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Tercería de Dominio. La naturaleza de la acción es la de una acción declarativa de la propiedad. (TS S, 11-05-07)
CASACION Num.: 3912/1999
Ponente Excmo. Sr. D.: Xavier O'Callaghan Muñoz
Votación y Fallo: 30/04/2007
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Alberto Carlos García Vega
SENTENCIA Nº: 550/2007
TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil
Excmos. Sres.:
D. Xavier O'Callaghan Muñoz
D. Antonio Salas Carceller
D. José Almagro Nosete
En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil siete.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Zaragoza, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos E.F.N., en nombre y representación de Inmobiliaria A.O.S.L., defendido por el Letrado D. Guillermo S.A.;
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- 1.- El Procurador D. José Ignacio P.S., en nombre y representación de Inmobiliaria A.O.S.L., interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra Dña. ALEJANDRA A.E., y demás, "A.T.E.S.A". y "E.E.S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare: Que los 28 aparatos de aire acondicionado embargados el 10 de marzo de 1995 en la nave industrial sita en Polígono A., s/n son y eran propiedad en aquella fecha de mi representada, Inmobiliaria A.O.S.L. y en consecuencia no podían ser objeto de embargo en el procedimiento laboral seguido ante el Juzgado de lo Social Nº 6 de Zaragoza (autos 274/94-ejec. 315/94), declarando en consecuencia indebido el embargo trabado, para la posterior efectividad de tal declaración ante la jurisdicción social, e imponiendo las costas procesales a quien se opusiere a estas pretensiones.
2.- La Procuradora Dª Inmaculada I.G., en nombre y representación de D a Alejandra A.E. y noventa más, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando las excepciones, o una de ellas, aducidas o bien entrando en el fondo del asunto, se desestime la demanda absolviendo a mis mandantes de la misma con imposición de las costas a la actora; y en el supuesto de que se estimase la demanda, la misma y por las razones apuntadas en el fundamento VI lo sea sin imposición de costas a mis representados.
Por Providencia de 21 de enero de 1997, se declaró en rebeldía a las codemandadas "A.T.E.S.A" y "E.E.S.A." por haber transcurrido el plazo sin haber comparecido en autos.
Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 17 de junio de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y sin entrar a conocer del fondo del asunto en la demanda promovida en juicio de menor cuantía núm. 608/96-A, Tercería de Dominio, a instancias del Procurador Sr. P.S. en nombre y representación de Inmobiliaria A.O.S.L. contra A.T.E.S.A., E.E.S.A., ambas en situación de rebeldía y contra Dª ALEJANDRA A.E. y noventa personas más, todas ellas representadas por la Procuradora Sra. I.G., debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos contra los mismos formulados, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia con fecha 7 de junio de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación deducido por la representación de Inmobiliaria, A.O.S.L, contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Zaragoza, en autos de tercería de dominio a que el presente rollo se refiere, revocamos dicha sentencia en cuento estima la excepción de incompetencia de la jurisdicción civil; y en su lugar, desestimando las excepciones procesales y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, debemos desestimar y desestimamos la demanda de tercería de dominio, absolviendo a los demandados de los pedimentos deducidos contra ellos.
TERCERO .- 1.- El Procurador D. Juan Carlos E.F.N., en nombre y representación de Inmobiliaria A.O.S.L., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692 número 4° de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma infringida se cita el artículo 348 del Código civil. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692 número 4° de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia. Se cita nuevamente como infringido el art. 348 del Código civil en relación con el 1532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Con carácter subsidiario al amparo del artículo 1692 número 1° de la Ley de Enjuiciamiento civil, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, con infracción del art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de abril de 2007 en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- En la presente tercería de dominio formulada por la entidad A.O.S.L., recurrente ahora en casación, contra una larga serie de personas físicas y dos jurídicas, declaradas estas últimas en rebeldía, A.T.E.S.A. y E.E.S.A., se dictó sentencia en primera instancia declarando incompetencia de jurisdicción, que fue revocada por la Audiencia Provincial, Sección 5 a , de Zaragoza, en sentencia de fecha 7 de junio de 1999, objeto de este recurso: desestimó aquella excepción y entrando en el fondo, rechazó la demanda de tercería por, esencialmente, lo siguiente, literalmente: El examen de la prueba producida en autos, singularmente de la documental, muestra que las sociedades terceristas y demandadas -no personadas tienen un mismo domicilio social, sus acciones o participaciones sociales son mayoritariamente pertenecientes a la misma persona, de modo que integran un entramado empresarial único, por lo que no puede considerarse a la sociedad recurrente como una tercera persona, de modo que la tercería de dominio interpuesta no puede prosperar, a la vista de los artículos 348 del Código civil y 1532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO .- La acción tercería de dominio, tal como resumen las sentencias de 18 abril de 2001 y 8 de mayo del mismo año y han expuesto numerosas sentencias anteriores de esta Sala, está regulada en los artículos 1532 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resuelve la cuestión de que, ante el embargo de un bien, el tercero que alega ser propietario -y que no lo es el demandado embargado- la interpone para que declare que él es el titular verdadero del derecho de propiedad y se alce el embargo trabado sobre su cosa. Se había mantenido que la tercería de dominio era una acción reivindicatoria en la que se sustituía la recuperación de la posesión, por el alzamiento del embargo. Pero realmente, la verdadera naturaleza de la tercería de dominio es de acción declarativa de propiedad cuyo objeto es la declaración de propiedad (a favor de demandante-tercerista) y el levantamiento del embargo (trabado a instancia de un codemandado sobre un bien que aparentemente era del otro codemandado).
Y tal como añade la sentencia de 30 de noviembre de 2006: La jurisprudencia ha sido muy reiterada en el sentido de exigir, como presupuesto de la tercería de mejor derecho, que el demandante sea verdaderamente un tercero. Así, sentencias de 18 de abril de 2001, 8 de mayo de 2001, 21 de mayo de 2002, entre otras muchas. La primera de ellas dice literalmente, reiterado por posteriores: el presupuesto de la tercería de dominio es que el tercerista sea verdaderamente un tercero, es decir, una persona distinta de la embargada, que sea el titular del derecho de propiedad de la cosa embargada. Si no es tal tercero, sino viene a ser la misma persona embargada, no tiene sentido la tercería por faltar este esencial presupuesto.
TERCERO .- El primero de los motivos del recurso de casación ataca la declaración de que la demandante de tercería no es realmente un tercero, lo que no es otra cosa que combatir la declaración de un hecho probado, lo que queda lejos de la casación. Al amparo del artículo 1692. 4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil cita como norma infringida el artículo 348 del Código civil y en el artículo 1532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil manteniendo que la sociedad tercerista es verdaderamente propietaria de los bienes embargados y que las sociedades demandadas, declaradas en rebeldía, se constituyeron mucho antes del embargo y no son ficticias.
No es éste el problema: nadie discute lo que se expone en el motivo; no se dice que no sean reales; lo que se afirma, como hecho probado, en la sentencia recurrida, es que pertenecen a la misma persona, es un entramado empresarial único, por lo que no puede considerarse a la tercerista como una tercera persona y, basándose en los artículos que aquí se alegan como infringidos, se desestima la demanda. Tales artículos, pues, no se han infringido y el motivo se desestima.
CUARTO .- El segundo de los motivos de casación tiene el mismo contenido que el anterior; alega como infringidos los mismos artículos y en el desarrollo del motivo incide en la doctrina del levantamiento del velo. Pero ni cita norma alguna sobre la misma, ni la sentencia recurrida se basa en esta doctrina, sino que la menciona, sin más, para concluir que la tercerista no es tal.
La doctrina del levantamiento del velo procedente de la doctrina anglosajona (disregard, correr el velo) y alemana (Durchgriffr, penetración a través de) se centra en que no cabe separar el patrimonio de una persona jurídica y el de una persona física para un fin fraudulento, cuando son la misma persona.
Así lo ha dicho la jurisprudencia de esta Sala en numerosísimas sentencias, como las de 22 de noviembre de 2000, 5 de abril de 2001, 18 de abril de 2001 y 16 de octubre de 2001. Pero nada tienen que ver aquella doctrina y esta jurisprudencia con el tema de la tercería en la que se declara probado que la sociedad demandante y las demandadas son la misma persona. Por ello, el motivo se rechaza.
QUINTO .- El tercero de los motivos de casación se funda en el número 1° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por defecto en el ejercicio de la jurisdicción e infracción del artículo 710 de la misma ley y del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto la sentencia recurrida, al revocar la de primera instancia que había apreciado la incompetencia de jurisdicción y resolver sobre el fondo desestimando la demanda, ha privado del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva por imposibilidad de acudir a la segunda instancia.
Ante todo, conviene recordar que la segunda instancia no es un derecho constitucional en el proceso civil. El artículo 24 de la Constitución Española en nada se refiere a la segunda instancia; exige una respuesta adecuada a las pretensiones de parte, pero no exige que se den dos instancias. Precisamente la parte recurrente no ha planteado en la exposición del motivo, infracción de norma constitucional.
En segundo lugar, no se han infringido, ni se vislumbra donde se halla la posible infracción, las normas citadas como infringidas, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ninguna norma orgánica o procesal imponen la necesidad de la segunda instancia en la forma que mantiene el recurrente. Al revocar la sentencia de primera instancia que no ha entrado en el fondo, la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que se resuelva sobre éste; no impone el efecto devolutivo, sino, en aras al derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas, debe resolver sobre el fondo. Lo cual, por cierto, se produce también en los recursos ante este Tribunal cuando se casa la sentencia de instancia que ha estimado, en las dos instancias, una excepción sin entrar en el fondo y, por casar la sentencia, asume la instancia (artículo 1715.1.3° de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y resuelve la litis en única instancia.
SEXTO .- Por todo ello, se desestiman los motivos y se declara no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, según dispone el art. 1715-3 L.E.C.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Primero .- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos E.F.N., en nombre y representación de Inmobiliaria A.O.S.L., respecto a la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha 7 de junio de 1.999, que se confirma en todos sus pronunciamientos.
Segundo .- Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.
Tercero .- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto de las copias necesarias, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el ECMO. Sr. D. Xavier O´Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico |