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JURISPRUDENCIA RECIENTE PENAL

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Delito societario de administración desleal. Venta en provecho propio de finca de la sociedad. Legitimación activa del padre del verdadero perjudicado con la comisión del ilícito al ser éste menor de edad cuando las actuaciones se iniciaron (TS S, 14-09-06).

TRIBUNAL SUPREMO (Sala 2ª)
Sentencia de fecha: 14 de septiembre de 2006.
Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín
Delito societario de administración desleal. Venta en provecho propio de finca de la sociedad. Legitimación activa del padre del verdadero perjudicado con la comisión del ilícito al ser éste menor de edad cuando las actuaciones se iniciaron. Derecho a la prueba . La Jurisprudencia ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación" (SsTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996 ). Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo. Es por ello que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.2º de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Jose Francisco contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 3ª) que le condenó por un delito societario de administración desleal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. F.A.. Ha intervenido como parte recurrida Valentín representado por la Procuradora Sra. G.P. y Beatriz representada por el Procurador Sr. M.H..

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero . El Juzgado de Instrucción número 2 de Medio Cudeyo instruyó Procedimiento Abreviado con el número 10/2003 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Cantabria que, con fecha 13 de diciembre de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "ha resultado probados, y así se declara, los siguientes hechos:

A) SOBRE LAS VICISITUDES ANTERIORES A JUNIO DE 1.997 DE LA FINCA Nº NUM000 DEL LIBRO NUM001 DEL TOMO NUM002 DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE VILLACARRIEDO, SECCIÓN PUENTE VIESGO.

En el año 1.994, Valentín, mayor de edad, abogado y licenciado en Ciencias Empresariales, era el administrador único de la sociedad "F., S.L." (sociedad cuya socios fundadores era la sociedad "Construcciones A., S.L." -de la que también era administrador único Valentín - y otras dos personas físicas). Dicha sociedad era propietaria de una finca en Puente Viesgo, y mediante escritura pública otorgada en fecha 18 de Octubre de 1.994 procedió a efectuar una segregación en la mentada finca. A la finca segregada se le señaló un valor de 1.000.000 de pesetas, y se la describió del siguiente modo en el Registro: "urbana, en el sitio de El Cueto, un terreno a prado de cabida 1.554´66 metros cuadrados, que linda : Norte, finca matriz; Este, carretera vecinal; Sur, herederos de Jose Ángel y los de Luis ; Oeste, Marcelina y Héctor ". La citada finca se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de Villacarriedo, Sección Puente Viesgo, al folio 32, tomo NUM002 de Libro NUM001, con el Nº NUM000.

Una vez segregada, y en el período de tiempo comprendido entre la segregación y el mes de Abril de 1.996, la citada finca sufrió las siguientes vicisitudes, vicisitudes a las que no fue ajena la situación económica del Sr. Valentín, contra el que pesaban varias reclamaciones judiciales y extrajudiciales por deudas preexistentes con la Seguridad Social y varias entidades financieras :

1ª) Mediante escritura pública de fecha 10 de Noviembre de 1.994, "F., S.L." representada por el citado administrador único Sr. Valentín, procedió a vender la meritada finca, por un precio confesado de 100.000 pesetas, a Juan Alberto.

ª) Mediante escritura pública de fecha 28 de Febrero de 1.995, el Sr. Juan Alberto procedió a vender la finca objeto de autos, por un precio que se decía era el valor de ésta, de 100.000 pesetas, a la sociedad "Rehabilitaciones A., S.L.", representada por su administrador único, Sr. Valentín.

3ª) Mediante escritura pública de fecha 10 Agosto de 1.995, "Rehabilitaciones A, S.L.", representada por su administrador único, Sr. Valentín, vendió la citada finca, por un precio que se decía recibido de 8.000.000 de pesetas, a la sociedad "G.C., S.A", representada por el administrador solidario Sr. Antonio.

4ª) Mediante escritura pública de fecha 9 de Febrero de 1.996, "G.C., S.A.", representada por el mismo administrador, volvió a vender la citada finca, por precio que se confesaba recibido, de 8.000.000 de pesetas, a "Rehabilitaciones A., S.L.", representada por el mismo administrador único que había actuado en 1.995, el Sr. Valentín.

