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JURISPRUDENCIA RECIENTE PENAL

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“Caso De Juana Chaos”. Delito de amenazas terroristas (art. 572 CP): acción típica de "señalamiento" o "marcaje" de personas concretas y determinadas aunque no se determine el mal con el que se amenaza (AN S, 08-11-06).

AUDIENCIA NACIONAL (SALA DE LO PENAL)
Sentencia de fecha: 8 de noviembre de 2006.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Fermín Javier Echarri Casi
"Caso De Juana Chaos". Delito de amenazas terroristas (art. 572 CP): acción típica de "señalamiento" o "marcaje" de personas concretas y determinadas aunque no se determine el mal con el que se amenaza. Concurren todos los elementos que integran el delito de amenazas terroristas del articulo 572.1.3 CP; 1) se trata de expresiones idóneas para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal, injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata y dependiente en una ejecución efectiva de la voluntad del sujeto; 2) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 3) que esas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente para merecer una contundente repulsa social, que fundamente racionalmente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva. Amenazar, según el Diccionario de la RAE es "dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a alguien". El núcleo esencial de las amenazas es el "anuncio, mediante hechos o palabras, de la causación a otro de un mal", en definitiva, la intimidación efectuada sobre otro mediante la conminación consistente en la producción de un mal. El bien jurídico protegido, es sin duda la libertad, considerada en su faceta más subjetiva y psicológica, como es el derecho al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida, y en su aspecto más objetivo, como es el derecho a comportarse y moverse libremente sin la 3 intimidación que supone una amenaza proferida. El delito de amenazas es de mera o simple actividad, de expresión o de peligro y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo y se consuma con la llegada del anuncio a los destinatarios y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea a necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que el componente objetivo sea apto para amedrentar a la víctima. El delito de amenazas es un delito de carácter circunstancial que hace que la valoración jurídica de la acción desarrollada deba analizarse desde las expresiones proferidas, las acciones ejercitadas, el contexto en el que se vierten, las condiciones del sujeto pasivo y activo y cuantas circunstancias contribuyan a la valoración contextual del hecho. Es preciso por tanto, valora; la ocasión en la que se profiere, la persona que amenaza y sus actos anteriores, simultáneos y posteriores, pues de dicha valoración depende que se califique fundadamente de serio el anuncio del mal constitutivo de delito que hace el sujeto amenazante. Descansa efectivamente, en la comunicación de un mal , futuro, injusto, determinado y con apariencia de seriedad y firmeza, con el Único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo y sin la exigencia de que se haya producido la perturbación anímica perseguida por su autor. Es irrelevante a efectos de la tipificación de la amenaza, que quién amenaza tenga efectivamente la voluntad o no de llevar a cabo el mal conminado; lo realmente esencial es la idoneidad del mismo para hacer creer al destinatario que efectivamente concurre dicha voluntad, porque precisamente ello es lo que perturba su derecho a la libre toma de decisiones, lo cual pone una vez más el acento en la especial relevancia que tiene el bien jurídico protegido a los efectos de operar como criterio rector de la interpretación a típica; por ello aparece como especialmente significativo que el legislador haya despojado a este tipo delictivo de toda referencia al concepto de seguridad, que sin duda permitía introducir elementos de confusión. No procede la aplicación del delito de coacciones del artículo 172.2 en relación con el artículo 574 CP. Las coacciones consisten en la realización de una violencia personal para impedir a otro realizar algo no prohibido o para obligar a otro a hacer lo que no se quiere, sea justo o injusto, siempre en contra de la libertad del obligado y sin legitimación para su realización. El núcleo central de la conducta consiste en imponer con violencia una conducta a otro a través de diversas modalidades de actuación, la violencia física, la psíquica y la denominada violencia en las cosas. Tampoco aplicación del delito de exaltación del terrorismo del artículo 578 CP.

En la Villa de Madrid, a ocho de noviembre dos mil seis

Vista y oída, en juicio oral y público, por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa dimanante del Sumario 512005, Rollo de Sala 812005, procedente del Juzgado Central de Instrucción no 1, por un delito de integración en organización terrorista y seis delitos de amenazas terroristas

Han sido partes en el presente procedimiento: Como Acusador: ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, a representado por el Ilmo. Sr. Don Fernando Burgos Pavón

La acusación popular ejercida por la A.V.T." representada por el Procurador de los Tribunales D. V.R. y defendida por el Letrado D. R.S.

Como Acusado: J.C., nacido el 21 de :% septiembre de 1955 en Legazpia (Guipúzcoa), hijo de Daniel y Esperanza, con DNI nº XXX; interno en el Centro Penitenciario de Algeciras, de solvencia no acreditada y en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña G.G. y defendido por el Letrado Don R.A.

Siendo Ponente el Magistrado D. Fermín Javier Echarri Casi, quién por medio de la presente expresa el parecer del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero . Por el Juzgado Central de Instrucción no 1 de la Audiencia Nacional, se incoaron con fecha 3 de diciembre de 2004, Diligencias Previas registradas con el número 4-0112004 en base al escrito denuncia formulado por el Ministerio Fiscal de la misma fecha. Mediante escrito de 10 de enero de 2005 se interpuso querella criminal por los mismos hechos por la "A.V.T." en el ejercicio de la a acción popular

Con fecha 24 de enero de 2005 las citadas Diligencias Previas se transformaron en Sumario Ordinario no 512005, por ADMINISTRACIÓN DE JUSTIClA los supuestos delitos de pertenencia a banda armada u organización terrorista y amenazas terroristas imputado a J.C.

Segundo . Por Auto de fecha 10 de junio de 2005, el Instructor acordó declarar concluso el Sumario sin procesamiento alguno, al no concurrir indicios racionales de criminalidad en el imputado. Contra dicha resolución se formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación por el Ministerio Fiscal y de reforma por la acusación popular. Los mencionados recursos fueron desestimados por Auto de 17 de junio de 2005

Elevadas las actuaciones a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Ministerio Fiscal solicitó la revocación del Auto de conclusión e interesó del Tribunal, que se ordenase al lnstructor el procesamiento de J.C., por los delitos de integración en banda armada y amenazas terroristas, interesando además la práctica de determinadas diligencias de investigación. En el mismo sentido, se pronunció la acusación particular. La Sala dictó Auto de 7 de julio de 2005 revocando el Auto de conclusión dictado por el Juzgado Central de Instrucción no 1 de la Audiencia Nacional, ordenando al lnstructor dictar el procesamiento en los términos indicados, practicando las diligencias solicitadas por el Ministerio Fiscal, así como todas aquellas derivadas de las anteriores. En ejecución de lo ordenado, por el lnstructor se dictó Auto de 28 de julio de 2005, y otro posterior de 9 de agosto de 2005, a decretando el procesamiento de J.C. por un delito de integración en organización terrorista y otro de amenazas terroristas

Tercero . Concluido el Sumario por Auto de 23 de septiembre de 2005, se remitió a esta Sección Primera, junto con la pieza de situación personal del procesado

Evacuadas las calificaciones provisionales por el Ministerio Fiscal, la acusación popular y la defensa del procesado, se señaló para la celebración del acto del juicio oral, el día 27 de octubre de 2006. Llegado el día de la fecha, y a la vista del informe médico forense de fecha 25 de octubre de 2006, se acordó dar inicio al acto mediante la práctica de las pruebas propuestas y acordadas que se recogen en la correspondiente acta, y en el trámite de conclusiones el Ministerio Fiscal modificó las suyas calificando los hechos como constitutivos de: Un delito de amenazas terroristas del artículo 572.1.3 y 579.2 del Código Penal, y alternativamente un delito de coacciones del artículo 172.2 en relación con el artículo 574 del Código Penal, en concurso real con un delito de exaltación del terrorismo del artículo 578 o del mismo Texto Legal. Del citado delito responde el acusado en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal, concurriendo en el procesado la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal

Procede imponer al procesado las siguientes penas:

A) Por el delito de amenazas terroristas del artículo 572.1.3 la de 13 años de prisión e inhabilitación absoluta durante 20 años y costas

B) Por los delitos recogidos en la calificación alternativa, en su caso, procede la imposición de una pena de dos años de prisión y ocho de inhabilitación por el delito del a artículo 172.2 en relación con el artículo 574 del Código Penal y otros dos años de prisión y ocho de inhabilitación por el delito del articulo 578 del Código Penal

En concepto de responsabilidad civil el procesado indemnizará a cada una de las seis personas amenazadas en la cantidad de 12.000 euros, cantidad que se considera adecuada y suficiente a los daños y perjuicios morales ocasionados por estas amenazas

Por la acusación popular, ejercida por la "A.V.T.", se elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas

Cuarto . Por la defensa del procesado, en igual trámite, también elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables por falta de pruebas que desvirtúen la presunción de inocencia, así como la inmediata puesta en libertad de aquél

HECHOS PROBADOS

El procesado J.C., mayor de edad, ingresado en el Centro Penitenciario de Algeciras en el que ha venido cumpliendo condena por numerosas acciones como miembro activo de la organización terrorista E., ejecutoriamente condenado entre otras, en sentencia de 7 de octubre de 1987, firme el 21 de enero de 1988 a la pena de diez años de prisión mayor y multa de trescientas cincuenta mil pesetas por pertenencia a banda armada o a grupo terrorista, diez años de prisión mayor por tenencia de explosivos, un año de prisión menor por falsificación continuada de documentos de identidad, un año de prisión menor y multa de trescientas mil pesetas por falsificación de placas de matricula y tres meses de arresto mayor y privación del permiso de conducir o derecho a obtenerlo por un plazo de dos años, por cada una de las cuatro utilizaciones ilegítimas de vehículo de motor ajeno; en sentencia dq fecha 10 de octubre de 1988, firme el 16 de enero de 1989 a la pena de 11 años de prisión mayor por un delito de terrorismo; en sentencia de 24 de abril de 1989, firme el 21 de junio de 1989 a la pena de veintinueve años de reclusión mayor por un delito de asesinato terrorista, a la pena de veintinueve años de reclusión mayor por un delito de atentado, y a la pena de veintidós años de reclusión mayor por un delito de atentado, ambos de carácter terrorista; en sentencia de fecha 17 de junio de 1989, firme el 14 de septiembre de 1989, a la pena de once años de reclusión mayor por un delito de atentado terrorista y a la pena de veinticinco años de reclusión mayor por un delito de asesinato; en sentencia de 7 de noviembre de 1989, firme el 22 de enero de 1990, a la pena de 30 años de reclusión mayor por un delito de atentado terrorista y a dos penas de veintinueve y veinticuatro años de reclusión mayor respectivamente por dos delitos de asesinato; y en sentencia de 8 de mayo de 2000, firme el 26 de junio de 2000 a la pena de once años de reclusión por un delito de detención ilegal, a la pena de treinta años de reclusión mayor por un delito de asesinato, a la pena de veintinueve años de reclusión mayor por un delito de asesinato, y a la pena de veinticuatro años de reclusión mayor por un delito de asesinato, publicó en el diario "G." de 1 de diciembre de 2004 una carta remitida por aquel, bajo el título "El Escudo', a con el siguiente contenido:

"Veo la televisión. Escucho la radio. Leo periódicos y revistas y el bombardeo es intenso y permanente. El enemigo está crecido. Detenciones en lparralde y Hegoalde. Redadas en los estados francés y español. lnformacIones venenosas que pretenden inocular el virus de la desconfianza.

El lobo, un simple chivato, al que la txacurrada vació antes de tirarle al estercolero de lo inservible (como a todos los chivatillos) es recuperado ahora y elevado a la categoría de héroe de la infiltración y de los servicios secretos a protagonista de películas y reportajes donde exhibe bravuconadas novelescas a golpe de guión y talonario

Maniobra de desánimo. Filtraciones de correspondencia y conversaciones, totales o parciales, pero en todo caso interpretadas y manipuladas, aún reconociendo que no debemos facilitarles el trabajo

Dispersión penitenciaria, carcelaria e intercarcelaria. Malos tratos, torturas renovadas en el tiempo pero permanentes en las formas y tan antiguas como lo es la represión política. Agresiones

Sufrimiento para nuestros familiares y amigos. Compañeros enfermos a los que no se diagnostica con la gravedad de la situación. Si, la ofensiva es fuerte, en todos los frentes e innegable. ¿Quizás el enemigo está aventurado que nos puede dar la puntilla?. ¿Qué puede acabar con el MLNV? ¿Qué va a conseguir doblegar a un pueblo o, al menos silenciar sus pasos haciéndole plano exclusivamente moqueta?

No necesito ser adivino para poder chillar con toda fuerza y convicción una expresión políticamente incorrecta: ¡La tenéis clara; Iros a la mierda con todo lo anterior porque no vais a ganar. ¿O es que todavía no os habéis dado cuenta de que tenemos un escudo invulnerable que no es otro que la razón?

Con todo poder totalitario, fascista y neofascista, el actual Gobierno del PSOE, como predecesor y anteriores, se ven en la necesidad de reescribir permanentemente la historia: de manipular y mentir creando buenos y malos a conveniencia, superando con mucho los límites de la conocida ficción orwelina

Y ello como estrategia de guerra con el único y declarado objetivo de nuestra asimilación, del logro de la renuncia a nuestros principios, valores y derechos, y nuestra integración en su sistema

Jueces prevaricadores, políticos corruptos, profesionales de la tortura, carceleros sin escrúpulos.. .. sois aburridos, cansinos y previsibles. No merecéis ningún respeto ni consideración, ni siquiera el mínimo para cuidar el tono de esta carta

Pero esto merece una explicación ¿totalitario el talante de Z.? ¿Fascista esos ojitos azules y esa sonrisa angelical? ¿El mismo que ha sacado a los soldados de Irak? ¿El que va a modificar las leyes del aborto, divorcio y otras tantas para contentar a una "izquierda domesticada"? Pues sí, totalitarismo sin ninguna duda, porque tomando como prioridad preferente a Euskal Herria, como no podía ser de otra forma para los vascos, quien promulga leyes de excepción, quien crea o mantiene tribunales especiales, quién ampara la tortura, persigue y reprime los derechos de asociación, de expresión, de prensa.. ...q uién prohíbe la participación política y electoral. Y quién todo lo hace para silenciar a una nación y negarle el derecho de autodeterminación, es un fascista de manual y dejémonos de florituras de lenguaje

Técnicamente, el 25 de octubre de 2004 terminé de cumplir la condena intramuros, impuesta por su sistema jurídico y penitenciario con el Código Penal de 1973, código franquista incomparablemente más "blando" que el actual de sus herederos. A partir de aquella fecha no he salido de prisión, oficialmente porque el Juez G.B.- otra estrella meteórica labrada sobre el sufrimiento vasco- tiene "dudas" sobre la condena cumplida. Y una vez más no deja de asombrarme - u ojala no pierda nunca esa capacidad- el desprecio que de sus propias leyes tienen mis servidores. Que las rechacemos nosotros que la combatimos es natural, pero que las desprecien quines comen de ellas es un a indicador más de cuál es su función

Sin embargo, no se pueden ni se deben utilizar en mi caso los términos de ilegalidad, secuestro. Y no me gusta que lo hagan en mi defensa, porque de forma ilegal, y secuestrados por un sistema autoritario, en la cárcel y algunos desde hace bastante mas tiempo que yo, estamos 700 compañeros y compañeras, y extramuros lo está todavía la parte de la sociedad que no se conforma. Al fin y al cabo, hay centenares de miles de vascos y vascas que hoy están en un cuarto grado penitenciario, a la espera de que cualquier noche unos uniformados aporreen su puerta y les notifiquen la represión por mal comportamiento

Mucho más claro ha sido el ministro L.A.. A J.C. no se le puede excarcelar de ninguna manera y no hay mas que hablar. 'Motivo? No da signos de resocialización. Sin embargo, afortunadamente, de resocialización no da signos ni J.C., ni una inmensa mayoría de los 700 presos y presas, ni una gran parte de la sociedad vasca

Porque resocializar en el sentido utilizado por el enemigo implica la derrota y la captación de los contravalores que de tan magnifica manera representan todos los L.A., Z., y G.B.. Pero deberían hacerse una pregunta: ni 700 compañeros y compañeras con miles de años de cárcel cumplidos y por cumplir en nuestras espaldas no damos signos de Ia "resocialización" ¿no será que algo les falla en el tratamiento penitenciario? Lo que les falta es que tenemos el escudo de la razón. Y que nada es insuperable, ni en lo personal ni en lo político, salvo la interiorización del fracaso

En todos los procesos hay altas y bajas. Las apariencias también engañan. Políticamente, el ruido no significa fortaleza ni el silencio debilidad. Vamos a ganar. Leamos la historia de otros procesos triunfantes, no de los perdedores. Comparemos la aceptación de nuestro discurso político por parte de la sociedad, ahora y hace 25 años. Y lo demás es fácil: trabajo, sacrificio, aprender de los errores y no meternos palos en la rueda de nuestra propia bicicleta

Hace años lo escuché a un muy apreciado compañero chillar con a fuerza "Sacad vuestras sucias manos de Euskal Herria" '';Si, sacadlas, porque otro camino sólo implica más sufrimiento O el futuro terminará demostrando, sin duda que os quedasteis sin ellas. "Igualmente, el día 30 de diciembre de 2004 en el diario "G." publicó otra carta, bajo el título "G.", con el siguiente contenido: El pasado 14 de diciembre, la señora U. se dirigió al presidente del Gobierno en el transcurso de la Comisión de Investigación del 1 1-M, para preguntarle, entre otras, sobre determinadas cuestiones penitenciarias, tras un preliminar de sonrojantes alabanzas hacia la señora G., la comisionada interrogó al señor R. Z., exclusivamente sobre la filtración de unas imágenes y de una carta a los medios de comunicación

La señora U. no preguntó sobre la tortura y malos tratos. Tampoco sobre la muerte y la enfermedad de los presos. No tuvo interés en el aislamiento y la incomunicación. Ni en los accidentes. Y mucho menos preguntó por la dispersión, quizás porque le podrían haber respondido que ésta tuvo su principal valedor en el partido político de la propia comisionada. Un PNV " legitimador de la represión y de la más cruel política penitenciaria, no sólo en cuanto a su diseño teórico y cobertura en la puesta en práctica, sino como protagonista con sus propios asesores en la Dirección General de IIPP

Ni la señora U., ni ninguno de los parlamentarios y parlamentarias que enarbolan los derechos humanos como bandera de combate tuvo la remota ocurrencia de interesarse por las vejaciones y agresiones sexuales sufridas por algunas de las detenidas en las últimas redadas policiales. Sobre esto no tiene interés la señora U., no ya como parlamentaria, sino ni siquiera - como mujer. Y no se lo pregunta porque sabe que el ser detenido como presunto etarra en una operación represiva con la 3 consiguiente cobertura mediática es suficiente motivo para no tener ningún derecho, incluido el de no ser torturado. Decía la hipocresía de arraigo: "Quién roba a un ladrón tiene cien años de perdón': Dicen los nuevos referentes de la ciudadanía: "violentar al agredido no es doble violencia, es justicia y silencia". Pero esto lo sabemos todos, incluida la comisionada, que alaba a la señora G.

Y entre tanta alabanza de personas de bien (no como yo que soy vasco y rojo además de varios istas), reflexioné SI estaba equivocado. iSé positivo Iñaki, me dije. Imaginé que los muros de hormigón eran de chocolate. Que de cabello de ángel estaba hecho el acero. Que los tres presos muertos la pasada madrugada en las cárceles de Langraitz y Zuera eran muñecos de mazapán Pero, es curioso, no conseguí imaginarme a la señora G. siendo otra cosa que lo que es, como eran sus predecesores

Cuando el PSOE ganó las últimas elecciones generales se levantaron ciertas expectativas entre quienes son dados a creárselas, ya sea por ingenuidad. Yo por necesidad. Ilusiones que en política generalmente el tiempo las demuestra falsas Lo mismo ocurrió con el nombramiento de la señora G. como Directora General de IIPP. Aunque en un principio los numerosos relevos en las direcciones de las cárceles pudieron tomarse como preludio de cambios más significativos de conocer la relación nominal de los nombramientos me reafirmó en la convicción de que el único horizonte de justicia en las prisiones es la demolición de sus muros

Esperanza que por utópica que parezca es mucho más realista, sin carga de hipocresía, que pretender o esperar que el hormigón y el hierro encierren derechos humanos en lugar de violencia y sufrimiento

En esta prisión de Algeciras, la señora G. destituyó al director R., alias el Tragasables. Profesional culto que reaccionaba inmediatamente al escuchar el nombre de un preso político vasco. Y fluidamente hablaba un discurso elaborado: "Las resoluciones judiciales de los etarras me las paso por el forro de los cojones". Todo un viejo conocido del colectivo de presos políticos vascos que no ha sido destinado por acumular montañas de a denuncias ,e irregularidades. Ni siquiera lo ha sido por una pequeñez como la de, presuntamente, meter la mano en el cajón del dinero en el C. P. de Puerto 11 y por lo que fue expedientado. Ha sido destituido por no ser del mismo partido político que la señora. ¡Hasta ahí podíamos Ilegar!

Pongo la televisión, informan sobre el festival de cine de Huelva

Junto al actor A., haciéndole los honores, casi babeando alrededor suyo, me parece reconocer un rostro de desagradables recuerdos. Tiene el pelo blanco y la apariencia muy envejecida, aunque no será por la conciencia que le perturba. En todo caso será por el castigo de los excesos. Siento el consuelo tonto de comprobar que, en esta ocasión, el torturador tiene peor apariencia que los torturados. No hay duda. Esa cara la tenemos marcada en nuestra memoria a golpes de malos tratos y hambre. Es S., Subdirector de la prisión de Málaga. Director del Salto del Negro, de Puerto 11, del C.P. de Huelva en la actualidad donde ha organizado que algunos presos otorguen un premio cinematográfico dentro del festival. Por esto babea alrededor de A. y lo primero que me viene a la mente ante la imagen es preguntarse si el actor habrá notado el surco de la porra y la humedad de la sangre al darle la mano. En el C. P. de Huelva no parece que haya habido cambio de director

La lista de los nuevos nombramientos es larga, hasta 21 nombres y 10 más por cambio de destino. Algunos apellidos me hacen rebuscar en la memoria. Era el año 1977, creo, porque el único archivo con el que cuento, mi cerebro, tampoco es un disco duro

En todo caso, eran los años posteriores a la muerte del General Franco, cuando la sociedad desbordaba ilusión y los partidos políticos, conspiraban para destruirla. Caminaba por Madrid un día de aquellos muchos de manifestación en demanda de amnistía y libertad. Dejé atrás la Gran Vía. Subí por la calle de los Libreros y, a la altura del desaparecido hotel Darde, me topé con un grupo de jóvenes como yo, que bajaban corriendo y chillando han disparado

Con más curiosidad que precaución, continué hasta el final de la calle. Torcí a la derecha tomando la de la Estrella y, algunos metros a más allá, estaba un joven tendido en el suelo, muerto en un charco de sangre. Aquello se llenó de grises y parece que quienes habían disparado eran argentinos de la Triple A. ¡Qué más daj Una de aquellas siglas que escondía todas lo mismo, y que reaparecen cuando es necesario

El joven muerto se llamaba R. y tenía un hermano que empezó siendo de izquierdas y terminó siendo del PSOE y haciéndose carcelero. Funcionario de prisiones de confianza, tanto que prestaba su despacho de madrugada en la prisión de Almeria para que se celebrasen conversaciones secretas entre enviados del Gobierno y representantes de una organización revolucionada armada que NO es E.. De esas negociaciones que, nunca existen, y si existen se niegan. R. murió un día de lucha por la amnistía y la libertad y su hermano vive bien como nuevo director del C. P. de Sevilla 11

R.R., alias el Tirillas, nombrado nuevo director del C.P. de Valdemoro. Y lo primero que me viene a la cabeza es el motín del módulo 1 de Herrera de la Mancha en el año 1988 en el que de poco más de 40 presos políticos vascos la mitad pasamos por la enfermería y cinco compatieros acabaron con roturas de huesos en el hospital. Una imagen esperpéntica aquella del Tirillas con un cuchillo de monte en la mano al frente de un nutrido grupo de carceleros y guardias civiles, recorriendo las galerías del módulo de celda en celda e indicando quién debía recibir sesión de palos simple o doble

M.C., alias el Momios, nombrado nuevo director del C.P. de Jaén. Provocador y detonante del anterior motín referido y cuyo único recuerdo agradable que puede haber dejado en algún preso es el que se le viera totalmente acobardado y rociado de polvo blanco a golpe de extintor de un compañero en aquel mismo motín

D.M.. Nombrado director del C.P. de Puerto 11 y procesado por torturas y rigor innecesario en la prisión de Sevilla 11

Juzgado junto al exdirector general de IIPP, A., h nunca fue apartado de un trabajo represivo, ejerciéndolo hasta a ahora en la prisión de Melilla. Los presos engrilletados durante semanas a los carros. Las sesiones de tortura, desnudos y rodeados de agua, los lamentos y chillidos, nunca merecieron un solo día de cese en su cargo. Al contrario, merecen un ascenso al llegar la señora G.

Para qué continuar con el listado. Me he convencido. La nueva política penitenciaria del nuevo Gobierno del Sr. R.Z. consiste en recuperar o promocionar a los personajes de más triste recuerdo para los presos en general y para el Colectivo de presos politicos vascos en particular. O en mantener en su cargo a quienes ya cumplen aquellos requisitos

Las expectativas se han cumplido. O a lo mejor me equivoco y los torturadores son capaces de luchar contra la tortura. Experiencia no les falta. Y entonces incluso yo seria capaz de imaginarme a la señora G. de otra manera de la que es." Las expresadas epístolas, y en concreto el primer; de los artículos periodísticos titulado "El Escudo" fue concebido con la finalidad de mantener el ideario de la banda terrorista E. en prisión y con la intención de amenazar y amedrentar de forma genérica a diversos colectivos que representan al Estado de Derecho, como jueces, políticos y funcionarios de 0 Instituciones Penitenciarias, y en concreto a un magistrado en particular que en su calidad de Juez Central de Vigilancia Penitencia de la Audiencia Nacional y en el ejercicio de la función jurisdiccional que le viene asignada se limitó a examinar las redenciones de condena del penado. En el artículo titulado "G." alude a determinados altos funcionarios de prisiones con los que al parecer había coincidido en diversos Centros Penitenciarios, mencionándolos con nombres y apellidos, y sus destinos profesionales con la clara finalidad de convertirlos una vez mas, en objetivos permanentes de las acciones de la banda terrorista mencionada, para de este modo en definitiva, alterar a gravemente la paz pública y subvertir el orden constitucional establecido

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero . Calificación jurídica.

Los hechos declarados probados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim, son constitutivos de un delito de amenazas terroristas, previsto y penado en el articulo 572.1.3 del Código Penal, que dispone: Los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas cuya finalidad sea la de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública (artículo 571), atentaren contra las personas, causando cualesquier otra lesión o detuvieran ilegalmente, amenazaren o coaccionaran a una persona, incurrirán en la pena de prisión de diez a quince años

a) Análisis del delito de amenazas terroristas

En la conducta descrita en el "factum", .concurren todos los elementos que integran el delito de amenazas terroristas del articulo 572.1.3' del codigo Penal (SSTS de 26 de febrero de 1999, de 5 de junio de 2003, de 23 de diciembre de 2004 y de 6 de marzo de 2006); 1) se trata de expresiones idóneas para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal, injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata y dependiente en una ejecución efectiva de la voluntad del sujeto; 2) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 3) que esas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente para merecer una contundente repulsa social, que fundamente racionalmente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva

Amenazar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española es "dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a alguien". El núcleo esencial de las amenazas es el "anuncio, mediante hechos o palabras, de la causación a otro de un mal", en definitiva, la intimidación efectuada sobre otro mediante la conminación consistente en la producción de un mal (STS 90612002 de 17 de mayo)

El bien jurídico protegido, es sin duda la libertad, considerada en su faceta más subjetiva y psicológica, como es el derecho al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida, y en su aspecto más objetivo, como es el derecho a comportarse y moverse libremente sin la 3 intimidación que supone una amenaza proferida (SSTS 660/2003 de 5 de mayo, 70/12003 de 16 de mayo, 82/12003 de 5 de junio y 11 62/2004 de 15 de octubre)

El delito de amenazas es de mera o simple actividad, de expresión o de peligro (STS 938/2004 de 12 de julio) y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo (STS 1162/2004 de 15 de octubre) y se consuma con la llegada del anuncio a los destinatarios y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea a necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que el componente objetivo sea apto para amedrentar a la víctima (STS de 28 de diciembre de 1990)

El delito de amenazas, nos dice el Alto Tribunal es un delito de carácter circunstancial que hace que la valoración jurídica de la acción desarrollada deba analizarse desde las expresiones proferidas, las acciones ejercitadas, el contexto en el que se vierten, las condiciones del sujeto pasivo y activo y cuantas circunstancias contribuyan a la valoración contextual del hecho (SSTS 1820/1999 de 21 de diciembre, y de 1 de junio de 2001). Es preciso por tanto, valora; la ocasión en la que se profiere, la persona que amenaza y sus actos anteriores, simultáneos y posteriores, pues de dicha valoración depende que se califique fundadamente de serio el anuncio del mal constitutivo de delito que hace el sujeto amenazante (SSTS 701/2003 de 16 de mayo y 259/2006, de 6 de marzo, ya citada)

Descansa efectivamente, en la comunicación de un mal , futuro, injusto, determinado y con apariencia de seriedad y firmeza, con el Único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo (STS 201/2005 de 14 de febrero) y sin la exigencia de que se haya producido la perturbación anímica perseguida por su autor (SSTS 832/1998, de 17 de junio y 889/2003, de 13 de marzo). Y a mayor abundamiento, cuando es perfectamente admisible la amenaza "velada", esto es, los supuestos en que aun cuando las expresiones proferidas por el sujeto activo no contengan de forma exacta la descripción del mal al que se 3 refiere, la .identidad o la naturaleza del mismo se desprende de la dinámica de un lugar y tiempo determinado (STS 1489/2001 de 23 de julio y Sentencia no 28/2006 de 26 de abril de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional). Así en este sentido, una cosa es la caracterización de la amenaza para que pueda cumplir los requisitos típicos del delito, y otra es que, a partir de la identificación de la idoneidad de dicha amenaza, la misma no tenga que concretarse en un sujeto o sujetos determinados susceptibles de ser intimidados, en definitiva que se ponga en peligro concreto su libertad en la formación de la voluntad. Para que el delito de amenazas tenga relevancia típica basta con que se produzca un peligro concreto para la formación de la voluntad de la víctima, de ahí la idoneidad de la amenaza, sin necesidad de que efectivamente produzca una alteración psíquica, pues en ese caso estaríamos ante un supuesto de lesión. Con otras palabras, la amenaza ha de ser susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, aunque basta para que la infracción penal se dé la idoneidad de la amenaza en si misma (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro , concreto) (STS 938/2004 de 12 de julio)

Igualmente es irrelevante a efectos de la tipificación de la amenaza, que quién amenaza tenga efectivamente la voluntad o no de llevar a cabo el mal conminado; lo realmente esencial es la idoneidad del mismo para hacer creer al destinatario que efectivamente concurre dicha voluntad, porque precisamente ello es lo que perturba su derecho a la libre toma de decisiones, lo cual pone una vez más el acento en la especial relevancia que tiene el bien jurídico protegido a los efectos de operar como criterio rector de la interpretación a típica; por ello aparece como especialmente significativo que el legislador haya despojado a este tipo delictivo de toda referencia al concepto de seguridad, que sin duda permitía introducir elementos de confusión. La doctrina tradicional del Tribunal Supremo así lo ha entendido de manera reiterativa:

"Independientemente de que el mal llego no a consumarse e independientemente también de que el presunto delincuente tuviera o no intención de ejecutarlo en su fuero interno, de manera que basta con que el componente objetivo sea apto para amedrentar a la víctima" (SSTS de 9 de octubre de 1984 y de 11 de junio de 1986 entre otras), Desde la óptica del sujeto pasivo del delito, resulta asimismo indiferente para la calificación jurídica que aquellos le hayan sentido amenazados en su ánimo o no, ya que se trata de un ilícito de mera actividad o peligro (Sentencia no 28/2006 de 26 de abril de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, ya citada)

En el caso que nos ocupa, atendidas las circunstancias subjetivas, de tiempo y lugar, se trata del anuncio de unas amenazas "veladas" mediante el "señalamiento", en cuanto las expresiones englobadas en los artículos periodísticos no contienen de forma exacta la descripción del mal al que se refiere, la identidad o la naturaleza del mismo se desprende de la dinámica del lugar y tiempo en que se producen, efectuada por un miembro de la organización terrorista E. con numerosos asesinatos a sus espaldas, dirigida a un Magistrado en concreto y a determinados funcionarios de prisiones a los que conocía por haber coincidido anteriormente con ellos, y que han sido en el pasado objetivo permanente de la organización terrorista, como es público y a notorio. El .sujeto que realiza la amenaza, no es una persona cualquiera, sino un activo miembro de esa banda terrorista condenado por numerosas acciones y que en ningún momento ha mostrado ni arrepentimiento ni intención de resocialización alguna como el mismo reconoce el artículo "El Escudo" lo que hace aún más creíble aquella, y sin que ello suponga como alude la defensa acudir al denominado Derecho penal de "autor". En tal sentido, basta recordar que la utilización del Derecho penal para sancionar "personas" y no "hechos" supone en efecto, una visible quiebra del principio de igualdad, y con ello la vuelta al denominado Derecho penal de "autor" desterrado hace ya mucho tiempo de nuestro ordenamiento penal. Aquél se basaba en la vinculación de la pena a la personalidad del delincuente, no importando la comisión del hecho, bastando que el autor sea lo que es para convertirse en el objeto de la sanción penal. Ello significaría un verdadero retroceso en las garantías penales alcanzadas por el denominado Estado Democrático y Social de Derecho y la proscripción del Derecho penal del "hecho" por el cual la sanción representa sólo la respuesta a la acción individual, y no a toda la conducción de la vida del autor o a los peligros que en el futuro se esperan del mismo. Aceptar tal Derecho penal de "autor" supone conferir un poder punitivo al Estado ilimitado favoreciendo con ello la concepción totalitaria del mismo. No se puede enjuiciar al acusado por lo que ha sido, o por lo que es, sino por sus actos concretos con relevancia penal y en particular por la autoría innegable de dos artículos periodísticos de contenido amenazante publicados en el diario "G." los días 1 y 30 de diciembre de 2004, titulados "El Escudo" y "G." respectivamente, y el atender a la cualidad del sujeto activo del delito, no supone aplicar un derecho ya desterrado, sino tan sólo valorar la amenaza y su gravedad en función de la ocasión en que se profiere, personas que intervienen y actos anteriores, posteriores y coetáneos (STS de 25 de mayo de 2001)

Así su autor, miembro destacado de la banda terrorista E., en el artículo denominado " El Escudo" publicado el 1 de diciembre de 2004 en el periódico abertzale "G." después de criticar la política penitenciaria del Gobierno proclama la resistencia contra la misma, y cuando se refiere a su condena dice textualmente: "Técnicamente el 25 de octubre de 2004 terminé de cumplir la condena intramuros, impuesta por su sistema jurídico y penitenciario con el Código Penal de 1973, código franquista incomparablemente más "blando" que el actual de sus herederos. A partir de aquella fecha no he salido de prisión, oficialmente porque el Juez G.B.- otra estrella meteórica labrada sobre el sufrimiento vasco- tiene "dudas" sobre la condena cumplida. Y una vez más no deja de asombrarme - u ojalá no pierda nunca esa capacidad- el desprecio que de sus propias leyes tienen mis servidores"

A continuación, y tras hablar de la necesidad de continuar con su discurso político dice: "Hace años escuché a un muy apreciado compañero chillar con fuerza "Sacad vuestras sucias manos de Euskal Herria". Si, sacadlas, porque otro camino sólo implica mas sufrimiento el futuro terminará demostrando, sin duda que os quedasteis sin ellas." Tal mención expresa al entonces Juez Central de de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Nacional Ilmo. Sr. D G.B., supone de por si un señalamiento con entidad jurídico penal relevante, pues no olvidemos que quien lo efectúa no es un simple articulista del Diario "G.", sino un miembro relevante de E., que se encontraba cumpliendo condena por numerosos asesinatos y atentados a terroristas,. la persona señalada es asimismo un destacado miembro de la carrera judicial que en el ejercicio de su función jurisdiccional tenía encomendada la labor de revisar las redenciones de condena y demás actividades relativas al régimen penitenciario de los internos de la banda-terrorista E. incluido el procesado, por lo que la aparición de su nombre y apellidos no es baladí y van mas allá del ejercicio del derecho a la libertad de expresión, siendo, dicha publicación exponente de un propósito, en este caso de encargar a otros la producción del mal, ya que su autor al encontrarse en prisión no podía ejecutar directamente aquél

En la misma línea se inscribe el articulo titulado "G." publicado en el Diario "G." el 30 de diciembre de 2004. En éste, tras efectuar una crítica acerca de la intervención de una diputada del P. en la Comisión de Investigación del 11 .M, alude a la política de nombramientos de la Directora General de Instituciones Penitenciarias Sra G. en los puestos directivos de determinados Centros Penitenciarios, para a continuación, mencionar con nombres y apellidos a algunos de ellos con los que al parecer había tenido contacto por coincidir como interno en los establecimientos que dirigían. Si bien las referencias a los mismos, lo son en un tono más injurioso que amenazante e incluso calumnioso, pues en algún caso, efectúa acusaciones de conductas delictivas, como de un delito de malversación de caudales o efectos públicos del artículo 432 del Código Penal, delitos contra la integridad moral y torturas de los artículos 173 a 177 del Código Penal, no lo es menos que, no cabe descartar que esa denominada "concreción" de personas sea realmente una indicación para que alguien del entorno de la organización terrorista E. lleve a cabo una acción respecto a de los "indicados", máxime su condición de funcionarios de Instituciones Penitenciarias, cuerpo que tradicionalmente ha sido objetivo de la banda terrorista E. como es público y notorio, no obstante el comunicado de la banda publicado en el Diario "E." según la cual "suspendía totalmente sus acciones contra lo que llama el frente de cárceles", es decir, contra los funcionarios de prisiones (Ver D.V. de 21 de noviembre de 1997), pues ello no es óbice para que se recopile información "ad futuro" para posibles objetivos de acciones terroristas como así ha sucedido en numerosas ocasiones, máxime cuando la banda terrorista en ese mismo comunicado advierte que "andar perdiendo el tiempo con pseudo-soluciones inventadas entre cuatro paredes también tiene su responsabilidad", ni ello implica que la actual dirección de la banda asuma decisiones anteriores que en cualquier momento pueden ser modificadas

Y sentado lo anterior, como dice la ya citada STS 25912006 de 6 de marzo "El legislador democrático, en la obligada respuesta a ese fenómeno complejo ha ido ampliando el espacio penal de los comportamientos que han de ser considerados objetivamente terroristas, cumpliendo la triple exigencia del principio de legalidad: "ex scripta, praevia y certa". La jurisprudencia ha de evolucionar también al compás de los cambios legislativos y ha de ajustar su interpretación no sólo a los antecedentes históricos o legislativos sino a la realidad social del tiempo (art. 3.1 C. Civil) pudiendo exponer como fórmula definidora del mismo la de ser una actividad planificada que, individualmente o con la cobertura de una organización, con reiteración o aisladamente y a través de la utilización de medios o la realización de actos destinados a crear una situación de grave inseguridad, temor social o de a alteración de la paz pública, tiene por finalidad subverfir total o parcialmente el orden social e institucional, bien entendida que una acción puede ser considerada terrorista auque su autor no esté integrado en una organización de esa índole"

El tipo del artículo 572.1.3' del Código Penal exige la concurrencia de dos elementos: de un lado, pertenecer, o actuar al servicio o colaborar con bandas arraigadas, organizaciones o grupos cuya finalidad se la de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, y de otro, cometer alguno de los delitos de lesión, detención ilegal, amenazas o coacciones a las personas

En el presente caso, sometido a enjuiciamiento nos encontramos con una acción típica de "señalamiento" o "marcaje" de personas concretas y determinadas aunque no se determine el mal con el que se amenaza, que por otro lado como hemos dicho se intuye, conducta que podría englobarse en un acto de colaboración, entendida como la contribución a la estrategia de la banda terrorista, esto es, a la subversión del orden constitucional o la alteración grave de la paz pública, mediante la ejecución de un delito de amenazas terroristas. Así quien de modo consciente, aunque no pertenezca, a la organización terrorista contribuye a la consecución de sus objetivos, y no de modo ocasional o esporádico, sino continuo a través de diversos artículos periodísticos publicados en periódicos del entorno de la izquierda abertzale, aportando elementos favorecedores de aquella actividad, está realizando una actividad delictiva encuadrable en lo que cabría entender como un acto de colaboración con organización terrorista, especialmente si por sus conocimientos, entorno en el que se desarrolla su a actividad, .y ámbito social en el que se desenvuelve, es consciente de los datos que brinda, el tratamiento de la información, no contribuye sólo a la información pública o censura social necesaria en toda sociedad democrática, por agrio que sea el contenido de la información obtenida lo sea frente a estructuras socio-políticas, sino que se introduce en la dinámica de favorecer la estrategia terrorista. Delito de colaboración que, no podría penarse por separad, por impedirlo el criterio de la absorción, de forma que la participación (autoría) en el delito de resultado absorbe la autoria del delito de colaboración con banda armada que es de peligro abstracto, de mera actividad y de carácter general (STS de 31 de marzo de 2003)

Al igual que a la defensa del procesado, sorprende al Tribunal que los citados artículos no fuesen interceptados por los mecanismos habituales de control que los funcionarios de Instituciones Penitenciarias establecen al efecto, máxime cuando el reo tenía intervenidas las comunicaciones, como lo demuestran otras interrupciones de envíos (Vid folios 185 - 186 y 207 y siguientes)

En consecuencia, poner a disposición de la banda armada determinadas aportaciones, conociendo que los medios y métodos empleados por la organización consisten en hacer uso de la violencia, es decidir el terror y de la muerte, cuando en un Estado Social y Democrático de Derecho, como el nuestro, existen cauces pacíficos y democráticos para la prosecución de cualquier finalidad política, no puede en ningún caso estar amparado por el derecho a la libertad de expresión

b) Libertad de expresión

Efectivamente, la conocida STC de 29 de noviembre de 1997 (Mesa Nacional de H.B.) dice: "Sin embargo, también en este caso y por el mismo motivo señalado respecto de los derechos del artículo 23 CE., no cabe considerar ejercicio legitimo de las libertades de expresión e información a los mensajes que incorporen amenazas o intimidaciones a los ciudadanos o a' los electores. ya que como es evidente, con ellos ni se respeta la libertad de los demás, ni se contribuye a la formación de una opinión pública que merezca el calificativo de libre"

La STS 1284/2005 de 31 de octubre, respecto a la confrontación libertad de expresión-derecho al honor señala que: Es cierto que tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han reiterado el valor preponderante de las libertades del art. 20 de la Constitución, como tiene declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencia 39/2005, de 28 de febrero, en la que se declara que cuando las libertades de expresión e información operan como instrumentos de los derechos de participación política debe reconocérsele, si cabe, una mayor amplitud que cuando actúan en otros contextos, ya que el bien jurídico fundamental por ellas tutelado, que es también aquí el de la formación de la opinión pública libre, adquiere un relieve muy particular en esta circunstancia, haciéndoles "especialmente resistente(s), inmune(s) a las restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar. Igualmente se dice en esa STC que, en estos casos, quedan amparadas por las libertades de expresión e información no sólo críticas inofensivas o indiferentes, sino otras que puedan molestar, inquietar o 2 disgustar (STC 110/2000; en el mismo sentido, STC 8511992, de 8 de junio, y SSTEDH, de 7 de diciembre de 1976, caso Handyside contra Reino Unido, y de 8 de julio de 1986 caso Lingens contra Austria)

En esa misma línea, el propio Tribunal Constitucional, considera -STC 101/1990, de 11 de noviembre - que las libertades del art. 20 de la Constitución no sólo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático, que por lo mismo trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales

Coincide esta doctrina del Tribunal Constitucional con la que emana del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en Sentencia 3812004, de 27 de mayo, caso "Vides Aizsardzibas Klubs" contra Letonia, al interpretar el artículo 10, declara que la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales de su progreso y del desarrollo de cada individuo (ver Sentencia "Lingens" contra Austria de 8 julio 1986). Con la salvedad del párrafo segundo del artículo 10, no sólo comprende las "informaciones" o "ideas" acogidas favorablemente o Consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que chocan, ofenden o inquietan; así lo quieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe una "sociedad democrática" (Sentencias "Handyside" contra Reino Unido de 7 diciembre 1976, y "Jersild" contra Dinamarca de 23 septiembre 1994). Como precisa el artículo 10, el ejercicio de 3 la libertad de expresión está sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones y sanciones que deben no obstante interpretarse estrictamente, debiendo establecerse su necesidad de forma convincente

La Sala II del Tribunal Supremo igualmente tiene declarado (Sentencia 26 de abril de 1991) que la libertad de expresión tiene la jerarquía propia de una garantía esencial de un Estado en el que se reconoce a la libertad y al pluralismo político el carácter de "valores superiores de su ordenamiento jurídico" (art. 1 CE) y que, consecuentemente no puede excluir el derecho a expresar las ideas y convicciones cuando éste aparezca como un interés preponderante sobre el honor, particularmente cuando se trata de la formación de la opinión pública en cuestiones político- estatales, sociales, etc

Pero no es menos cierto que la propia Constitución, no obstante la trascendencia y el carácter preponderante que se debe atribuir a la libertad de expresión, reconoce -art. 20.4- que no es un derecho ilimitado y absoluto, y que existen límites por el respeto debido a otros derechos fundamentales y en concreto hace expresa referencia al derecho al honor

Ello igualmente ha sido recogido en Sentencias del Tribunal Constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo

Así, en la STC 39/2005, de 28 de febrero, se dice que el valor especial que la Constitución otorga a las libertades de expresión e información "no puede configurarse como absoluto, puesto que, si viene reconocido como garantia de la opinión pública, solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad, es decir, que resulten relevantes para la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general, careciendo de tal efecto legitimador cuando las necesidades de expresión e información se ejerciten de manera desmesurada y exorbitante del fin en atención al cual la Constitución les concede su protección preferente" (STC 171/1990, de 12 de noviembre). , Sigue diciendo el Tribunal Constitucional en su Sentencia 104/1986, de 17 de julio que, si bien "el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos (art. 20.1 a. CE) dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición (SSTC 105/S 990, de 6 de junio), no es menos cierto que también hemos mantenido inequívocamente que la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto. La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate ( SSTC 6/2000, de 17 de enero; 110/2000, de 5 de mayo; 49/2001, de 26 de febrero; y 204/2001, de 15 de octubre)

En la STS 192/2001, de 14 de febrero, se dice que es a doctrina reiterada la de que el ejercicio de la libertad de expresión -también el derecho a la información- no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios que exceden del derecho de critica y son claramente atentatorios para la honorabilidad de aquél cuyo comportamiento o manifestaciones se critican, incluso si se trata de persona con relevancia pública, pues la Constitución no reconoce el derecho al insulto (SSTC 105/1990, 85/1992, 336/1993, 42/1995, 76/1995, Si ello es así, respecto a los delitos contra el honor, menos aún se puede amparar bajo el manto del derecho a la libertad de expresión unos artículos que además de contener expresiones graves, desproporcionadas y vejatorias para determinados colectivos en general y sujetos en particular, contienen unas amenazas veladas mediante el señalamiento de objetivos a la banda terrorista E., muy alejadas de lo que es la contienda y la crítica socio-política. El Tribunal no discute que el procesado estuviese alterado por los continuos retrasos en su excarcelación definitiva, pero si en efecto, tal y como ha manifestado lo que pretendía era luchar contra la campaña mediática que se había iniciado contra su persona y poner en conocimiento de la opinión pública su situación, ninguna necesidad tenía de referirse a personas concretas con nombres y apellidos, ya que los artículos periodísticos no perderían ni un ápice de su fuerza narrativa y de la finalidad con aquellos pretendida por su autor si se hubieran suprimidos tales referencias a jueces y funcionarios de prisiones concretos y determinados

El hecho de que los nombramientos de las personas a las que 3 se dirigían las amenazas fuesen publicados en el Boletín Oficial del Estado, y por tanto de dominio público, no obsta a la comisión del delito que nos ocupa, pues como puede fácilmente comprenderse poco o nada tiene que ver dicha publicidad oficial, con la de los artículos objeto de enjuiciamiento, confeccionados por un interno miembro activo de la organización terrorista E., destacado por sus rígidos posicionamientos y su amplio currículo criminal dentro de aquella, y publicados por un diario del entorno de la Izquierda abertzale, en el que se "señala" a determinados funcionarios públicos con nombres, apellidos e indicación de su destino profesional y se les adorna con frases tales como "otra estrella meteórica labrada sobre el sufrimiento vasco", "esa cara la tenemos marcada en nuestra memoria a golpes de malos tratos y hambre", "el actor habrá notado el surco de la porra y la humedad de la sangre al darle la mano", "las sesiones de tortura, desnudos y rociados de agua, los lamentos y chillidos nunca merecieron un solo día de cese en SU cargo", amen de otras acusaciones de la comisión por parte de aquellos de concretos ilicitos penales. Y de otras expresiones como "Sacad vuestras sucias manos de Euskal Herria. Si sacadlas porque otro camino sólo implica más sufrimiento. O el futuro demostrará que os quedasteis sin ellas", frase tomada de una intervención parlamentaria del desaparecido dirigente de "H.B." I., sacada de contexto, y'a la que el hoy procesado añadió la indicación el futuro demostrará que os quedasteis sin ellas; (Vid documento unido al acta del juicio), expresión claramente amenazante a juicio del Tribunal

c) Unidad o pluralidad delictiva

3 La acusación popular ejercida por la "A.V.T." entiende que existen seis delitos de amenazas, tantos como personas concretas amenazadas

Considera que no hay delito continuado porque se trata de bienes eminentemente personales citando en apoyo de su tesis la STS de 18 de octubre de 1991

El Tribunal, por el contrario, no excluye la figura de la continuidad delictiva aún tratándose de bienes eminentemente personales en los términos exigidos por el artículo 74.3 del Código Penal. Tal argumentación se basa en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha venido admitiendo la continuidad delictiva en el delito de amenazas por entender que si atendemos al concepto estricto de amenazas, surge el interrogante de si tal infracción delictiva, que admite diversas manifestaciones, siempre posee una naturaleza "eminentemente personal" en razón del bien jurídico lesionado. El delito de amenazas nos dice la STS 63912006 de 14 de junio, se comete por el "anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo (STS 59312003 de 16 de abril)

El último inciso de esa sucinta definición nos evoca, dice el Alto Tribunal, la naturaleza del delito, que es de simple actividad, de expresión o de peligro y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo, castigándose separadamente

En el caso que nos ocupa, concurren ciertas circunstancias que apoyarían en todo caso la estimación de la continuidad delictiva propugnada por el Ministerio Fiscal y rechazada por 3 la acusación popular: Las amenazas, por su naturaleza no han provocado una lesión material (si psicológica) en la persona de los ofendidos, concurren todos los demás elementos exigidos por el artículo 74 del Código Penal, salvo el dudoso requisito del carácter "eminentemente' personal del bien jurídico, se realizó aprovechando un plan preconcebido e idéntica ocasión como lo fueron los sucesivos retrasos en su excarcelación definitiva. Por tanto, el concepto de bien jurídico lesionado, como personalísimo (que no es absoluto) puede ceder en casos como el que nos ocupa, en beneficio de la continuidad delictiva, evitando de este modo las desproporciones punitivas derivadas de la sanción acumulada de una pluralidad de acciones encuadradas en un único proyecto delictivo. Tal doctrina ha sido recogida en SSTS 1537/1997 de 12 de diciembre, 832/1998 de 17 de junio y 376/2004 de 17 de marzo, así como en Sentencia 28/2006 de 26 de abril de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional

Y a mayor abundamiento, la Sala sostiene que estamos en presencia de un único delito de amenazas terroristas que afecta a diferentes sujetos pasivos. Y ello es así, porque existe un dolo unitario en ambos artículos que no es otro sino la privación de la tranquilidad y sosiego de las víctimas y su perturbación anímica producida como consecuencia de los artículos elaborados por el procesado y publicados en un periódico del entorno de la izquierda abertzale. Podría alegarse frente a ello, que las publicaciones de ambas misivas son lejanas en el tiempo, ya que una es de 1 de diciembre y la otra de 30 de diciembre de 2004, pero no es menos cierto, y en aplicación del principio "pro reo", que se desconoce la fecha exacta en la que el artículo denominado "G." fue 3 escrito, pues el titulado "G." se encuentra fechado el 21 de noviembre de 2004 (folio 16) por lo que existiendo una simetría de contenidos así como de la finalidad perseguida por el autor, hace que esa disfunción cronológica sea irrelevante a estos efectos, descartando por ello la presencia de seis delitos de amenazas terroristas, existiendo tan sólo un único delito de amenazas terroristas. El dolo del tipo de amenazas no condicionales resulta de las frases utilizadas, y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre el autor y la víctima (STS 5712000 de 27 de enero)

d) Vulneración del principio acusatorio

Por último, alude la defensa al inicio de su informe oral a la vulneración del principio acusatorio ya que a la vista de la calificación del Ministerio Fiscal se ha tenido que defender cada vez de tipos penales diferentes

Entiende el Tribunal que no existe tal vulneración por cuanto entre los tipos penales contenidos en la calificación provisional del Ministerio Fiscal y la elevada a definitiva en el acto del juicio oral existe la homogeneidad delictiva requerida por el Tribunal Constitucional, (SSTC de 23 de noviembre de 1983, 17 de julio de 1986 y de 16 de febrero de 1988), y no se impone una pena mayor que la instada por la acusación, línea seguida por la doctrina del Tribunal Supremo (SSTS de 29 de marzo de 1988 y de 14 de diciembre de 1989, entre otras)

Así la STC 228/2002, recogiendo la doctrina expuesta, en relación con el alcance del principio acusatorio, expone que "la adecuada correlación entre acusación y fallo, como a garantía del principio acusatorio, implica que el Juzgador esté sometido constitucionalmente en su pronunciamiento por un doble condicionamiento, fáctico y jurídico. El condicionamiento fáctico queda constituido por los hechos que han sido objeto de acusación; de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal", es decir, no se podrán incluir en los hechos probados elementos fácticos que sustancialmente varíen la acusación. Añade el Tribunal Constitucional que "lógicamente, este condicionamiento fáctico no implica que el Juzgador no tenga autonomía suficiente para redactar 'los hechos conforme a su libre apreciación de la prueba, incluyendo aspectos circunstanciales que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal", con cita expresa de las SSTC 14/1999 o 302/2000. A la vista de lo anterior, que constituye el núcleo esencial de la vinculación que supone el principio acusatorio, este Tribunal sentenciador no ha ampliado los hechos objeto del delito establecidos por las acusaciones, ni ha modificado el papel desempeñado por el acusado en el curso de aquéllos, ni ha variado el título de imputación como autor del delito de amenazas terroristas, es decir, persiste el sustrato fáctico subsumible bajo aquella infracción. El condicionamiento jurídico del principio acusatorio estriba en la calificación de los hechos realizada por la acusación. Atendidas las facultades del Juzgador penal, también señala el Tribunal Constitucional, "por las cuestiones de orden público implicadas en el ejercicio del "ius puniendi", el Juez podrá condenar por un delito distinto al solicitado por la acusación siempre que sea homogéneo con él y no implique una pena de superior a gravedad",. también con cita de las SSTC 87 y 118/01, precisando finalmente que "lo decisivo a efectos de la lesión del artículo 24.2 C.E. es la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos"

Pero es que en el caso que nos ocupa, no se ha condenado por delito distinto de aquél que ya venía expresamente reflejado en el escrito de calificación provisional tacito de la acusación pública como de la popular, siendo así que tras la modificación del Ministerio Fiscal este mantuvo la acusación por un delito de amenazas terroristas, eliminando el delito de integración en organización terrorista y planteando una calificación alternativa con otras figuras delictivas como la del artículo 574 en relación con el 172.2 del Código en concurso con el artículo 578 del mismo Texto Legal a las que mas adelante nos referiremos, teniendo la representación del procesado la posibilidad real y efectiva de contradecir lo pertinente y de defenderse con plenas Garantías en el Plenario (STS de 10 de febrero de 2003)

Segundo . Acerca de la no existencia del delito de pertenencia a banda armada La acusación popular ha mantenido su petición de condena por un delito de integración en organización terrorista de los artículos 515.2 y 516.2 del Código Penal

Entiende el Tribunal que, no cabe su apreciación pues lo contrario supondría una flagrante vulneración del principio "non bis in idem". En efecto, los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el tipo delictivo que nos a ocupa se han sistematizado de la siguiente forma, según las Sentencias del Tribunal Supremo. Sala II de 16 de mayo de 1995, 1741/2000 de 14 de noviembre, 1127/2002 de 17 de junio, 11 17/2003 de 19 de julio, 91 8/2004 de 16 de junio y 220/2006 de 22 de febrero (entre otras muchas). Como DE JUSTICIA sustrato primario, la existencia de una propia banda armada u organización terrorista que requiere en el ámbito de la realidad del grupo, la actuación a través de una determinada estructura caracterizada por la existencia de una especie de distribución o jerarquización de funciones que, a su vez, permita la atribución de las tareas a realizar mediante el reparto de papeles a desempeñar, lo que permite cambio de funciones en los componentes del grupo. Tal organización tendrá por finalidad la realización de acciones violentas contra personas y cosas, con finalidad de pervertir el orden constitucional, en definitiva actuar con finalidad polltica, de modo criminal. Su estructura será compleja, pues sus componentes pueden abarcar diversas facetas o actuaciones (informativas, ejecutivas u operativas en cualquier orden, para la consecución de sus fines, uno de cuyos componentes será la comisión delictiva indiscriminada, con objeto de coaccionar socialmente para la imposición de sus objetivos finales)

Como sustrato subjetivo, tal pertenencia o integración requiere un carácter más o menos permanente, pero nunca episódico, lo que, a su vez, exige participar en sus fines, aceptar el resultado de sus actos y eventualmente realizar actos de colaboración que, por razón de su integración, se convierten en actividades que coadyuvan en la finalidad que persigue el grupo

De ahí que aquellas personas no integradas en la organización que realizan esporádicamente actos de colaboración definidos en el artículo 576 del Código Penal son a autores de un delito de dicha clase, pero que los que perteneciendo a la organización, como miembros de la misma, realizan tales acciones deben ser sancionados conforme al artículo 516 del Código Penal, salvo que tales actos sean "per se" constitutivos de otro ilicito penal, lo que producirá un concurso delictivo. El elemento diferencial es, por consiguiente, un componente asociativo (ilícito), marcado por la asunción de fines y la voluntad de integración en la organización, sin perjuicio de la mayor o menor intervención en la misma, que tendrá reflejo no obstante. en la diferenciación penológica que se disciplina en el propio precepto (artículo 516) entre promotores, directores y directores de cualquiera de sus grupos, y los meros integrantes de las citadas organizaciones

El tipo de pertenencia a banda armada es un delito formal o de simple actividad que produce una absoluta desconexión estructural entre el delito asociativo y los que puedan cometerse formando parte del grupo organizado, que serán incriminados particularmente en cada caso concreto. Basta cualquier acto de cooperación para la consumación del delito sin que, dada la autonomía de la figura asociativa, se requiera que los actos de cooperación se perfilen como integrantes de las infracciones criminales cuya realización constituye el objeto del grupo (STS de 15 de abril de 1993)

