Volver JURISPRUDENCIA RECIENTE
La deducción por inversiones en Canarias, sólo puede aplicarse a los beneficios obtenidos por establecimientos que se sitúan en las citadas islas (AN S, 20-09-07)
La deducción por inversiones en Canarias, sólo puede aplicarse a los beneficios obtenidos por establecimientos que se sitúan en las citadas islas.
AUDIENCIA NACIONAL
Fecha: 20 de septiembre de 2007
Ponente: Sr. García Paredes
Art. 25 L.I.S. (L 61/1978)
La aplicación de la deducción por inversiones en Canarias, exige el cumplimiento de una serie de requisitos, entre los que se encuentran el de que las inversiones se realicen por establecimientos que se sitúen en el territorio de las citadas islas.
En el presente caso, el recurrente pretendía que se aplicar la deducción por inversiones en Canarias, no sólo sobre los rendimientos obtenidos por los establecimientos permanentes que radicaban en las islas, sino sobre su volumen global de beneficios, aunque provinieran de establecimientos situados fuera de dicto territorio. Sin embargo, el motivo de la deducción que se analiza, es fomentar las inversiones en Canarias, no fuera de ellas, por lo que sólo será aplicable a aquellas actividades que efectivamente realizan inversiones en las mismas, requisito que no puede entenderse cumplido si el establecimiento está fuera de ellas.
Madrid, a veinte de septiembre de dos mil siete.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 341/04 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª ISABEL J.C., en nombre y representación de C.S.A., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 13/02/04 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 20/04/04 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 10/05/04 con reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 29/11/04, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 04/03/05 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.
CUARTO.- No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.
QUINTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 11/07/07 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13/09/07 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 13.2.2004, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma el acuerdo de fecha 12.2.2003, del Jefe de la oficina Nacional de Inspección, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, por importe de 554.624,38 euros, según Acta de disconformidad de fecha 20 de diciembre de 2002, en la que se procede a la modificación de las bases declaradas por minoración de la deducción practicada por la entidad recurrente, en aplicación de las normas de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. En dicha resolución, el TEAC pone énfasis en el hecho de la no presentación por parte de la entidad actora de la no formulación de alegaciones, lo que impidió entrar en el análisis de los posibles motivos de impugnación, por lo que ratificó el acuerdo de liquidación contra el que se presentó la reclamación económico-administrativa.
La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Procedencia de la aplicación del incentivo fiscal, al amparo de lo establecido en la Ley 20/1991, al cumplirse los requisitos en ella regulados, conforme indica el art. 94, y circunstancias de la entidad. Y 2) Nulidad de la resolución impugnada, al interpretar erróneamente dichas normas, pues no se impone que el incentivo tenga necesariamente que verse limitado a la parte de la cuota correspondiente a los beneficios generados en Canarias, sino que es aplicable también a los obtenidos por la entidad en otros establecimientos fuera del Archipiélago, al tratarse de beneficios globales.
El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, considerando que la interpretación del art. 94.2, de la Ley 20/1991, lleva a entender que la aplicación del incentivo lo es en favor de sociedades residentes en el Archipiélago, que obtienen sus beneficios por operaciones realizadas en el mismo.
SEGUNDO.- El régimen fiscal introducido por la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Económico-Fiscal de Canarias, quedó ratificado en la Ley 5/1983, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado (Medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria), que en su Disposición Transitoria 2ª.1. establece: "Se prorroga hasta el día 31 de diciembre de 1983 el régimen de Fondo de Previsión para Inversiones previsto en el artículo 21 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Económico y Fiscal de Canarias".
Este régimen siguiendo aplicándose en virtud de lo dispuesto en las sucesivas Leyes de Presupuestos, constituyendo el último hito la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, según el cual: "En tanto no se produzca la entrada en vigor de la Ley de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias quedarán prorrogadas las normas especiales de aplicación del Fondo de Previsión para Inversiones previstas en el artículo 21 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre régimen económico-fiscal de Canarias. La constitución de los depósitos necesarios para la materialización de la Previsión para Inversiones podrá efectuarse en la Central de la Caja General de Depósitos o en sus sucursales de Canarias.".
Como corolario de este bloque normativo, ha de citarse la Ley 20/1991, de 7 de junio, que modifica algunos aspectos de la Ley 30/72.
Esta Ley (20/1991) afecta a algunas figuras tributarias, entre ellas, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al Impuesto sobre Sociedades, si bien, en lo relacionado con el Fondo de Previsión para Inversiones. En el capítulo de "incentivos fiscales", "se diseña un sistema de incentivos a la inversión en Canarias en el que, homologándose su regulación, se conserva la peculiaridad existente hasta ahora." (Preámbulo de la Ley, III, G).
La Disposición Derogatoria Única establece: "1. A la entrada en vigor de la presente Ley quedarán derogadas cuantas disposiciones, legales o reglamentarias, se opongan a lo establecido en la misma y, en particular, las siguientes:
a) (...). Art. 21 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, por el que se reguló el régimen especial de la previsión para inversiones en Canarias.
d) Real Decreto 2600/1979, de 19 de octubre, por el que se armoniza el art. 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, relativo a la deducción por inversiones, y el art. 21 de la Ley 30/1972, de 22 de julio (citada).
2. Lo previsto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima.
En su Disposición Transitoria Séptima establece: "Lo dispuesto en la Disposición Derogatoria se entiende sin perjuicio del derecho a exigir las deudas tributarias devengadas con anterioridad al 1 de enero de 1992, que continuarán sujetas a la legislación que se deroga por la presente Ley.
Por su parte la Disposición Final Única establece: "1.(...). La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1992.
TERCERO.- La doctrina jurisprudencial, en relación con el régimen especial canario y su evolución legislativa, tiene declarado: ".- Las sentencias aludidas hacen un exhaustivo estudio histórico de la cuestión que es necesario reproducir, pues arrojan luz definitiva:
A) Desde su creación, en el sistema tributario español anterior a la Constitución, los FPI se aplicaron, por una parte, a las sociedades y demás entidades jurídicas, regulándose a través del Texto Refundido del Impuesto General sobre la Renta de las mismas aprobado por el Decreto 3359/1967, de 23 de diciembre (artículos 33 a 49), y, por otra, a los empresarios individuales, para los que se regía por el Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales, Cuota por Beneficios (artículo 52 y concordantes), de 29 de diciembre de 1966.
Los FPI no eran otra cosa que la autofinanciación permanente de la inversión empresarial, mediante la aplicación de parte de los beneficios de la entidad a la creación de fondos para la ampliación y renovación de equipos, deduciéndose de la base imponible del Impuesto las sumas invertidas en dichos fondos, con el límite máximo del 50% de los beneficios obtenidos en el período impositivo de que se trate (artículo 34 del primero de los Textos refundidos antes citados).
B) La Ley 30/1972, de 22 de julio, del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, estableció, en su artículo 21.1, un Régimen Especial del Fondo de Previsión para Inversiones para los sujetos pasivos de los Impuestos mencionados en el primer párrafo de la anterior letra A), consistente «dicho régimen especial» en la posibilidad de elevar, en las Islas, hasta el 90% de los beneficios, las dotaciones a la Previsión para Inversiones que se hicieran durante el plazo de diez años, computados a partir de la entrada en vigor de dicha Ley, precisándose en el apartado 2 el ámbito subjetivo de dicho beneficio, que quedaba reconducido a las «sociedades y demás entidades jurídicas y personas físicas, respecto a los establecimientos situados en Canarias y siempre que la inversión correspondiente se realizase y permaneciera en el Archipiélago».
C) La Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, suprimió el Régimen General de los FPI en todo el territorio nacional, estableciendo, en su lugar, en su artículo 26, un nuevo régimen jurídico de «deducción por inversiones», caracterizado, en esencia, por la contemplación como suma deducible de las inversiones efectivamente realizadas, y no de las meramente previstas, y modificando, además, la técnica tributaria, al constituir tales inversiones deducciones de la cuota y no de la base imponible, como ocurría en los Textos de 1966 y 1967; y perviviendo, por mor de lo establecido en el artículo 2.2 («de la Ley 61/1978, se entiende», que respetaba los Regímenes Tributarios Especiales por razón del territorio), el Régimen Especial canario del FPI antes citado.
D) El Real Decreto 2600/1979, de 19 de octubre, de Deducción por Inversiones del Impuesto sobre Sociedades, interpretó, efectivamente, que el citado artículo 2.2 de la Ley 61/1978 (referente, según se ha indicado, a los regímenes tributarios especiales por razón del territorio) incluía el mantenimiento de este régimen especial en Canarias, y, al armonizar el artículo 26 de la citada Ley 61/1978 y el 21 de la Ley 30/1972, determinó la subsistencia de este último precepto, manteniendo los plazos previstos, es decir, hasta el 1 de enero de 1983, pero dando, no obstante, al sujeto pasivo, la posibilidad de optar por el régimen general de deducción por inversiones diseñado en la Ley 61/1978, siempre que no se hubiera hecho uso del sistema de dotación al Fondo (ya que ambos beneficios se configuraban como incompatibles).
E) Por su parte, el artículo 29 F.5 de la Ley 44/1978 del IRPF estableció (con un sentido que justifica la aplicación del incentivo objeto de controversia a las personas físicas que desempeñaran actividades «profesionales») que «a los sujetos pasivos por este Impuesto que ejerzan, actividades empresariales, profesionales o artísticas les serán de aplicación los incentivos o estímulos a la inversión empresarial establecidos o que se establezcan por el Impuesto sobre Sociedades con igualdad de tipos y límites de deducción».
F) Y, a tenor, además, tanto del artículo 126 del primer Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 2615/1979, de 2 de noviembre, como del artículo 126 del segundo Reglamento de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto, se entendió, pues, que, desde 1981, los «empresarios» e, incluso, los «profesionales» canarios podían acogerse al FPI, porque así estaba contemplado en el citado Decreto 2600/1979, de desarrollo de la Ley 61/1978, y en el mencionado artículo 29 F. 5 de la Ley 44/1978 (manteniéndose, por tanto, en Canarias el mismo régimen subjetivo del sistema fiscal preconstitucional).
G) La Ley 5/1983, de 29 de junio, de Medidas Urgentes Tributarias, dispuso, en su artículo 10, que el antiguo artículo 29 F. 5 de la Ley IRPF 44/1978 quedaba redactado, como artículo 29 F. 6, de la siguiente forma: «A los sujetos pasivos de este Impuesto, que ejerzan actividades "empresariales" o "profesionales", les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos o que se establezcan para el Impuesto sobre Sociedades con igualdad de tipos y límites de deducción» (disposición que ha sido prorrogada por sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado).
En consecuencia, los «profesionales», a partir de la entrada en vigor de la Ley 44/1978 (artículo 29 F. 5 reformado y modulado por la Ley 5/1983) y de lo dispuesto en los Reales Decretos 2600/1979, 2615/1979 y 2384/1981 (artículos 126 de estos dos últimos), se pueden acoger a los incentivos fiscales a la inversión que se estipulen en la Ley del Impuesto sobre Sociedades y en todas aquellas otras que la desarrollen o complementen.(...).." (TS. Sala 3ª, Secc.2ª, Sentencia de fecha 29 de junio de 2002).
Tanto de la normativa citada, como de la doctrina jurisprudencial expuesta, se desprende que el Fondo de Previsión para Inversiones es un incentivo fiscal a la inversión, y como tal, se predica del sujeto pasivo que cumpla las condiciones y requisitos legales.
CUARTO.- El art. 94, de la Ley 20/1991, dispone: "1. Las Sociedades y demás Entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades, con domicilio fiscal en Canarias, podrán acogerse a partir del primer ejercicio económico cerrado con posterioridad a 31 de diciembre de 1991, y en relación a las inversiones realizadas y que permanezcan en el Archipiélago, al régimen de deducción previsto en el art. 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, de acuerdo con las siguientes peculiaridades:
a) Los tipos aplicables sobre las inversiones realizadas serán superiores en un 80 por 100 a los del régimen general, con un diferencial mínimo de 20 puntos porcentuales.
b) La deducción por inversiones tendrá como límite máximo el porcentaje que a continuación se indica de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, las bonificaciones previstas en el art. 25 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades. Tal porcentaje será siempre superior en un 80 por 100 al que para cada modalidad de la deducción por inversiones se fije en el régimen general con un diferencial mínimo de 30 puntos porcentuales.
