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“Caso del ácido bórico”. Se revoca el Auto de incoación de procedimiento abreviado para enjuiciar a los “peritos del 11-M”, nulo por no haber respetado el plazo del art. 302 LECrim (A.J.Instrucción nº 35 Madrid A, 01-12-06). AJI011206
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 35 DE MADRID
Auto de fecha: 1 de diciembre de 2006.
"Caso del ácido bórico". Se revoca el Auto de incoación de procedimiento abreviado para enjuiciar a los "peritos del 11-M", nulo por no haber respetado el plazo del art. 302 LECrim (10 días desde levantamiento del secreto hasta fin de las diligencias).
Madrid, 1 diciembre de 2006
ANTECEDENTES DE HECHO
Unico. En fecha 10 de Noviembre, fue dictado en las presentes diligencias, Auto de incoación de procedimiento abreviado, presentando la defensa procesal de los imputados contra dicha resolución, recurso de reforma y subsidiaria apelación; en el primero de sus motivos, se planteó por los recurrentes, -la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y efectiva indefensión", al no haber respetado la resolución dictada, la exigencia legal del art.302 LECr de-que medie un plazo de diez días entre el levantamiento del secreto y la conclusión del as diligencias".
Conferido traslado legal a las partes personadas, el Ministerio Fiscal lo despachó en fecha 24 de Noviembre, interesando dejar sin efecto el Auto recurrido.-teniendo encuentra la doctrina del Tribunal Constitucional .y el hecho objetivo de no haber transcurrido el plazo establecido entre el levantamiento del secreto y el auto recurrido".
Igualmente presentaron sus escritos impugnando el recurso de reforma las respectivas representaciones procesales de la A., y de M.E. e L.C.. Por diligencia de fecha 29 de Noviembre, quedaron los autos pendientes de resolver el mencionado recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero . Parte el recurso de reforma de los imputados, de que la resolución impugnada, vulnera, según se afirma, el artículo 302 LECr, y -supone además lesión del derecho a un proceso con todas las garantías, establecido en el art.24C.E.. y solo por tal motivo, el Auto recurrido es nulo de pleno derecho al amparo del art. 238.3LOPJ"
Sabido es que la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo, han estudiado los dos requisitos que establece el art. 238, párrafo 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para propiciar la nulidad de los actos judiciales:
-uno, que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento,
-y otro, que efectivamente se haya producido indefensión. Requisitos que deben concurrir conjuntamente.
Respecto de la infracción de las normas procedimentales que se denuncia, por la vulneración del art.302 LECr citado, dicho precepto se encuentra ubicado en las disposiciones reguladoras de la instrucción del Sumario, y su último párrafo dispone textualmente, que el secreto deberá alzarse-...con diez días de antelación a las conclusiones del sumario".
Segundo . Pues bien, del estudio de las actuaciones se comprueba que según consta al folio 2.305, fue en fecha 26 de Octubre, cuando se dictó el correspondiente Auto alzando el secreto de todas las diligencias que habían sido practicadas por este Juzgado, en la instrucción del delito de falsedad documental que diera lugar a la incoación de esta causa; y no existe duda de que, desde esa fecha, hasta la del Auto de incoación de Abreviado, de 10 de Noviembre, transcurrieron con exceso los diez días que dispone el artículo citado, durante los cuales, todas las partes personadas tomaron conocimiento de lo actuado, y el Juzgado continuó la práctica de las diligencias que fueron ordenadas, y de las solicitadas por el MºFiscal, pues ninguna de las demás partes, interesó la práctica de cualquiera otra; dictándose a continuación la resolución recurrida, que tan sólo tuvo en cuenta, para deducir los hechos y los indicios que en dicha resolución se recogen como refleja su propio contenido-el resultado de las diligencias que fueron practicadas, en esta sede, y por esta instructora.
Se comprueba, en ese mismo Auto de 26 de Octubre, cómo se mantuvo el secreto, exclusivamente, respecto del contenido de la Pieza Separada del Juzgado Central 5, que nunca fue instrucción de quien resuelve:
Traía causa de un Sumario ajeno, cuya declaración de secreto lo había sido por otro Juzgado, que estaba investigando Según expresaba su propio titular (véase el folio 1.213)-un delito de tenencia de sustancias explosivas; instrucción en la que, a mayor abundamiento, ninguno de los implicados en aquella causa, llegó nunca a prestar declaración en condición diferente a la de testigo, y cuyo contenido, nula trascendencia tuvo en estos autos, incoados -se reitera-por falsedad documental, y cuya fase de instrucción se concluyó por el Juzgado, provisoriamente, con el dictado de la primera resolución de la fase intermedia del procedimiento abreviado, de fecha 10 de Noviembre, con la imputación de los hoy recurrentes.
Si fué en fecha posterior de 7 de Noviembre cuando, tras la adopción de las prevenciones informadas por el Fiscal al despachar el traslado que le fuera conferido, se alzó finalmente el secreto de dicha Pieza Separada, y por tanto, y en efecto, el secreto se mantuvo más allá de lo dispuesto en el artículo 302 LECr. o exclusivamente y en concreto, respecto de aquéllas diligencias o en modo alguno podría esto afectar de nulidad, sino a lo sometido a secreto; es decir, a las diligencias de instrucción del delito de tenencia desustancias explosivas de la Pieza Separada, que otro Juzgado incoó y la mantuvo secreta, hasta que la concluyó-y que se recibieron en éste, por inhibición.
En ningún caso, la supuesta nulidad invocada, que ha de ser admitida con criterios restrictivos -como tiene, reiteradamente declarado la Jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo-podría afectar al resto de lo actuado por este Juzgado en la investigación que ha llevado a cabo, del delito de falsedad documental ; que siguió, escrupulosamente, los requisitos legales de los artículos 301y 302 LECr. Preceptos sobre los que, por otro lado, hay quematizar, no constituyen condiciones de validez de la conclusión de un procedimiento penal, sino que son, solo y exclusivamente, reguladores del -régimen general" del secreto de tales actuaciones penales, y de las condiciones de su validez temporal.
Tercero. Dicho esto, y aún no coincidiendo el criterio expuesto del Juzgado, con la interpretación legítimamente interesada de los recurrentes, ni con el escaso informe fiscal, este Juzgado es igualmente escrupuloso, en el cumplimiento de la tutela con la que siempre ampara, cualesquiera alegaciones atinentes a cualquier restricción del derecho de defensa; por lo que, por la presente resolución, y en aras a evitar cualquier alegación de tal restricción que pudiera invocarse, a efectos de salvaguardar los principios de conservación de los actos judiciales, y el de economía procesal, en evitación de que un simple defecto formal -que no se contrasta, pero subsanable en todo caso pudiera en su caso provocar, la ulterior nulidad departe de las actuaciones, procede reformar el Auto recurrido, en virtud del primero de los motivos esgrimidos en el recurso, y sin entrar en el análisis de los restantes; y según lo analizado, conceder a las partes personadas, el plazo de los siete días que restan para completar el cómputo del previsto en el art.302 LECr, al objeto de que puedan interesar las diligencias de instrucción que a su derecho convenga.
En virtud de lo expuesto,
FALLO
RESUELVO : Estimar la reforma del Auto de fecha 10 de Noviembre, y conceder a las partes personadas en esta causa, el plazo de 7 días que restan, al objeto de que puedan interesar la práctica de las diligencias de instrucción, que a su derecho convenga.
Así lo acuerda manda y firma, Dª Gemma Gallego, Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción 35 de Madrid, y su partido, doy fé.