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JURISPRUDENCIA RECIENTE PENAL

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Delito continuado de cohecho. Se confirma la condena al Técnico de Industrias de la Junta Municipal de Usera por solicitar dinero para agilizar el trámite de licencias de negocio (TSJ Madrid 29-11-06).

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (Sala de lo Civil y Penal)
Sentencia de fecha: 29 de noviembre de 2006.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Emilio Fernández Castro
Delito continuado de cohecho. Se confirma la condena al Técnico de Industrias de la Junta Municipal de Usera por solicitar dinero para agilizar el trámite de licencias de negocio. La exigencia en el cohecho de que los actos tengan que estar relacionados con el cargo de funcionario se da en este caso concreto, ya que el acusado es funcionario del Ayuntamiento, previsiblemente se trata de funcionario de Administración especial (no de funcionario de Administración general) y su conducta es subsumible en el delito de cohecho. Se trata de un funcionario del Cuerpo Técnico de Administración especial, al que se le exigen conocimientos científicos o prácticos. En realidad fue el funcionario, el que se hizo pasar por Autoridad o Jefe, por lo que su responsabilidad es evidente. La jurisprudencia de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo sobre el delito de cohecho confirma su carácter unilateral, cualquiera que sea la posición doctrinal que pueda adoptarse en el ámbito teórico sobre la condición unilateral o bilateral que debiera adoptar el delito de cohecho, es lo cierto que en nuestro ordenamiento penal positivo el delito de cohecho es, al menos, en determinados casos, un delito unilateral, que se consuma por la mera "solicitud" u "ofrecimiento" de una dádiva. Así se deduce expresamente del art. 385 del anterior Código Penal de 1973 y del art. 419 y concordantes del Código Penal de 1995. No resulta necesario para la sanción ni la aceptación de la solicitud, ni el abono de la dádiva, ni la realización del acto injusto o delictivo ofrecido como contraprestación, ni tampoco evidentemente la condena del que recibe el ofrecimiento (STS Sala 2ª de 7-11-2001). El delito de cohecho no requiere para su consumación ni la aceptación de la solicitud, ni el abono de la dádiva, ni la realización del acto delictivo ofrecido como contraprestación, que en el caso de realizarse se sancionaría separadamente en concurso con el de cohecho (STS Sala 2ª de 8-5-2001). La injusticia del acto en el art. 386 del anterior Código Penal de 1973 y en el art. 420 del Código Penal vigente consiste en una contradicción material y relevante con el ordenamiento jurídico (SSTS 1952/2000, de 19 de diciembre y 20/2001, de 28 de marzo). Presunción de inocencia: doctrina.

En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil seis.

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, constituida por el Ilmo. Sr. D. Emilio Fernández Castro, quién actúa como Presidente y los Iltmos. Sres. Don JOSE MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO y Don ANTONIO PEDREIRA ANDRADE , Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA

Visto en Juicio oral y público, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de Tribunal del Jurado de fecha 2 de marzo de 2006, presidido por el Ilmo. Sr. D. Angel Luis Hurtado Adrián, Magistrado de la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Sala 1/01, derivado del procedimiento del Tribunal del Jurado 2/99 del Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid, por supuesto delito de cohecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero . La Sentencia nº 30/2006 del Tribunal del Jurado de 2 de marzo de 2006 (Magistrado Presidente Ilmo. Sr. D. Angel Luis Hurtado Adrián), recurrida en apelación ante esta Sala, acuerda, literalmente en su parte dispositiva:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a S.J., en quien concurre una circunstancia analógica de dilaciones indebidas, como muy cualificada, como autor penalmente responsable de un delito continuado de cohecho, a la pena de UN AÑO, de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la anterior condena, inhabilitación especial para empleo o cargo público por tres años, multa de 2000 euros, con dos días de arresto sustitutorio en caso de impago, previa declaración de insolvencia y pago de una quinta parte de las costas del presente juicio. Debo absolver y absuelvo, libremente, por un lado, a G.D., y por otro, a A.G., C.S. y C.F. de los respectivos delitos de cohecho de los que han venido siendo acusados en la presente causa, declarando de oficio cuatro quintas partes de las costas. Queden sin efecto cuantas medidas cautelares hayan sido dictadas contra estos cuatro últimos en la presente causa. Únase a la presente sentencia acta de deliberación del Jurado."

Segundo . La vista oral del Recurso de Apelación contra la Sentencia del Tribunal del Jurado de fecha 2 de marzo de 2006, se celebró en audiencia pública el día 25 de octubre de 2006, estando constituida la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. D. Emilio Fernández Castro, quién ejerce las funciones de Presidente, D. José Manuel Suárez Robledano y D. Antonio Pedreira Andrade.

También compareció el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª L.O., en calidad de Apelada.

Asimismo asistió como Apelante, S.J., representado por la Procuradora Dª N.R., en sustitución de su compañera Dª O.A., y asistido de su Letrado D. F.C..

Igualmente comparecieron como Apelados la Procuradora Dª R.P. y el Letrado D. B.C., en nombre y representación de C.F.; la Procuradora Dª E.C. y el Letrado D. B.D., en nombre y representación de C.S.; la Procuradora Dª Teresa M.M. , y el Letrado D. B.C., en nombre y representación de A.G. y la Procuradora Dª C.O. y la Letrada Dº A.H., en nombre y representación de G.D..

Tercero . La precitada Sentencia del Tribunal del Jurado de 2 de marzo de 2006, fue sólo recurrida en apelación por el único condenado don S.J..

HECHOS PROBADOS

La declaración de Hechos Probados de la Sentencia de 2 de marzo de 2006, es del siguiente tenor literal:

"En fecha no exactamente determinada, situada alrededor de día 10 de agosto de 1997, S.J., mayor de edad y funcionario del Ayuntamiento de Madrid, que ejercía como Técnico de Industrias de la Junta Municipal de Usera, conocedor de que G.D. se encontraba realizando los trámites administrativos para la obtención de la preceptiva licencia municipal en relación con una bar en la c/ Eugenio Caxes, le requirió para que le entregase una cantidad de dinero, pretextando que era para sus superiores y argumentando que, en caso de que no la entregase, se demoraría durante años la concesión de la licencia, y como G.D. le manifestase que le era imposible entregar la cantidad inicialmente exigida, S.J., fue rebajándola, hasta que días después le acabó entregando 100.000 pesetas.

Al cabo de unos días sin precisar, pero que bien pudieran ser dentro de los diez días siguientes a la entrega de dinero, G.D., puso en conocimiento del jefe de la oficina Municipal del Distrito de Usera la entrega del dinero.

En fecha no determinada, también del mes de agosto de 1997, S.J., sabedor de que A.G., C.S. y C.F., como socios del gimnasio V.G., sito en la c/ San Antonio de Padua, habían solicitado de la Junta Municipal de Usera la oportuna licencia municipal de actividad, les requirió para que le entregasen una determinada cantidad de dinero, pretextando que la referida licencia municipal adolecía de deficiencias y que para obtenerla era preciso pagar a unos funcionarios pero como Antonio, Juan Manuel y José Vicente le manifestase que les era imposible entregar la cantidad inicialmente exigida, S. la rebajó a 350.000 pts., que días después fueron desembolsadas por los tres socios.

Al cabo de unos días sin precisar, pero que bien pudieran ser dentro de los diez días siguientes a la entrega del dinero, A.G., de acuerdo con C.S. y C.F., puso en conocimiento del Jefe de la Oficina Municipal de Usera la entrega del dinero.

El presente procedimiento ha durado, desde que ocurrieron los hechos, hasta la fecha de hoy, más de 8 años y 6 meses, habiendo estado paralizado, sin que se desarrollase actividad procesal alguna, desde el día 26 de julio de 2002, hasta el 8 de abril de 2005.

En todo caso, G.D., el día 6 de octubre de 1997 formalizó por escrito denuncia de los hechos ante el jefe de la oficina Municipal.

La exigencia del dinero por parte de S.J. a A.G., C.S. y C.F. supuso una amenaza, hecha por quien era el técnico de industrias de la Junta Municipal, que para ellos ostentaba, de hecho, todo el poder para llevarla a cabo, y significó una exigencia arrolladora, imposible de eludir, generadora del temor inevitable de que si no accedían se veían arrastrados a una situación de quiebra absoluta, colocándoles en una situación de falta de libertad de decisión, de voluntad coaccionada, que fue por lo que hicieron la entrega de las 350.000 pesetas.

En todo caso, A.G., en su propio nombre y en el de sus socios, C.S. y C.F., el día 3 de octubre de 1997 formalizó por escrito denuncia de los hechos ante el jefe de la Oficina Municipal."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero . La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es competente para conocer del Recurso de Apelación de acuerdo con la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y Ley Orgánica del Poder Judicial, no habiéndose cuestionado dicha competencia por las partes.

Segundo . El Recurso de Apelación interpuesto por D. S.J. se articula por dos motivos:

"PRIMERO. : Art. 846 bis c-a. Considerando que en el procedimiento y en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causan indefensión, y se ha efectuado la oportuna reclamación de subsanación.

SEGUNDO. Art. 846 bis c, apartados b y e. Por estimar que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, como consecuencia de ello, se ha producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta."

TERCERO. El primer motivo del Recurso de Apelación gira en torno a unas consideraciones jurídicas realizadas por el Magistrado- Presidente. La parte recurrente argumenta, de forma un tanto confusa que el Auto de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de junio de 2002 continua sin ser debidamente tratado. El Tribunal del Jurado respeta los principios de legalidad, seguridad jurídica y derecho al proceso debido.

El Fundamento Jurídico primero de la Sentencia, recurrida en apelación, de 2 de marzo de 2006, estaba redactado en los siguientes términos:

"PRIMERO. Hemos de detenernos, en este primer fundamento jurídico, en el análisis de la motivación que ha llevado al Jurado a emitir su veredicto, lo que guarda estrecha relación con la valoración de la prueba, la cual ha sido realizada conforme a las pautas que la LOTJ indica y la jurisprudencia enseña.