5ª) "A. REHABILITACIONES, S.L." fue constituida en fecha 16 de abril de 1.996 por Victor Manuel -que actuó en todo momento como testaferro de Valentín y éste, si bien Valentín lo hizo actuando en nombre de su hijo entonces menor de edad Juan Pablo, toda vez que aquél no deseaba que constara en ningún Registro público su tenencia de participaciones sociales por los motivos indicados más arriba. El capital social se fijó en 500.000 pesetas, y el Sr. Victor Manuel suscribió 10 participaciones (aunque en la escritura, por error, se dice 450), y se nombró Administrador único al Sr. Victor Manuel. No se ha probado que se efectuara desembolso alguno.

Habida cuenta que los padres de Juan Pablo se encontraban divorciados, se madre, Flor, en comparecencia efectuada ante Notario en fecha 8-5-1996, consintió y ratificó la escritura de fundación social y su registro.

6ª) Ese mismo día, 16 de Abril de 1.996, y ante el mismo Notario, el Sr. Valentín, actuando como Administrador único de "Rehabilitaciones A.Z., S.L.", le vendió a "A. Rehabilitaciones, S.L.", representada por el Sr. Victor Manuel, la finca descrita ut supra, por un precio, que se confesaba recibido, de ocho millones de pesetas.

B) SOBRE LAS OPERACIONES RELATIVAS A LA FINCA Y A LA SOCIEDADA "A. REHABILITACIONES, S.L." HABIDAS EN JUNIO DE 1.997.

A finales de 1.996 y principios de 1.997, Valentín conoció al acusado Jose Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, y a su esposa Beatriz, también mayor de edad y sin antecedentes penales, que solían acudir a una casa familiar sita en Rucandio (Cantabria), perteneciente al padre de Jose Francisco. De conversaciones habidas entre Valentín y Jose Francisco surgió la idea de asociarse para construir seis viviendas adosadas unifamiliares en la finca de Puente Viesgo.

Como ya se ha dicho que Valentín estaba atravesando una crisis económica, con varios procedimientos judiciales pendientes y la subasta en ciernes de otra finca de su propiedad, decidió que la operación se haría a través del "A. Rehabilitaciones, S.L.", sociedad propietaria de la finca, y con su hijo menor de edad Juan Pablo como testaferro en nombre suyo. Esta decisión la adoptó personalmente Valentín, sin que se haya probado que Jose Francisco le sugiriera la idea.

El día 19 de Junio de 1.997, y en la Notaria de D. Manuel Tuero y Tuero, se otorgaron las siguientes escrituras, con números de protocolo correlativos 747, 748 y 749, y con los siguientes contenidos:

1ª) En la escritura nº 747, comparecieron Victor Manuel y su esposa, Valentín en representación de su hijo Juan Pablo, Jose Francisco como Administrador único, de "A. Rehabilitaciones, S.L." y Beatriz.

Jose Francisco manifestó ser Administrador único de "A. Rehabilitaciones, S.L." en virtud de nombramiento efectuado en Junta General Extraordinaria celebrada el día anterior, 18-6-1997, en la que se revocó y cesó en el cargo al anterior administrador, Sr. Victor Manuel.

En la comparecencia ante el Notario, el Sr. I.C. vendió las 10 participaciones de "A." de las que era titular a la Sra. Beatriz por su valor nominal (10.000 pesetas), y el Sr. Victor Manuel en nombre de su hijo, vendió las 490 participaciones restantes de "A.", al Sr. Jose Francisco también por su valor nominal (490.000 pesetas). Acto seguido se elevaron a públicos los acuerdos sociales adoptados el 18-6-1997.

La escritura, en lo relativo al cese y nombramiento de administrador único, fue inscrita en el Registro Mercantil el día 3 de Julio de 1.997.

2ª) En la escritura nº 748, comparecieron Jose Francisco, en nombre propio, y Valentín, en representación de su hijo Juan Pablo, y aquél vendió a éste 250 participaciones sociales de "A." por su valor nominal (250.000 pesetas).

En ese momento los socios de "A." eran el Sr. Juan Pablo (250 participaciones) y la Sra. Beatriz (10 participaciones).

3ª) En la escritura nº 749, comparecieron los mismos, actuando en nombre propio el Sr. Valentín y tras manifestar que ese mismo día, 19-6-1997, sin expresarse hora alguna, se había celebrado una Junta General Extraordinaria y Universal de la sociedad "A.", en la que se decía que habían asistido todos los socios titulares, se manifestó que se había acordado cesar a Jose Francisco como Administrador único, para nombrar a éste Administrador mancomunado con el otro compareciente. Mediante la escritura elevaban a públicos los acuerdos citados.

Dicha escritura no fue inscrita en el Registro Mercantil, por acuerdo expreso entre ambos administradores mancomunados.

La Junta General Extraordinaria aludida en la comparecencia nunca se celebró, ni se convocó, y la razón de ser de esta última escritura pública nº 749 no era otra que la de constituir el Sr. Valentín un título para, en su caso, garantizar pacto futuros entre él y el Sr. Jose Francisco y poder anular los actos que éste realizara formalmente con terceros de frustrarse aquellos pactos.

Esos pactos futuros se instrumentaron el día 2 de Julio de 1.997, cuando Jose Francisco y Valentín, actuando éste en nombre y representación de su hijo Juan Pablo, suscribieron un documento privado en el que el primero se comprometía a diversas actuaciones (retorno, sin precio alguno, a Juan Pablo de las 250 participaciones de "A." en poder de Jose Francisco, en caso de no obtención de la financiación necesaria para construir en la finca seis viviendas unifamiliares; dación de alta en la Seguridad Social de Héctor en cuanto se concediese el crédito hipotecario y se iniciase la construcción; percepción por éste de 150.000 pesetas mensuales a cargo de "A." durante tres meses, adjudicación a cada uno de los contratantes de una de las seis viviendas a construir; y otras que no son del caso).

C/ SOBRE LOS ACTOS REALIZADOS POR Jose Francisco COMO ADMINISTRADOR ÚNICO DE "A. REHABILITACIONES S.L.".

Tras la firma del documento privado aludido, Jose Francisco, tras registrar en el Registro Mercantil la escritura Nª 747, en la que se le nombraba administrador único de "A.", comenzó a efectuar gestiones para financiar la construcción de las seis viviendas en la finca de Puente Viesgo, encargar el Proyecto Arquitectónico y solicitar la Licencia de edificación, pero, como quiera que todo iba más despacio de lo previsto y que la financiación no se obtenía, Valentín empezó a apremiar a Jose Francisco, llegando incluso a sugerirle que conocía a otra persona con la que asociarse para la construcción planeada en detrimento del propio Antonio, exponiendo a aquél que, hasta que su ex esposa no ratificase las operaciones de compra y venta de participaciones en las que intervenía su hijo Juan Pablo, Jose Francisco no sería titular en pleno dominio de las participaciones sociales que había comprado.

En esa situación, y como quiera que Jose Francisco había pagado algunas cantidades cuya cuantía exacta no se ha acreditado en su totalidad (aunque si se ha probado que pagó 450.000 pesetas a Valentín derivadas del documento privado de2 de Julio, el precio del proyecto arquitectónico y la licencia municipal), decidió, aprovechando que sabía y conocía que la escritura Nº 749 no se había registrado en el Registro Mercantil, vender la finca de Puente Viesgo, para, de ese modo, mantenerla dentro de su particular esfera de disposición y hacerla salir del patrimonio social de "A.".

A tal fin, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid Sr. L.G., en fecha 22 de Agosto de 1.997, Jose Francisco, actuando, según se hizo constar en la escritura, como Administrador único de "A. Rehabilitaciones, S.L.", vendió por un precio confesado de 8.500.000 pesetas la finca de Puente Viesgo a la sociedad "C. CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES, S.L.", entidad constituida a finales de 1.994 y de la que eran socias fundadoras su esposa Beatriz y la hermana de ésta Carlos María, y administradora única Beatriz. Dicha sociedad era entonces propietaria de varios inmuebles, si bien éstos estaban o gravados o embargados.

Mientras tanto, el día 28 de Agosto de 1.997, y mediante comparecencias separadas ante un Notario de Marbella, Flor, madre de Juan Pablo, en compañía de éste, ratificó y prestó su conformidad al contenido de las escrituras de compra y venta Nºs 747 y 748 de fecha 19-6-1997 aludidas más arriba, en las que intervino su ex esposo Valentín, en nombre y representación del citado hijo.

Enterado Valentín de la venta de la finca a "C." por Jose Francisco, comenzó aquél a acosar a éste por diversos medios, octavillas denigratorias e insultantes incluidas, al tiempo que intentaba llegar a un arreglo económico.

D) SOBRE EL DESTINO FINAL DE LA FINCA.

En esa situación, en la que Jose Francisco y Valentín no sólo no llegaban a arreglo ninguno, sino que incluso tensaron hasta el límite sus relaciones personales, el día 20 de Febrero de 1.998, mediante escritura pública otorgada en esa fecha, Beatriz procedió a vender a su esposo Jose Francisco sus 1.800 participaciones sociales en "C. Construcciones y Promociones, S.L." por su valor nominal, 1.800.000 pesetas, precio que se confesaba recibido. A partir de ese momento los únicos socios de "C." eran Jose Francisco y Carlos María, pero Beatriz seguía siendo administradora única de la misma.

El día 9 de Marzo de 1.998, y como quiera que Jose Francisco había contraído deudas anteriores -de, al menos seis millones de pesetas- con el acusado Valentín, mayor de edad y sin antecedentes penales, al que incluso había llegado a interesar en la construcción de las seis viviendas en la finca de Puente Viesgo, ideó un plan para satisfacer aquéllas, y, actuando en nombre propio y como accionista mayoritario de "C.", y de acuerdo con la administradora de ésta, su esposa Beatriz, convino en documento privado de la misma fecha con Pedro Jesús la venta a éste de la totalidad de las acciones de "C.", con pacto de recompra en caso de que aquéllos satisficieran la deuda con éste, y, en caso de impago de tal deuda, Beatriz renunciaría a la administración única de la sociedad "C." - para lo que le entregaba carta al efecto- y le apoderaría para poder vender la finca de Puente Viesgo, único bien libre en el patrimonio de "C.".

A tal fin, ese mismo día 9 de Marzo de 1.998 comparecieron ante un Notario en Madrid Jose Francisco, Carlos María y Pedro Jesús, y los dos primeros ( Jose Francisco 1.800, Carlos María 200) vendieron a éste las participaciones sociales que ambos poseían de "C.", por un precio que se confesaba recibido de 2.000.000 de pesetas.

Acto seguido, y ante el mismo Notario, "C. Construcciones y Promociones, S.L.", a través de su administradora única Beatriz, otorgó poder a favor de Pedro Jesús, para que éste pudiera vender la finca de Puente Viesgo, en nombre y representación de "C.".

El día 23 de Marzo de 1.998, Valentín interpuso la denuncia que abre estas diligencias en la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que la remitió al Juzgado instructor.

El día 30 de Marzo de 1.998 Beatriz, a instancia de Pedro Jesús, socio único, renunció a su cargo de administradora única de "C. Construcciones y Promociones, S.L.", nombrándose nuevo administrador único, por indicación del propio Pedro Jesús, al acusado fallecido Vicente, elevándose a público el acuerdo por escritura de fecha uno de abril de 1.998.

El día 11 de Mayo de 1.998, Jose Francisco y Beatriz, en presencia del Notario de Madrid, Sr. M.R., y diciendo ser el primero el administrador único de "A. Rehabilitaciones, S.L.", celebraron Junta General de Accionistas de esta sociedad, a la que convocaron por telegrama con acuse de recibo a Juan Pablo, que no asistió. En dicha Junta Jose Francisco se nombró Presidente de la sociedad y Beatriz fue nombrada Secretario, y tras aprobar la gestión social y las cuentas sociales del ejercicio 1.997 - cuentas sociales que nunca fueron presentadas en el Registro Mercantil-, acordaron aprobar "la propuesta de aplicación de resultado" presentada por Jose Francisco, para, a continuación, hacer constar Jose Francisco que "hubiera preferido la presencia en la asamblea de los representantes legales del otro socio, a fin de contar con su colaboración para establecer un sistema de administración conjunta o compartida entre los dos grupos en que se distribuye el capital de la sociedad, pero que, ante la ausencia de dichas personas, considera no ha lugar a cambio de administración" -SIC- siendo ratificado acto seguido en su cargo de administrador único por plazo indefinido. En el apartado "ruegos y preguntas", Jose Francisco hizo constar su "preocupación" por la falta de ratificación plena de la transmisión de participaciones sociales en su favor otorgada en escritura de 19-6-1997, sin que conste que supiera que dicha ratificación se había ya producido mediante la comparecencia de Flor ante el Notario de Marbella mencionada ut supra.

El día 1 de Junio de 1.998, y mediante escritura pública otorgada en Madrid, Vicente, actuando como administrador único de "C. Construcciones y Promociones, S.L.", y por indicación de quien entonces era el socio único, Pedro Jesús, procedió a vender la finca de Puente Viesgo, por un precio que se confesaba recibido de 8.500.000 pesetas, a la sociedad "Promociones A.P., S.L.", representada ésta por el acusado Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, que había sido nombrado cuatro días antes administrador único de la citada sociedad. "Promociones A.P., S.L." era una sociedad instrumental que se había constituido con un capital social de 500.000 pesetas en el mes de Febrero de 1.998, y que había comprado para su utilización en esta operación de compraventa el acusado Pedro Jesús.

El día 24 de Diciembre de 1.998, en escritura pública otorgada en Madrid, Pedro Jesús, a través de su Abogado, como representante, revendió por un precio que se confesaba recibido de 230.000 pesetas a Jose Francisco las 2.000 participaciones sociales de "C. Construcciones y Promociones, S.L." que manifestaba había adquirido el día 9-3-1998.

La única documentación relativa a la sociedad "A. Rehabilitaciones, S.L." que consta aportada es la atinente al año 1.997, consistente en varios folios cosidos: ni existen Libros de Actas, ni los Libros de contabilidad están presentados en el Registro Mercantil para su diligenciado, ni las cuentas sociales han sido depositadas en el referido Registro, desde su constitución hasta la fecha de hoy.

Aunque en la contabilidad de "A." figura como ingresado el precio de la venta de la finca a "C.", habida cuenta que aquélla no dispone de cuentas corrientes abiertas a su nombre ni cajas fuertes bancarias, no se ha acreditado donde se encuentra dicho dinero, sin que el administrador Jose Francisco lo haya consignado judicialmente o haya designado cuenta o depósito alguno en el que dicho dinero pueda encontrarse ingresado.

"C. Construcciones y Promociones, S.L." no depósito las cuentas de la sociedad correspondientes a los ejercicios de los años 1.9978 a 2.002 y sus cargos están en la actualidad caducados.

No consta robado que el matrimonio formado por Jose Francisco y Beatriz, cuyo régimen económico conyugal era de separación de bienes, se haya disuelto por divorcio o regulado por una sentencia de separación.

En la actualidad la finca de Puente Viesgo consta inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de "Promociones A.P., S.L.", existiendo Auto judicial dictado en esta causa que prohíbe a su titular disponer de ella, auto conocido por el administrador único de "Promociones A.P., S.L.", así como por quien mediatamente ostenta el control de dicha sociedad, Pedro Jesús." [sic]

Segundo . La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jose Francisco, como autor directo y responsable de un delito societario de administración desleal, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para ejercer el cargo de administrador o miembro del consejo de administración de cualquier sociedad durante el tiempo de la condena, así como al pago de un octava parte de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular. Y debemos absolverle y le absolvemos de los delitos de estafa e insolvencia punible.

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Beatriz y Pedro Jesús de los delitos societario, de estafa y de insolvencia punible, y al acusado Enrique de los delitos de estafa y societario, por los que venían imputados, declarando las sietes octavas partes de las costas de oficio.

Se decreta la extinción de la presunta responsabilidad penal del acusado Vicente, habida cuenta que ha fallecido.

