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Responsabilidad Extracontractual. Prevención de Riesgos Laborales. (TS S, 17-05-2007)
CASACION Num.: 2591/2000
Ponente Excmo. Sr. D.: José Antonio Seijas Quintana
Votación y Fallo: 10/05/2007
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
SENTENCIA Nº: 595/2007
TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil
Excmos. Sres.:
D. Román García Varela
D. José Antonio Seijas Quintana D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil siete.
Visto por-la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada , como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 437/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Granada cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Doña Belén J.T. , en nombre y representación de S.A.C. y de I.R.N.S.A. y como partes recurridas el Procurador Don José C.R. , en nombre y representación de Doña María M.R., y la Procuradora Doña María R.P., en nombre y representación de R.E.N.F.E.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- 1.- El Procurador Doña Josefa R.O., en nombre y representación de Doña María M.R., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Renfe, la Empresa I.R.N.S.A. y D. José J.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: 1) se declare la responsabilidad civil por daños causados por los demandados. 2) Se condena solidariamente a los mismos a indemnizar a la actora en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESETAS, por los daños y perjuicios sufridos. 3) Se condene a los demandados al pago de las costas procesales.
2.- El Procurador Don Rafael M.J.C., en nombre y representación de La Mercantil I.R.N.S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se dicte resolución desestimando la demanda con expresa imposición de las costas procesales a la actora.
El Procurador Don Rafael M.J.C. contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se diste res resolución desestimando la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la actora.
La Procuradora Doña Laura R.T., en nombre y representación de R.E.N.F.E., contesto a la demanda y oponiéndose a los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que estimando la excepción de falta de litis consorcio pasivo planteada, desestime la demanda y en el supuesto de entrar a conocer del fondo del asunto, la desestime igualmente por improcedente condenando a cualquier caso a la actor-a al pago de las costas ocasionadas.
3. En la comparecencia del art. 691 de la Ley de E.Civil, se interesó, y acordó, el emplazamiento de C.R. S.A., una vez lo cual, el Procurador D. Rafael M.J.C., contestó a la demandado interesando su integra desestimación, con costas a la parte actora.
4. Recibido el-pleito a prueba se practicó-Ia que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los-autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas- en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Granada, dictó sentencia con fecha 14 de-enero de-1999, cuya parte dispositiva es como -sigue: FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por María M.R. ,representada por el Procurador Doña Josefa R.O., frente a Red Nacional de Ferrocarriles Españoles---(RENFE) representados por la Procuradora Doña Laura T.T., I.R.N.S.A, Don José J.A. y S.A.C. representado por el Procurador D. Rafael M.J.C., Debo condenar y condeno solidariamente a Renfe, I.R.C. y C.R. S.A. a que indemnicen a la actora en su propio nombre y representación legal de sus hijos menores de edad, la suma total de 24.200.000 (VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTAS MIL PESETAS ) con los intereses legales reseñados, ABSOLVIENDO al codemandado D. José J.A. de todos y cada uno de los pedimentos actores, sin hacer expresa condena en costas procesales sufragando cada parte las causadas a su instancia y comunes por parte iguales .
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles y de C.R. S.A. , la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada , dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2000 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Se confirma la sentencia apelada. Se condena a las partes apelante al pago de las costas de sus recursos.
TERCERO .- 1.- La Procuradora Doña Belén J.T., en nombre y representación de La Entidad I.R.C. y de la Entidad Mercantil Sociedad C.R. , -interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Infracción de la Ley y de jurisprudencia aplicable (Artículo 1692. 4 a LEC) .Remitimos por este motivo de casación--al examen del elemento e la imprudencia o negligencia de nuestras representadas como requisito necesario para apreciar su culpabilidad, entendiendo como infringidos, en este punto, por la Sentencia de la IIma. Audiencia Provincial , los artículos 1902 y 1104 del Código Civil y la jurisprudencia consolidada-por este Alto Tribunal a ese respecto ( entre otras , las Sentencias de 28 noviembre de 1998 y 24 de enero 1995). SEGUNDO.- Infracción de Ley y de Jurisprudencia aplicable (art. 1682. 4° LEC) .Abordamos desde otra perspectiva la indebida-aplicación, que denunciamos, del-art. 1902 del Código Civil y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que pasaremos a desarrollar, por cuanto a lo que-se refiere a la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño producido, como requisito también necesario para apreciar la culpabilidad. TERCERO.- Infracción de Ley y de jurisprudencia aplicables (art. 1692. 4° LEC).En este tercer motivo del recurso analizamos nuevamente la infracción de los artículos 1902 y 1103 del Código Civil y la doctrina jurisprudencia que, en el caso de-concurrencia de culpas, obliga a la equitativa moderación en el montante económico a satisfacer a la víctima (SS 27-6-83, 25-4-88, 7-6-91).CUARTO.- Infracción de Ley de Jurisprudencia aplicable (art. 1692 4° LEC).Finalmente, en este cuarto y último motivo de recurso, denunciamos, desde otra perceptivas, la infracción de los artículos 1902 y 1103 del Código Civil y la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo por lo que se refiere a la indebida determinación o gradación de culpas que se realiza en la Sentencia recurrida .
2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José C.R., en nombre y representación de Doña María M.R., y la Procurador Doña María R.P., en nombre y representación de R.E.N.F.E presentaron escritos de impugnación al mismo.
3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día diez de mayo del 2007, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA,
FUNDAMENTOSDE DERECHO
PRIMERO .- El día 22 de febrero de 1.996, Don Antonio Q., prestando servicios para I.R.C. SA, manipulaba un vagón tipo Tolva, marca TT-7, propiedad de RENFE, con la intención de proceder la -descarga de su contenido. Para comprobar si la carga había sido totalmente vaciada, introdujo la cabeza entre las compuertas del vagón, cerrándose estas en ese momento con el efecto de atraparle la cabeza y causarle el fallecimiento de forma instantánea. Su esposa, Doña Maria M.R., actuando en su propio nombre y en el de sus dos hijos menores, formuló demanda contra RENFE, D José J.A., Internacional de I.R.N.S.A. en reclamación de cuarenta y cinco millones de pesetas por los daños y perjuicios sufridos. La sentencia de la Audiencia, confirma la del Jugado en la que se condenaba a todos ellos, salvo a D José J.A., quien manipulaba el volante del vagón, al pago de veinticuatro millones doscientas mil pesetas. Considera la Sala que la falta de adopción de las medidas de seguridad es imputable tanto a RENFE como a las personas jurídicas demandadas, en razón a las funciones de responsabilidad que tenían atribuidas y de la falta de adopción de las medidas necesarias para evitar el daño lo que "impide que el resultado dañoso producido pueda ser atribuido a culpa exclusiva del trabajador fallecido, el cual también incurrió en negligencia, al conocer el funcionamiento de la máquina, y no adoptar todas las medidas de precaución necesarias, por cuya razón la sentencia recurrida, aprecia una concurrencia de culpas, lo que ha de ser mantenido, al ser plenamente ajustado a Derecho"
SEGUNDO .- El recurso de I.R.N.C.S.A., únicos que lo formulan, denuncia en sus dos primeros motivos infracción del artículo 1.902 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable, en cuanto a la culpa y relación de causalidad como requisitos necesarios para apreciar la culpabilidad. Niega que el accidente se produjera por una falta de medidas de seguridad; que se les pueda responsabilizar por un problema de diseño del-mecanismo de seguridad de un vagón de RENFE y que el sistema de aviso voceando para cerrar la compuerta no fuera el adecuado como el más fácil, directo y eficaz, existiendo además ordenes expresas para todos los -trabajadores de no situarse debajo de la tolva en el momento de cierre de las compuertas; niega, en definitiva, que exista relación de causalidad entre la omisión supuesta y el resultado.
Lo que la sentencia dice es que el trabajador resultó muerto al efectuar operaciones de descarga y limpieza de un vagón y que "constituye obligación del empresario adoptar las correspondientes medidas de seguridad e higiene en el trabajo, bajo el llamado deber de protección que le correspondiente y que aunque el vagón propiedad de RENFE, se hallara homologado por el organismo oficial correspondiente y llevara años funcionando, con independencia del correcto o incorrecto funcionamiento del sistema de cierre de las compuertas, lo cierto es que aparece probado que el mismo no estaba dotado de todas las medidas necesarias de seguridad para evitar cualquier accidente como consecuencia de su funcionamiento.." por lo que esta "falta de adopción de las medidas necesarias de seguridad, es imputable, tanto a RENFE, como a las personas jurídicas demandadas, para las que trabajaba el obrero que resultó muerto al efectuar las operaciones finales de descarga y limpieza del mencionado vagón, que debieron establecer el sistema de seguridad adecuado, para que al bajar las compuertas, el obrero que llevaba a cabo dicha peligrosísima función, dado el elevado paso de las mismas y su caída para cerrar herméticamente el receptáculo, tuviera la absoluta seguridad, de que no se encontraba persona alguna en la trayectoria de las mismas, que pudiera ser atrapada y aplastada, no siendo de recibo la pretensión de las recurrentes consistente en que era suficiente el aviso voceando, dado por el operario, avisando que iba a cerrar, ni ahora con los adelantos técnicos existentes, ni en los tiempos de la máquina de vapor, pues siempre, hubiera sido posible, que otro u otros empleados, vigilaran- la bajada de las repetidas compuertas, situadas en lugar o lugares en que pudiera verlas, efectuándose la operación, en contacto con el que manejaba el volante accionador de la misma, situado en un lugar del vagón desde el que no se verán las compuertas, por lo que las bajaba a ciegas ."
De lo expuesto resulta que hay causalidad física o material, por cuanto el fallecimiento del trabajador se produjo al ser atrapado por la compuerta del-vagón, y hay también causalidad jurídica para atribuir el resultado a quien, como empresa que interviene en el proceso productivo, bajo cuyo ámbito organizativo desempeñaba su actividad el trabajador fallecido, no adopta todas las medas de vigilancia y control de los riesgos en la prestación laboral, como ponen en evidencia los hechos de la sentencia. Las condiciones de inseguridad y peligro en que se desarrollaba la operación de descarga y limpieza del vagón que realizaba el trabajador ("peligrosísima función"), obligaba adoptar medidas complementarias en el momento en que se produce el cierre de la compuerta o tolva del vagón de carga de RENFE pues una cosa es que fallaran los mecanismos de cierre y otra distinta que la seguridad del trabajador dependa de factores tan inseguros u obsoletos como el simple voceo por parte de quien manipula la máquina sin verlo. Bastaba con que se hubieran cumplido para que el accidente no se hubiera producido y ello es suficiente para fundamentar la concurrencia del nexo causal con el fatal desenlace, al margen del resultado del expediente seguido contra Internacional de Recursos por su carácter exclusivamente administrativo y sancionador y como tal no vinculante máxime cuando la responsabilidad declarada no ha tenido como única prueba el resultado de la inspección laboral.
El juicio de reproche subjetivo recae sobre las demandadas por su falta de diligencia en la adopción de las pertinentes medidas de seguridad. La creación de riesgos extraordinarios determina por parte de la jurisprudencia el reconocimiento de un estándar de diligencia exigible de carácter elevado, junto con la carga de demostrar el cumplimiento de dicha diligencia más allá-de los niveles exigidos reglamentariamente, sin que ello suponga propiamente un supuesto de inversión de la carga de la prueba, que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil restringe a casos especialmente tasados, sino que en éstos, como en otros supuestos en que también puede- corresponder al causante del daño la carga de probar su diligencia, tiene aplicación la regla según la cual debe tenerse en cuenta al resolver sobre las consecuencias de la falta de prueba la mayor facilidad probatoria que pueda haber tenido una de las partes respecto de los hechos (STS 26 de junio 2006).
TERCERO .-En el tercer motivo se cuestiona que la sentencia haya moderado la indemnización, no obstante haber apreciado la concurrencia de culpas, conforme resulta de la Ley 30/1995. El motivo plantea unos-hechos que no han sido analizados en la instancia porque no fueron planteados. En cualquier caso, la infracción no existe porque esta Sala tiene declarado que cuando en la producción del daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad (SSTS 7 de octubre de 1988; 5 de octubre 2006), de manera que, si no se produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida por el agente, debe distribuirse proporcionalmente el "quantum" (SSTS de 1 de febrero, 12 de julio y 23 de septiembre de 1989), siendo la moderación de responsabilidades prevenida en el artículo 1103 del Código Civil una facultad discrecional del Juzgador de instancia dependiente de las circunstancias del caso, no revisable en casación. Además, la jurisprudencia más reciente (rectificando criterios iniciales) ha aceptado que los criterios cuantitativos que resultan de la aplicación de los sistemas basados en valoración, y en especial el que rige respecto de los daños corporales que son consecuencia de la circulación de vehículos de motor, pueden- resultar orientativos para la fijación del pretium doloris o indemnización por el daño moral teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso (STS 11 de noviembre de 2005,10 de febrero 2006), y estas circunstancias, que la sentencia de instancia incorpora de la del Juzgado, son las "subjetivas concurrentes en la unidad familiar dejada", además de los criterios-de valoración propios de la ley 30/95.
CUARTO .-Ocurre lo mismo con el cuarto motivo en el que, con la cita otra vez de los- artículos 1.902 y 1103 del CC, viene a plantear una cuestión que no tampoco tuvo en cuenta la sentencia de la Audiencia porque no fue cuestionada -en- el recurso de apelación, como , es la moderación de responsabilidades en el ámbito de las relaciones internas. No obstante, la facultad moderadora prevista en el art. 1.103 CC corresponde en exclusiva de los tribunales de instancia, cuestión que no es susceptible de casación si se ha utilizado esta facultad de modo racional, ponderado y lógico, como se hizo en la instancia.
QUINTO .- No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la parte recurrente las costas, con pérdida del depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora D a Belén J.T., en nombre y representación de I.R.N.C.S.A., contra la sentencia dictada con fecha 25 de enero de 2000 por la Audiencia Provincial de Granada -Sección Tercera-, imponiendo a-dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y pérdida del depósito constituido.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela. José Antonio Seijas Quintana. Ignacio Sierra Gil-de la Cuesta. Firmado y Rubricado.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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