En este sentido, la exposición de motivos de la LOTJ (apdo IV) nos dice que "la ley parte de dos premisas: a) la distinción en el contenido de la garantía de un aspecto objetivo concerniente a la existencia de una verdadera prueba y otro subjetivo, referido al momento de la valoración de aquella; y b) la distribución de funciones entre el Magistrado y los Jurados, atribuyendo al primero el control de aquella dimensión objetiva como cuestión jurídica" y más adelante( apdo VI) añade, que "es de resaltar que la preocupación en la ley por la motivación de la resolución lleva también a exigir al Magistrado que, con independencia de la motivación que los jurados hagan de la valoración de la prueba existente, aquél ha de motivar por qué consideró que existía dicha prueba sobre la que autorizó el veredicto".

Sin embargo, antes de comenzar sobre las consideraciones que, en relación con esta distribución de funciones establecida por la Ley, hemos de hacer, conviene que hagamos una consideración, que ha de ser muy breve, en relación con las quejas que se han oído en algún momento del juicio, en particular a la defensa de S.J., ante eventuales irregularidades habidas en el proceso, por la toma de declaración en fase de Instrucción, sin asistencia letrada de dos de los acusados, ninguno de los cuales era el referido S.J., y decimos que la consideración que haremos al respecto ha de ser muy breve, porque, con independencia de lo que pretendiera al invocar lo que la parte considera irregularidades, ninguna trascendencia cabe darles, habida cuenta que ninguna de las declaraciones de ninguno de los acusados prestadas con anterioridad al juicio oral ha sido introducida como elemento de prueba en ese acto del juicio oral, no habiendo sido puestas, por lo tanto, a disposición del Jurado, lo que ha evitado que tuviesen que valorarlas y, con ello, cualquier incidencia de las mismas en el resultado final del juicio.

Dicho lo anterior y a partir de la distribución de funciones de la que comenzábamos hablando en el presente razonamiento jurídico, entraremos en esa especie de motivación reforzada que incumbe al Magistrado Presidente sobre la motivación valorativa de la prueba que es propia del Jurado, lo que se hará en el presente caso sin dificultad, habida cuenta que este Magistrado, que, como el Jurado, gozó de inmediación, coincide, en términos generales, con la valoración realizada por él.

La prueba del hecho 1A y 2 A , en tanto en cuanto que S.J. ha negado que pidiese y recibiese cantidad alguna de dinero, tanto de G.D., por un lado, como de A.G. y sus socios, por otro, los miembros del Jurado han acudido, en relación al hecho 1 A , a lo que declaró en juicio la mujer del referido G, G, que manifestó haber estado presente, tanto cuando el funcionario pide el dinero, como cuando su marido se lo entrega, cuyo testimonio es razonable que fuera dotado de credibilidad, porque viene avalado por la propia denuncia de loso hechos ante la Junta Municipal, efectuada por G.D. el día 6 de octubre, la cual es tenida también en cuenta por los jurados.

Para declarar probado el hecho 2 A los miembros del Jurado valoran lo que declaran en juicio los tres socios, volviendo a ser razonable que doten de credibilidad a sus declaraciones, y explican el motivo de ello, cuando dejan constancia en el acta de que es porque "coinciden en los hechos", coincidencia que hace que se refuercen, recíprocamente, los testimonios de cada uno, a la par que tienen en consideración la denuncia escrita que A.G. efectúa el día 3 de octubre, la cual constituye un elemento de corroboración, que abunda en la credibilidad que merece la versión que éste mantiene, cuando se refiere a la exigencia y la entrega del dinero por parte de S.J.."

Cuarto. La Sentencia recurrida del Tribunal del Jurado de 2 de marzo de 2006, declara la absolución de los cuatro recurridos, D. C.F., D. C.S., D. A.G. y D. G.D..

La Sala de lo Civil y Penal, de acuerdo con los principios acusatorio, de legalidad y de prohibición de "reformatio in peius", no puede entrar a conocer de los extremos de la Sentencia que no fueron recurridos; ya que el Ministerio Fiscal no interpuso Recurso de Apelación.

El examen de la sentencia recurrida gira sólo en torno al condenado S.J..

Según la Sentencia del Tribunal del Jurado de 2 de marzo de 2006:

"Ahora bien, en la medida que el término culpable es un término que admite diferentes acepciones, si acudimos a la que de ellas quede despojada de cualquier connotación o alcance jurídico, y lo identificamos con el de autor del hecho o, en su caso, con el de partícipe, los problemas ceden, lo cuál no debe suponer esfuerzo interpretativo alguno, dado que, si el Jurado es el Juez de los hechos, esto sí resulta congruente con su misión.

El Tribunal Supremo se ha decantado en ese sentido y, ante la polisemia del vocablo, ha dicho que el término culpabilidad ha de ser entendido "como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal" (STS 7 de octubre de 2002), o que la "culpabilidad habrá de entenderse en el sentido de participación en el hecho criminal, y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal" (STS de 3 de diciembre de 2001), a cuyo entendimiento del término, en igual sentido, es posible llegar parando en la propia LOTJ, cuando, en su art. 3 apdo 2, refiriéndose a la función de los jurados, dice que "proclamarán la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su participación en el hecho o hechos delictivos.".

.Lo expuesto hasta aquí sirva de explicación de las razones por las cuales se ha considerado congruente el acta levantada por el Jurado con motivo de la elaboración del veredicto, congruencia que se da, aun cuando el Jurado haya emitido un veredicto de culpabilidad y el resultado final de la presente sentencia vaya a ser un pronunciamiento absolutorio para algunos acusados, y ello porque esa declaración de culpabilidad es acorde con la participación que han tenido en los hechos, mientras que la absolución devendrá de una valoración jurídica de esos hechos, que ha requerido un detenido análisis, porque dicha valoración jurídica no era fácil, como lo ha evidenciado la discrepancia valorativa que sobre unos mismos hechos han tenido la acusación u las defensas al emitir sus informes finales.

. Por lo tanto, y en conciencia, no cabía exigir a los referidos acusados más diligencia, a la hora de buscar una autoridad a la que dirigirse a contar lo sucedido, pues era razonable que, desde su acepción de las cosas, entendiesen que el jefe de la Oficina Municipal algún tipo de poder debiera tener para indagar sobre problemas afectantes a otros funcionarios que se encontrasen bajo su mando, como era S. y, puesto que esto era así, no se les puede negar que pusieran en conocimiento de una autoridad que debiera investigar los hechos la entrega del dinero efectuada, quedando con ello cubierto el último requisito que nos faltaba para apreciar la excusa absolutoria.

Cuarto. Como consecuencia de lo desarrollado hasta el momento, procede condenar, como autor responsable penalmente de un delito de cohecho pasivo, en continuidad delictiva, a S.J., mientras que procede absolver del delito de cohecho activo por el que venían siendo acusados, por un lado, a G.D. y, por otro, a A.G., C.S. y C.F., al concurrir en ellos la excusa absolutoria del art. 427 CO., por reunirse los requisitos que para su aplicación son exigibles, según se ha desarrollado en el fundamentos jurídico anterior.

Quinto. En el examen de esas circunstancias, la primera que ha que decir que concurre es la de dilaciones indebidas, la cual concurre también a favor de S.J., que se ha de aplicar con el carácter de muy cualificada.

Sexto. Al ser delito de cohecho cometido por S.J. continuado, conforme al art. 74 apdo 1 del CP la pena mínima imponible es la de un años y seis meses de prisión, que llevará aparejada su accesoria correspondiente de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y la de cuatro años y seis meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público, que, al apreciar una atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, nos permite imponer las penas interesadas por e Ministerio Fiscal, en el informe emitido con motivo de lo dispuesto en el art. 68 de la L.O.T.J., que son las que se impondrán, porque la propia continuidad delictiva lleva aparejado un mayor reproche, que aconseja no reducir más que un grado la pena".

Quinto . En síntesis el primer motivo invoca un quebrantamiento de las normas y garantías procesales que cause indefensión.

Procede denegar este motivo ya que no se ha producido quebrantamiento de las normas y garantías procesales, ni tampoco se ha originado indefensión.

La parte apelante interpone este primer motivo tratando de conseguir una nulidad de actuaciones sin causa real, pretendiendo que existe indefensión y desigualdad de armas.

El Magistrado-Presidente ha actuado de forma correcta al optar por la ponderación de las declaraciones realizadas en el juicio oral.

El Legislador del Jurado opta por la oralidad y por la inmediación.

Resulta evidente que la conducta del Magistrado-Presidente en el juicio oral fue ajustada a Derecho y supuso la subsanación de supuestas irregularidades no invalidantes.

La nulidad del juicio, que pretende la parte recurrente sólo puede acordarse en supuestos excepcionales, en los que se concrete unas infracciones graves que originen indefensión. No es este el caso, ya que existen hechos probados y fundamentación jurídica suficiente, que desvirtúa la pretendida presunción de inocencia.

Sexto . El apelante incurrió en un delito de cohecho. La exigencia en el cohecho de que los actos tengan que estar relacionados con el cargo de funcionario se da en este caso concreto, ya que el acusado es funcionario del Ayuntamiento, previsiblemente se trata de funcionario de Administración especial (no de funcionario de Administración general) y su conducta es subsumible en el delito de cohecho.

Se trata de un funcionario del Cuerpo Técnico de Administración especial, al que se le exigen conocimientos científicos o prácticos.

En realidad fue el funcionario, el que se hizo pasar por Autoridad o Jefe, por lo que su responsabilidad es evidente.

La jurisprudencia de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo sobre el delito de cohecho confirma su carácter unilateral, cualquiera que sea la posición doctrinal que pueda adoptarse en el ámbito teórico sobre la condición unilateral o bilateral que debiera adoptar el delito de cohecho, es lo cierto que en nuestro ordenamiento penal positivo el delito de cohecho es, al menos, en determinados casos, un delito unilateral, que se consuma por la mera "solicitud" u "ofrecimiento" de una dádiva. Así se deduce expresamente del art. 385 del anterior Código Penal de 1973 y del art. 419 y concordantes del Código Penal de 1995. No resulta necesario para la sanción ni la aceptación de la solicitud, ni el abono de la dádiva, ni la realización del acto injusto o delictivo ofrecido como contraprestación, ni tampoco evidentemente la condena del que recibe el ofrecimiento (STS Sala 2ª de 7-11-2001).

El delito de cohecho no requiere para su consumación ni la aceptación de la solicitud, ni el abono de la dádiva, ni la realización del acto delictivo ofrecido como contraprestación, que en el caso de realizarse se sancionaría separadamente en concurso con el de cohecho (STS Sala 2ª de 8-5-2001).

La injusticia del acto en el art. 386 del anterior Código Penal de 1973 y en el art. 420 del Código Penal vigente consiste en una contradicción material y relevante con el ordenamiento jurídico (SSTS 1952/2000, de 19 de diciembre y 20/2001, de 28 de marzo).

La argumentación empleada por la parte recurrente en su segundo motivo de apelación carece de fundamentación y de verosimilitud.

La demora no fue imputable ni a la Sala de lo Civil y Penal del TSJM, ni a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sino en una importante medida a la conducta contraria a la buena fe de D. S.J..

A ello debe añadirse que las quejas no impiden la continuación del procedimiento, por lo que no debió suspenderse, provocándose dilaciones indebidas de las que se benefició el Sr. S.J. en contradicción con el principio de que nadie puede beneficiarse de su actuación o de la causa torpe. El autor de la resolución suspensiva del procedimiento penal por queja injustificada ha contribuido también a una demora o dilación indebida de lo que se favoreció el apelante con una conducta escasamente ética y contraria a la buena fe.

Los perjudicados por el delito a los que se declaran absueltos no tienen obligación de conocer la clasificación funcionarial del Ayuntamiento de Madrid, ni la distribución de cargos y funciones.

La intervención del apelante fue relevante. La gravedad de los hechos de que conoce " ope legis " esta Sala de lo Civil y Penal no puede dejar de ser tenida en cuenta.

La grave corrupción existente, resulta preocupante. El delito de cohecho constituye una de las muchas manifestaciones concretas de corrupción. Las más de las veces, se produce una exigencia de dinero o de un precio, frente a los más débiles impidiéndoles su derecho constitucional al trabajo.

La parte apelante no tiene derecho a que se aplique la presunción de inocencia puesto que la misma ha sido enervada por indicios y diligencias escritas.

Séptimo . La presunción de inocencia no procede aplicarla en este caso concreto, de acuerdo con la Jurisdicción del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, por encontrarse enervada por hechos, comportamientos e indicios.

No se cumplen los requisitos exigidos para la aplicación del principio de presunción de inocencia.

El principio constitucional de presunción de inocencia exige para su aplicación que no haya sido desvirtuado, ni enervado por prueba de cargo, o por prueba suficiente o por indicios con entidad para ello.

En este caso concreto, el principio de presunción de inocencia ha quedado desvirtuado como lo evidencia la ponderación probatoria que realizó el Tribunal del Jurado.

Ha resultado desvirtuada y enervada la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española.

Con referencia a la presunción de inocencia no se cumplen los requisitos establecidos por la doctrina científica y jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional para su otorgamiento.

La Sentencia del Tribunal Supremo 24-9-2003 declara la vigencia de la presunción de inocencia y recoge su doctrina reiterada en orden a que: : "este derecho tiene rango fundamental en nuestro ordenamiento al aparecer reconocido en el art. 24 de la Constitución, e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley y que la carga de la prueba corresponde a la acusación, de forma que ninguna actividad en ese sentido se le puede exigir al acusado. Así lo reconocen también el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos. Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, absurda o arbitraria. Ello no implica una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.

Cuando concurre de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad, que merece cada testigo, corresponde al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación; sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél Tribunal, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en la STS nº 951/99, de 14 de junio de 1999, que "... el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación, en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-9-1992 y 30-3-1993)".

La presunción de inocencia puede desvirtuarse no sólo mediante la prueba directa, sino también por las pruebas circunstanciales, que son aquellas en las que el indicio, que lleva desde un hecho conocido a otro desconocido por su mutua relación entre ambos, ha de ser inmediato y necesario, grave y concluyente, o lo que es lo mismo, siempre que, con base en un hecho plenamente demostrado, pueda inferirse la existencia de otro, por haber entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano mediante un proceso mental razonado (STC 174/1985, 229/1988, 197/1989, 124/1990, 78/1994 y 133/1995).

La presunción de inocencia se ha convertido en casi una cláusula de estilo o fundamento jurídico repetitivo, en la mayoría absoluta de los recursos de apelación de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, desbordando su contenido y límites. Se trata de un derecho fundamental, constitucionalmente protegido, de indudable importancia y trascendencia. Tanto el Veredicto, como la Sentencia, tienen que ser motivados y debe explicitarse la base probatoria que enerva, desvirtúa e impide la aplicación del principio de presunción de inocencia. Ahora bien, el derecho fundamental a la presunción de inocencia, no puede convertirse en un cajón de sastre y en un derecho ilimitado, que se utiliza para cuestionar los hechos probados, la valoración probatoria y la fundamentación jurídica, en todos o la mayoría de los casos, y sin base fáctico-jurídica, ni fundamento alguno en muchos de ellos.

Por supuesto que el principio constitucional de presunción de inocencia constituye un fundamento esencial del proceso penal, y, en los casos de "duda razonable", debe absolverse al acusado. En este caso concreto no sucede así, puesto que hay pruebas suficientes a efectos de enervar la presunción y no concurre "duda razonable"

El término "apreciación en conciencia" no ha de interpretarse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juzgador ; sino a una apreciación lógica de las pruebas (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1988).

El control de la Sentencia recurrida no debe realizarse sólo sobre la existencia de prueba, sino también sobre la racionalidad y razonabilidad de la misma. En este caso concreto sometido a conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del TSJM la presunción de inocencia ha sido desvirtuada y enervada por prueba en contrario.

Para desvirtuar la presunción no sólo resultan necesarios unos indicios, sino la racionalidad de la prueba practicada. No basta el criterio cuantitativo del "mínimo de prueba", sino el cualitativo de "racionalidad", que permite comprobar la observancia de las leyes de la lógica de lo razonable, de los conocimientos científicos y de los principios de experiencia. El órgano jurisdiccional no está sometido al sistema de prueba tasada, pero sí a la motivación, justificada y razonable, así como a la valoración racional de la prueba. Los criterios racionales que han presidido y guiado la valoración de la prueba son controlables. No resulta factible una valoración de la prueba sicólogica, inabordable, inmotivada, intuitiva, arbitraria e íntima de la prueba. Incluso en el sistema, mal denominado, de juradismo puro se establecen complejas reglas probatorias que, por vía indirecta, obligan a motivar su admisibilidad, validez, eficacia y licitud.

Constitucionalmente se afirma y presume la inocencia del acusado según reconoce la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, " para llegar a la condena es necesario que, mediante una actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías - practicadas en el juicio para hacer posible la contradicción (Sentencias del Tribunal Constitucional.31/1981, de 28-7 ; 101/1985, de 4-10 ; 145/1985, de 28-10 ; y 148/1985, de 30-10), y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentamente infringiendo derechos o libertades fundamentales (Sentencia del Tribunal Constitucional 107/1987, de 7-10, quede desvirtuada esa inocencia y que el órgano judicial pueda obtener de esas pruebas la convicción jurídica de la existencia de los elementos fácticos que constituyen el delito. Si no han quedado probados esos elementos fácticos el Tribunal puede no entender sustituida la inicial inocencia, como verdad interinamente afirmada y mantenida, exige que se demuestre lo contrario, la culpabilidad (Sentencia del Tribunal Constitucional 124/1983, de 21-12), o sea, que la desplace una prueba adecuada exigible en todo caso para que el Tribunal pueda condenar (Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20-2). Queda, pues, vulnerada la presunción de inocencia cuando el acusado haya sido condenado, sin una actividad probatoria de cargo o cuando el Tribunal de la causa se haya valido de pruebas no idóneas o ilegítimas para desvirtuar dicha presunción." (Sentencia del Tribunal Constitucional. 254/1988, de 21-12).

La presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum", que admite prueba en contrario, y que invierte la carga de la prueba. El Tribunal Constitucional mantiene que la presunción de inocencia "constituye una presunción "iuris tantum" que garantiza el derecho a no sufrir pena o sanción, que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria, sobre la cuál el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad (Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9). La presunción de inocencia supone que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente ; no demostrándose la culpa, procede la absolución, aunque tampoco se haya demostrado adecuadamente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado y no es éste quien tiene que probar su inocencia."( Sentencias del Tribunal Constitucional 64/1986, de 21-5, y 44/1989, de 20-2).

El Tribunal Constitucional tiene declarado que "la presunción de inocencia exige para poder ser desvirtuada una actividad probatoria de cargo, producida con las debidas garantías procesales y de la que pueda deducirse razonada y razonablemente la culpabilidad del acusado, debiendo, en principio, realizarse tal actividad probatoria, para dar cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que presiden el proceso penal, en el acto del juicio oral." (Sentencias del Tribunal Constitucional,.31/1981, de 28-7; 254/1988, de 21-12; 44/1989, de 20-2; y 3/1990, de 15-1).

Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano (Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12; 175/1985, de 17-12; 169/1986 de 22-12: y 150/1987, de 1-10).

La valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad, que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales (Sentencia del Tribunal Constitucional 80/1986, de 17-6), a quienes corresponde ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia, en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia (Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 17-12).

Además, la valoración de la prueba se refiere a la valoración del conjunto del material probatorio, lo que impide que pueda ser invocado el derecho a la presunción de inocencia para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal o parcialmente integrante de la resolución judicial que le ponga término (Sentencia del Tribunal Constitucional 105/1983, de 23-11, y 44/1989, de 20-2).

Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable (Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9). La apreciación de los medios de prueba es materia que escapa a la revisión en vía de amparo, al constituir función propia y atribuida en exclusividad a los órganos judiciales. La protección dispensada por el artículo 24.2 de la Constitución sólo puede ser prestada en vía de amparo a través de la constatación de una carencia total de los medios de prueba ilícitamente obtenidos, es decir, como consecuencia de la inexistencia de acreditación alguna que desvirtúe la presunción establecida en aquel precepto, pero no cuando se fundamenta en la suficiencia o insuficiencia o en la diferente valoración de las que se practicaron (Sentencia del Tribunal Constitucional 98/1989, de 1-6). En definitiva, corresponde al Tribunal Constitucional, y para la protección del derecho fundamental a la presunción de inocencia, comprobar si se ha realizado, y con las debidas garantías, una actividad probatoria "inculpatoria", es decir, si ha habido pruebas de las que se pueda razonablemente deducir la probatoria llevada a cabo por el órgano judicial no han sido arbitrarias, irracionales o absurdas (Sentencias del Tribunal Constitucional 140/1985, de 21-10; y 175/1985, de 17-12), de forma que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado (Sentencias del Tribunal Constitucional. 174/1985, de 17-12, 441989, de 20-2).

La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del articulo 117.3 de la Constitución, y, de otro, que para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituidos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción (Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5; 80/1986, de 17-6; y 82/1988, de 28-4).

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito, con virtualidad documental, a efectos casacionales que obre en los autos y hay sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación, documentalmente demostrada, no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas. (Sentencia Sala 2ª del Tribunal Supremo 411/2003 de 17 de marzo).

La presunción de inocencia depende, en cuanto a su contenido concreto, de la configuración contenida en las leyes procesales, que no pueden enervarla ni desvirtuarla, dada la superior jerarquía del principio constitucional.

La doctrina del Tribunal Constitucional y la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, han supuesto el regreso a la concepción originaria y actual de la "convicción en conciencia" del juzgador, como resultado de la valoración libre de la prueba. Según el Tribunal Constitucional, el juzgador no puede prescindir de la prueba practicada regularmente en el proceso y sólo sobre los resultados de ésta puede apoyar el juicio fáctico de la sentencia, con independencia de que los resultados de la valoración de la prueba coincidan o no con su convicción personal acerca de la certeza de los hechos. Se reitera, que, en un hipotético conflicto entre la "convicción en conciencia" del juzgador de que el acusado es culpable y una valoración de la prueba que no pueda conducir a la fijación de la culpabilidad del acusado, ha de prevalecer esta última, no siendo posible la condena.

La moderna jurisprudencia del Tribunal Supremo es principialista y hace referencia a la aplicación y vinculación del juzgador a las reglas del criterio racional, de la lógica, de los principios generales de la experiencia y al respeto de los derechos fundamentales y de la presunción de inocencia.

La doctrina especializada ha resaltado cómo, la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, parte, ahora, como principio general, de la premisa de que la facultad revisora, que corresponde al Tribunal Supremo, se extiende a la comprobación de la racionalidad y la conformidad con las reglas de la experiencia de la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia. Sobre este principio se asienta la fiscalización, que el Tribunal Supremo ejerce, en relación con el engarce lógico entre los indicios y los hechos.

El Tribunal Supremo admite, en relación con la prueba, la fiscalización casacional de la conformidad de su valoración con las reglas de la lógica, de la experiencia, pero, en principio, sólo en la medida en que no dependa de la inmediación y de la oralidad. Estos dos motivos rigen, y se aplican en toda su extensión, cuando actúa el Tribunal del Jurado.

El Tribunal Constitucional ha declarado que, el derecho a ser presumido inocente, como regla de juicio del proceso "determina una presunción, la denominada "presunción de inocencia", con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba. Desde este punto de vista, el mencionado derecho significa que, toda condena, debe ir precedida siempre de una actividad probatoria. Significa, además, que las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas. Supone, asimismo, que la carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores y, que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia con no participación de los hechos" (Sentencia del Tribunal Constitucional 109/1986). En consecuencia, la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, opera, en ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías (Sentencia del Tribunal Constitucional 81/1998).

La presunción de inocencia constituye uno de los principios claves de la Constitución Española y del Ordenamiento Jurídico Penal y Procesal Español. La doctrina especializada, y el Tribunal Constitucional, han elaborado distintas explicaciones teóricas en torno a la naturaleza y significado de este principio.

El Tribunal Constitucional empezó configurando la presunción como una presunción "iuris tamtum" que admite prueba en contrario (Sentencias del Tribunal Constitucional de 24-7-1981, 15.10-1982, 21-12-1983, 7-2-1984, 21-12-1985) También el Tribunal Supremo (Sala 2ª) configuró inicialmente el principio como presunción "iuris tamtum" (Sentencias del Tribunal Supremo Sala 2ª de lo Penal - de 11-1-1985; 223-4-1985; 23-12-1985; 4-2-1986; 6-11-1987; 14-12-1987). La Sentencia del Tribunal Supremo de 22-7-1988 la califica como "iuris tantum", que no exime a la parte acusada de realizar una actividad probatoria a su favor, cuando exista un mínimo de prueba en su contra. No obstante, debe recordarse que, la regla general, es que la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa.

Otro sector doctrinal y jurisprudencial configura la presunción de inocencia como "verdad interina" (Sentencias del Tribunal Supremo 30-5-1986; 6-2-1987; 15-3-1988; 29-6-1989 y 17-4-1991) en virtud de la cual, el acusado de la comisión de un delito debe ser considerado inocente, mientras no se practique, con las debidas garantías procesales, una mínima actividad probatoria de cargo (Sentencias del Tribunal Constitucional de 28-7-1981; 26-7-1982; 7-2-1984 y 21-10-1985). El Tribunal Supremo ha seguido el mismo criterio hermenéutico, aunque con matizaciones y atemperaciones (Sentencias del Tribunal Supremo 22-1-1986; 4-2-1986; 9-3-1988 y 30-1-1989), si bien, en ocasiones, la Sala 2ª del Tribunal Supremo, utiliza el término "suficiente", en lugar del calificativo de "mínima" (Sentencias del Tribunal Supremo 12-9-1986 y 14-4-87).

La presunción de inocencia debe desvirtuarse a través de una actividad probatoria suficiente, de signo incriminatorio, esto es, de cargo. La carencia absoluta de actividad probatoria, de carácter incriminador, impide condenar al acusado.

No se desvirtúa ni enerva el principio de presunción de inocencia cuando concurre "penuria probatoria" (Sentencia del Tribunal Supremo 1-6-1982), "total ausencia de prueba " (Sentencia del Tribunal Supremo 17-1-1986), "total vacío probatorio" (Sentencia del Tribunal Supremo 16-12-1986), "desolado y desértico vacío probatorio" (Sentencias del Tribunal Supremo 16-9-1985 y 18-5-1987), "completa inactividad probatoria" (Sentencia del Tribunal Supremo 18-3-1987),

La doctrina especializada destaca la doble dimensión del principio de presunción de inocencia, de una parte como regla normativa vinculante de tratamiento del imputado y, de otra, como regla normativa probatoria y del proceso, debiendo absolverse al acusado en el caso de duda razonable.

El Tribunal Supremo (Sala 2ª de lo Penal) ha equiparado en ocasiones las denominaciones de presunción "iuris tantum" de inocencia y "verdad interina" (Sentencias del Tribunal Supremo de 2-4-1996 y 18-9-1997) conceptuando la presunción de inocencia como una "simple verdad interina de inculpabilidad", considerando esta expresión como correcta y resaltando que ha sido acogida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo dándole carta de naturaleza jurisprudencial, aunque un sector doctrinal objeta que no denominaría nunca, a la afirmación constitucional previa de inocencia del acusado, de "interina", por la idea de provisionalidad necesaria que sugiere.

El Tribunal Supremo ha sintetizado la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de inocencia, en los siguientes términos: "como han señalado, entre otras muchas, las Sentencias 576/96, de 23-9; 590/96, de 16-9; 563/96, de 20-9 y 659/96, de 28-9, la presunción de inocencia "presenta las siguientes características indicadas, en las Sentencias de este Tribunal 61/91, de 18-1; 119/95, de 6-2 y 833/95, de 3-7: a) El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del art. 11.1 de la Declaración de los Derechos Humanos de 10-12-48 ("toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se prueba su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"); del art.14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16-12-66, según el cual "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada". De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional. Sentencias, entre muchas, 31/81, 107/83, 17/84, 76/90, 138/92, 303/93, 102/94 y 34/96 - como de esta Sala - por todas, la reciente 473/96, de 20-5; lo que es consecuencia de la norma contenida en el art.1251 del Código Civil, al tener la presunción de inocencia la naturaleza de "iuris tantum". b) Su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendiendo el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa) como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal - Sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, de 9-5-89, 30-9-93 y 1684/94 de 30-9-. Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación -Sentencias del Tribunal Constitucional, entre varias, 195/93, y las en ella citadas)-. C) Sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las condiciones siguientes: 1) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente, conforme requiere el art. 11.1. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2) Que se practique en el plenario o juicio oral o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción- Sentencias del Tribunal Constitucional 76/90, 138/92, 303/93, 102/94 y 34/96-. D) Supone en trance casacional (o en su caso de amparo constitucional), si se cumplen las anteriores exigencias, únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente al tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de los arts,. 117.3 de la Constitución española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: y así lo recuerda una copiosa doctrina jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencia del Tribunal Supremo 470/98 de 1-4).

La reciente jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo conceptúa la presunción de inocencia como una verdad, provisional o interina. El derecho fundamental a la presunción de inocencia no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular. El acusado no necesita demostrar su inocencia, por lo que puede permanecer pasivo, sin proponer la práctica de pruebas que acrediten su inocencia, ya que nada tiene que probar en cuanto a su inocencia, sin perjuicio del derecho que le asiste de hacerlo. Así resulta del artículo 24.2 de la Constitución Española, y de los artículos 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 6.2 del Convenio europeo de Derechos Humanos, pues como resalta el Tribunal Supremo, "de tales textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal" (Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 18 septiembre 1997).

No se ha conculcado el derecho a la presunción de inocencia, ni en sentido amplio ni en sentido estricto, puesto que ha existido prueba suficiente que ha enervado la aplicación del principio de presunción de inocencia.

Octavo . En conclusión: 1º) procede la desestimación íntegra de los dos motivos del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. S.J.; 2º) no procede acordar la nulidad de la sentencia apelada, ni dictar otra sentencia diferente; 3º) no resulta ajustado a Derecho acceder a acordar la libre absolución de la parte apelante. Resulta procedente confirmar en su integridad la sentencia apelada.

Aunque el comportamiento en el proceso del Sr. Sidrón Jiménez no fue del todo ajustado a Derecho y entró en colisión con la buena fe procesal, la Sala de lo Civil y Penal del TSJM acuerda la improcedencia de sanción y que las costas se declaran de oficio.

Noveno . Se declaran de oficio las costas en el recurso de apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. S.J. contra la Sentencia del Tribunal del Jurado, de 2 de Marzo de 2006, confirmándola íntegramente. Las costas del recurso de apelación se declaran de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, en su caso, dentro del plazo de cinco días contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, una vez que la misma sea firme y remítase, en unión de los autos originales, a la Audiencia Provincial de procedencia.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA. Seguidamente y constituida la Sala en Audiencia pública, fue leída y publicada la anterior sentencia. Doy fe.

 

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