2. El régimen de deducción por inversiones del presente artículo será de aplicación a las Sociedades y demás Entidades jurídicas que no tengan su domicilio fiscal en Canarias, respecto de los establecimientos permanentes situados en este territorio y siempre que las inversiones correspondientes se realicen y permanezcan en el Archipiélago.
En este caso el límite máximo de deducción sobre la cuota líquida a que se refiere la letra b) del núm. 1 anterior, se aplicará con independencia del que corresponda por las inversiones acogidas al régimen general.
Igual criterio se seguirá respecto a las inversiones realizadas en territorio peninsular o Islas Baleares, mediante establecimientos permanentes, por las Entidades domiciliadas en Canarias.
Asimismo, dicho régimen de deducción por inversiones será de aplicación a las personas físicas que realicen actividades empresariales o profesionales en Canarias, con los mismos condicionantes y restricciones que establezca la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para la aplicación a los sujetos pasivos de dicho Impuesto de los incentivos o estímulos a la inversión establecidos en el Impuesto sobre Sociedades.
3. Además de los elementos que dan derecho a la deducción en el régimen general, las inversiones podrán efectuarse igualmente en elementos de activo fijo usados, que no hubieran gozado anteriormente de la deducción por inversiones en el resto del territorio nacional, cuando supongan una evidente mejora tecnológica para la empresa, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente. _
4. En lo que no se oponga a lo establecido en los números anteriores del presente artículo, se estará a lo dispuesto en la normativa general de la deducción para inversiones regulada en la Ley 61/1978, de 27 de diciembre (citada), del Impuesto sobre Sociedades y disposiciones complementarias." _
La discrepancia surge en relación con la interpretación del referido apartado segundo, y en concreto en relación con el párrafo que dice: "En este caso el límite máximo de deducción sobre la cuota líquida a que se refiere la letra b) del núm. 1 anterior, se aplicará con independencia del que corresponda por las inversiones acogidas al régimen general." _
Como se desprende del citado precepto, tienen derecho al beneficio fiscal de la deducción por inversiones, también, las Sociedades y demás Entidades jurídicas que no tengan su domicilio fiscal en Canarias, pero en relación con los establecimientos permanentes situados en su territorio, siempre y cuando las inversiones correspondientes se realicen y permanezcan en el Archipiélago. _
El régimen de deducción aplicable a esta ventaja fiscal, como el propio precepto establece, es el previsto en el art. 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, de acuerdo con las siguientes peculiaridades: (...) _
b) La deducción por inversiones tendrá como límite máximo el porcentaje que a continuación se indica de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, las bonificaciones previstas en el art. 25 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades. Tal porcentaje será siempre superior en un 80 por 100 al que para cada modalidad de la deducción por inversiones se fije en el régimen general con un diferencial mínimo de 30 puntos porcentuales." _
Esta deducción se caracteriza porque el porcentaje de deducción es superior al contemplado en la normativa general, y que en la aplicación de los límites sobre la cuota integra menos deducciones y bonificaciones, el límite fijado en la Ley del Impuesto sobre Sociedades juega de forma automática frente al contemplado para las deducciones en el régimen fiscal canario; pues los tipos aplicables sobre las inversiones son superiores en un 80% a los del régimen general, con un difrencial mínimo de 30 puntos porcentuales. Y por otra parte, la deducción tiene como límite máximo el porcentaje sobre la cuota liquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de deducciones por doble imposición y bonificaciones. _
Pero esta "deducción", como indica el precepto, se predica "respecto de los establecimientos permanentes situados en este territorio y siempre que las inversiones correspondientes se realicen y permanezcan en el Archipiélago", que posean "las Sociedades y demás Entidades jurídicas que no tengan su domicilio fiscal en Canarias"; es decir, que la norma la "deducción" la conecta con los "establecimientos permanente" radicados en el Archipiélago, predicándola de las inversiones materializadas en dicho territorio y mantenidas en él, no las pone en relación con las inversiones globales y los resultados de la sociedad no residente en territorio canario, sino "respecto de los establecimientos permanentes situados en este territorio". _
Entenderlo de otra forma supondría que la sociedad se beneficiaria de la deducción de forma global, desplazando la aplicación del régimen general de las deducciones establecido en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aplicable por su vigencia en cada momento, siendo que se regulan o coexisten los dos incentivos fiscales. _
QUINTO.- El citado art. 92.4, fija el límite de la deducción, disponiendo: ""En este caso el límite máximo de deducción sobre la cuota líquida a que se refiere la letra b) del núm. 1 anterior, se aplicará con independencia del que corresponda por las inversiones acogidas al régimen general." _
Pues bien, partiendo de esa dualidad del incentivo fiscal, contemplado en la norma general (Ley del Impuesto sobre Sociedades) y en la especial (Ley del régimen fiscal canario), nada impide que a la hora de determinar la cuota, los tipos aplicables en cada caso configuren el "límite" de la deducción, en atención a las bases su cálculo, de forma que la deducción quede atemperada a los rendimientos de los que se predica el incentivo fiscal. _
No debe olvidarse que, como beneficio o ventaja fiscal, el ámbito y los requisitos de la "deducción", han de ser objeto de interpretación restrictiva, conforme a lo establecido en el artículo 23.3 de la Ley General Tributaria, a cuyo tenor "No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones". _
En este sentido, la jurisprudencia tiene declarado: "Tal razonamiento no puede ser aceptado sin alguna matización por este Tribunal, en primer lugar, porque los beneficios fiscales no pueden quedar al arbitrio de la voluntad de las partes intervinientes en un acuerdo bilateral aunque tal acuerdo se adopte por una Administración Pública ya que de admitirse se estaría conculcando el principio de legalidad tributaria y su manifestación en una concreta reserva de ley así como los de justicia, igualdad y seguridad jurídica. En segundo lugar, porque no se ajusta a la doctrina que de forma reiterada ha establecido el TC respecto de la naturaleza de los beneficios fiscales, de su posible supresión y de la retroactividad de las normas fiscales, (SSTC 27/81 de 20 julio; 6/83 de 4 febrero; 126/87 de 16 julio). _
El TC ha señalado que el llamado derecho a la exención o a la bonificación tributarias, que tiene su causa en normas con rango de ley, es simplemente un elemento de la relación jurídica obligacional, que liga a la Administración y al contribuyente, y que en el caso de la Contribución Territorial Urbana, no integra el derecho de propiedad, el de usufructo o el derecho real concreto que sea objeto de la contribución. Doctrina que también de forma reiterada se ha mantenido por este Tribunal en numerosas sentencias, entre otras la de 25 abril y 10 octubre 1988 y 17 noviembre 1986, estableciendo, que el disfrute de un beneficio fiscal tiene carácter debilitado y subordinado al interés general por cuanto que quiebra el equilibrio de la justicia distributiva inherente al reparto de la carga tributaria lo que implica que no pueda predicarse una inderogabilidad de los beneficios fiscales.". (Tribunal Supremo, Sala 3ª, Secc. 2ª, Sentencia de fecha 25 de abril de 1995; entre otras). _
En consecuencia, la Sala entiende que en el cálculo del referido "límite máximo", se ha de partir, primero, del porcentaje fijado, y segundo, de la base de cálculo constituida por la cuota íntegra ajustada, al venir determinadas de forma "independiente". _
En este mismo sentido se ha pronunciado en los Recs. nº 342/04 y 355/04, interpuesto por la entidad recurrente y por idénticos motivos. _
SEXTO.- Por aplicación de lo establecido en el art. 139.1, de la Ley de la Jurisdicción, no se hace mención especial en cuanto a las costas. _
Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español. _
FALLAMOS_
Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora, Dª. I. J.C., en nombre y representación de la entidad C.S.A., contra la resolución de fecha 13.2.2004, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas. _
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el articulo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial. _
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. _
PUBLICACION _
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma. Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional.