado con las imputaciones del resto de los acusados; el Tribunal aceptó tal falta de conexidad, accediendo a la separación o apartamiento de la acción penal entablada en las presentes actuaciones contra el citado respecto de quien se deberá remitir el oportuno testimonio ante el órgano jurisdiccional competente para su posterior enjuiciamiento.

V. Por último, en relación a la falta de aportación a las actuaciones de diversa prueba documental solicitada por varios acusados con respecto a los expedientes administrativos completos de diversas transformadoras; la Sala acordó, solicitar, de nuevo, a las Comunidades de Castilla-La Mancha y Castilla-León la prueba admitida en su día; lo que así efectuaron.

Todas estas cuestiones previas fueron resueltas " in voce" por el Tribunal al inicio de las sesiones del acto del juicio, sin perjuicio de su ulterior fundamentación en la presente resolución.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO. Como consecuencia de las fuertes subvenciones que la Unión Europea estableció para el cultivo del lino a partir de la campaña 97/98, subvención que, en definitiva, venía a duplicar o triplicar la concedida hasta entonces por la Administración Española, -en concreto, para la campaña 1.998/99 a la que se circunscribe las presentes actuaciones la subvención era de 120.000 pesetas por hectárea -, hubo una gran cantidad de agricultores que, una vez informados sobre tales extremos, ya sea a través de las asociaciones agrarias como A.S.A.J.A., ya sea a través de las Consejerías de Agricultura de las propias Comunidades Autónomas, o desde la propia Administración Central, decidieron cambiar sus tradicionales cultivos de cereales por este nuevo tipo de cultivo, solicitando al efecto, a las empresas que hasta la fecha les habían suministrado semillas, abonos y demás productos para el campo el suministro de la nueva semilla de lino.

Cultivo, que al ser una novedad para el campo español, motivó que los citados suministradores buscaran la citada semilla en países del norte de Europa donde su pluviosidad favorece al cultivo del referido producto; es por ello, que las citadas proveedoras habituales de productos agrícolas inician sus contactos con los países donde ese tipo de herbáceo es tradicional, poniéndose en contacto, en concreto, con la mercantil belga "P." quien les suministró la citada semilla que posteriormente las citada proveedora venderían a los agricultores de la zona.

De la misma manera y con el mismo objetivo, esto es, el de poder optar a las citadas subvenciones, algunas de las citadas empresas suministradoras de productos agrícolas y semillas, decidieron, no solamente colaborar en la venta de semillas, sino convertirse en transformadoras de la varilla (paja) de lino que les traen los agricultores en fibra de lino ( estopa), adquiriendo al efecto de otras mercantiles belgas, como es el caso de "D." la maquinaria necesaria para llevar a cabo la citada actividad.

Como quiera que la concesión de subvenciones de la Unión Europea de la campaña 1998/99 exigía, además de que el agricultor obtuviera una cosecha mínima de 1000 kilos de varilla de lino en una parcela de 1 hectárea, una serie de requisitos entre los que se encontraba la transformación de la citada varilla en fibra, fue necesario por parte de las Administraciones Autonómicas el establecimiento de un control continuado tanto con relación a los agricultores como con respecto a las transformadoras.

Así, en relación a los agricultores, el control se llevaba a cabo, fundamentalmente, a través de dos mecanismos:

El primero, en la propia "declaración de siembra" en la que el agricultor comunicaba a la Administración la superficie que iba a cultivar lino.

El segundo, mediante un "control de campo", técnica aleatoria mediante la que funcionarios de la Administración inspeccionaban la certeza de tales siembras y su estado, levantando acta, unas veces con la presencia del interesado o algún representante, otras veces sin presencia alguna, en la que se hacía constar, entre otros factores, la densidad del cultivo, el crecimiento de la planta o la existencia de malas hierbas, variables que permitían al funcionario cuantificar la producción que podría obtenerse del terreno examinado, de tal forma que si mediaba más de un 20% de diferencia entre lo declarado por el agricultor en su declaración de siembra y el resultado que el citado agente plasmaba en su acta de campo, el productor en cuestión quedaba eliminado de la percepción de la subvención alguna.

Sin embargo, en ninguno de los supuestos que se relacionarán mas adelante se ha llevado a cabo un tercer control, el de cosecha, que hubiera permitido saber a la Administración cual había sido el resultado exacto de la siembra, es decir, cual era la cosecha de aquella siembra inspeccionada anteriormente; de forma tal que aquellas aseveraciones realizadas por el funcionario al inicio del cultivo, no tenían una lógica y consecuente comprobación después de la cosecha.

Pero también esa actividad inspectora se realizaba en las empresas transformadoras quienes, en primer término, debían ser autorizadas para tal actividad por parte de la Administración, estando sometidas, como se recoge en su pliego de condiciones a entregar la contabilidad mensualmente, a ser inspeccionadas para comprobar, "in situ", su capacidad de transformación, a declarar las máquinas que utilizan, y su mejora, en su caso, los trabajadores, el consumo de luz, y un sinfín de controles que permitan deducir su capacidad de transformación.

De forma tal que, si confrontados los datos que facilitaban los agricultores en la declaración de siembra, con el resultado de la evaluación realizado por el funcionario en el posterior control de campo y, con el riguroso y exhaustivo control de contabilidad e inspecciones periódicas que la Administración realizaba en las transformadoras, surgía discrepancias de imposible compaginación, se sospechó, por parte de las diversas Administraciones Públicas en la existencia de un plan o convenio entre los productores, de un lado, y las transformadoras, de otro, tendentes a hacer coincidir los datos de unos con los de otros, con la finalidad de tratar de percibir las subvenciones de la Unión Europea, acuerdos que no han quedado, en absoluto, acreditados en la larga investigación llevada a cabo en las presentes actuaciones.

A continuación se exponen, de forma ordenada, por Comunidades Autónomas, las distintas transformadoras autorizadas para ello, con sus responsables legales al frente, sobre quienes recaen las imputaciones efectuadas por las diversas acusaciones así como las actividades realizadas por los agricultores o productores de lino que mantuvieron relaciones comerciales con aquellas, sin que, por ninguna de ambas partes de la citada relación comercial (transformador-agricultor) se observe el menor dato que permita deducir algún tipo de actuación delictiva.

I. Transformadoras y productores que realizaron sus actividades en CASTILLA-LA MANCHA: A) C.; B) C., Y C) C.

C.

SEGUNDO. En mayo de 1995 se constituyó la mercantil C. S.L. (Compañía Linera del Centro S.L.), actualmente en fase de liquidación, de la que eran socios los ahora acusados, R.P. Y R.P., mayores de edad y sin antecedentes penales, ocupando el cargo de administrador el primero de ellos hasta julio de 1999, fecha en la que fue sustituido por el segundo de los nombrados, si bien, ambos hermanos colaboraban en el normal funcionamiento y gestión de la indicada mercantil.

El motivo de la creación de la citada mercantil viene dado por varias razones: de una parte, los citados acusados se venía dedicando, con anterioridad, a actividades relacionadas con la agricultura no sólo por ser propietarios de diversos terrenos sino, porque, ya desde 1989, la familia de los acusados había constituido, de una parte, la sociedad denominada "P.A.T. S.A.", - sociedad que tenía su centro de actividades en el término municipal de Almoguera, provincia de Guadalajara, km.. 83,300 de la carretera de Pastrana- destinada a todo tipo de actividades relacionadas con el sector agrícola y, más en concreto, al secado del maíz y a la venta de semillas y cereales y, de otra, la mercantil "Intervalora" dedicada a la prestación de servicios de ingeniería agrícola.