Como responsabilidad civil dimanante de la criminal declarada se restituye a "A. Rehabilitaciones, S.L." la finca de Puente Viesgo, y para ello se declara la nulidad de la escritura pública de compraventa otorgada ante el Notario de Madrid D. L.G. el día veintidós de Agosto de 1.997 entre "A. Rehabilitaciones, S.L." y "C. Construcciones y Promociones, S.L.", y la nulidad de la escritura pública de compraventa otorgada ante el Notario de Madrid D. R.C. el día uno de Junio de 1.998 entre "C. Construcciones y Promociones S.L." y "Promociones A.P., S.L.".

Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se acuerda la cancelación de las inscripciones 7ª y 8ª que en el Registro de la Propiedad de Villacarriedo, Sección Puente Viesgo, obran atinentes a la finca registral Nº NUM000, tomo NUM002 del Libro NUM001 y tomo NUM003 del Libro 87."[sic]

Tercero . Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de Forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso, a excepción del anunciado por "Promociones A.P. S.L.", como acusación particular, al que se declara desierto, con imposición de las costas, por Auto de fecha 27 de octubre de 2005.

Cuarto . El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero. Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción al haberse violado el artículo 24.2 de la Constitución Española de 1978 al darse por probado que Don Jose Francisco incorporó a su patrimonio el dinero en metálico que recibió. Segundo. Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de precepto constitucional al haberse violado el artículo 24.2 de la Constitución Española de 1978 en relación con el artículo 1 y el artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al desestimarse la cuestión procesal manifestada en el acto de la vista relativa a la carencia de legitimación procesal del acusador particular, habiéndose rechazado por la Sala a quo la misma en ese acto, y habiéndose formulado por esta parte la oportuna protesta que obra en el acta de juicio oral. Tercero y Cuarto- Ambos motivos se formulan conjuntamente por quebrantamiento de forma por la vía del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento criminal. Quinto. Por infracción del ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículos 48 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, Ley 2/1995, de 23 de marzo, en relación con el artículo 99 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por inaplicación, debiendo ser observadas en aplicación de la Ley Penal, al no entrar la Sentencia recurrida a determinar los efectos jurídicos de la escritura otorgada el 19 de junio de 1997 ante el Notario Don Manuel Tuero y Tuero bajo el número de su protocolo notarial 749, declarándose la inexistencia de la Junta General Extraordinaria, de la Sociedad "A. Rehabilitaciones, S.L." celebrada el 19 de junio de 1997. Sexto. Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 297 del Código Penal, por indebida aplicación, al estimar que la sociedad "A. Rehabilitaciones, S.L." comenzó a actuar en el mercado inmobiliario representada por el Sr. Jose Francisco, negando tal posibilidad con antelación. Séptimo. No se formula.

Quinto . Instruidas las parte del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del mismo y la parte recurrida expuso lo que a su derecho conviene; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de septiembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero . El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito societario de administración desleal, a la pena de dos años de prisión, fundamenta finalmente su Recurso de Casación en seis diferentes motivos, de los que procede examinar en primer lugar el Tercero y el Cuarto, dada su naturaleza formal, formulados ambos al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando la indebida denegación de dos diligencias probatorias propuestas por la Defensa de Antonio, consistentes en la práctica de una prueba pericial y en documental relativa a las cuentas de la sociedad A. REHABILITACIONES S.L. de los ejercicios 1996 a 2002 y el justificante del pago de los gastos registrales ocasionados por el depósito de las mismas.

En efecto, la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación" (SsTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996 ).

Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

Es por ello que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.2º de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. (SsTS de 22 de Marzo de 1994, 21 de Marzo de 1995, 18 de Septiembre de 1996, 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991, por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990 ).

En este caso se trata, como ya se dijo, de la ratificación de una prueba pericial, que ya obra como informe al folio 1413 de las actuaciones, y de documental relativa a la sociedad de referencia y en ambos supuestos no sólo no explica el recurrente, con la mínima claridad exigible, la trascendencia de tales medios probatorios de cara al presente enjuiciamiento, sino que incluso parece hasta confundir el tipo penal por el que ha sido condenado, que no es otro que el delito societario de administración desleal, cuando afirma, precisamente para justificar la pertinencia de las pruebas que reclama "...que difícilmente puede haberse cometido un delito de alzamiento punible cuando no existe una responsabilidad civil que garantizar, estando, en su caso, garantizados los derechos a una responsabilidad civil ex delicto de los posibles perjudicados".

La propia confusión del argumento transcrito revela la impertinencia de las referidas pruebas, extremo sobre el que ya se pronunció expresamente la Audiencia, por falta de relación con el objeto del presente enjuiciamiento.

Por lo que, en definitiva, estos dos motivos iniciales, de carácter estrictamente formal, han de rechazarse.

Segundo . Con los motivos Primero y Segundo del Recurso se denuncia, por vía del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la vulneración de sendos derechos constitucionales, por haberse vulnerado la presunción de inocencia que amparaba al recurrente, consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española, ante la ausencia de pruebas suficientes de su responsabilidad criminal, así como por desestimarse la pretensión, planteada por la Defensa como cuestión previa al comienzo de las sesiones del Juicio oral, referente a la falta de legitimación de la Acusación Particular (se citan en el Recurso, a este respecto, los arts. 1 y 110 LECr ).

A) En primer lugar, por lo que se refiere a la legitimación de la Acusación Particular ejercitada por el padre del verdadero perjudicado con la comisión del ilícito (motivo Segundo), hemos de tener presente cómo las actuaciones se iniciaron cuando éste era aún menor de edad, por lo que fue su padre, en su condición de representante legal del mismo, quien ejerció las acciones que le correspondían, de la misma forma que, una vez alcanzada la mayoría de edad, el perjudicado ha comparecido en el procedimiento sin manifestar discrepancia alguna con dicho ejercicio de sus derechos, por lo que, en todo caso, cualquier posible defecto de orden procesal, en modo alguno causante de vulneración de derecho fundamental para el acusado, habría quedado subsanado como consecuencia de la referida conducta procesal del perjudicado.

B) Mientras que por lo que se refiere a la supuesta infracción del derecho a la presunción de inocencia (motivo Primero), baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con un material acreditativo integrado por una serie de pruebas, todas ellas válidas en su producción y plenamente eficaces, declaraciones testificales y documental esencialmente, de las que la Audiencia extrae lógicas conclusiones en el apartado C) del Fundamento Jurídico Segundo de su Resolución, de evidente contenido incriminatorio para el recurrente.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, tales como las que niegan a las referidas pruebas una virtualidad que, por el contrario, la Audiencia les otorga, con lo que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

Por todo ello este motivo ha de desestimarse, al igual que el anteriormente examinado.

Tercero . Los motivos restantes, con cita del artículo 849.1ºde la Ley procesal penal, se refieren a sendas infracciones de Ley por indebida aplicación de los artículos 48 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación con el 99 de la de Sociedades Anónimas (motivo Quinto), y del 297 del Código Penal, que explica lo que haya de entenderse por Sociedad a los efectos de los delitos que se describen en los preceptos anteriores (motivo Sexto).

El cauce procesal aquí utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, es clara la improcedencia también de los motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria.

No olvidemos el único hecho capital de extraordinaria sencillez que constituye el núcleo de la Resolución impugnada y que no es otro que el de la enajenación por el recurrente, en su propio provecho, de una finca propiedad de la Sociedad en la que actuaba como Administrador, atribuyéndose la condición de Administrador único de la misma.

Ante ésto, el carácter nulo, o no, de la Escritura en la que se recogió el nombramiento como Administradores mancomunados de la Sociedad del acusado y su acusador o el que esa Sociedad actuase, o no, "de modo permanente en el mercado", son extremos, a los que se refieren los preceptos cuya infracción se menciona, pero que carecen en absoluto de trascendencia, en orden a la calificación penal de la conducta del recurrente, frente al ya referido hecho principal de la enajenación de la finca en las circunstancias descritas por los Jueces "a quibus".

Los motivos por tanto, sin más, han de desestimarse y, con ellos, el Recurso en su integridad.

Cuarto . A la vista del contenido íntegramente desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación legal de Jose Francisco contra la Sentencia dictada, el día 13 de Diciembre de 2004, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria, en la que se le condenó al recurrente como autor de un delito societario de administración desleal.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en esta instancia.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. José Manuel Maza Martín D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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