Union Progresista de Fiscales
Información de acceso libre Servicios por suscripción

JURISPRUDENCIA RECIENTE PENAL

Volver JURISPRUDENCIA RECIENTE

Determinación del patrimonio neto de los partidos políticos de HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA. Ejecución de la Sentencia de 27 de marzo de 2003 de la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ, que declaró la ilegalidad de los mismos (TS A, 19-10-06)

TRIBUNAL SUPREMO (Sala Especial Art. 61 L.O.P.J.)
Auto de fecha: 19 de octubre de 2006.
Ponente: Excmo. Sr. D. Joaquín Samper Juan
Determinación del patrimonio neto de los partidos políticos de HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA. Ejecución de la Sentencia de 27 de marzo de 2003 de la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ, que declaró la ilegalidad de los mismos, de conformidad con lo prevenido en el art. 12.1.c) de la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos, en cuya virtud "la disolución determinará la apertura de un proceso de liquidación patrimonial, llevado a cabo por tres liquidadores designados por la Sala sentenciadora. El patrimonio neto resultante se destinará por el Tesoro a actividades de interés social o humanitario". La conclusión capital del informe pericial de los liquidadores reside en la existencia de numerosos bienes y derechos que, formalmente ostentados por determinadas asociaciones culturales y, en algunos casos, sociedades mercantiles, que aparecen como titulares de las denominadas genéricamente "HERRIKO TABERNAS". Por ello, entre otros pronunciamientos (trámite de audiencia y exhortos para que selibren los testimonios judiciales oportunos), la Sala acuerda autorizar la entrada para ordenar la formación de inventario de dinero y bienes muebles y enseres de cualquier clase que se encuentren en el interior de las citadas Herriko Tabernas, autorización que comprende, asimismo, la retirada por la Comisión Judicial de tales bienes y enseres por el tiempo estrictamente imprescindible para llevar a cabo la indicada formación de inventario, debiendo exhortarse, a tal fin, a los juzgados correspondientes de los partidos judiciales en cuyo territorio se encuentren aquellas, lo que se hará por el conducto de los Excmos. Sres. Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco y de Navarra, teniendo en cuenta que esta medida no afectará, por sí sola, al funcionamiento de las herrikos como establecimientos de hostelería y que se prolongará durante el tiempo necesario para confeccionar el inventario y, como máximo, durante 72 horas desde la recepción de los exhortos por los Juzgados respectivos.

En la Villa de Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero . La sentencia de esta Sala Especial de 27 de marzo de 2003 contiene la siguiente parte dispositiva, transcrita en términos literales:

"Que debemos estimar y estimamos íntegramente las demandas interpuestas por el Sr. Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, y por el Ministerio Fiscal y, en su consecuencia:

PRIMERO. Declaramos la ilegalidad de los partidos políticos demandados, esto es, de H.B., de E.H. y de B..

SEGUNDO. Declaramos la disolución de dichos partidos políticos con los efectos previstos en el art. 12.1 de la Ley Orgánica 6/2002 de Partidos Políticos.

TERCERO.Ordenamos la cancelación de sus respectivas inscripciones causadas en el Registro de Partidos Políticos.

CUARTO. Los expresados partidos políticos, cuya ilegalidad se declara, deberán cesar de inmediato en todas las actividades que realicen una vez que sea notificada la presente sentencia.

QUINTO. Procédase a la apertura de un proceso de liquidación patrimonial de H.B., E.H. y B. en la forma que se establece en el art. 12.1.c) de la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos, lo que se llevará a cabo en ejecución de la presente sentencia".

El mencionado artículo 12.1.c) de la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos, dispone que "la disolución determinará la apertura de un proceso de liquidación patrimonial, llevado a cabo por tres liquidadores designados por la Sala sentenciadora. El patrimonio neto resultante se destinará por el Tesoro a actividades de interés social o humanitario".

Segundo . Mediante sendos escritos de 7 de abril de 2003, tanto el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta del Gobierno de la Nación, como el Ministerio Fiscal, instaron de este Tribunal la ejecución de la expresada sentencia, formulando al respecto sus respectivas demandas ejecutivas.

A tales peticiones se dio respuesta mediante la providencia de 24 de abril de 2003, en la que se acordó formar el proceso autónomo de ejecución, registrado con el nº 1/2003, para dar efectividad a la indicada Sentencia En la misma fecha, se dictó auto acordando despachar ejecución, si bien limitando la apertura del proceso de liquidación patrimonial al partido ilegalizado B..

El despacho de la ejecución se vio ampliado, en lo relativo a los otros partidos ilegalizados -H.B. y E.H.-, rebeldes en el proceso declarativo, una vez se tuvo constancia en autos de la debida notificación edictal a éstos de la sentencia que los ilegalizaba, lo que se acordó en virtud de auto de 16 de octubre de 2003.

Tercero . Para dar cumplimiento al fallo expresado, en lo atinente a la ejecución patrimonial de los partidos ilegalizados, esta Sala Especial prevista en el artículo 61 de la L.O.P.J. acordó, mediante el mencionado auto de 24 de abril de 2003, despachar la ejecución y, en particular, los siguientes pronunciamientos:

- En el ordinal 1º de su parte dispositiva, se acuerda: "el embargo de saldos en cuentas, de subvenciones, de derechos, bienes o participaciones en instituciones de crédito o ahorro, financieras, sociedades mercantiles, industriales o civiles, de bienes o derechos reales y cualesquiera otros de carácter inmobiliario, así como los derechos de arrendamiento, hipoteca, o cualesquiera otros que tengan este carácter, que puedan ser ostentados o de titularidad, directa o indirecta, única o compartida, del Partido político B.. En general se decreta el embargo de cuantos bienes y derechos no expresamente citados formen parte del activo patrimonial del referido partido político".

- En el ordinal 4º de la parte dispositiva del mencionado auto se ordena: "Procédase a la apertura de un proceso de liquidación patrimonial del Partido Político B., declarado ilegal, previsto en el artículo 12.1.c) de la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos, (...)" y, a este fin, se dispone dirigir "oficio a la Presidencia de la AEAT para que se remita un listado de seis funcionarios (...) entre los cuales la Sala procederá a designar los tres liquidadores a que se refiere el artículo 12.1.c) de la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos políticos".

Cuarto . Mediante providencia de 22 de octubre de 2003, una vez procedida a la designación de los liquidadores, se define el ámbito de su actividad y la naturaleza del apoderamiento que se les confiere, en estos términos: "habiendo sido designados los (...) encargados de realizar las funciones de liquidación del patrimonio de los partidos políticos ilegalizados (H.B., E.H. Y B.) en los términos acordados en los Autos de esta Sala de 24 de abril de 2003 y de 16 de octubre de 2003 (...), procede encomendarles todas las operaciones destinadas a identificar y liquidar cuantos bienes muebles o inmuebles o derechos patrimoniales de cualquier clase formen parte del patrimonio de los aludidos partidos. A tal fin, los citados funcionarios actuarán por delegación de este Tribunal en todas las operaciones necesarias para el cumplimiento de la función que les ha sido encomendada pudiendo recabar cuanta información y colaboración estimen necesaria para el cumplimiento de este mandato, tanto de las Administraciones Públicas como de la personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 591 de la LEC; (...). Todo ello claro está, bajo la supervisión y el mandato de esta Sala a la que periódicamente rendirán cuentas de su gestión y la que solicitarán los mandamientos, oficios, y cuantas resoluciones sean necesarias para llevar a cabo su cometido".

Quinto . Tras la práctica de las actividades de comprobación y averiguación que han considerado necesarias para el mejor cumplimiento del mandato de la Sala, los liquidadores han rendido informe, registrado en este Tribunal en fecha.por virtud del cual proceden a la determinación de los bienes y derechos a que se refiere la liquidación patrimonial objeto de su actividad, a los fines expresados de determinación del patrimonio neto de los partidos ilegalizados para su posterior puesta a disposición del Tesoro Público.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquín Samper Juan.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero . La presentación, por parte de los liquidadores designados por la Sala, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.1.c) de la Ley Orgánica de Partidos Políticos (L.O.P.P.), del informe en que se materializa el ejercicio de la actividad encomendada por este Tribunal, culmina su función de determinación del patrimonio neto de los partidos políticos demandados en este proceso, esto es, de H.B., de E.H. y de B., cuya ilegalidad fue declarada por esta Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ en la sentencia de 27 de marzo de 2003, de cuya ejecución, instada por ambas partes demandantes, se trata ahora.

Por lo demás, la recepción del citado informe, así como la toma en consideración de su contenido por parte de la propia Sala sentenciadora, constituye uno de los hitos esenciales del proceso de liquidación patrimonial que la ley ordena, en la medida en que es en el expresado informe de los liquidadores donde encuentra su individualización y concreción sistemática el mandato legal del artículo 12.1.c) L.O.P.P., actualizado por medio de las resoluciones que han quedado citadas.

En suma, el informe rendido es el documento oficial donde los liquidadores, funcionarios públicos apoderados a tal fin por esta Sala Especial del Tribunal Supremo, determinan el patrimonio neto de los partidos declarados ilegales y disueltos por decisión judicial, a los fines de su puesta a disposición del Tesoro Público.

Segundo . La misión encomendada por la Sala a los liquidadores participa, por un lado, de la naturaleza propia de la actividad pericial, en tanto que aquéllos desarrollan una función técnica, en el campo de la actividad económica, mercantil, financiera y contable, atribuida por la Sala en garantía del adecuado desenvolvimiento de las tareas liquidatorias, que incluye una vertiente de investigación acerca de la existencia y titularidad de bienes y derechos de naturaleza varia; de otro lado, puede afirmarse su consideración de delegados o comisarios del Tribunal sentenciador, apoderados por éste para completar su labor de comprobación, determinación y puesta a disposición del patrimonio neto de que se trata. En su calidad de tales, han podido practicar cuantas diligencias han estimado necesarias en orden a la consecución de la tarea que les fue asignada, de suerte que la providencia de 22 de octubre de 2003, a que se ha hecho referencia, les habilitaba para ".recabar cuanta información y colaboración estimen necesaria para el cumplimiento de este mandato, tanto de las Administraciones Públicas como de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 591 de la LEC; (...)", funciones que quedaban, además, bajo la tutela y salvaguarda del propio Tribunal sentenciador, en la medida en que, según el expresado proveído, actuaban "bajo la supervisión y el mandato de esta Sala".

Tercero . Esta doble naturaleza, por una parte pericial y por otra de delegados o comisionados del Tribunal, confiere a las conclusiones establecidas en el informe de los liquidadores un cierto valor presuntivo, cuyo alcance y eficacia no puede esta Sala configurar definitivamente en este trámite sin someter previamente el informe de los liquidadores judiciales al examen y consideración de las partes, en salvaguarda de los principios de contradicción, audiencia y defensa, manifestaciones procesales del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, así como del principio de interdicción de la indefensión, todos ellos proclamados en el artículo 24 de la Carta Magna.

Cuarto . No obstante lo anterior, esto es, que la valoración completa y formal de las conclusiones de los liquidadores y la decisión definitiva que, sobre su base, quepa adoptar -en relación con el alcance cualitativo, cuantitativo y subjetivo de la liquidación patrimonial de los partidos ilegalizados-, deba postergarse a un momento procesal posterior, una vez cumplimentada la audiencia a las partes sobre el contenido del informe de los liquidadores, ello no significa que, a la vista de las conclusiones que se presentan en el informe y de la verosimilitud que, "prima facie", cabe atribuir a su contenido, no sea posible legalmente la adopción de determinadas medidas encaminadas a la salvaguarda y aseguramiento de la plena eficacia de la ejecución, para las que el Tribunal encuentra habilitación legal en el artículo 12.2 de la L.O.P.P., conforme al cual "corresponde a la Sala sentenciadora asegurar, en trámite de ejecución de sentencia, que se respeten y ejecuten todos los efectos previstos por las leyes para el supuesto de disolución de un partido político".