Pero el motivo fundamental de su creación, de una forma más concreta fue porque, habiendo tenido conocimiento los citados socios a través de los agricultores que acudían a sus instalaciones para adquirir diversos productos agrícolas, de las subvenciones que se concedían al lino, trataron de prestar un servicio a los interesados en el tema procediendo así a la constitución específica de la citada mercantil que, inicialmente, tuvo como misión la adquisición de semillas de lino para los agricultores de la zona, cuya sede social se mantuvo en las mismas instalaciones y naves donde ya estaba ubicada " P.A.T." con la que, además, compartía trabajadores.

TERCERO. Es así como, por haberse dedicado con anterioridad a la prestación de servicios relacionados con la agricultura, de una parte y, por recibir de un gran número de sus clientes peticiones de información acerca de un cultivo nuevo fuertemente subvencionado, de otra, como los acusados constituyeron formalmente en 1995 la mercantil C. que, inmediatamente, se pone en contacto con la Administración, en concreto, con la Consejería de Agricultura de la Comunidad de Castilla-La Mancha, entidad, de la que no sólo reciben información oficial sobre el cultivo de lino y las subvenciones que este producto concede a los productores por parte de la Unión Europea, sino que, al propio tiempo y por tal motivo, les aconseja su utilización a tenor de las ventajas que presenta este nuevo cultivo, fuertemente subvencionado por la Unión Europea, tratando los acusados, en primer lugar, de conseguir semillas de lino para los productores de la zona, para lo cual se pusieron en contacto con los escasos proveedores de semillas del referido producto existentes en Europa y, en concreto, con la mercantil belga "P." que les suministró la indicada semilla.

CUARTO. Como quiera que en la campaña siguiente, 1997-1998, la Consejería de Agricultura de la Comunidad de Castilla-La Mancha publicó una Orden por la que se obligaba a los cultivadores de lino a transformarlo, los acusados, en su condición de socios de la referida mercantil, previa adquisición a "P." en 1996 de una máquina transformadora-gramadora- por importe aproximado de 33 millones de pesetas, decidieron solicitar en nombre de C. de la Junta de Comunidades- Consejería de Agricultura y Medio Ambiente- la necesaria autorización para la transformación de lino para la citada campaña 1997-1998 en escrito de 18 de agosto de 1997 ( folio 13.506, tomo 40 de las Diligencias Previas).

En el citado escrito, el gerente de la indicada mercantil efectuaba una declaración o compromiso acerca de los extremos siguientes:

Cumplimiento de la normativa comunitaria.

Aceptación de todos los controles que se organizaran en el marco de la aplicación del régimen de ayuda así como la aportación de los documentos e información que le fueran requeridos.

Notificación a la Delegación Provincial de las modificaciones de los datos que se produjeran en la Memoria Técnica, acompañando, expresamente, la preceptiva Memoria Técnica que incluía los datos del art. 5 bis.1 del Reglamento (CE) 624/97.

En la citada Memoria, la entidad solicitante, además de describir las características de la máquina adquirida, efectuaba un estudio del rendimiento de su capacidad transformadora que llegaba hasta los 2000 kilogramos por hora, cifra que unida a datos como:

a) La existencia de dos turnos de 8 horas por 344 días al año, daba lugar a un total de 5.344 horas por año.

b) Horas que se incrementaban durante la fase de plena campaña ( 6 meses) en los que se trabajaba los 30 días del mes a razón de 8 horas diarias, lo que suponía otras 1.440 horas que sumadas a las anteriores daba como resultado 6.784 horas.

c) Horas que a razón de los 2.000 kilogramos, daba un total de 13.568.000 kilogramos de varilla de lino transformadas en un año.

No obstante las citadas previsiones, la realidad de la transformación realizada por C. en la campaña 1997-1.998, según certificó la Junta de Comunidades, fue tan sólo, de 3.183.600 kilogramos.

QUINTO. Presentada la anterior solicitud con la documentación indicada, fue necesaria la oportuna inspección por miembros de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente a las instalaciones, inspección que motivó un acta de control " in situ" el 8 de octubre de 1.997 en el que se reconoció a C. un rendimiento como transformador de varilla de lino, en óptimas condiciones, de hasta 2.000 kilogramos por hora; de ahí que la citada entidad obtuviera Resolución de la Dirección General de Producción Agraria de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 13 de octubre de 1997 concediéndole la citada autorización para la transformación de lino textil en la referida campaña 1997-1.998.

Durante la indicada campaña, 1997-1998, C. fue objeto de 6 inspecciones por parte de la Delegación Provincial, en concreto, por los funcionarios Dª M.G. ó D. E., en las fechas que se indican a continuación:

1ª-30 de marzo de 1.998, en ella figuran los extremos siguientes:

a) la contabilidad material se lleva a cabo según la Orden de 24 de septiembre de 1.997 de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente

b) hasta el 1 de marzo de 1.998, habían entrado 2.665.365 kilogramos de varilla de lino, se habían transformado 2.210.992 kilogramos y se habían obtenido 490.577 kilogramos de fibra corta ( Folio 296 D.P..

2ª- 8 de mayo de 1.998, en la que figuran los datos siguientes:

a) observancia de la contabilidad material de acuerdo a la normativa de la Junta.

b) coincidencia de las declaraciones de transformación de los productores comprobados con los asientos contables ( folio 297 D.P..

3ª- 13 de mayo de 1.998, en idéntico sentido ( folio 2698 D.P.)

4ª- 17 de junio de 1.998, en la que se hace constar que las declaraciones de transformación de los productores comprobados coinciden con los asientos contables ( folio 2699 D.P..

5ª- 21 de junio de 1.998, ( folio 2700 D.P.) en la que figura que:

a) la contabilidad material se lleva de acuerdo a lo ordenado y

b) que las declaraciones de transformación de los productores comprobados coinciden con los asientos contables, y

6ª- 14 de julio de 1.998, (folio 2701 D.P.) en donde se recogen idénticos extremos.

SEXTO. Como quiera que durante la citada campaña (1997-1998) hubo una gran cantidad de agricultores que se iniciaron en el cultivo del lino, C., en escrito de 30 de julio de 1998 ( folio 13.529 D.P.) y con entrada en la Consejería de Agricultura del día siguiente, se dirigió a la Junta de Comunidades para solicitar la preceptiva autorización de transformación para el lino textil y el cáñamo textil en la campaña siguiente (1.998-1.999), asumiendo idénticos compromisos que en la campaña anterior y haciendo constar que se acompañaba Memoria Técnica en la que se indicaban las transformaciones producidas con respecto a la anterior maquinaria; singularmente, aparecen en el apartado D) de esta segunda Memoria ( folio 13.532, T-40, D.P.) la adquisición de un segundo cuerpo de rompedores (F.13.521, T-40, D.P.) y una segunda prensa hidráulica (F. 13.524-8 D.P.).

En concreto, consta acreditada la adquisición a un industrial de Tomelloso de dos rodillos rompedores de lino y una cinta transportadora por importe, ambos, de 7.885.707 pesetas en fecha 16 de julio 1.999 y la adquisición de una prensa hidráulica a "P." por importe de 5.402.082 pesetas mas el 16% de I.V.A de fecha 10 de julio 1.998-, por lo que la capacidad de transformación a la hora podría alcanzar, según indicaba la citada Memoria Técnica entre los 3.000 y 4.000 kilogramos y, en toda la campaña, y, de forma aproximada, 15. 000 toneladas de varilla.

C. recibió una única inspección por parte de los funcionarios de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, Dª M.G. y D. C., en la campaña 1998-1999 que tuvo lugar el 19 de mayo de 1999 para la comprobación de la existencia de paja de lino sin transformar y la fibra de lino, observándose de la referida acta que los indicados funcionarios aprecian una existencia total de 527.990 kilogramos, aproximadamente, de paja de lino sin transformar en las que se constata la existencia de pacas de distintos pesos, así como 189.000 kilogramos aproximadamente de fibra de lino ( folio 13.561, T-40, D.P.) con pacas de dos pesos, unas de 250 y otras de 110 kilogramos.

SEPTIMO. Habida cuenta de que en la solicitud de autorización efectuada por C. para la campaña 1998-1999 no figuraba unida la Memoria Técnica que se indicaba se acompañaba a la misma, la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente solicitó de C., vía fax, en fecha 28 de octubre de 1.998 se informara sobre determinados extremos relativos a la actividad de transformación realizada que fueron contestados por C., en fax de 3 de noviembre de 1.998 en el que en relación a los datos pedidos, se certificaba (Fol. 13.563-13.569, T-40, D. Previas):

1º- La superficie máxima de producción transformada, en condiciones normales, es de 15.000 has. según la varilla y los agricultores acogidos.

2º- La capacidad máxima de transformación unitaria expresada en Toneladas /hora y en Toneladas/año; sobre esta cuestión, la respuesta de C. es:

- Para la campaña 1.998-1.999: 2,5 Toneladas métricas a 3,0 Toneladas métricas por hora.

- Para la campaña 1.998-1.999: 15.000 Toneladas métricas al año aproximadamente.

3º- Sobre la capacidad de almacenamiento de la varilla, se contestaba que la planta transformadora cuenta con tres naves, una de ellas de 448,5 m2, otra de 1020 m2 y la tercera de 1.350 m2 que se alternan con otras utilidades.

4º- La contestación de C. en el mencionado fax contiene, igualmente, el resultado del final de existencias del mes de julio de 1.998 y el peso máximo, mínimo y medio expresados en kilogramos de lino de varilla necesarios para la obtención de un kilogramo de los productos resultantes de la transformación ya sean fibra corta, fibrilla, polvo y otros, efectuando un listado de los distintos resultados desde septiembre de 1.997 a julio de 1.998.

OCTAVA. Pese a la no-constancia de la Memoria Técnica en la solicitud realizada por C. a la Administración en la campaña 1.998-1.999, C. remitió, mensualmente, los partes de la transformación realizada que evidenciaban un rendimiento superior al reconocido por la Administración para la anterior campaña 1997-1998 y así se constataba, igualmente, no sólo por la documentación de las facturas ya indicadas sino porque en el acta de inspección del 19 de mayo de 1.999 (F. 13.561, T-40, D.P.) los funcionarios constataron la existencia de pacas de fibra de lino de dos tamaños diferentes, uno de 110 kilogramos y otro de 250 kilogramos, lo que suponía la existencia de dos prensas hidráulicas diferentes, esto es, la ya existente en la campaña 1997-1.998 y la adquirida y facturada con posterioridad.

Fue, precisamente, esa falta de constancia por parte de la Administración autonómica en la solicitud presentada por C. en la campaña 1998-1999 de la existencia de una segunda Memoria Técnica que incrementaba de forma considerable la capacidad de transformación, lo que motivó que la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente del organismo autonómico, reconociera en escrito de fecha 23 de agosto de 1999 lo siguiente ( folio 13.541 D.P.):

"Dado que en la solicitud que formula C. S.L. con fecha 30 de julio de 1.998, no se señala que haya ninguna modificación con respecto a las especificaciones detalladas en la Memoria que sirvió de base para su autorización, ni se acompañaba ninguna documentación en ese sentido, no resulta necesaria una contestación expresa a la misma, ya que dicha solicitud es considerada como la comunicación que efectúa la empresa sobre su intención de operar en la campaña 1998/99, tal como se señala en el penúltimo párrafo del punto 2.1.1. del Manual de Procedimiento para la aplicación del régimen de ayudas en el sector del lino textil elaborado por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente para la campaña 1.998/992"

Consta en autos la Memoria Técnica acompañada en la campaña1997-98 (F. 13.508-13.514 D.P.) y la presentada en la campaña 1998-99 (fol. 13.530-13.537 D.P.)

NOVENO. Una vez que C. recibió autorización para la transformación de la varilla de lino en fibra suscribió, con cada uno de los productores interesados en transformar su varilla en fibra de lino, un primer contrato de transformación en el que la entidad autorizada se hacía cargo de transformar la varilla de lino en fibra y el agricultor se comprometía a pagar un canon por el referido trabajo.

En el referido contrato, el agricultor debía hacer constar no sólo los datos de superficie de cultivo de lino que previamente había notificado a la Administración en la declaración de siembra de los terrenos que cultivaba sino la previsión de su resultado; de modo que, en ejecución del referido acuerdo, cuando el productor había terminado la cosecha se ponía en contacto con la empresa transformadora a la que debía transportar, a su cargo, la paja obtenida que sólo, en algunas veces, el agricultor había pesado con anterioridad en alguna báscula municipal y que, por lo general, calculaba teniendo en cuenta su volumen y la propia capacidad de transporte del camión contratado por el agricultor al efecto; de forma que, en la mayoría de los casos, la mercancía transportada sólo era pesada cuando llegaba a las instalaciones de la transformadora, suscribiendo con el transformador un nuevo documento, denominado " Declaración de entrega y transformación".

El citado documento estaba formado por dos apartados,

El de la parte superior en la que se hacían constar los datos del productor y entre ellos, no sólo su identificación personal, sino los datos que había reflejado en su anterior contrato de transformación en torno a la propia cosecha de varilla de lino obtenida así como la extensión o superficie que había hecho constar en la declaración de siembra efectuada ante la Administración con anterioridad y,

El de la parte inferior, que debía ser rellenado por el transformador y en la que debía figurar el peso de la varilla entregada una vez que ésta era pesada en las instalaciones de la propia transformadora, y finalmente, la cantidad de fibra de lino obtenida.

La última parte de esta relación contractual era el "certificado" expedido por la transformadora haciendo constar haber recibido de cada agricultor una determinada cantidad de varilla de lino que había sido cultivada en la superficie de terreno que previamente el agricultor había reflejado en la declaración de siembra declarada al inicio de la campaña ante la Administración, documentos que el agricultor debía presentar ante la Administración para la solicitud de ayudas concedidas por la Unión Europea.

DECIMO. Uno de estos contratos de transformación de varilla de lino realizados por C. fue el suscrito con D. G.C. a través de la mercantil K., el 23 de noviembre de 1998 ( folio 6048 Diligencias de Investigación) en el que figuraban, entre otros datos, que la referida mercantil había sembrado un total de 37,5 hectáreas de las que obtendría una producción aproximada de 38.000 kilogramos de varilla de lino.

Con fecha 15 de diciembre de 1999, se extendió la declaración de Entrega y Transformación por la que C. recibió 38.000 kilogramos de varilla de lino del referido productor de donde se obtuvieron 4.465 kilogramos de fibra de lino (Folio 38566 D.I.); como consecuencia de la labor de transformación realizada, C. giró una letra a cargo de K. con fecha de libramiento de 22 de diciembre de 1.998 por importe de 435.000 pesetas por la realización de la transformación (Folio 2.799 D.P.); igualmente C. percibió de K. , 114 euros por la venta de los 4.465 kilogramos de fibra de lino.

K. había efectuado una declaración de siembra de lino en la campaña 1998-1999 en la que figuraban, como sembradas, 37,5 hectáreas y de las que la citada mercantil había recolectado 38.000 kilogramos de fibra; sin embargo, el 10 de junio de 1.998, un funcionario de la Comunidad Autónoma realizó un control de campo en el terreno de propiedad de la referida mercantil que redujo la citada extensión de las parcelas a 14 hectáreas; control de campo que no ha impedido que el Tribunal se haya formado la convicción de que efectivamente K. cosechó 38.000 kilos de varilla de lino que C. transformó en 4.465 kilos de fibra a través de la documental citada.

K. presentó una solicitud de ayuda para el lino textil el 19 de noviembre de 1998 ( folio 38.564 D.I.) declarando haber sembrado 37,50 hectáreas, haber obtenido una cosecha de 38.000 kilogramos de varilla de lino y 4.000 kilogramos de linaza; la entidad K. no percibió ayuda alguna por parte de la Administración Autonómica al no reunir los requisitos mínimos exigidos por la normativa comunitaria de obtención de 1.000 kilogramos de varilla de lino por hectárea.

No consta indubitadamente acreditado que los acusados hubieran pactado con el representante legal de K. modificación alguna en el contrato de transformación suscrito entre ellos o en la declaración de entrega y transformación para el percibo ilícito de subvención alguna.

No consta probado la realización de ningún control de cosecha que acredite, de forma fehaciente, la varilla cosechada en la superficie declarada por la referida mercantil.

DECIMO-PRIMERO. Con el mismo objeto, C. suscribió contrato de transformación el 23 de noviembre de 1998 ( folio 5326 D.I.) con un familiar de Dª C.S., propietaria de una extensión de terreno en la que su hermano, actualmente fallecido, cultivó lino; en el referido contrato se indica que la superficie de lino cultivada es de 39,1 hectáreas de la que resultará una producción aproximada de 31.297 kilogramos de varilla de lino; previamente, en la declaración de siembra se hizo constar una superficie cultivada de 39,10 ha.

En la misma fecha 23 noviembre 1998 ( folio 38.591 D.I) se firmó la Declaración de Entrega y Transformación entre la citada propietaria y C. figurando en la parte superior del impreso destinado a ser rellenado por el agricultor que éste había obtenido una cosecha de 31.297 kilogramos de varilla de lino que entregó para su transformación, y, en la parte inferior del citado documento, el transformador declaraba haber recibido la citada cantidad de varilla de lino de la que se obtuvo 3.708 kilogramos de fibra de lino.

Con esos datos, la indicada señora firmó una solicitud de ayuda ante la Administración Autonómica el 25 de noviembre de 1998 ( folio 38.590 D.I.) en la que además de reiterar los citados datos, se hacía constar que las hectáreas cultivadas eran 39,10 tal como así constaba en el certificado expedido por C. el 12 de noviembre de 1998 ( folio 38.592 D.I..

Sin embargo, en el acta de campo efectuada el 26 de agosto de 1.998 por el ingeniero técnico agrícola, funcionario de la Comunidad Autónoma, D. S.S., sobre los terrenos declarados como sembrados por la titular de la explotación se redujo totalmente el cultivo declarado debido a no cumplirse las prácticas de cultivo, ya sea, por su poca densidad, por la existencia de malas hierbas o por la poca altura de las mismas.

El citado funcionario reconoció, en el acto del juicio:

1º. haber realizado un informe complementario ( folio 3457 D.P.) ante las quejas presentadas.

2º. no haberse aforado.

3º. no saber los kilos que se habían extraído, ni si se había segado, y

4º. haberse limitado a tomar unas muestras y trasladar su resultado al metro cuadrado.

La indicada titular del terreno no percibió subvención alguna al no cumplir el requisito mínimo de rendimiento de 1.000 kilogramos por hectárea.

No consta acreditado concierto alguno entre los socios de C. y la indicada señora, tendente a modificar los datos que se hacen constar en los referidos documentos a fin de tratar de obtener una ilícita subvención.

No consta la realización de ningún control de cosecha que acredite, fehacientemente, la cosecha obtenida en la superficie declarada como sembrada ante la Administración Autonómica.

DECIMO-SEGUNDO. De idéntica manera, C. suscribió contrato de transformación con el productor, D. F.A., el 23 de noviembre de 1.998 para la transformación de 14.623 kilogramos de varilla de lino de la que se obtuvo 1.576 kilogramos de fibra.

El referido productor había efectuado ante la Administración, declaración de siembra, con fecha 14 de marzo de 1.998 en la que declaraba una superficie de cultivo de lino de 29,21 hectáreas, solicitando, en la misma fecha, la ayuda correspondiente (folio 8.368 tomo 26 Diligencias Previas)

Con fecha 3 de septiembre de 1.998, el referido productor comunicó haber terminado la recolección de lino textil a los efectos de la comprobación por parte de la Administración, señalando, esta última, el día 4 de octubre para la citada comprobación; en la misma, consta que la superficie declarada era correcta, si bien, se detectaron irregularidades tales como:

La excesiva espada ( longitud) del tallo, de 20 cm, con lo cual no se cumplía el requisito de una longitud mínima de 10 cm. desde el suelo;

Exceso de malas hierbas.

La circunstancia de que la parcela 65 del polígono 40 se encontraba sin segar; circunstancias que motivaron la denegación de la ayuda solicitada en Resolución de la Dirección General de la Producción Agraria de 6 de marzo de 2.000.

DECIMO-TERCERO. Ante ello, el referido productor presentó recurso de alzada el 5 de mayo siguiente, invocando haber realizado una segunda cosecha con objeto de reducir la altura de la espada hasta los 10 cm. exigidos y reducir la superficie con derecho a ayuda de las 29,21 hectáreas declaradas a 14,59, presentando así nueva solicitud de ayuda para la cosecha de 1.998 por las 14, 59 hectáreas cultivadas, datos, con los que el referido productor suscribió con C. contrato de transformación el 23 de noviembre de 1.998 (F.8.383, T.26 D.P) en el que figura, como datos a tener en cuenta:

Haber sembrado 14,59 hectáreas

haber obtenido una recolección de varilla de lino de 14.630 kilogramos.

Documento al que se unió, la declaración de entrega y transformación en la que se hace constar que el citado productor había tenido una cosecha de 14.623 kilogramos de lino textil y 2.000 de linaza, entregando a la mercantil transformadora la referida cantidad de varilla de lino, de donde se obtuvieron 1.576 kilogramos de fibra de lino (F. 8.387 D.P.)

Posteriormente, con fecha 3 de diciembre 1998, C. certificó que el indicado productor había entregado para su transformación 14.623 kilogramos de varilla procedentes de una superficie cultivada de 14,59 hectáreas, datos, estos últimos que acompañó el referido productor a su petición de ayuda ante la Administración que le fue nuevamente denegada por ésta, al no cumplir el requisito mínimo de 1.000 kilogramos de varilla por hectárea.

Consta acreditado que C. recibió de F.A. 14.623 kilos de lino textil que obtuvo de la cosecha en una superficie cultivada de 14,59 Ha. de las que C. obtuvo 1.576 kilos de fibra de Lino.

No consta acreditado ningún concierto entre los acusados, socios de C. y el referido agricultor, tendente al falseamiento de los referidos datos con la intención de que uno u otros percibieran algún tipo de subvención.

DECIMO-CUARTO. El 28 de julio de 1.998 C. recibió una visita de la O.L.A.F. compuesta además de por el funcionario de la referida Institución Sr. P., por diversos funcionarios de la Junta, tales como los Sres. P., M. y A., en relación al cultivo del cáñamo quienes iban acompañados por determinadas personas del F.E.G.A y del F.E.O.G.A. en cuya acta se constata que el acusado R.P. presentó factura de compra de 75.000 kilogramos de semilla de cáñamo expedida por la Cooperativa de productores de semilla de la referida sustancia de Le Mans ( Francia) así como un total de 68 facturas de venta de la referida semilla y sus correspondientes albaranes de entrega; la citada comisión examinó la contabilidad tanto material, esto es, de los productos, como la obrante en los libros, que encontró correcta.

DECIMO-QUINTO. Con fecha 23 de agosto de 1.999, es decir, cuando había transcurrido mas de un año desde que C. había solicitado autorización para la transformación de lino textil y de cáñamo textil en el impreso fechado el 31 de 1.998 para la campaña 1.998-1.999, al que ya se ha hecho referencia, la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se dirigió a C., indicándole que dado que en la citada solicitud no se señalaba ninguna modificación con respecto a las especificaciones detalladas en la Memoria que sirvió de base para su autorización, ni se acompañaba ninguna documentación en ese sentido, no resultaba necesaria una contestación expresa a la referida solicitud, puesto que la misma era considerada por la Administración como la mera comunicación que realiza la empresa sobre su intención de operar en la campaña 1.998-1.999.

DECIMO-SEXTO. Durante la citada campaña, esto es, la de 1.998-1.999, C. recibió una única inspección por parte de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que tuvo lugar el 19 de mayo de 1.999 (F. 13.561 D.P.) cuyo único objeto fue la comprobación de las existencias de paja de lino sin transformar y de fibra de lino, de cuya acta se deduce la existencia aproximada de 527.990 kilogramos de varilla de lino sin transformar en pacas de distintos tamaños y 189.550 kilogramos de fibra de lino en pacas de dos tamaños diferentes, concretamente de 250 y de 110 Kilogramos (F. 13.578, T-40 D.P.)

Con fecha 1 de octubre de 1.999, C., envió, vía fax, a la Delegación Provincial de Agricultura de la Junta de Comunidades un comunicado en el que hizo constar los extremos siguientes:

- Haber concluido provisionalmente las labores de transformación de la varilla de la campaña 1.998-1.999, el 30 de septiembre de 1.999.

- Inactividad de las labores de transformación durante cierto tiempo, de imposible precisión, para llevar a cabo labores de limpieza y arreglo de importantes modificaciones de la maquinaria instalada.

- Como consecuencia de lo anterior, se pone en conocimiento de la Administración que parte del personal de C. cotizará en la sociedad "P.A.T." con la que se compatibilizan las instalaciones, mientras que otros trabajadores serán dados de baja de forma transitoria.

- Intención de participar en la nueva campaña 1.999-2.000, quedando a la espera de la publicación de las normas correspondientes.

En escrito de 24 de febrero de 2000 C., acusa recibo del comunicado recibido de la Junta por la que ésta ha procedido a retirar la autorización para la transformación de varilla de lino en Resolución de fecha 31 de enero de 2.000.

DECIMO-SEPTIMO. Con fecha de 8 de noviembre de 2.000 C. (F. 13.570 y ss. T-40 D.P.) vendió a la mercantil C. la máquina transformadora de varilla de lino por un importe de 30 millones de pesetas; la entidad compradora solicitó de la Administración Autonómica autorización para transformar varilla de lino, autorización que le fue concedida para la campaña 1.999-2000 en Resolución de 4 de julio de 2.000, a la que la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha reconoció una capacidad transformadora de 4.520 toneladas por turno ( F. 13.575. Tomo 40 D.P)

C.

DECIMO-OCTAVO. Otra de las empresas que solicitaron ser transformadoras de lino textil ante la Administración, dentro del ámbito geográfico de la Comunidad de Castilla-La Mancha fue C. S.L., mercantil que se constituyó en octubre de 1.997 por los ahora acusados, M.M. Y A.M., ambos mayores de edad y sin antecedentes penales; siendo su objeto social la transformación de lino textil, cáñamo y cualquier otra planta de la que se obtuviera fibra textil, la comercialización de los productos obtenidos, y la compraventa, representación, distribución de semillas, abonos, fertilizantes y herbicidas; mercantil que surge, como en el caso anterior, a instancia de los agricultores de la zona que informados por las asociaciones agrarias sobre las ayudas comunitarias de un nuevo cultivo, solicitan la prestación de un servicio como lo era la adquisición de semillas del lino.

De este modo y atendiendo a la citada finalidad, la referida mercantil presentó la oportuna solicitud para la transformación de lino textil para la campaña 1.998-1.999 acompañada de la Memoria Técnica ( folio 11033, tomo 32 D.P.) en cuyo apartado D) se indicaba que la citada máquina tenía una capacidad de transformación de 3.000 kilogramos hora y que el horario de trabajo se preveía en dos turnos de 8 horas cada uno que, en plena campaña podría aumentarse a tres, incluidos fines de semana, de tal forma que podría transformarse en una campaña hasta 17.000.000 kilogramos de lino; extremos que, junto a los demás requisitos exigidos por la Administración, determinó que tras efectuar el acta de control previa a la referida solicitud que tuvo lugar el 24 de noviembre de 1.998 (F. 2.917, T-8 D.I.), se accediera a la solicitud mediante la Resolución de 14 de enero de 1.999 de la Dirección General de la Producción Agraria en la que les autoriza como transformador ( tomo 8, folio 2952 D.I.)

DECIMO-NOVENO. Consta acreditado que C. 2000 había iniciado la campaña de transformación antes de la propia fecha del acta de control previo como se deduce de los extremos siguientes:

1º-Existencias de varilla de lino y de fibra ya transformada que se aprecia en la documentación adjunta a la propia acta de control previo ( folios 2939 y sig. T-8 D.I.)

2º- Aportación de los TCs de C., donde figuran dados de alta 4 trabajadores desde septiembre de 1.998 ( Folio 2866 tomo 8 D.I.)

3º aportación del consumo eléctrico en C. de 9.000 kw desde agosto a noviembre de 1998. (F. 2.857 T-8 D.I.)

En la citada acta de control previo a la autorización, los funcionarios asistentes hicieron las observaciones siguientes (F. 2.917, T-8 D.I.):

A -En relación a la Memoria Técnica, se hace constar que está pendiente de incorporar el alimentador mecánico y de aportar la documentación explicativa de sus características técnicas.

B -En relación a su capacidad de transformación, se indica que puede llegar a transformar al año el lino en varilla cosechado en la superficie máxima de 8.000 hectáreas - equivalente a 1 Tm/ha-, es decir, 8.000 Tm..

C- En relación con la contabilidad, la necesidad de que la documentación contable referente a la entrada de materia prima y salida de productos transformados deba estar en la fábrica.

Debe hacerse mención que existe otro ejemplar del acta de control previo a la mercantil C. 2000 de la misma fecha ( folio 2949 T.8 D.I.) que además de recoger los anteriores extremos, añade una nueva observación después del apartado de la capacidad que se recoge "a mano" y cuyo texto es el siguiente": Se consideran 240 días, a dos turnos por día de 7 horas cada uno".

No consta acreditado que los funcionarios de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Comunidad de Castilla-La Mancha comunicaran al Sr. M., presente en el acta, cual era la capacidad de transformación reconocida por parte de la Administración, de la que tuvo conocimiento tras el informe complementario a raíz del expediente administrativo relativo a las actas de aforos llevadas a cabo los días 30 de abril y, 5 y 17 de mayo de 1999.

Como se ha indicado anteriormente, C. 2000 S.L. solicitó, en base a los datos que figuran en apartado D de su Memoria Técnica (F. 11.034 T-32 D.P.), una capacidad de transformación de 3.000 Kilos/hora.

VIGESIMO. A los efectos no sólo de acreditar la capacidad transformadora solicitada sino de mejorar las instalaciones, introduciendo nueva maquinaria automatizada que favorecía el proceso de transformación y suprimía mano de obra, C. 2000 llevó a cabo las inversiones siguientes:

a) Máquina transformadora de lino por importe de 33.774.352 pesetas en septiembre de 1998 a la mercantil belga "D." (F. 11.048-11.052 T-32 D.P.).

b) Prensa hidráulica por importe de 6.147.348 pesetas adquirida en el mismo mes. ( folio 11.054 Tomo 32, D.P.)

c) Instalación para desempolvar la línea para espadillar por importe de 7.948.425 pesetas, según figura en la factura emitida (F. 11.059 y ss. T-32 D.P.)

d) Desplazador lateral con carretilla elevadora por importe de 3.132.000 pesetas ( folio 11065, T-32 D.P.)

e) Algo mas tarde, en diciembre de 1998, C. introdujo nuevas mejoras, entra las que figuran un rompepacas y un alimentador mecánico, compuesta por dos rodillos y una cinta alimentadora por un importe de 4.600.000 pesetas, ( Folio 11030, tomo 32 D.P.); así como una instalación de extractores e instalación eléctrica realizada por V. por importe de 6.863.539 pesetas ( folio 11.044 D.P.), y un buen número de facturas de profesionales tanto españoles como extranjeros que acreditan el mantenimiento, reparación y suministro de piezas para la maquinaria que componía todo el conjunto industrial, todo ello sin perjuicio de la acreditación de la compra de semillas certificadas a la mercantil belga "P." a partir de octubre de 1.998.

Figura en autos no sólo las facturas emitidas por los citados profesionales que no han sido impugnados, sino que, además, algunos de ellos acudieron al acto del plenario.

Tales reformas y el hecho de que fueran los propios profesionales de la mercantil belga "D." los encargados de la instalación de la maquinaria adquirida por C. 2000 a cuyos trabajadores enseñaron el manejo y a quienes comunicaron las mejoras incorporadas, permitió que a finales de 1999 "D." les enviara un fax cuyo texto es el siguiente:

"En respuesta a nuestra conversación telefónica de hoy, le comunicamos lo siguiente:

Con las ampliaciones mecánicas realizadas a la entrada de su máquina, estamos convencidos que se puede alcanzar un rendimiento de entrada de 3.000 kilos de paja de lino a la hora. Naturalmente, la paja tiene que estar en buenas condiciones de humedad y calidad ya desde la recogida." (F. 2.837, T-10 D.P.)

VIGESIMO-PRIMERO. Los días 30 de abril (F.2.836, t-8, D.I.), 5 (f.2.841 D.i.) y 17 de mayo de 1.999 (F. 2.843 D.I.) se llevó a cabo por funcionarios adscritos a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha un aforo de existencias en C. 2000 cuyo resultado es comunicado al Sr. M. el 1 de junio siguiente quien al firmar su recepción hace constar su desacuerdo motivando la presentación de una serie de alegaciones el 17 de junio ante la referida Consejería que originan la redacción de un informe con fecha 26 de julio de 1999 por parte de los funcionarios de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, D. U., D. A. y el jefe de negociado D. A., informe que resulta ser complementario a la realización del " acta de control in situ" practicado a C. 2000 el 24 de noviembre de 1.998 en el que los funcionarios citados a la vista del resultado de la prueba de transformación realizada el indicado día, llegan a la conclusión de que la capacidad de transformación de la máquina es de 2.348 kg./hora, añadiendo, en su condición de técnicos, que se podía alcanzar a transformar hasta 2.500 kg./hora.

El citado informe es ampliado por parte de los indicados funcionarios con otros tres sobre cada una de las tres actas de aforo sobre las que el Sr. M. presentó su desacuerdo y concluyen con un último informe fechado el 30 de julio de 1.999 (F.2.838-42, T-10 D.P.) que contestando a las alegaciones presentadas por la empresa, concluye que la disparidad de aforos entre los realizados por la Administración y los reflejados por la empresa es tan sólo de un 4,38% al haberse justificado la diferencia observada entre los datos de contabilidad, de una parte y la realidad observada, de otra, ya sea mediante la aportación de la justificación contable de la estopa vendida o retirada hasta el 30 de abril de 1.999 o bien por la varilla quemada el 12 de abril de 1.999, extremos estos no tenido en cuenta en las referidas actas.

Consta en autos que los días 12 de abril y 14 de mayo de 1.999 se produjeron dos incendios en las instalaciones de C. por cuestiones ajenas, totalmente, a la actuación de los acusados.

VIGESIMO-SEGUNDO. Una vez que C. 2000 obtuvo la pertinente autorización para transformar varilla de lino, suscribió hasta un total de 90 contratos con agricultores interesados en la transformación de su varilla de lino, contratos que eran firmados, normalmente, en el mes de noviembre de 1.998 pues la cosecha se había segado a finales del verano y era necesario que la varilla estuviera seca para proceder a su transformación.

Para la obtención de la subvención concedida a los agricultores por parte de la Unión Europea los agricultores debían cumplir varios requisitos a lo largo de todo el procedimiento del cultivo del lino.

Lo primero que debían hacer era comunicar a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente la "declaración de siembra", lo que tenia lugar en los primeros meses del año ( de enero a marzo), declarando al efectos las tierras en que el lino iba a ser cultivado. Actuación totalmente ajena a los socios fundadores de C. 2000 que en esa fecha todavía eran inoperantes al no haber solicitado ni tan siquiera de la Administración la pertinente autorización para ostentar la condición de transformadora.

Cumplido lo anterior, la Administración debía proceder a una inspección de, al menos, un 5% de los citados terrenos mediante lo que se llama un control de campo, control en el que el funcionario actuante trataba de avisar al titular de la explotación y caso, de no poder hacerlo, podía ser acompañado por algún guarda o persona de la zona que pudiera orientarle sobre el terreno; control que solía llevarse a cabo a partir del mes de mayo para permitir así observar el crecimiento del lino ya sembrado. Acta que era de imposible conocimiento para los acusados y socios de C. 2000 no sólo porque, como se ha dicho, no era todavía transformadora, sino porque, además, el control de campo era absolutamente aleatorio y dependía del propio controlador.

El siguiente paso era la firma del citado "contrato de transformación" que tenía lugar cuando, por lo general, el agricultor se ponía en contacto con la transformadora para poder llevar la varilla de lino y obtener tras el proceso la fibra resultante a cambio de un canon de 10 pesetas por kilo transformado; en esa fase, el agricultor debía hacer constar:

a) La extensión de su terreno-extremo absolutamente desconocido para el transformador- y

b) La cantidad de lino cultivado, puesto que, para esas fechas, el lino ya se había cosechado, cantidad que, en la mayoría de los casos, se podía calcular con bastante exactitud, ya sea por su volumen o por el peso de las pacas.

La siguiente fase era la petición de la subvención por parte del agricultor a la autoridad autonómica, cuestión igualmente ajena a la transformadora.

La penúltima fase era la "declaración de entrega y transformación", impreso este en el que se unían los datos proporcionados por el agricultor relativos a la extensión del terreno cultivado y a la cantidad de lino cosechado, de una parte, y los datos resultantes de la propia transformación que eran rellenados por el transformador.

Y, la última parte, era el certificado expedido por el transformador en el que éste uniendo los datos facilitados por el agricultor en cuanto al cultivo obtenido, añadía el resultado de la transformación de la varilla aportada por el agricultor tras su transformación en fibra.

VIGESIMO-TERCERO. Pues bien, entre los 90 contratos de transformación suscritos entre los agricultores de la zona y C. 2000 se encuentran los firmados el 25 de noviembre de 1998 con el también acusado, A.M., mayor de edad y sin antecedentes penales, que constituyó hasta siete sociedades civiles destinadas al cultivo del lino en las que se procedió a sembrar el citado producto desde diciembre 1997 a marzo 1998, cuyos nombres y datos importantes a estos efectos son:

1- F. SC. (T-21, F. 8.126 y ss D.I.)

1º. Tuvo un control de campo el 1 de junio de 1998, fecha en la que ya se sabía la cosecha producida; en el citado control, el funcionario actuante redujo las 28,65 ha. declaradas en la declaración de siembra a 7,75.

2º- El acusado, SR. A., suscribió contrato de transformación con C. el 25 de noviembre de 1.998; en él, se indica que se ha procedido al sembrado, cultivado y cosechado, según se hizo constar en la declaración de siembra, de una superficie de 28,65 has y fija el producto de la cosecha en 29.000 kilos de paja de lino.

3º - Dos días mas tarde, el citado presentó solicitud de ayuda manifestando haber sembrado 28,65 ha. de las que resultarían 29.000 Kg de varilla de lino.

4º - El 30 de junio de 1999 se realizó la declaración de entrega y transformación en la que el productor declara haber obtenido una cosecha de 29.000 kilos de varilla de lino ( folio 8129) de los que el gerente de C. 2000, Sr. A. indicó haberse obtenido 3.490 kilos de fibra de lino.

La solicitud de ayuda presentada por el Sr. A. fue rechazada en vía administrativa por la Administración Autonómica y reconocida en vía contencioso-administrativa.

II- L. SC. (T. 21, f. 8130 y ss, D.I.)

1º Tuvo control de campo el mismo día que la anterior, 10 de junio de 1998; en ella, el funcionario actuante redujo la superficie de siembra declarada con anterioridad por el productor de 40,27 ha. a 10,25.

2º El acusado, SR. A., celebró contrato de transformación el 25 de noviembre 1998 (F. 8130 y ss. D.I.); en él se indicaba haberse procedido al sembrado, cultivo y cosecha de una superficie de 40,27 ha., estimando que su producto será 40.500 kilos de paja de lino.

3º El SR. A. solicitó la ayuda el 27 de noviembre de 1.998 haciendo constar idénticos datos.

4º El 31 de mayo de 1.999 el acusado efectuó la declaración de entrega y transformación en la que declara, en la parte superior del impreso, haber obtenido 40.600 kilos de varilla de lino, de los que, el gerente de C. 2000, indica, en la parte inferior, se han convertido en 4.860 kilos de fibra.

La solicitud de ayuda presentada por el SR. A. fue rechazada en vía administrativa y reconocida en vía contencioso-administrativa.

III. F. SC, (f.8122, T21 D.I)

1º Tuvo control de campo el 18 de junio de 1998, en el que el funcionario controlador redujo a cero la superficie declarada como sembrada de 31,66 ha.

2º El acusado celebró contrato de transformación el 25 de noviembre de 1998 (F.8.122 y ss. T-21 D.I.) en el que manifestó haber sembrado, cultivado y cosechado lino en una superficie de 31,66 ha. de las que estimaba obtener 32.000 kilos de fibra de lino

3º Con fecha de 27 de noviembre 1998, solicitó petición de ayuda haciendo constar la indicada superficie y previsión de su cosecha.

4º Posteriormente efectuó declaración de entrega y transformación el 31 de mayo de 1999 en la que manifestó haber obtenido 32.000 kilos de varilla de lino que entregó para su transformación, de los que el gerente manifiesta haberse obtenido 3.840 kilos de fibra de lino.

Al productor le fue denegada la subvención en vía administrativa y concedida en el recurso contencioso presentado.

IV. F. SC, (F. 8118, T. 21 D.I.)

1º Tuvo control de campo el 10 de junio de 1.998; en él, el controlador redujo las 44,75 ha, que figuraban en la declaración de siembra realizada por el productor Sr. A. con anterioridad ante la Administración a 25,41 ha.

2º El citado acusado, hizo contrato de transformación el 25 de noviembre de 1998 (F. 8.118 y ss. T-21 D.I.) en el que manifestaba haber sembrado, cultivado y cosechado las citadas 44,75 ha, de las que estimaba obtener 45.000 kilos.

3º Dos días mas tarde, presentó solicitud de ayuda, haciendo constar la superficie y la previsión del resultado

4º Consta finalmente declaración de entrega y transformación el 31 de mayo de 1.999 en la que el citado productor manifestó haber obtenido 42.580 kilos de varilla de lino, cantidad respecto de la que el gerente de C. 2000 declaró haberse obtenido 5.110 kilos de fibra de lino.

Como en los casos anteriores, el productor vió denegada su solicitud en vía administrativa y concedida en vía contenciosa.

V. B. SC, (f. 8098, T. 21 D.I.)

1º Tuvo control de campo el 10 de junio de 1998, en ella, el funcionario actuante redujo 3 ha. de las 35,47 declaradas.

2º El acusado, Sr. A., celebró contrato de transformación el 25 de noviembre de 1.998 (F. 8.098, T-21, D.I.) en el que el productor declaró haber sembrado, cultivado y cosechado en la referida extensión, de las que estimaba obtener una producción de 36.000 kilos de fibra de lino.

3º Más tarde suscribió la solicitud de ayuda el 27 de noviembre de 1.998 haciendo constar los datos anteriores.

4º Consta realizada la declaración de entrega y transformación el 31 de mayo de 1999 en la que el productor hace constar haber obtenido la citada producción, 36.000 Kilos de varilla de lino, de la que el transformador indica haberse obtenido 4320 kilos de fibra de lino

Como en los casos anteriores, el productor vió denegada su solicitud en vía administrativa y concedida en vía contenciosa.

VI. F. SC, (f. 8.102, T. 21 D.I.)

1º Tuvo control de campo el 10 de junio de 1998; tras la visita, el controlador, redujo la superficie declarada como sembrada de 39,48 ha. a 22,16.

2º El acusado, SR. A., celebró el contrato de transformación el 25 de noviembre de 1.998 (F. 8.102 y ss, T.21 D.I.) en el que el productor manifestó haber sembrado, cultivado y cosechado una superficie de 39,48 ha. de las que estimaba obtener 40.000 kilos de fibra de lino

3º Posteriormente efectuó la solicitud de ayuda el 27 de noviembre de 1998 haciendo constar tales datos y

4º Consta que en la declaración de entrega y transformación del 30 de junio 1999, el citado productor hizo entrega a la transformadora de los 40.000 kilos de varilla de lino, de los que el transformador declaró haberse obtenido 4.800 kilos de fibra de lino.

El acusado, SR. A., no recibió ayuda alguna en vía administrativa; decisión que quedó anulada en vía contencioso-administrativa.

VII. C. (f. 8.110 y ss, T. 21 D.I.)

1º Tuvo el control de campo el 10 de junio de 1.998 en el que el controlador redujo las 34,65 ha declaradas en la declaración de siembra a 4,28 ha.

2º Mas tarde, el acusado SR. A., celebró el contrato de transformación el 25 de noviembre de 1999 (F. 8.110 y ss. T-21 D.I.) en el que el productor manifestó haber sembrado, cultivado y cosechado lino en la superficie ya citada de 34,65 ha, de las que estimaba obtener 35.000 kilos de pajas de lino.

3º Posteriormente, formuló petición de ayuda el 27 de noviembre de 1998 haciendo constar tales datos.

4º El 31 de mayo de 1.999, el acusado, efectuó la declaración de entrega y transformación, reiterando haber obtenido 35.000 kilos de varilla de lino, de los que el gerente de C. 2000 manifestó haberse convertido en 4.190 kilos de fibra de lino.

El acusado SR. A. no recibió ayuda alguna en vía administrativa; decisión que quedó anulada en vía contencioso-administrativa.

VIGESIMO-CUARTO. Las mediciones y contenidos que figuran en los controles de campo efectuadas a las parcelas declaradas como sembradas por el acusado SR. A., fueron desvirtuadas en el acto del juicio por la prueba testifical practicada, a su instancia, por los Ingenieros Técnicos Agrícolas D. R.T. y D. L.S. quienes explicaron a la Sala que necesitarían aproximadamente 1 día por cada 20 hectáreas, siendo absolutamente imposible ver las 90 parcelas que componen la superficie de las citadas sociedades civiles en un solo día, tal como figura en las actas de campo; declararon igualmente que no era posible efectuar la medición conforme a los datos del catastro porque las parcelas son irregulares, ni siendo posible, tampoco, medirlas con cinta métrica, ni mucho menos "a ojo" como lo ha efectuado por el controlador actuante.

Afirmaron, igualmente que los rastrojos no eran ricias, es decir, restos de la cosecha anterior, tal como había declarado el funcionario controlador quien ratificó su informe en el acto del plenario, como se deducía de su forma, altura, alineación, por la existencia de pacas de varillas de lino y restos de cultivo. Igualmente indicaron que recorrieron todo el itinerario de cada una de las 90 parcelas y se realizó una lectura digital de cada tramo que media entre unos 300 ó 400 metros; detalles, todos ellos que no existen en las actas levantadas por el controlador oficial de la Administración Autonómica, D. A.F., quien indicó que los planos no se correspondían con las declaraciones de siembra, porque hubo una concentración parcelaria, añadiendo, además, que no se realizó aforo.

VIGESIMO-QUINTO. No consta, indubitadamente acreditada, la existencia de acuerdo alguno entre los socios y acusados de C., de una parte, y el también acusado, SR. A., de otra, en su condición de representante legal de las sociedades citadas tendente a la variación de los datos que figuran en los documentos a que se ha hecho referencia con la intención de engañar a fin de conseguir las ayudas comunitarias.

Con fecha 31 de marzo de 2.000, la Dirección General de la Producción Agraria dictó Resolución por la que se retiró durante dos campañas la autorización concedida el 14 de enero de 1.999; contra la indica resolución se interpuso recurso de alzada que fue resuelto en nueva resolución de fecha 27 de octubre de 2.000 contra la que se interpuso recurso contencioso-administrativo.

C) C.

VIGESIMO-SEXTO. Los acusados, D. R.R.L y D. R.R., ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes se venían dedicando desde hace mas de 20 años a la venta de semillas, trataron de prestar un servicio a los agricultores de quienes habían recibido información sobre las ventajas que proporcionaba el cultivo del lino, fuertemente subvencionado por la Unión Europea; de ahí que tras decidir asumir este nuevo producto, constituyeran el 23 de mayo de 1.995, la mercantil C. (C.T. S.A.), ubicada en Jadraque (Guadalajara), dedicada a la transformación de la varilla de lino en fibra, solicitando, al efecto, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la oportuna autorización, que fue concedida tras el acta de control "in situ" practicada por funcionarios de la referida Consejería el 10 de diciembre de 1.997. ( folio 3.440 tomo12 D.P.)

En la citada acta se hacen constar los extremos siguientes:

1º. Se comprueba que la gama de productos resultante de la transformación de lino en varilla coincide con la de la Memoria Técnica

2º. Se comprueba que la maquinaria de transformación corresponde a la señalada en la Memoria Técnica; si bien añade en el apartado de observaciones que está pendiente de aportar el plano con la descripción de la maquinaría existente en la fecha de control.

3º. Se comprueba que las instalaciones permiten transformar al año el lino de varilla cosechado en la superficie máxima de 16.000 has. Señaladas en la Memoria Técnica, en condiciones normales de rendimiento; añadiéndose en el apartado de observaciones que la superficie máxima está calculada en base al control horario realizado y calendario de la Memoria Técnica.

4º. Se comprueba que la contabilidad material de la empresa registra los datos siguientes:

Cantidades de todas las materias primas desglosadas por suministrador y las existencias.

Cantidades de materias primas transformadas y las existencias

Pérdidas derivadas de la transformación

Cantidades destruidas y medios de destrucción

Cantidades y tipos de productos vendidos o cedidos por el Transformador, desglosados por compradores /transformadores posteriores.

Nombre y dirección de los compradores /transformadores posteriores.

Finalmente en el anexo 2.3 del acta (F. 3.442 T-12 D.P.) relativo a las manifestaciones realizadas por el representante del Transformador, se recogen como tales: " el que la paja está en unas condiciones de humedad anormales y por tanto, el rendimiento deberá ser superior".

VIGESIMO-SEPTIMO. De la misma manera, el acta que tiene lugar el 24.03.98 se hacen constar los extremos siguientes:

-1º La contabilidad se lleva correctamente.

-2º Se sellan las hojas contables hasta el mes de febrero inclusive y

-3º Se hace constar que hasta el 11 de marzo de 1998 habían entrado 982.545 kilos de varilla de lino, se habían transformado 893.470 kilos y se habían obtenido 157.625 kilos de fibra. (F.3.443. T-12 D.P.)

Mas tarde, el 6 de mayo de 1.998, se hace una nueva comprobación de la contabilidad del lino textil y al efecto hacen constar dos extremos:

-1º que la contabilidad material es conforme con la normativa y

-2º que la declaración de transformación de los productores coinciden con los asientos contables.

Observaciones, ambas, que se reiteran en las inspecciones se realizan que se realizan a la citada entidad los días 11 y 25 de mayo, 17 y 21de junio y 15 de julio de 1998. (F