Volver JURISPRUDENCIA RECIENTE
Menor "Latin King". Delito de asociación ilícita. Asociación, que aún teniendo por objeto un fin lícito, emplea medios violentos o de alteración o control de la personalidad para su consecución. (AP Madrid S, 19-03-07)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (Sección 4ª)
Sentencia de fecha: 19 de marzo de 2007.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Alejandro Mª Benito López.
Menor "Latin King". Delito de asociación ilícita. Asociación, que aún teniendo por objeto un fin lícito, emplea medios violentos o de alteración o control de la personalidad para su consecución . La asociación ilícita, según la jurisprudencia (STS 234/2001, de 3 de mayo, y 415/2005, 23 de marzo), requiere los siguientes elementos: a) Una pluralidad de personas que se unan para llevar a cabo una determinada actividad. b) Una organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista. c) La consistencia o permanencia, de modo que el acuerdo asociativo sear duradero y no puramente transitorio. d) El fin de la asociación responda alguno de los objetos contemplados en el art. 515 del Código Penal. En este caso, no se cuestionan los tres primeros requisitos, sino el cuarto, concretamente el Juzgado lo ubica en los nº 3 y 5, tras descartar el nº 1, por lo que esta Sala, debe centrarse en los principios y reglas que inspiran al grupo en relación con los hechos enjuiciados, y no con otros, sin perjuicio de que en su caso puedan ser objeto de otros procedimientos, so pena de poder incurrir en la denominada "reformatio in peius", que es una modalidad de incongruencia procesal, cuya prohibición, aparte de un principio general del derecho procesal, tradicionalmente expresado en el brocardo "tantum devolutum quantum apellatum", conecta con el art. 24.1 CE a través de la prohibición de indefensión (STC 15/1987, 91/1988, 116/1988, 143/1988, 120/1989 y 40/1990). El nº 5 del mencionado precepto, se refiere a la asociación que promueva la discriminación, el odio o la violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de algunos de ellos a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situción familiar, enfermedad o minusvalía, o inciten a ello. El mismo no es de aplicación en este supuesto en el que la violencia se ejercita contra un propio miembro de la asociación con la finalidad de evitar su marcha de la misma. Por el contrario, si es encuadrable en la figura del nº 3, que abarca a la asociación, que aún teniendo por objeto un fin lícito, emplee medios violentos o de alteración o control de la personalidad para su consecución. Uno de sus fines declarados es el "compromiso de fidelidad a la misión", que en el informe policial, refrendado en la audiencia, se encuentra en octavo lugar dentro de los "objetivos nobles". Objetivo que a su vez tiene reflejo, entre otros aspectos, en la exigencia de determinados requisitos relacionados con la edad o la cargas familiares para poder abandonar la asociación, lo que es frontalmente contrario a la libertad de asociación. El derecho de asociación es una de las libertades públicas capitales de la persona, al asentarse justamente como presupuesto en la libertad, garantizando un ámbito de autonomía personal, y por tanto también el ejercicio con pleno poder de autodeterminación de las facultades que componen esa específica manifestación de la libertad (STC 244/1991). A su vez, es también un componente esencial de las democracias pluralistas, pues sin ella no parece viable en nuestros días un sistema tal, del que resulta, en definitiva, uno de sus elementos estructurales como ingrediente del Estado Social de Derecho, que configura nuestra CE y, por su propia naturaleza repele cualquier interferencia de los poderes públicos (STC 56/1995). Su reconocimiento constitucional como derecho fundamental en el art. 22.1, supone la confirmación -y subsiguiente garantía- de la libertad de los ciudadanos para fundar y participar en asociaciones. El contenido fundamental de este derecho se manifiesta en tres dimensiones o facetas complementarias: la libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas; la libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas; y, finalmente, la libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias públicas (STC 104/1999). Ahora bien, no tiene carácter absoluto y colinda con los demás derechos de la misma índole y los derechos de los demás, teniendo como horizonte último el Código Penal, en cuya virtud las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito serán ilegales, según el art. 22.2 CE. Además, se utilizan medios violentos para la consecución del referido objetivo o fin, ya que el incumplimiento de los requisitos para salirse del grupo es considerado como una falta leve de insubordinación, que tiene prevista como sanción el "ejercicio físico", consistente en realizar una serie de abdominales, correr durante mucho tiempo hasta llegar a la extenuación, dominadas, etc, y en general el sometimiento a un trato degradante y vejatorio, según el citado informe policial, y refrendado no sólo por el perjudicado, sino también por el apelante. Dicha sanción fue ejecutada por el menor recurrente, como miembro activo del grupo, en su condicción de "rey", lo que implica una aportación relevante y favorecedora, dirigida al reforzamiento de la organización, con el fin de garantizar el cumplimiento de uno de sus fines, que a su vez guarda relación con otros, como el no ver mermada la fuerza de la organización, y su poder frente a los miembros de otros grupos, que son considerados como enemigos. Robo con intimidación y coacciones.
En Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil siete.
Visto en segunda instancia por esta Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de 17 de julio de 2006 dictada por el Juzgado de Menores nº 4 de Madrid en el expediente nº 22/2006, seguido contra el menor A.C.P.
Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante el citado menor defendido por la letrada doña S.C., y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Alejandro Mª Benito López.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero . El Juzgado de Menores dictó sentencia en el expediente indicado, cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva son como sigue:
HECHOS PROBADOS.
"Resulta probado que el menor A.C.P, nacido el día 27.3.89, en unión de otras personas mayores de edad, el día 11.1.2006, sobre las 10,30 horas, se acercaron a A.P.P.D. y dos compañeros del Instituto de Orcasitas, que caminaban por dicho barrio y que tiempo atrás había pertenecido a la banda de los Latin King y conocía a los que se le acercaron, siendo el menor uno de los denominados Reyes de dicha banda y tras registrarles los bolsillos, a lo que no se resistió por miedo a que le causaran algún daño, obtuvieron de A. un teléfono móvil marca Nokia y MP3.
A continuación, les obligaron a ir hasta la estación de Renfe de Orcasitas diciéndoles que estaban arrestados y les forzaron a hacer flexiones, abdominales y carreras.
Acto seguido han mandado a A. acompañado de otro miembro de la banda hasta el Instituto Emilio Castelar a que hiciera a otro ex-miembro de la banda, llamado Humberto, lo mismo que habían hecho con él, no pudiendo cumplir lo mandado, pues, cuando llegaron a dicho Instituto, A. ha visto a agentes de la Policía Nacional y le ha dicho a su acompañante que mejor dejarlo para otro día, a lo que accedió éste y fue aprovechado por A. para huir y presentar la denuncia por estos hechos.
El menor contra el que se sigue el presente expediente forma parte integrante de la conocida banda denominada "Almighty Latin Kings and Queens Nations (A.L.N.K.), vulgarmente conocida como "Latín King", implantada en España en febrero de 2000, cuando el coronado como Rey en Ecuador, E.J.V.J., conocido como K.W., funda la S.T.A.S. (Sagrada Tribu América Spain), nombre que recibe la organización Latín King de nuestro país. Se trata de una organización con estructura a nivel nacional, regional y local. La organización regional de la banda está constituida por cinco reinos, conociéndose el implantado en la Comunidad de Madrid como Reino Inca, y a su vez los distintos reinos se organizan a nivel local o de barrio en distintos capítulos o Chapters. Su estructura está jerarquizada, existiendo un inca supremo de la tribu o nación, un inca supremo responsable de los diferentes capítulos y a su vez dentro de los capítulos se mantiene una cadena de mando "cuasimilitar" constituida por los siguientes cargos: primer suprema, responsable organizativo; segundo suprema o cacique, adjunto al responsable de organización; tercer suprema o jefe de guerra, o Waldlord responsable de acciones y de procurar armas; cuarto suprema o tesorero, responsables de la recogida de cuotas y administración del dinero y quinto suprema o consejero encargado de la instrucción de aspirantes. Dichos cargos son ocupados por los miembros que, por el tiempo de permanencia en la banda y superación de pruebas son coronados como reyes, debiendo pasar previamente por unas fases denominadas observación, five live y probatoria.
La referida organización dispone de una especie de manifiesto constitución a la que denominan kingisim donde se establecen las normas de conducta, contra todo lo que no sea latino americano, considerando enemigas a las personas que, aún siendo de su misma etnia o nacionalidad, no pertenecen a la "nación" o banda, obligando en ocasiones a sus componentes al ejercicio de la violencia, en ocasiones gratuita e indiscriminadamente, en especial cuando se trata de la protección de los integrantes de la banda o para evitar la fuga de alguno de sus miembros como ocurrió el 11.1.2006."
FALLO. "Declaro a A.C.P, autor responsable de un delito de asociación ilícita, otro de robo con intimidación y otro de coacciones, imponiéndole la medida de 20 meses de internamiento en régimen cerrado, seguido de 4 meses de libertad vigilada, con abono del periodo cautelar."
Segundo . Contra dicha resolución la defensa del menor interpuso el recurso de apelación.
Tercero . Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó el expediente a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, señalándose el 18 de septiembre para la celebración de la vista, en la que se oyó al representante del equipo técnico, y se propuso prueba documental, que fue admitida, al igual que la testifical interesada por el Fiscal.
Cuarto . Tras identificarse la testigo, se señaló el 27 de noviembre para la vista, acto en el que depuso la testigo doña N.F.G., tras lo cual la defensa informó en apoyo de su recurso, al que se opuso el Fiscal.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero . La invocada vulneración de la presunción de inocencia debe ser rechazada, porque el Juzgado ha contando con prueba de cargo apta para desvirtuarla, como son las declaraciones en la audiencia del menor perjudicado, la madre de éste y del policía nº 16483, así como la manifestación del representante del ARRMI.
Segundo . La misma suerte debe correr el alegado error en la valoración de la prueba.
La declaración de A. Paul no es contradictoria por la imprecisión en el número de jóvenes que le abordaron, pues no es inhabitual dicha dificultad cuando el grupo es numeroso, como en este caso, que se situó, entre 15 y 17 personas; ni es extraño que se componga de tantas personas, mientras que luego se le mande con una sola para intimidar a un tal Humberto, otro componente de los Latín King que también quería salirse, ya que en el primer caso fueron para "escarmentar" no sólo a A., sino también a otros dos jóvenes, quienes no quisieron denunciar los hechos, obviamente por el temor a nuevas represalias.
Es más, el propio recurrente admite que se llevaron a A. y otros dos chicos, y la madre del perjudicado, la Sra. D., indica que le avisaron del instituto que se habían llevado a su hijo por la fuerza.
Tampoco puede considerarse selectiva porque únicamente identificase a tres de los componentes del mencionado grupo, concretamente a los tres "reyes" (A, B y K), ya que ello obedece, como señaló en el juicio, a que los demás eran integrantes nuevos, a diferencia de aquellos con los que si se había relacionado anteriormente por haber sido también "rey".
El apelante sostiene que se limitó a señalar a las tres personas que buscaba el grupo, imaginando que iban a por ellos para hablar y golpearles, ante el temor de que le hiciesen lo mismo a él, ya que también quería salirse de los Latín King, tratando de atribuir a A. un móvil espurio contradictorio, como es, de un lado, la envidia por su mejor relación con otros componentes de la organización, que no se compagina con la intención de ambos de salir de la asociación; y de otro, la venganza por "chivato", que queda desvirtuado por su actitud de pintar en su habitación del centro de reforma la corona de cinco puntas, como señaló el representante del ARRMI, que revela su permanencia en los Latin Kings, concordante con las distintas identificaciones policiales con otros miembros, la última datada el 6 de enero de 2006, que refleja su ficha policial, mediante la plasmación del símbolo por excelencia del citado grupo, a modo de advertencia hacia los demás menores del centro.
La declaración en esta alzada de la doctora doña N.F.G., médico del ambulatorio de Usera, sito en la calle Visitación, que confirmó el parte de asistencia aportado por la defensa en el primer intento de vista, en el sentido de que entre las 12,32 y las 12,35 horas del día de autos atendió a Ariel por un traumatismo en el brazo derecho, no contradice la versión de A., puesto que desde el principio señala que Ariel y los otros dos "reyes" se fueron cuando llegaron a la estación de Renfe de Orcasistas, apareciendo después en el parque de la zona de Vía Carpetana, próximo a la estación de Laguna; lo que es perfectamente compatible con la posibilidad de que Ariel se desplazase a la calle Visitación, que se encuentra próxima a la estación de 12 de Octubre, la cual es la siguiente a la de Orcasitas en la línea C-4, y de allí pudiera trasladarse en poco tiempo al parque, ya que para llegar a la estación de Laguna, basta con que volviese a coger el tren en la estación de 12 de Octubre y pasar por las de Méndez Álvarez, Atocha (trasbordo) y Embajadores.
Tercero . También deben rechazarse las aducidas infracciones de ley por aplicación indebida de los arts. 242.1 y 3 y 172 del Código Penal, que tipifican los delitos de robo y coacciones, respectivamente.
En ambos casos, se sustenta en que se tratan de reglas asumidas voluntariamente como castigos por los miembros de la mencionada banda.
Respecto del delito de robo debe señalarse que la entrega de objetos, a la que el perjudicado se refiere con los términos "requisar" y "confiscar", no se encuentra dentro del catálogo de sanciones por faltas del extenso informe policial, refrendado por el agente nº 16483. Además, no es coherente con la prohibición de robar, que constituye unos de los códigos de conducta de los "reyes" de la banda.
Pero, aún admitiendo que integrase una de las sanciones, es inaceptable jurídicamente que en este caso integre una causa de exclusión del mencionado tipo penal. En primer lugar, porque la decisión de abandonar el grupo nunca puede ser objeto de sanción, al encontrarse amparada por el derecho de asociación del art. 22.1 de la Constitución, que implica tanto la libertad de asociarse como de apartarse de la asociación. Y en segundo lugar, porque se impone de forma coactiva, pues si bien el perjudicado admite que entregó "voluntariamente" el móvil y el MP3, cuando el apelante le dijo que debían "confiscarle", dicho comportamiento se produce, tras ser previamente abordado por un grupo de jóvenes, que lo lleva a empujones hasta una zona apartada de una calle, y estando rodeado por el mismo, lo que constituye una situación que indudablemente generó una intimidación -anuncio o conminación de un mal que crea un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia del daño con el que se amenaza, que no necesariamente tiene que ser verbal, bastando actitudes conminatorias que por las circunstancias concurrentes tengan idoneidad suficiente-, por el patente temor a ser agredido en caso de oponerse, como también indicó el afectado como motivo de la entrega de sus efectos.
De otra parte, la ausencia de ánimo de lucro basada en que la finalidad no era quedarse con los objetos, sino devolvérselos posteriormente, constituye una mera alegación carente del menor refrendo probatorio.
El delito de coacciones deriva de obligarle a trasladarse hasta el parque y allí tener que realizar ejercicios físicos extenuantes, actividad ésta última que se encuentra recogida en el informe policial como una de las sanciones, comportamiento es patentemente ilícito, porque no se realiza voluntariamente por el perjudicado, sino que se le impone de forma coactiva por la actitud intimidatoria del grupo y bajo la implícita amenaza de pegarle si se resiste a acompañar al grupo, no ejecuta los ejercicios o no los hace con la intensidad suficiente; sin que pueda aceptarse que dicho comportamiento merezca la calificación de nimio, en orden a tipificarlo como una falta del art. 620.2 CP, como pretende la defensa.
Cuarto . Igualmente debe desestimarse la infracción legal por la condena por del delito de asociación ilícita.
La asociación ilícita, según la jurisprudencia (STS 234/2001, de 3 de mayo, y 415/2005, 23 de marzo), requiere los siguientes elementos:
a) Una pluralidad de personas que se unan para llevar a cabo una determinada actividad.
b) Una organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista.
c) La consistencia o permanencia, de modo que el acuerdo asociativo sear duradero y no puramente transitorio.
d) El fin de la asociación responda alguno de los objetos contemplados en el art. 515 del Código Penal.
En este caso, no se cuestionan los tres primeros requisitos, sino el cuarto, concretamente el Juzgado lo ubica en los nº 3 y 5, tras descartar el nº 1, por lo que esta Sala, debe centrarse en los principios y reglas que inspiran al grupo en relación con los hechos enjuiciados, y no con otros, sin perjuicio de que en su caso puedan ser objeto de otros procedimientos, so pena de poder incurrir en la denominada "reformatio in peius", que es una modalidad de incongruencia procesal, cuya prohibición, aparte de un principio general del derecho procesal, tradicionalmente expresado en el brocardo "tantum devolutum quantum apellatum", conecta con el art. 24.1 CE a través de la prohibición de indefensión (STC 15/1987, 91/1988, 116/1988, 143/1988, 120/1989 y 40/1990).
El nº 5 del mencionado precepto, se refiere a la asociación que promueva la discriminación, el odio o la violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de algunos de ellos a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situción familiar, enfermedad o minusvalía, o inciten a ello.
El mismo no es de aplicación en este supuesto en el que la violencia se ejercita contra un propio miembro de la asociación con la finalidad de evitar su marcha de la misma.
Por el contrario, si es encuadrable en la figura del nº 3, que abarca a la asociación, que aún teniendo por objeto un fin lícito, emplee medios violentos o de alteración o control de la personalidad para su consecución.
Uno de sus fines declarados es el "compromiso de fidelidad a la misión", que en el informe policial, refrendado en la audiencia, se encuentra en octavo lugar dentro de los "objetivos nobles".
Objetivo que a su vez tiene reflejo, entre otros aspectos, en la exigencia de determinados requisitos relacionados con la edad o la cargas familiares para poder abandonar la asociación, lo que es frontalmente contrario a la libertad de asociación.
El derecho de asociación es una de las libertades públicas capitales de la persona, al asentarse justamente como presupuesto en la libertad, garantizando un ámbito de autonomía personal, y por tanto también el ejercicio con pleno poder de autodeterminación de las facultades que componen esa específica manifestación de la libertad (STC 244/1991).
A su vez, es también un componente esencial de las democracias pluralistas, pues sin ella no parece viable en nuestros días un sistema tal, del que resulta, en definitiva, uno de sus elementos estructurales como ingrediente del Estado Social de Derecho, que configura nuestra CE y, por su propia naturaleza repele cualquier interferencia de los poderes públicos (STC 56/1995).
Su reconocimiento constitucional como derecho fundamental en el art. 22.1, supone la confirmación -y subsiguiente garantía- de la libertad de los ciudadanos para fundar y participar en asociaciones.
El contenido fundamental de este derecho se manifiesta en tres dimensiones o facetas complementarias: la libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas; la libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas; y, finalmente, la libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias públicas (STC 104/1999).
Ahora bien, no tiene carácter absoluto y colinda con los demás derechos de la misma índole y los derechos de los demás, teniendo como horizonte último el Código Penal, en cuya virtud las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito serán ilegales, según el art. 22.2 CE.
Además, se utilizan medios violentos para la consecución del referido objetivo o fin, ya que el incumplimiento de los requisitos para salirse del grupo es considerado como una falta leve de insubordinación, que tiene prevista como sanción el "ejercicio físico", consistente en realizar una serie de abdominales, correr durante mucho tiempo hasta llegar a la extenuación, dominadas, etc, y en general el sometimiento a un trato degradante y vejatorio, según el citado informe policial, y refrendado no sólo por el perjudicado, sino también por el apelante.
Dicha sanción fue ejecutada por el menor recurrente, como miembro activo del grupo, en su condicción de "rey", lo que implica una aportación relevante y favorecedora, dirigida al reforzamiento de la organización, con el fin de garantizar el cumplimiento de uno de sus fines, que a su vez guarda relación con otros, como el no ver mermada la fuerza de la organización, y su poder frente a los miembros de otros grupos, que son considerados como enemigos.