Precisamente para la consecución de ese primordial objetivo de asegurar la ejecución, desde el punto de vista material, de la sentencia que nos ocupa, en que se declara la ilegalidad de un partido político, ordenando su disolución y su liquidación patrimonial, cabe invocar aquí, como fuente jurídica de especial significación, el contenido de la Resolución nº 1373, del Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas sobre Nuevas Medidas para combatir el terrorismo, que en su parte dispositiva señala lo siguiente: "(El Consejo de Seguridad, reafirmando sus resoluciones 1269 (1999) de 19 de octubre de 1999 y 1368 (2001) de 12 de septiembre de 2001.) 1. Decide que todos los Estados: .c) Congelen sin dilación los fondos y demás activos financieros o recursos económicos de las personas que cometan, o intenten cometer, actos de terrorismo o participen en ellos o faciliten su comisión; de las entidades de propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas, y de las personas y entidades que actúen en nombre de esas personas y entidades o bajo sus órdenes, inclusive los fondos obtenidos o derivados de los bienes de propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas y de las personas y entidades asociadas con ellos".

En particular, no puede dejar de resaltarse que, en el informe de los liquidadores, una de las conclusiones capitales que se ofrecen a la consideración del Tribunal versa sobre la necesidad de extender la liquidación patrimonial del partido B., ilegalizado y disuelto por la Sala, así como de los partidos o plataformas que constituyeron su precedente político inmediato, también declarados ilegales en rebeldía, a los bienes y derechos de la titularidad aparente de terceros.

Esto es, la conclusión capital del informe pericial de los liquidadores reside en la existencia de numerosos bienes y derechos que, formalmente ostentados por determinadas asociaciones culturales y, en algunos casos, sociedades mercantiles, que aparecen como titulares de las denominadas genéricamente "HERRIKO TABERNAS", relación circunstanciada de las cuales figura en el propio dictamen, pertenecerían en realidad, material y efectivamente, a la propia B., por razón de la existencia de los vínculos y conexiones que de forma minuciosa y detallada se describen en el informe.

Quinto . En este momento procesal no puede afirmarse, con efectos de prueba plena -lo contrario sería poner en riesgo el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 CE), que también se extiende a las actuaciones de ejecución de las sentencias firmes- que el Tribunal considere estrictamente acreditados, con carácter apodíctico e incontrovertible, los hechos, datos y conclusiones que figuran en el informe de los liquidadores. Lo procedente, a tal fin, es abrir un trámite de audiencia para que las partes sometan a valoración y crítica el contenido de la labor liquidadora llevada a cabo e ilustren a la Sala sobre sus respectivos puntos de vista al respecto.

Sin embargo, esa elemental prudencia, que no deja de ser una exigencia legal para garantizar el acierto en la decisión judicial y, con ello, la materialización del principio capital de la justicia, no es incompatible, ni excluye, que el examen pormenorizado del dictamen presentado por los liquidadores haya provocado determinado efecto y toma de posición, en un estadio preliminar, por parte del Tribunal, necesario para arbitrar diversas medidas orientadas al aseguramiento de la ejecución de la sentencia firme dictada y a disponer los trámites consecuentes a la recepción del dictamen, en los términos que a continuación se exponen.

Esta, por tanto, no es la pura asunción formal del documento, sino que entraña su atento estudio y la toma en consideración de los datos, hechos y conclusiones que se aportan en él, sin cuya actitud reflexiva y su valoración preliminar no podría avanzarse en la culminación de las tareas de liquidación patrimonial que la Sala ha emprendido.

Sexto . En trance, por consiguiente, de efectuar una valoración preliminar del informe, destaca en él, con solidez y rigor, la verosimilitud y seriedad con que es expuesta la conexión entre el patrimonio de las Herriko Tabernas y el complejo E.-B., que esta Sala asume así como punto de partida, sin perjuicio de las conclusiones finales a que lleguemos en su día, tras la apertura y desarrollo del trámite de audiencia a las partes personadas.

Puede afirmarse que la verdad preliminar o presuntiva de la que hablamos no sólo se basa en la confianza que suscita en el Tribunal el exhaustivo trabajo de los liquidadores, su procedencia como funcionarios del más alto nivel en la Agencia Tributaria -con la imparcialidad que de tal circunstancia cabe inferir- o la naturaleza de la actividad desarrollada, que han verificado como mandatarios o delegados del propio Tribunal Supremo, tal como expresamente recogía la providencia de 22 de octubre de 2003, sino que va más allá, en el terreno de la asunción, al menos con el valor indiciario al que nos hemos referido, del contenido mismo del informe.

Quiere ello decir que la fuerza presuntiva del dictamen no reside únicamente en la autoridad, imparcialidad o prestigio de los liquidadores, sino en la materialidad del trabajo que efectivamente han desplegado.

En efecto, el estudio completo y minucioso, por parte de la Sala, del informe de los liquidadores nos lleva a establecer la conclusión, "prima facie", de la existencia de los vínculos y conexiones que se indican en aquél, conclusión que se inspira, de una parte, en la gran abundancia de los indicios, cuyo pormenor se encuentra detallado en el dictamen; de otro lado, en la solidez de tales elementos y datos, hasta el punto de que diversos hechos de los que sirven de base al establecimiento de la conexión intersubjetiva entre B. y los titulares de las Herriko Tabernas han dado lugar a diversas resoluciones judiciales, en el orden de la instrucción penal, a las que más adelante se hará referencia, por virtud de las cuales se adoptan determinadas medidas cautelares a partir del reconocimiento de esos datos e indicios; y, finalmente, como factor privilegiado de conocimiento de la vinculación a que nos referimos se encuentra el propio reconocimiento de B. acerca de su vinculación con las Herriko Tabernas, de donde resulta la admisión abierta y clara de que éstas le pertenecen y forman parte activa de su organización, no sólo desde el punto de vista patrimonial y con vistas a la satisfacción de finalidades de financiación económica, sino desde la perspectiva política de servir como plataformas dinamizadoras, en cada población de la actividad de B. y, por ende, de E. (pues la relación entre éstas se tiene por probada, con toda evidencia, en la propia sentencia de cuya ejecución se trata ahora).

Para afirmar, provisionalmente, la existencia de esta vinculación entre las Herriko Tabernas y B. esta Sala ha tomado también en consideración la consolidada doctrina establecida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación con la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936/1939, dado que a través de las múltiples sentencias dictadas al respecto (entre las que cabe citar, a título de ejemplo, las de 5 de febrero de 2002 -recurso 1065/2000-, 25 de marzo de 2003 -recurso 219/2001-, 24 de octubre de 2003 -recurso 475/2001-, 27 de octubre de 2003 -recurso 43/2001- y 30 de octubre de 2003 -recurso 489/2001-, todas ellas procedentes de la Sección Tercera de la Sala Tercera) se han fijado, de forma clara y reiterada, los criterios jurisprudenciales que deben ser observados para apreciar la concurrencia de una efectiva vinculación entre un partido político y una persona jurídica (sea ésta sindicato, sociedad mercantil u otro tipo de agrupación con personalidad jurídica) en orden a la restitución de inmuebles que en su día fueron incautados en aplicación de la indicada normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936/1939.

La mencionada jurisprudencia resulta del todo útil, a los efectos que ahora interesan, en la medida en que, partiendo de la afirmación de que "en esta labor la Sala goza de amplias facultades de valoración de las pruebas presentadas, según las reglas del criterio humano", concreta y determina el valor que cabe atribuir a este respecto a diferentes elementos probatorios, tales como: las declaraciones testificales; la correspondencia postal; los medios de difusión -periódicos-de los partidos políticos; la denominación de éstos en relación con la de la persona jurídica respecto de la que se pretende acreditar la vinculación; la ubicación en el inmueble, cuya devolución se pretende, de la sede del partido o de la persona jurídica vinculada a éste; la titularidad única o compartida del inmueble en cuestión; la actividad política desarrollada en el inmueble reclamado; las actas de sesiones de congresos de los partidos; las publicaciones de prensa; las certificaciones acreditativas de la titularidad registral de los inmuebles; los aportes históricos y literarios, etc.

En suma, estamos ante una presunción legal, que es definida entre las modalidades de la prueba en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cual juega como tal sobre la base del establecimiento, confiado al Tribunal, de un "enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano", de donde resulta que, según el tenor legal "1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

Esta presunción no juega aquí, obviamente, como prueba plena, dada la finalidad de esta resolución y la fase del proceso en la que se inserta, pendiente aún de las alegaciones que resulten del trámite de audiencia, pero sí actúa como factor de certeza provisional que habilita al órgano sentenciador para, con fundamento en una valoración preliminar del dictamen, adoptar determinadas medidas que toman como punto de partida el reconocimiento "prima facie" de que en el caso presente se da, entre los hechos indubitados recogidos por los liquidadores y la consecuencia que extraen de su concurrencia y de la reiteración con que aparecen el "enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano", necesario para establecer la presunción.

Séptimo . De esta manera, resulta conveniente dejar constancia de los datos de mayor importancia que, plasmados por los liquidadores, amparan y fundamentan la presunción a que nos venimos refiriendo, siempre con el alcance relativo que puede atribuirse a los hechos analizados hasta que se verifique el trámite de audiencia. A tal efecto, resulta suficiente, en este momento procesal, con dejar señalados estos indicios significativos:

a) Como prueba de valor extraordinario, cabe mencionar el contenido del libro "HB. 20 años de lucha por la libertad", editado por la propia H.B. en 1999, en tanto que supone el reconocimiento público y abierto, indiscutible por lo demás en cuanto a la autoría de la obra, de la existencia de 120 HT que son de la titularidad de HB.

Esta publicación tiene el ISBN nº 84-930781-0-7 y su depósito legal es el NA-977/1999. En su página 68 se puede leer lo siguiente: "Las primeras Herriko Tabernas de H.B. fueron las de Urduliz y Arrasate, inauguradas en 1980. La tercera, en Bergara, abrió sus puertas en octubre de 1981 y la cuarta fue Landare de Orereta, abierta en los carnavales de 1983. En total, hoy día, H.B. tiene 120 Herriko Tabernas a lo largo y ancho de Hego Euskal Herria, aunque en cada lugar cambia bastante la denominación: Arrano Beltza, Txoko.En Araba hay nueve, tres en Gasteiz y otras seis en diversas localidades de la provincia. En Bizkaia, H.B. tiene 58 sedes sociales, once el Bilbao y 47 en otros tantos pueblos. En Nafarroa son siete, dos en Iruñea y las otras cinco en distintos pueblos del Antiguo Reino. En Gipuzkoa, el movimiento independentista tiene 46 Herrikos, siete en Donostia y otras 39 distribuidas a lo largo de toda la provincia".