Y lo que es mas importante a los efectos de la controversia que nos ocupa, el carácter de permanente o prolongado en el tiempo del delito de pertenencia a banda armada, pues se comete por la voluntaria asunción de una situación o posición, cual es, la de pasar a formar parte como miembro de una organización terrorista, es decir, no se concluye con la a realización. del tipo, sino que se mantiene por la voluntad delictiva del autor mientras subsista el estado antijurídico creado. En estos casos existe una modalidad de consumación interrumpida, hasta que el sujeto activo decide abandonar el espacio antijurídico al que estaba dando vida, manteniendo persistentemente la renovación de la conducta antijurídica (STS 1741/2000 de 14 de noviembre). Los delitos que, además de pertenecer a la misma, puedan cometer sus integrantes deberán tener una consideración diferenciada; pero el simple hecho de formar parte de la organización será un delito de comisión permanente y sin límite de tiempo. La consumación termina en el momento en el que sujeto activo decide poner fin a la situación antijurídica, abandonando la banda armada. En otra palabras, para la apreciación de un nuevo delito de integración en banda armada, sin vulneración del "non bis in idem" sería necesario poner fin a esa Etapa de pertenencia, y adoptar posteriormente una renovada decisión de integrarse, otra vez, en una organización o banda terrorista (la misma u otra diferente), bien por el cese voluntario o apartamiento de la misma, por la expulsión por parte de los órganos directivos, o por razón de un hecho de fuerza mayor, (STS 11 17/2003, de 19 de julio). En todo caso, deberá existir esa ruptura formal con la banda para que pudiera nuevamente abrirse un procedimiento, transcurrido el tiempo, por su nueva actividad consistente precisamente en volver a formar parte de aquella. No son actos interruptivos, los hechos cometidos durante la vigencia del Código Penal de 1973 y los que se cometen constante el Código Penal de 1995 (STS 1741/2000). O los cometidos en distintos lugares (España y Francia) STS 11 1712003 de 19 de julio

En cuanto a bandas armadas se refiere, nos dice la STC 3 11/1985 que "en ellas rigen los principios de organización, jerarquía y disciplina ulterior, que a su vez generan entre sus miembros vínculos de alguna manera estables". Igualmente la STS de 17 de marzo de 1997 manifiesta que "una relación temporalmente extendida y no meramente puntual, que junto con el cumplimiento regular de una función propia de los fines de la organización armada permite afirmar la pertenencia a la misma"

En el caso que nos ocupa, por un lado se afirma que en todo momento perteneció, sin solución de continuidad, a la banda terrorista, a pesar de su estancia en prisión, como así se desprende del informe pericia1 de fecha 26 de abril de 2005 (folios 279 a 288) en cuyas conclusiones se lee "su comportamiento durante su estancia en prisión, se ajusta en todo momento a la de un integrante del "Frente de Makos" , o lo que es lo mismo, de un militante en activo de la organización terrorista E., obedeciendo tanto en sus posicionamientos como en sus actitudes y manifestaciones públicas, las directrices que E. marca a estos militantes" (folio 287). Con estos parámetros, no se aprecia voluntad renovada alguna de una nueva integración, ya que según ello, nunca se puso fin a la anterior, ni se ha producido ningún acto que denote un abandono por parte del procesado de los postulados de aquella. Ni la detención a la que alude la acusación popular, ni la sentencia condenatoria de fecha 7 de octubre de 1987 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, suponen acto interruptivo alguno. El principio de "non bis in idem" impediría el doble enjuiciamiento por unos hechos con unívoca significación jurídica

La STC 221197 de 4 de diciembre, señala que "cumple 2 recordar que el principio non bis in idem, si bien no aparece expresamente reconocido en el texto constitucional, ha de estimarse comprendido en su art. 25,1, en cuanto integrado en el derecho fundamental a la legalidad penal con el que guarda intima relación (SSTC 2/1981, 154/1990 y 204/1996, entre otras). Tal principio, supone, en definitiva, la prohibición de un ejercicio reiterado del "ius puniendi" del Estado, que impide castigar doblemente tanto en el ámbito de las sanciones penales como en el de las administrativas, y proscribe la compatibilidad entre penas y sanciones administrativas en aquellos casos en los que adecuadamente se constate que concurre "la identidad de sujeto, hecho y fundamento" (ATC 35511 991). Una interpretación "a contra'rio" implicaría la sucesiva duplicación de penas a una misma conducta delictiva con flagrante vulneración no sólo del "non bis in idem" sino también del principio de seguridad jurídica

Desde un punto de vista negativo, teniendo en cuenta los requisitos expuestos para la consumación del tipo delictivo que nos ocupa, resulta realmente complicado que un una persona que se encuentra en situación de prisión, y por tanto, bajo la tutela directa de las Instituciones del Estado, mantenga una vinculación o disposición tal con la banda terrorista que le permita la realización de actos concretos, más allá de su propia adhesión a una ideología patógena sustentada en una actividad terrorista y a' los postulados por aquella sostenidos

En otras palabras, como dice el Auto de 7 de julio de 2005 que revocó la conclusión del sumario (folios 196 a 21 1): El hecho de referirse a preso "político vasco" o al "M.L.N.V." podrá poner de manifiesto que el imputado sigue compartiendo los postulados de la banda terrorista, e incluso a que en su fuero interno continúa sintiendo partícipe o vinculado a ella, y que ninguna resocialización o reinserción habrá sido posible, más por sí sola no constituye indicio suficiente de criminalidad (prueba en el estadio procesal en que nos encontramos) de un nuevo delito, en cuanto no supone la materialización de una nueva integración, para lo que sería necesario una acción que implicara una reincorporación a la actuación terrorista. En nuestro caso, la pretendida realización de nuevas acciones delictivas no lo es tal, por lo que resulta inviable una nueva condena por pertenencia a banda armada

Es cierto sin embargo, como refiere la acusación popular que la ya citada STS 11 1712003, de 19 de julio alude a título de ejemplo que, un hecho de fuerza mayor como puede ser la condena por dicho delito, cierra y provoca la ruptura de la situación delictiva previa. Esta afirmación, no obstante, no goza del oportuno y adecuado desarrollo en la subsodicha resolución, además de no venir corroborada por otras posteriores. Las notas características del delito de pertenencia a banda armada, le dotan una singularidad especial en relación a otros delitos de los denominados permanentes, como lo son el allanamiento de morada o la detención ilegal, en los que el autor consuma el delito con la entrada en la morada ajena o la privación de libertad, que duran hasta que se abandone la vivienda o el sujeto ponga en libertad a la víctima. Pero el delito de pertenencia a banda va aún más allá, pues el dictado de una sentencia condenatoria puede no afectar para nada a la voluntad del sujeto de continuar abrazado al ideario y fines de la organización terrorista, así como a la utilización de medios violentos para llevar a cabo la consecución de los mismos. Por ello, en estos casos, a 3 diferencia de lo que sucede con otros "delitos permanentes" como los reseñados, la voluntad delictiva del autor puede subsistir más allá de la condena, al permanecer inalterado el estado antijuridico creado por la existencia de vínculos de alguna manera estables con la organización terrorista o banda armada de que se trate

Asimismo cita la acusación popular la STS 22012006, ,de 22 de febrero, en el que se plantea la inexistencia de la vulneración del principio "non bis in idem" pero no por la doble condena por un delito de pertenencia a banda armada, sino por la condena por tal delito y otras anteriores por concreto delito terrorista contra la vida, lo que efectivamente si se acredita la intervención del integrante en concretos actos de terrorismo, sin riesgo de vulneración del principio "non bis in idem" procedería, además de la sanción por el delito de integración, el que pudiera corresponder por el acto de terrorismo enjuiciado (SSTS 1346/2001 de 28 de junio y 1562/2002 de 1 de octubre), constituyendo el de pertenencia una conducta autónoma y diferente. En definitiva la situación jurídica a la que se refiere aquella nada tiene que ver con la cuestión que nos ocupa, en la que se plantea una nueva condena por delito de integración en banda armada al mismo sujeto que ya lo había sido en el año 1987, lo que a juicio de la Sala no cabe al no concurrir ningún acto o circunstancia que ponga fin a esa etapa de pertenencia anterior

Tercero . Tipos delictivos alternativos

a La acusación pública al modificar sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como un delito de amenazas del artículo 172.2 en relación con el articulo 574 del Código Penal, en concurso real con un delito de exaltación del terrorismo del artículo 578 del mismo Texto Legal

El Tribunal entiende que la calificación como tal delito de coacciones puede ser un "lapsus linguae" pudiendo venir referido al tipo de amenazas del artículo 170.2, lo que no se puede corroborar al no haberse presentado tal modificación por escrito como suele ser habitual. Sea como fuere ninguna de ambas figuras penales resulta de aplicación al caso enjuiciado

Así y por lo que se refiere al delito de coacciones del articulo 172.2 que en su redacción original castigaba al que "sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer o que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código"

Las coacciones consisten en la realización de una violencia personal para impedir a otro realizar algo no prohibido o para obligar a otro a hacer lo que no se quiere, sea justo o injusto, siempre en contra de la libertad del obligado y sin legitimación para su realización. El núcleo central de la conducta consiste en imponer con violencia una conducta a otro a través de diversas modalidades de actuación, la violencia física, la psíquica y la denominada violencia en las cosas (STS a 136712002. de 18 de julio)

Para la configuración del delito de coacciones son necesarios los siguientes elementos: lo) Una conducta violenta de contenido material "vis' física, o intimidativa "vis" compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas; 2') cuyo "modus operandi" va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; 3') cuya conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir falta del artículo 620 del Código Penal (STS 118/197, de 3 de octubre); 4') que exista el ánimo tendencia1 consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos "impedir" y "compeler"; y 5O) una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente (STS 868/2001, de 18 de mayo) el cual no ha de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación (STS 131/2000, de 2 de febrero)

El elemento subjetivo hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quería efectuar, intención dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios (STS 362/1999, de 11 de marzo)

Basta una mera aproximación al relato de hechos probados para observar que en la conducta examinada no concurren ni los elementos objetivos ni subjetivos del tipo, ya que ni se a pretende la realización de un acto no querido, ni se impide la realización de una conducta no prohibida por la ley, ni existe el ánimo tendencia1 examinado de restringir la libertad ajena

El párrafo segundo del articulo 172 venía referido a coacciones que tenían por objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental, aunque resulta obvio que, toda coacción tiene por objeto un derecho fundamental, la libertad, entendiendo que esta claúsula se refiere a supuestos en los que el objeto del ataque lo constituye otro derecho reconocido en la Constitución, como podría ser en este caso la vida y la integridad física. Por ello, el artículo 172 contenía una regla de alternatividad que obligaba a la no aplicación del tipo agravado de coacciones cuando "el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto". En este caso, aunque se tratara realmente de un delito de coacciones tampoco sería de aplicación, pues el principio de especialidad nos obligaría a acudir al artículo 572.1.3' por ser una coacción de carácter terrorista, lo que excluiría la aplicación tanto del citado precepto 172.2 como del articulo 574 del Código Penal

Por lo que respecta al artículo 170.2 el mismo dice: "Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años, los que, con la misma finalidad y gravedad, reclamen públicamente la comisión de acciones violentas por parte de bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas"

Este precepto tiene una naturaleza compleja toda vez que, si bien ubicado en el seno de los delitos de amenazas, no reúne las características propias de este grupo de delitos y, por otro lado, posee un claro parentesco con la apología del delito, si bien la tendencia a entender a ésta como una modalidad de la a provocación haría que las conductas que aquí se recogen tendrían difícil acomodo en las previsiones del artículo 18 en relación con el artículo 578 del Código Penal. Por ello la relación concursa1 planteada por el Ministerio Fiscal aparece como de difícil resolución, toda vez que si bien la conducta central de ambos preceptos está integrada por la denominada apología de las actividades terroristas, no es menos cierto que el articulo 170.2 tiene un elemento típico distinto como es la finalidad perseguida y la entidad de la gravedad, mientras que el artículo 578 en relación al 18 del Código Penal se caracteriza por la difusión del mensaje y la incitación directa, por tanto cada precepto posee notas distintivas propias que hacen difícil resolver la concurrencia de ambos en base a 'los principios de especialidad o consunción, sin que desde un punto de vista político criminal sea coherente la formula del concurso de delitos interesada, máxime la distinta ubicación sistemática de ambos preceptos y por tanto, en el plano formal, por la existencia de bienes jurídicos diferenciados

La vinculación del sujeto activo del delito, ya perteneciendo, ya colaborando con la banda armada impediría su ubicación en este precepto. Fuera de este supuesto, cualesquiera de las acciones descritas, realizadas con la finalidad propia de una organización terrorista pero sin pertenecer o colaborar de forma directa con ella, serían punibles conforme al artículo 577 del Código Penal. .

En definitiva, en el caso sometido a enjuiciamiento, desde un punto de vista objetivo, ni se dan las conductas subsumibles en los tipos penales descritos, ni desde un punto de vista subjetivo, el principio de especialidad, permitiría encuadrar la conducta del procesado en aquellos, dado que la observancia a del citado brocardo, al que ya se han referido resoluciones de esta Sala de lo Penal (Sentencia no 55 12006, de 11 de septiembre de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional) impedía la aplicación tanto del artículo 170.2 o 172.2 como del articulo 574 del Código Penal

En aquella se decía: "Nadie discute que el artículo 574, incluido por el legislador dentro de la Sección 2ª del Capítulo V. Título XXll del Libro II del Código Penal vigente "De los delitos de terrorismo", contiene una cláusula residual o de cierre, aplicable a los supuestos que específicamente no hayan sido objeto de cualificación en los anteriores artículos

Con ello, se pretende vincular aquellos delitos de la parte especial que carecen de relación con esta modalidad delictiva, y por tanto para su relevancia típica habrá que establecer una vinculación con el propósito perseguido, la alteración del orden constitucional y la paz pública. Pero en este Caso, (al igual que en el de autos) el delito de amenazas terroristas viene expresamente tipificado en el artículo 572.1.3' del Código Penal, con independencia de la mayor o menor gravedad de aquellas, por lo que no sería de aplicación la cláusula residual recogida en el mencionado artículo 574 del Texto Punitivo, reservada a conductas no recogidas en los artículos precedentes. A mayor abundamiento, el artículo 572 describe una serie de actos que podríamos incardinar en los denominados "delitos especiales" dadas las distintas exigencias que requieren los tipos en particular en la descripción del injusto, en concreto respecto del autor, al exigir que se trate de sujetos que cometan las acciones allí descritas "perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas"

Tan singular adscripción, hace que en los supuestos en que un hecho pueda ser calificado con arreglo a dos o más preceptos ,de este Código, deba ser castigado siguiendo las reglas del principio de especialidad contenidas en el articulo 8.1' del Código Penal, según la cual "el precepto especial se aplicará con preferencia al general" (lex specialis derogat legi generale), otorgando prevalencia a la ley especial con independencia de que la especialidad suponga la imposición de una pena mayor o menor, y no al contrario, otorgando primacía al artículo 574 del Código Penal, sobre el 572.1.3' del mismo Texto Legal

Como indica la doctrina de la Sala II del Tribunal Supremo "la relación de especialidad, se caracteriza porque el mismo hecho está incluido en más de un tipo penal, diferenciándose uno de otro por la conformación más reducida que uno de los tipos contiene de un determinado elemento típico, sea porque los sujetos activo o pasivo tienen una diferencia específica o 1 porque los medios de comisión son diversos" (STS de 2 de febrero de 1993). Parámetros decisorios que como decimos, resultan plenamente aplicables al hecho objeto de enjuiciamiento, descartando su configuración jurídica como tales delitos de los artículos 172.2 y 574 en relación concursal con el artículo 578 del Código Penal. Este último precepto, persigue la exaltación de los métodos terroristas, radicalmente ilegítimos desde cualquier perspectiva constitucional, o la de los autores de estos delitos, así como las conductas especialmente perversas de quienes calumnian o humillan a las víctimas al tiempo que incrementan el horror de sus familiares. Actos todos ellos que producen la perplejidad e indignación en la sociedad y que merecen un claro reproche social (Sentencia no 3112006 de 27 de abril de 2006 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional). Es por ello que, los actos de "enaltecimiento o justificación" consisten en "alabar" o "apoyar", sin necesidad a de que la expresión a que se refieran incite directa o indirectamente a la comisión de un delito, ni que el dolo del autor abarque más allá del propio elogio, y tienen que estar dotados de una publicidad de cierta calidad y capacidad de incidencia e inscribirse en una línea clara de concreto apoyo a acciones específicas de carácter terrorista en sentido estricto (ATS de 23 de septiembre de 2003), elementos todos ellos ausentes en los artículos periodísticos objeto de análisis

En consecuencia, por lo expuesto, no nos encontramos ni ante un delito de amenazas del artículo 170.2 o de coacciones del artículo 172.2 en relación con el artículo 574 del Código Penal, ni ante un delito de exaltación del terrorismo del artículo 578 del Código Penal, sino ante un delito de amenazas terroristas previsto y penado en el artículo 572.1.3' del Código Penal

Cuarto . Valoración de la prueba

El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro ordenamiento con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). La STS 20/2001, de 28 de marzo, dispone que, "El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos a casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (STS 51/12002, de 18 de marzo)

A En el caso que nos ocupa, el procesado en ningún momento ha negado la autoría de los artículos publicados, sí ha negado sin embargo su intencionalidad amenazante o de facilitar posibles objetivos a la organización terrorista E., que es inferida por el Tribunal en aplicación del principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de la LECrim., de los siguientes elementos: En primer lugar, resultan enormemente reveladoras 'las declaraciones de los testigos que depusieron el plenario. Así el Funcionario de Prisiones con carnet no 98.669 manifestó que: Al leer el artículo (G.) su impresión era que podía afectar a su seguridad, al contener calificativos inciertos, además de ver afectada su honra personal, ya que los funcionarios de prisiones habían sido objetivo de la banda terrorista E.. No era la primera vez que recibía amenazas, y que en alguna ocasión por referencia de terceras personas habían escuchado decir a J.C. que "le iba a hacer el Director más famoso de toda España". Ya había sido amenazado por este interno en ocasiones anteriores con motivo de una huelga de hambre y la necesidad de hidratarle, diciéndole que "tendría consecuencias1'. En los periodos en los que coincidió con el procesado en el Centro Penitenciario aquél tenía un perfil de líder, sintiéndose marcado por él y por otros en aquél momento. Su nombre apareció entre la documentación incautada a diversos comandos de E. El hecho de que su nombramiento sea público y aparezca en el Boletín Oficial del Estado nada tiene que ver con el hecho de 3 la publicación del artículo en un diario máxime teniendo en cuenta la autoría de aquél

En la misma línea, la declaración del Funcionario n xxx quién manifestó sentirse amenazado por el contenido de los artículos, y por la persona que escribía los artículos al que consideraba miembro de E., ya que ejercía de portavoz de los presos y en tal calidad hablo con él en numerosas ocasiones. Se sintió traicionado por ver como alguien ,en un periódico ponía una indicación como persona con las manos, manchadas de sangre El Funcionario de Prisiones con carnet nº xxx corrobora que, los artículos le habían supuesto un plus en las amenazas que como funcionario de prisiones ya tiene. Que el procesado ejercía funciones de Iíder en las asambleas de internos de E. dentro del módulo en Herrera de la Mancha

Entiende que nada tiene que ver la publicación de su nombramiento en el Boletín Oficial del Estado con la versión de unos hechos falsos facilitada por un miembro de E. en un medio de su entorno

Por último, el Funcionario de Prisiones con carnet no xxx, fue más explícito aún si cabe, ya que declaró que: Al leer el artículo se sintió decepcionado y frustrado ya que pensó que en cualquier momento le podían pegar dos tiros. El procesado era el Iíder de los presos de E., no se movía nada si el no lo decía. Se ha sentido coaccionado por J.C. cada vez que hablaba con él, aunque nunca le ha amenazado con pegarle dos tiros, nunca ha mostrado arrepentimiento, jaleaba y celebraba los atentados, le decía que era un soldado y que jamás podría renunciar a la lucha armada

Las declaraciones de los testigos ofrecen absoluta credibilidad a al Tribunal, al ser sustancialmente idénticas a las sumariales obrantes en autos (folios 769 a 778)

Junto a ello, la pericia1 de inteligencia de fecha 26 de abril de 2005 obrante a los folios 277 a 288 ratificada por sus autores en el plenario y que recoge la trayectoria del procesado, su actividad en los Centros Penitenciarios, concluyendo que se trata de un militante en activo de la organización terrorista E., obedeciendo tanto en sus posicionamientos como en sus actitudes y manifestaciones públicas, las directrices que E. marca a estos militantes

La defensa ha tratado de poner en tela de juicio la capacidad de los peritos para realizar ese tipo de informes. Tales informes dice la STS Sala Especial del artículo 61 LOPJ de 21 de mayo de 2004 sí incorporan razón de ciencia, arte o practica que les corresponde conocer por la función que les está encomendada a los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, a los que tampoco cabe atribuir parcialidad por haber emitido informes, caso de ser las mismas personas, en anteriores procedimientos, dado que, como ya mantuvimos en la Sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2003 y con fundamento en el artículo 5.b) de la Ley Orgánica 211986, de 13 de marzo, de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, tales funcionarios actúan "en el cumplimiento de sus'. funciones con absoluta neutralidad política e imparcialidad" y, en consecuencia, no es posible predicar de estos interés personal y directo en ningún procedimiento, puesto que se limitan a cumplir con el mandato normativo previsto en el articulo 11 de la norma antes citada, de elaborar los informes técnicos y periciales procedentes"

"En todo caso, la apreciación del citado material probatorio en a relación con los extremos que se traten de acreditar está sujeto a la valoración de la misma con arreglo a las reglas generales que, a tal efecto, establece la LEC y que esta Sala apreciará en cada caso concreto, sin perjuicio de una valoración conjunta de todo el material probatorio aportado" Como dice la STS 1029/2005 de 26 de septiembre "Así, en el proceso, es pericia la que se emite a partir de saberes que no son jurídicos y que tampoco corresponden al bagaje cultural del ciudadano medio no especialista. Consecuentemente, no pueden darse por supuestos y deben ser aportados al juicio, para que su pertinencia al caso y su concreta relevancia para la decisión sean valorados contradictoriamente

De este modo, es claro que apreciaciones como la relativa a la adscripción o no de alguien a una determinada organización criminal, o la intervención de un sujeto en una acción delictiva a tenor de ciertos datos, pertenecen al género de las propias del común saber empírico. Salvo, claro está, en aquellos aspectos puntuales cuya fijación pudiera eventualmente reclamar una precisa mediación técnica, como sucede, por ejemplo, cuando se trata de examinar imprentas dactilares

Por tanto, el agente policial exclusivamente dedicado a indagar sobre algún sector de la criminalidad, podrá tener sobre él más cantidad de información que el tribunal que enjuicia un caso concreto relacionado con la misma. Pero ese plus de conocimiento global no determina, por ello solo, un saber cualitativamente distinto, ni especializado en sentido propio. Y, así, seguirá perteneciendo al género de los saberes comunes, susceptibles de entrar en el área del enjuiciamiento por el cauce de una prueba testifical, apta para ser valorada por el juez o tribunal, directamente y por sí mismo

a Sea como fuere, los peritos han declarado en el acto oral, pudiendo el Tribunal valorar las fuentes conocimiento por la vía de la prueba testifical, tal de juicio de su y como expone la doctrina reseñada. No obstante, la Sala ha rechazado la existencia de un nuevo delito de pertenencia a banda armada, sin perjuicio de calificar la conducta del acusado como un acto de colaboración con la banda terrorista E. mediante el señalamiento de "objetivos" La pericial de la defensa ha consistido en un análisis del contenido de los textos publicados por parte de dos profesores de la Facultad de Ciencias de la Información de la Universidad del País Vasco (informe pericial semiótico sobre los artículos El Escudo y G.. Folios 464 a 477 del Rollo, ratificado en el plenario) que concluye que el Auto de prisión de 10 de enero de 2005 dictado por el Instructor contiene una afirmación gratuita por cuanto señala que existe una seria probabilidad de no encontrarse ante una queja relativa a su situación penitenciaria, al igual que la inferencia de una nueva incardinación en la organización terrorista E. del procesado, que califican de interpretación arbitraria y cargada de prejuicios. Afirman que no es un texto agradable para los citados con nombres y apellidos, pero en ningún caso pide para nadie pena atentatoria ninguna, sin que el imputado en ningún caso, haga manifestación expresa de su vinculación con E.. Lo mismo respecto de la manida frase "Sacad vuestras sucias manos de Euskal Herria" que estiman un recurso metafórico

Resulta evidente que dicho informe, así como los peritos que lo realizan carecen de la capacidad y cualificación necesaria a para llevar a cabo una interpretación científica de resoluciones judiciales tales como el Auto de prisión provisional acordado por el Magistrado Instructor en el seno de una causa penal, que tan sólo puede ser revisada por los Tribunales superiores por la vía de los recursos. La valoración de la existencia o no de indicios racionales de criminalidad para adoptar una decisión sobre el procesamiento o no de un imputado, y sobre su situación personal es exclusiva del juez y no puede ser atribuida a personas ajenas al ejercicio de la función jurisdiccional, por muchos conocimientos que aquellos pudieran tener en la ciencia de la semiótica cuya base es el análisis del contenido de los textos, y que este Tribunal en ningún momento pone en duda. Otro tanto cabe decir, sobre la subsunción de los hechos en las correspondientes figuras penales, labor exclusiva y excluyente del órgano sentenciador, revisable por vía de recurso. Los peritos podrán analizar el contenido de los artículos, su naturaleza, la intencionalidad del autor, y el análisis sobre los receptores, que en este caso no consta se haya efectuado, cuando menos de las personas mencionadas en los artículos, y podrán afirmar al abrigo de la semántica si los mismos tienen un contenido o una trama amenazante o se enmarcan en una crítica política al sistema penitenciario, pero lo que en ningún caso pueden sostener es si de los mismos se desprenden los elementos del tipo y los requisitos básicos que constituyen una determinada figura penal, en este caso el delito de amenazas terroristas, máxime en un asunto de especial complejidad jurídica como el sometido a enjuiciamiento

Por todo ello, el acervo probatorio de carácter incriminatorio (testifical, pericial y documental) ya analizado, tiene aptitud suficiente para enervar el derecho a la presunción de a inocencia proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, con rango de derecho fundamental que asistía al acusado

Quinto . Autoria y Participación

Del expresado delito es penalmente responsable en concepto de autor (artículo 28.1 del Código Penal) el acusado, J.C., por su participación directa, material y voluntaria en los hechos

Sexto . Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

En la realización del expresado delito concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22. 8 del Código Penal

Como indica la STS 369/2006 de 23 de marzo "Las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo (Sentencias de 23 octubre y 23 noviembre 1993, 7 marzo 1994)

En la sentencia de instancia deben constar todos los datos de los que resulte la reincidencia, sin que puedan incorporar nuevos datos a la sentencia, siendo así que la medida excepcional de acudir al examen de la causa supone una facultad extraordinaria que no puede nunca emplearse cuando perjudique directa o indirectamente al reo (Sentencia de 26 mayo 1998)

Como dicen entre otras las Sentencias de 25 marzo y 29 3 febrero 1996, todos esos datos -como la fecha de la firmeza de las sentencias, penas impuestas, fecha de cumplimiento de las penas que en su caso tendría en cuenta la redención de penas por el trabajo en el ámbito del Código anterior, fecha de acaecimiento de los hechos, abonos de prisión preventiva, y remisión condicional o periodo de suspensión también en su caso- han de constar en el "factum" por cuanto la aplicación "contra reo" de cualquier precepto solo será correcta, legítima y constitucional cuando a la vez se preste el más exquisito acatamiento a los derechos fundamentales del artículo 24 de la Constitución Española

En el caso de autos, en el relato de hechos probados constan las condenas del ahora acusado, todas ellas por delitos de carácter terrorista, la fecha de las sentencias y la fecha de su firmeza. Asimismo se encuentra aportado a las actuaciones certificado de antecedentes penales (folios 28 a 34 y 294 a 301). Según sus propias manifestaciones le habían puesto una primera fecha para su excarcelación definitiva durante las Navidades del año 2003, fecha que se fue retrasando en sucesivas ocasiones. Si tenemos en cuenta que el artículo 136.2.2O del Código Penal exige para la cancelación de antecedentes penales el transcurso de cinco años sin delinquir de nuevo el culpable, resulta obvio que aún optando por una interpretación "pro reo" y teniendo por extinguida la pena en diciembre de 2003, no se hubiera podido producir la cancelación de aquellos, por lo que resulta de aplicación la circunstancia agravante de reincidencia antedicha

Séptimo . Individualización de la pena

El artículo 572. 1.3' del Código Penal castiga con una pena de diez a quince años a los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con bandas armadas amenazaran o coaccionaran a una persona

Por aplicación del artículo 66. 3ª del Código Penal, al concurrir una agravante, la de reincidencia procede aplicar la pena en su mitad superior de la que fije la ley para el delito, es decir de 12 años y 6 meses y 1 día a 15 años

El Tribunal, al entender que la pena impuesta ya se encuentra suficientemente exasperada, no va a hacer uso de la facultad que le brinda el artículo 66. 5a del Código Penal de aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate, no obstante la concurrencia de las circunstancias exigidas por dicho precepto penal

Por todo ello, procede la imposición de una pena de 12 años y 7 meses de privación de libertad e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena (artículo 55 Código Penal) más otros 7 años y 5 meses de inhabilitación absoluta por imposición del artículo 579.2 del Código Penal, hasta alcanzar un total de 20 años de inhabilitación

La pena en un principio pudiera parecer desproporcionada, pero ello no es así, pues como el propio Tribunal Constitucional ha reconocido (STC 13611 999 de 20 de julio) el terrorismo constituye una manifestación delictiva de especial gravedad, que pretende instaurar el terror en la sociedad y alterar el orden constitucional democrático, por lo que ha de admitirse que cualquier acto de apoyo al mismo comporta una lesión, al menos potencial, para bienes jurídicos individuales y 2 colectivos de enorme entidad, a cuya defensa se dirige el tipo penal aplicado. No cabe duda de la idoneidad de la pena privativa de libertad como sanción aplicable, pues se trata de contribuir a evitar la realización de actos de colaboración con una organización terrorista y cooperar así a los fines inmediatos de la norma

Cuestión distinta es la relación entre la pena a imponer y el desvalor que entrañan las conductas sancionadas, siendo tal juicio de proporcionalidad competencia del legislador, sin que el artículo 25.1 de la Constitución Española consagre un derecho fundamental a la proporcionalidad abstracta de la pena con la gravedad del delito. Sólo procede su actuación correctora cuando concurra un "desequilibrio patente y excesivo o irrazonable entre la sanción y la finalidad de la norma" a "partir de las pautas axiológicas constitucionalmente indiscutibles y de su concreción de la propia actividad legislativa" (STC 5511 996)

Si un tribunal ordinario, en trance de dictar sentencia considera que la pena asignada a los hechos probados es desproporcionada en ningún caso puede tomar en consideración la opción de dejar impune la conducta, máxime cuando se trata de acciones particularmente reprochables como las que nos ocupan. Podrá plantear una cuestión de inconstitucionalidad (attículo 163 CE), proponer al Ejecutivo la concesión de un indulto parcial (artículo 4.3 Código Penal) o acudir en su caso a los beneficios penitenciarios

En el caso de autos, el Tribunal ha impuesto la pena privativa de libertad por debajo de la petición interesada por el Ministerio Fiscal (13 años) y la acusación popular, en su a mínima expresión dentro de la dosimetría legal

Octavo . Responsabilidad civil

De conformidad con los artículos 109 y siguientes, y 116 del Código Penal, "toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios", "viniendo obligado a reparar en los términos previstos en las Leyes aquellos por él causados"

Dada la naturaleza de la acción delictiva que nos ocupa, la indemnización no puede obedecer a otra causa que a los daños morales producidos a las víctimas (STS 376/2004 de 17 de marzo)

Respecto al denominado "daño moral", la Jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo, ha venido haciendo hincapié en la imposibilidad de disponer de una prueba directa que permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos, y por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones (STS de 12 de mayo de 2000)

Así como los perjuicios materiales han de probarse, los morales no necesitan en principio, de probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos, ni tan siquiera es preciso que los mismos tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o a psicológica.^ sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas (STS de 29 de mayo de 2000)

El daño moral es un concepto que acoge, expansivamente el precio del dolor", esto es el sufrimiento, el pesar, la amargura y la tristeza que el delito puede originar a sus allegados, sin necesidad de ser acreditados cuando fluye lógicamente del suceso acogido en el hecho probado. De ahí que no pueda soslayarse que ese daño moral se proyecta, dentro del libre arbitrio judicial, en el "quantum" definitivo que supone la evaluación de unos daños indirectamente económicos porque no tienen una repercusión de esa naturaleza inmediata al no trascender a la esfera patrimonial propiamente dicha, pues, a diferencia de los daños materiales y sus perjuicios, surgen, sin necesidad de prueba, los daños morales en infracciones de esta naturaleza en las que de la manera más grave se' vulnera el bien más preciado de la persona, cual es la vida y en los que más allá de la justificación de semejante opción indemnizatoria, lo verdaderamente importante es la imposibilidad de fijar los parámetros para la fijación de una cuantía concreta (SSTS de 29 de junio de 2001 y de 3 de enero de 2003)

Por ello, en atención a la gravedad de los hechos, la entidad potencial de las amenazas, la relevancia social y la repulsa social que las mismas generan, dado su carácter terrorista, así como las circunstancias personales de los ofendidos, y en congruencia con la solicitud efectuada por el Ministerio Fiscal, se considera que se debe fijar la misma en la cantidad de 12.000 euros, cantidad que se considera adecuada y suficiente a los daños y perjuicios morales ocasionados por las amenazas, estimando excesivos los 30.000 euros interesados por la acusación popular. a En consecuencia, el acusado J.C. deberá indemnizar a cada uno de los funcionarios de prisiones (cinco) así como al Ilmo. Sr. D. J.G. en la cantidad de 12.000 euros a cada uno de ellos por los daños y perjuicios morales ocasionados

Séptimo . Costas

Las costas procesales vienen impuestas legalmente (artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) a los penalmente condenados, con declaración de las costas de oficio para los que resulten absueltos

En la misma deberán incluirse las costas de la acusación popular ejercida por la A.V.T., la cual interpuso la correspondiente querella y continuó el seguimiento procesal de las actuaciones de forma eficaz y correcta hasta su conclusión, todo en cumplimiento de los fines sociales específicos de aquella. Criterio este excepcional, reconocido por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS de 17 de noviembre de 2005), frente al general en materia de costas devengadas por la acusación popular que propugna su rechazo

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Primero. Que debemos absolver y absolvemos al procesado J.C. del delito de integración en organización terrorista del que venía siendo acusado por la "A.V.T.J en el ejercicio de la acción popular, declarándose de oficio la parte proporcional de las costas procesales causadas

Segundo. Que debemos condenar y condenamos al procesado J.C. como autor penalmente responsable, de un delito de amenazas terroristas, ya definido y por los que venía siendo acusado por el Ministerio y la acusación popular en este procedimiento, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de: 12 años y 7 meses de prisión, e inhabilitación absoluta por tiempo de veinte años, así como al pago de la parte proporcional de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación popular

El acusado, en concepto de responsabilidad civil indemnizará en la cantidad de 12.000 euros a cada una de las seis personas amenazadas (en total 72.000 euros) por los daños y perjuicios morales a aquellas ocasionados

Al procesado le será de abono todo el tiempo en que permanezca privado de libertad por esta causa a los efectos del cumplimiento de las penas impuestas

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y será notificada a las partes con la prevención de no ser firme y cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo acuerdan, mandan y firman.

 

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