A lo anterior no puede oponerse:
La noticia periodística sobre la decisión de la Generalitat de Catalunya de potenciar la legalización de la "tribu" catalana de Latin Kings como asociación cultural juvenil, pues ello constituye una decisión administrativa en función de unas peculiaridades concretas de dicha sección, que no necesariamente deben coincidir con la de Madrid, ni mucho menos con la interpretación que aquí se ha dado por parte de algunos de sus miembros que ha generado frecuentes comportamientos violentos, como el de su fundador en España, E.J.V., cuya fotografía aparece en el reportaje, el cual ha sido condenado por esta Audiencia por diversos delitos de robo e incluso de violación.
Tampoco porque en la sentencia de 3 de julio de 2006 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid se absolviese de la imputación del delito de asocición ilícita a un mayor de edad implicado en estos hehcos, pues, además de no acreditarse que dicha resolución fuera firme, la acusación se basó exclusivamente en art. 515.1 CP, que también ha sido descatada por el Juzgado de Menores, y además en cada caso debe valorarse la prueba que se practique en cada procedimiento.
Ni es aplicable el error de prohibición ni invencible ni vencible, basado en una actuación del menor sin conciencia plena de la antijuricidad de su conducta.
Como señala la STS 163/2005, de 10 de febrero, el error de prohibición ha sido explicado mediante la teoría clásica denominada del dolo o la teoría de la culpabilidad, propia del finalismo. Para la primera es preciso que el agente conozca el hecho y su significado antijurídico, mientras que para la segunda lo importante no es que el autor conozca o no conozca la prohibición, sino si podía o no conocerla, de forma que quien no puede conocer la prohibición de un hecho no puede actuar de otro modo.
Con independencia de que el artículo 14 CP pueda ser adscrito a una u otra concepción del error de prohibición, lo cierto es que la jurisprudencia considera que no cabe invocar el error de prohibición cuando se ejecutan conductas claramente desautorizadas por el ordenamiento jurídico, de modo que cualquiera sepa que están prohibidas, y que para excluir el error no se requiere que el agente tenga seguridad respecto de un proceder antijurídico, pues basta con que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, lo que por estimarse similar al dolo eventual no merece trato de benignidad alguno (STS 142/2000, de 28 de enero y 689/2006, de 26 de junio).
El conocimiento de la ilicitud del robo y la coacción es accesible para cualquiera, pues su prohibición es notoria, sin que la pertenencia a un grupo urbano pueda justificar dichos comportamientos violentos contra otro miembro que desea abandonarlo, y si además los propugna y ampara para conseguir sus fines, como sucede en este caso, se encuentra manifiestamente fuera de la legalidad.
Quinto . Por último, la medida impuesta no infringe los arts. 7 y 8 LORPM.
Ninguno de los comportamientos delictivos cometidos por el recurrente es inocuo, ni pueden considerarse como habituales entre los jóvenes, como pretende la defensa.
La medida de internamiento en régimen cerrado, no sólo fue la propuesta por el equipo técnico en su informe de febrero de 2006, sino que también la postulada en la audiencia, porque si bien durante el internamiento cautelar, en el que se le impusieron unas diez sanciones, se apreció una evolución a mejor, persistían factores de alto riesgo social, entre los que destacan: la insuficiencia de control familiar por razones laborales, hasta el punto de ocultar su pertenencia a la banda juvenil a su madre y su novia; y sobre todo la persistencia de rasgos de narcisismo social, con proclividad a demostraciones de poder y superioridad con sus iguales, el minimizar las consecuencias de su adscripción a los Latin King y la función compensatoria que ello le produce; considerando necesario el internamiento para debilitar su esquema motivacional hacia el grupo, mediante otras fuentes de compensación y refuerzo.
FALLAMOS
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor A.C.P contra la sentencia de 17 de julio de 2006 dictada por el Juzgado de Menores nº 4 de Madrid en el expediente nº 22/2006, debemos CONFIRMAR dicha resolución.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a