Al margen de otras referencias aisladas que se contienen en el libro, cabe hacer alusión al denominado "glosario" de determinados términos que se encuentra en la página 450 (y última del libro), en el que se contiene la siguiente referencia: «"Herriko": denominación de las sedes sociales de HB».

b) El mismo reconocimiento, además, está presente en otros documentos como el denominado "Herrikos, un debate necesario", que surge de la propia B. y cuya finalidad es proyectar sobre estos establecimientos el control y dirección del partido ilegalizado, en los términos en que se expresa el dictamen de los liquidadores, del que deriva no sólo la vinculación patrimonial o económica, sino que se resalta que "ya a partir del año 1993 las Herrikos, como instrumento, político y económico de la izquierda abertzale presentan ya a esa fecha más de cien Herrikos, por lo que (tal como se cita en el informe presentado) "la puesta en marcha de una COORDINACIÓN EN LA POLÍTICA DE COMPRAS es la primera prueba a superar por la nueva dinamización de Herrikos"; ". hace falta que las Herrikos funcionen dentro de la estructura global; por eso, en la última Comisión Nacional (se refiere a H.B.) se decide hacer este trabajo para presentarlo a la MESA NACIONAL";

c) Los documentos procedentes de la propia B. hallados en el ordenador personal portátil de su dirigente A.L., portavoz y coordinador de K., en que, según el dictamen ".existen directas referencias al funcionamiento de las Herrikos en general, planteamiento de HB respecto de las mismas, apoyo al partido, papel de HB en la estructura organizativa.";

d) Además de los documentos nacidos en el seno de los partidos ilegalizados, a través de sus sucesivas apariencias formales o denominaciones, cabe valorar que la gran mayoría de datos e indicios reflejados en el dictamen de los liquidadores surgen de informes policiales que, en gran medida, han servido de fundamento, en la sentencia de que esta ejecución trae causa, para sustentar la prueba de la vinculación existente entre E. y B.;

Debe añadirse que, sin perjuicio de lo anterior, los inrmes policiales, aportados a causas penales abiertas por delitos relacionados con el terrorismo, han dado lugar a diversas resoluciones judiciales que también fueron tomadas en consideración, en la sentencia de esta Sala Especial de 27 de marzo de 2003, que dispuso la ilegalización de los partidos políticos reseñados, como fuente de especial significación para poner de manifiesto la vinculación, así como a otras resolución posteriores, recaídas en procesos penales, en que se adoptan medidas cautelares de diversa índole, en el orden personal y en el patrimonial.

Además, resulta adecuado, a efectos ilustrativos, citar sendos autos del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional de 10 de febrero y 4 de mayo de 2006, dictados en el sumario 35/02-M, por los que respectivamente se acuerda la clausura, por un plazo de dos años, de los locales de las HERRIKOS TABERNAS "A.", de Usúrbil (Guipúzcoa) y J., de Zamudio (Vizcaya), por razón de las causas que en estas resoluciones se expresan y que recogen los liquidadores en su informe, y que cabe resumir en la constatación de que se trata de establecimientos que sirven de cobertura, bien a actividades políticas prohibidas por la sentencia a B. tras su ilegalización, bien a actividades criminales presuntamente atribuibles a la banda terrorista E., de cuyo complejo organizativo aquella forma parte, como con toda evidencia se desprende de la lectura de tales autos.

 

Octavo . Este valor indiciario, pero intensamente revelador, de que el patrimonio de las Herriko Tabernas, con independencia de su titularidad formal, está afecto a los fines propios del partido ilegal B., consecuencia que, en la vertiente patrimonial, cabe extraer "a priori" de la conexión institucional y de la relación de dependencia, control y dirección de las citadas tabernas y sociedades por parte de B., en los términos que han quedado reflejados a título ejemplificativo, hacen aconsejable, a juicio de la Sala, la adopción de determinadas medidas directas e inmediatas sobre dicho patrimonio que prevengan el riesgo de desaparición del objeto material de la ejecución patrimonial, que no sería descartable, habida cuenta de la sólida fuerza presuntiva de los datos a que se ha hecho referencia y de la facilidad que cabría presuponer para que los bienes y derechos de las Herriko Tabernas pudieran ser sustraídos de la intervención judicial en tanto se sustancia la ejecución de la sentencia, mediante la definitiva determinación del ámbito a que se contrae la ejecución patrimonial, objetiva y subjetivamente, y la realización de los bienes y derechos para ponerlos a disposición del Tesoro Público.

En suma, la L.O.P.P. presenta la particularidad procesal de que, entre los efectos de la disolución judicial del partido cuya ilegalización se dispone (artículo 12) se prevé un pronunciamiento necesariamente unido al principal, el de su liquidación patrimonial. Según el artículo 12.1.c), antes reseñado, "La disolución determinará la apertura de un proceso de liquidación patrimonial, llevado a cabo por tres liquidadores designados por la Sala sentenciadora. El patrimonio neto resultante se destinará por el Tesoro a actividades de interés social o humanitario".

Quiere ello decir que estamos ante un trámite procesal que, si bien inserto en la fase de ejecución de la sentencia, al versar sobre una de las consecuencias legalmente anudadas a la ilegalización de un partido político y a su correlativa y necesaria desaparición de la vida pública, cual es la de su liquidación patrimonial, sin embargo no deja de ser un incidente de carácter declarativo en el seno de dicha ejecución, en tanto que la determinación del patrimonio neto y la asignación ulterior de su destino legal requieren de una actividad complementaria de investigación y comprobación de bienes, derechos y obligaciones que, ordenada en la sentencia de conformidad con la previsión legal, no queda concretada, en todos sus detalles, en el fallo, sino que se precisa el necesario complemento de la actividad a que se ha hecho referencia.

En otras palabras, la disposición de que se fije y realice el patrimonio neto constituye un título ejecutivo abstracto y genérico de la sentencia, requerido para su concreción final de una compleja actividad de verificación que la ley dispone pero no detalla en todas sus facetas, actividad que procesalmente no puede tener otra naturaleza que la declarativa, puesto que la finalidad principal de la actividad procesal que con la rendición del informe de los liquidadores se emprende no se orienta tanto a ejecutar algo previamente declarado e indiscutible, sino por el contrario, a declarar o determinar algo para lo cual la sentencia, en el mandato de que se proceda a la liquidación patrimonial, constituye un título ejecutivo necesitado de ulterior concreción.

Despejada la incógnita anterior, tienen perfecta cabida, a juicio de la Sala, las medidas precautorias o de aseguramiento sobre los bienes o derechos de las denominadas Herriko Tabernas y sedes, en tanto se sustancia la cuestión que ahora nos ocupa, pues la finalidad protectora de estas medidas encuentra el mismo sentido que si nos halláramos en la fase declarativa del proceso. Como quiera que la fase en que nos encontramos va dirigida, por ser declarativa, no a materializar coactivamente un "hacer" de lo previamente declarado, sino que se orienta a "declarar" algo respecto de lo indicado en la Ley de forma necesariamente indefinida, cabe aceptar, desde el punto de vista dogmático, la procedencia de adoptar medidas cautelares propiamente tales (artículo 11.8 L.O.P.P. y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con pleno respeto a las exigencias legales a que se subordina su adopción.

Noveno . Ahora bien, aun cuando el Tribunal está revestido de amplios poderes procesales, asignados en particular por la L.O.P.P., para asegurar la plena y adecuada ejecución de la sentencia, conviene ponderar también que la eficacia de las precauciones que podrían adoptarse, debe conciliarse, en lo posible, tanto con el respeto a los principios de contradicción, audiencia y defensa como con el de proporcionalidad, que exige la menor intervención posible en las personas y bienes si con ella puede lograrse el mismo resultado.

La buscada conciliación de estos intereses y principios aparentemente contrapuestos no es sólo consecuencia de dar pleno contenido a los preceptos constitucionales y legales aplicables, sino un firme propósito de la Sala en orden a garantizar el mayor acierto posible de la decisión que se adopte al respecto. De ahí que se vaya a acordar en este auto someter al análisis, opinión y, eventualmente, propuesta de las partes personadas, la procedencia de la adopción de las medidas que a continuación se indicarán, a fin de que aquéllas, con su opinión fundada en Derecho, razonen sobre la cuestión, ilustrando al Tribunal, así como que, en su caso, propongan otras medidas alternativas o innominadas que eventualmente pudiera acoger la Sala, haciendo con ello partícipes a las partes de facultades de propuesta que no harían sino enriquecer el debate procesal e ilustrar con mayores garantías al Tribunal, sin perjuicio de las amplias atribuciones que a éste le asigna la L.O.P.P. en cuanto al aseguramiento de la ejecución.

Desde este punto de vista, las medidas cuya eventual adopción se somete a la consideración de las partes son las siguientes:

a) El embargo de los bienes inmuebles que constituyen el patrimonio de las HHTT y que, es de recordar, ya fueron embargados previamente, en las Diligencias Previas 153/00, posteriormente transformadas en sumario nº 35/02-M, seguido ante el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, mediante auto de 29 de abril de 2002, seguido, según reza el hecho 1º de la resolución, "por presunto delito de INTEGRACION EN ORGANIZACIÓN TERRORISTA en las (diligencias) que se viene investigando la instrumentalización por parte de E.-K.-E. de la actividad y funcionamiento de las llamadas Herriko Tabernas como parte integrante de la propia organización terrorista y en apoyo de todo el complejo terrorista que lidera la primera";

b) El embargo de saldos en cuentas, de subvenciones, de derechos, bienes o participaciones en instituciones de crédito o ahorro, financieras, sociedades mercantiles, industriales o civiles, de bienes o derechos reales y cualesquiera otros de carácter inmobiliario, así como los derechos de arrendamiento, hipoteca, o cualesquiera otros que tengan este carácter, también referidos a las asociaciones culturales o sociedades mercantiles que ostentan la titularidad formal de las Herriko Tabernas, ya que se trataría una de una decisión de mera especificación del embargo que, sobre los mismos activos y fondos, ya se declaró por esta Sala, por auto de 24 de abril de 2003, a que se ha hecho mención en los antecedentes de hecho de esta resolución, toda vez que el embargo afectaba a "(.los bienes o derechos.) que puedan ser ostentados o de titularidad, directa o indirecta, única o compartida, del Partido político B.. En general se decreta el embargo de cuantos bienes y derechos no expresamente citados formen parte del activo patrimonial del referido partido político".

c) El cierre y precinto de los establecimientos de hostelería abiertos al público con la genérica denominación de Herriko Tabernas, así como, eventualmente, de las sedes de B. que compartan local con aquéllas, habida cuenta, de una parte, de que existe la sólida presunción de que en ellos puede darse cobertura a actividades prohibidas por la Ley de Partidos, por la sentencia de que esta ejecución trae causa. Se invoca, a tal respecto, los autos del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional de 10 de febrero y 4 de mayo de 2006 (sumario 35/02­M), por los que respectivamente se acuerda la clausura, por un plazo de dos años, de los locales de las HERRIKOS TABERNAS "A.", de Usúrbil (Guipúzcoa) y J., de Zamudio (Vizcaya), por razón de las causas que en estas resoluciones se expresan.

A este respecto, es relevante precisar que el fundamento esencial que determinó la clausura de la taberna "A.", según se indica literalmente en el hecho tercero del auto del mencionado Juzgado, de 10 de febrero último, antes referenciado, es el que se transcribe a continuación:

"Debe indicarse como entre las 16.00 y las 20.30 horas del pasado día 19 de enero de 2.006, dos días después a dictarse en la presente causa auto de suspensión de sus actividades, destacados miembros de la Mesa Nacional de la ilegalizada B., entre los que se encontraban: O.M., P.M., B.A., E.A., I.T., A.B., P.L., E.O., I.A., mantuvieron una reunión orgánica dentro de la Herriko Taberna "A. E" de Usúrbil (Guipúzcoa). La citada Herriko Taberna se encuentra, en todo momento y en base a lo expuesto, a disposición de la ilegalizada B.. Destacar como la actividad de dicha Herriko Taberna se encuentra intervenida judicialmente".

Por su parte, en el segundo de los autos, de 4 de mayo de 2006, se resalta que se "aprehendieron en poder del mencionado Mena 90 bonos con el anagrama de la organización terrorista E., cada uno de ellos con un valor de 60 Euros". Se añade que el citado "M. realiza turnos de militancia de fin de semana" y que "aprovechando las fiestas de la localidad (Zamudio), montaron una carpa ("Txozna") cuyos ingresos fueron puestos a disposición de la ilegalizada G.P."''. Igualmente se afirma que se aprehendieron "en el interior de dicha Herriko parte de esos Bonos" y que "Ibón M., como responsable de E. en Vizcaya, mantenía continuas REUNIONES con responsables de las distintas zonas de dicha provincia". Finalmente, se declara en el auto que la Herriko J. se encuentra "en todo caso bajo la tutela y dirección de la ilegalizada B.".

Ahora bien, sin perjuicio de la conclusión que quepa alcanzar en su momento en relación con la adopción de las medidas hasta ahora mencionadas -una vez finalizado el trámite de audiencia y valoradas las alegaciones que al respecto pudieran formular las partes personadas-, la Sala estima necesario adoptar inmediatamente otro tipo de medidas tendentes a asegurar los efectos propios de la sentencia que ahora se trata de ejecutar, en cumplimiento estricto del artículo 12.2 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, que al efecto dispone: "Corresponde a la Sala sentenciadora asegurar, en trámite de ejecución de sentencia, que se respeten y ejecuten todos los efectos previstos por las leyes para el supuesto de disolución de un partido político".

Entiende la Sala que la adopción de las referidas medidas de aseguramiento inaudita parte aparece plenamente justificada en este caso, principalmente, por dos razones: en primer lugar, por la necesidad de minimizar en lo posible el riesgo de vaciamiento patrimonial que podría llegar a producirse en los locales de las Herriko Tabernas, con la consiguiente frustración de la finalidad de la propia ejecución, si se demorara la adopción de las medidas que a continuación se indicarán; y, en segundo término, porque sólo de este modo podría garantizarse la efectividad de tales medidas, dado que la puesta en práctica de las mismas comportará la realización de un gran número de actuaciones que deben estar debidamente coordinadas y que han de realizarse coetáneamente o, a lo sumo, separadas entre sí por un breve lapso de tiempo.

Estas razones, contempladas a la luz de la previsión del mencionado artículo 12.2, justifican, a juicio de la Sala, la adopción inaudita parte de las medidas de inventario de bienes muebles y enseres de cualquier clase y dinero metálico que pudieran encontrarse en las Herriko Tabernas.

A este respecto, la Sala considera que, para armonizar adecuadamente los derechos e intereses en juego, evitando una medida con mayor poder de intervención, lo procedente es llevar a cabo, con el auxilio judicial que sea preciso, el citado inventario, para lo cual se llevarán a cabo los exhortos correspondientes, sin que esa entrada para formación de inventario haya de prolongarse más allá del tiempo indispensable para su práctica coordinada y, en todo caso, por más de 72 horas, plazo que se considera adecuado, entendiendo que, hasta que no se evacue el trámite de audiencia a que se ha hecho mención, y proceda decidir en consecuencia mediante la oportuna resolución, no se llevará a cabo, en ningún caso, el cierre y precinto, sobre cuya conveniencia se desarrollará la audiencia, salvo lo decidido al respecto en la jurisdicción penal sobre algunas Herriko Tabernas que han sido citadas.

Décimo . Finalmente, hay que reseñar que, para un más completo conocimiento de la situación fáctica que se enjuicia, necesario para adoptar las decisiones que sean procedentes, se hace preciso complementar la información de que se dispone actualmente con determinados datos que, relativos a las actuaciones penales seguidas en relación con las Herriko Tabernas (sumario 35/02-M, seguido ante el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional), nos ilustrarían, de una parte, sobre determinados aspectos de la intervención judicial llevada a cabo respecto de estos establecimientos, lo que facilitaría la adopción, por parte de la Sala, de las medidas necesarias al caso, evitando duplicidades y lagunas; y, de otra, sobre datos y noticias relacionados con la actividad actual de las Herriko Tabernas y que pudieran poner de manifiesto nuevos hechos o elementos de convicción o reforzar o actualizar aquellos datos que, de manera exhaustiva, han facilitado los liquidadores en su informe, y en particular aquéllos que se refieren a la dirección y control, por parte de B., de estos establecimientos y locales.

Tal requerimiento de información es vital si se tiene en cuenta que los datos de que se disponen son a veces incompletos -en la medida en que la noticia sobre una resolución judicial no viene acompañada de un conocimiento preciso sobre las ulteriores consecuencias e intervenciones a que tal decisión hubiera dado lugar-, teniendo en cuenta que en el fundamental auto de 26 de agosto de 2002, dictado en el sumario 35/02-M del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia nacional, se anuncia, entre los fundamentos jurídicos, la creación de una administración judicial de las herrikos que no nos consta llevada a cabo, en qué términos y, en su caso, con qué eventual resultado, información que sería extraordinariamente valiosa para disponer de un mayor conocimiento sobre lo actuado y, también, sobre el grado de actividad actual de estos establecimientos y el consiguiente cumplimiento de sus obligaciones en los campos mercantil, contable, tributario, laboral, de la seguridad social, de subvenciones, etc.

Procede, en consecuencia, que se traigan a la vista los testimonios e informes necesarios para complementar la información actualmente disponible, en los términos que se especificarán en la parte dispositiva.

En virtud de lo expuesto y por unanimidad,

FALLAMOS

a) Abrir un trámite de audiencia, por plazo común de 1 mes, a las partes personadas en este proceso, para que formulen alegaciones sobre el informe presentado por los liquidadores y, en particular, sobre la procedencia de extender la liquidación patrimonial de B. a los bienes y derechos cuya titularidad ostentan las asociaciones y sociedades que regentan las denominadas HERRIKO TABERNAS, debiendo hacerse entrega a las partes, para la evacuación del indicado trámite, de copia del informe de los liquidadores y de los anexos de que viene acompañado.

b) Dar audiencia a las mencionadas partes, por el mismo plazo, para que se pronuncien sobre la procedencia y extensión de las medidas cautelares sobre el patrimonio de las denominadas "Herriko Tabernas" a las que se ha hecho mención razonada en el fundamento jurídico noveno del presente auto o en su caso, sobre cuales quiera otras que se consideraran adecuadas.

c) Autorizar la entrada para ordenar la formación de inventario de dinero y bienes muebles y enseres de cualquier clase que se encuentren en el interior de las citadas Herriko Tabernas, autorización que comprenderá, asimismo, la retirada por la Comisión Judicial de tales bienes y enseres por el tiempo estrictamente imprescindible para llevar a cabo la indicada formación de inventario, debiendo exhortarse, a tal fin, a los juzgados correspondientes de los partidos judiciales en cuyo territorio se encuentren aquellas, lo que se hará por el conducto de los Excmos. Sres. Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco y de Navarra, teniendo en cuenta que esta medida no afectará, por sí sola, al funcionamiento de las herrikos como establecimientos de hostelería y que se prolongará durante el tiempo necesario para confeccionar el inventario y, como máximo, durante 72 horas desde la recepción de los exhortos por los Juzgados respectivos.

d) Librar exhorto al Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional para que remita a esta Sala, en el plazo de 15 días, los siguientes documentos:

1. Testimonio íntegro de los particulares del sumario nº 35/00 relacionados con la resolución por la que se acuerda la administración judicial de las Herriko Tabernas, el nombramiento y toma de posesión del administrador, las competencias que le han sido encomendadas, las comparecencias de dación de cuenta por parte de éste y, en general, de todas las diligencias, actividades y comunicaciones dirigidas por el administrador al Juzgado y de todas las resoluciones o diligencias acordadas por éste en relación con la Administración judicial.

El citado testimonio vendrá acompañado de un informe del Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado exhortado sobre los datos de interés que considere convenientes respecto al adecuado funcionamiento de la expresada administración judicial, sobre el debido cumplimiento del mandato por parte del administrador y, en general, sobre cuantos particulares considere de interés para un mejor conocimiento por parte de esta Sala especial.

2. Testimonio íntegro de los particulares de que se disponga, en el citado sumario, en relación con medidas cautelares personales o patrimoniales adoptadas en el mismo, en especial las que guarden relación con resoluciones en que se hubiera decretado la medida de cierre, precinto, clausura o prohibición de actividad de las Herriko Tabernas o de alguna en particular, debiendo acompañarse asimismo el expresado testimonio de tales particulares de un informe del Iltmo. Sr. Magistrado Juez, sobre el debido cumplimiento del mandato de cierre, caso de haberse producido, con las incidencias que sean del caso detallar.

3. Testimonio íntegro de los particulares relativos al cumplimiento, por parte de los organismos destinatarios del requerimiento, de los puntos a) a e) del ordinal 4 de la parte dispositiva del auto citado de 26 de agosto de 2002. Dicho testimonio vendrá acompañado de un informe del titular del Juzgado sobre el cumplimiento de tales medidas y, por ende, sobre la identificación de bienes o derechos de B. o de organizaciones vinculadas.

4. Testimonio íntegro de los particulares relativos al cumplimiento, por parte de las Administraciones requeridas, de los requerimientos contenidos en el auto de ese Juzgado Central de Instrucción nº 5 de 29 de abril de 2002, recaído en el mismo sumario 35/00, dirigido a "los Departamentos de Hacienda y Finanzas, de las Diputaciones Forales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, y a la Consejería de Economía y Hacienda, del Gobierno de Navarra, para que, con la mayor urgencia, y sin excusa ni pretexto, faciliten a los funcionarios portadores del mismo, cuanta INFORMACIÓN obre en sus archivos y bases de datos sobre las personas físicas y jurídicas que a continuación se relacionan, y de modo particular la relativa a:

- Identificación y Licencia Fiscal.

- Declaraciones de Renta, Patrimonio y Sociedades.

- Declaraciones de IVA Periódico y Anual.

- Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

- Protocolos Notariales.

- Retenciones de Trabajo Declaradas e Imputadas.

- Rentas de Capital Declaradas e Imputadas.

- Cuentas Bancarias y otros Activos Financieros.

- Cesiones de Crédito.

- Operaciones con Terceros. Ingresos y Pagos.

- Catastro (Rústica y Urbana).

- Seguridad Social.

- Sociedades: Relaciones Declaradas e Imputadas, Socios y Participación en otras sociedades.

- Pagos, Ayudas y Subvenciones del Gobierno del País Vasco y/o Navarra".

Tales datos, además, se complementarán con todos aquellos de que disponga el Juzgado en relación con los periodos posteriores al mencionado requerimiento, con remisión, en su caso, de testimonio de los informes, datos o resoluciones judiciales relacionadas con el cumplimiento, por parte de las HHTT, de las obligaciones que han quedado detalladas.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Francisco José Hernando Santiago

Magistrados:

D. Joaquín Samper Juan

D. Fernando Ledesma Bartret

D. Juan Antonio Xiol Ríos

D. Juan Saavedra Ruiz

D. Angel Calderón Cerezo

D. Aurelio Desdentado Bonete

D. Román García Varela

D. Joaquín Delgado García

D. Ricardo Enríquez Sancho

D. José Luis Calvo Cabello

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Javier Juliani Hernán

D. Antonio Salas Carceller

D. Manuel Martín Timón

D. Jesús Souto Prieto

 

 

Datadiar.com
 
Registrarse Sugerencias y Colaboraciones Contacto