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La Jurisdicción civil resulta competente para declarar el derecho de propiedad, con base en el título de adquisición del dominio de que se trate. (TS S, 23/10/06)
CASACION Num: 4878/1999
Ponente Excmo. Sr. D.: José Almagro Nosete
Votación y Fallo: 16/10/2006
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Pilar Fernández Magester
SENTENCIA N°: 1091/2006
TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CIVIL
Excmos. Sres.:
D. Juan Antonio Xiol Ríos
D. Xavier O'Callaghan Muñoz
D. José Almagro Nosete
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil seis. Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17ª, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° Nueve de Sabadell, sobre declaración de dominio e indemnización, cuyo recurso fue interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Sabadell, representado por el Procurador de los tribunales Don E.M.P., siendo parte recurrida D. Jaime, D. Isidro, D. Juan y D. A.S.M. , representados por el Procurador de los Tribunales D. E.M.R.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Sabadell fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía n° 223/1998, promovidos a instancia de I D. Jaime, D. Isidro, D. Juan y D. A.S.M. , sobre declaración de dominio, cancelación de inscripción registral e indemnización.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase: "1. Que D. Isidro, D. Jaime, D. Juan y D. A.S.M. son copropietarios de la finca xxx, descrita en el hecho primero de la demanda y que, a consecuencia del expediente de reparcelación que afecta al Sector C Polígono II de Barberá del Vallés, ha quedado reducida a la parte situada en el Término Municipal de Sabadell. 2. Que los linderos y situación física de la finca 634 son los que resultan de los planos que se han acompañado a la demanda elaborados por el Topógrafo D. J.I.R.V. 3. Que se proceda a la cancelación de la inscripción registral que consta a favor del Ayuntamiento de Sabadell en el Registro de la Propiedad número 2 de Sabadell, al Tomo 2.787, Libro 930 de Sabadell, Folio 46, Finca xxxx, inscripción 2ª, en cuanto se oponga a la de mis representados. 4. Que, en consecuencia, se condene al Ayuntamiento de Sabadell a estar y pasar por las anteriores declaraciones así como a pagar a D. Jaime, D. Isidro, D. Juan y D. A.S.M. la indemnización que, de acuerdo con el vigente Plan General de Ordenación Municipal de Sabadell y Comarca, aprobado definitivamente el 22 de diciembre de 1993, que clasifica la finca como suelo urbano con diferentes calificaciones, y los criterios establecidos por la normativa urbanística en materia de valoraciones recogida en el Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba la refundición de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, pueda determinarse en ejecución de sentencia. 5. Y, por último, que se condene a la parte demandada al pago de las costas de este juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".
Admitida a trámite la demanda, el demandado Excmo. Ayuntamiento de Sabadell, contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia "por la que se acoja la excepción procesal alegada de incompetencia de jurisdicción con la consiguiente desestimación de la demanda y, subsidiariamente, se desestime la pretensión actora con condena en costas a los demandantes".
Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 23 de febrero de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por Jaime, Isidro, Juan y A.S.M. contra Ayuntamiento de Sabadell debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la parte actora, con imposición de las costas a la parte demandante".
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Isidro, D. Jaime, D. Juan y D. A.S.M., y, sustanciada la alzada, al n° de rollo 460/1999, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17ª, dictó Sentencia con fecha 23 de septiembre de 1999, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Andrés. Don Isidro, Don Jaime y Don J.S.M. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 9 de Sabadell en los autos de que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución y estimando parcialmente l demanda formulada por aquéllos contra el Ayuntamiento de Sabadell: 1.- Declaramos que los actores son propietarios de la finca señalada como n° xxx del Registro de la Propiedad n° 2 de Sabadell. 2.- Estimando de oficio la incompetencia de jurisdicción para conocer de la pretensión indemnizatoria contenida en la demanda, absolvemos de la misma en la instancia al Ayuntamiento de Sabadell. 3.- No se hace pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias".
TERCERO. El Procurador de los tribunales Don E.M.P., en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Sabadell, formalizó recurso de casación, al amparo del Art. 1692.1 de la anterior LEC, por exceso en el ejercicio de la jurisdicción, al considerar que la Sentencia infringe el Art. 9, apartados 4 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el art. 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el Art. 117.3 de la Constitución, dado que la jurisdicción es improrrogable, y que la tutela que dispensan los Tribunales ha de acomodarse necesariamente al reparto jurisdiccional establecido entre ellos.
CUARTO. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales Don E.M.R., en nombre y representación de D. Jaime, D. Isidro, D. Juan y D. A.S.M. , se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de las costas a la recurrente.
QUINTO. En fecha 10 de febrero de 2004 se presentó por la parte recurrente escrito, del que se dio traslado a la contraparte para alegaciones, acompañando copia de Sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 2002, recaída en el recurso de casación 1211/1997, solicitando su unión a los autos y tener por hechas manifestaciones aclaratorias. Mediante Providencia de 29 de marzo de 2004 se acordó la unión del escrito al presente recurso, al hallarse en los casos previstos en el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEXTO. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre de 2006, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE.
FUNDAMENTOS DE- DERECHO
PRIMERO. El recurso de casación interpuesto se articula en un único motivo, formulado al amparo del Art. 1692.1 de la anterior LEC, por exceso en el ejercicio de la jurisdicción, al considerar que la Sentencia infringe el Art. 9, apartados 4 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Art. 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el Art. 117.3 de la Constitución, dado que la jurisdicción es improrrogable, y que la tutela que dispensan los Tribunales ha de acomodarse necesariamente al reparto jurisdiccional establecido entre ellos.
Así pues, el objeto del presente recurso de casación se ciñe a examinar si la Audiencia, al declarar que el derecho de propiedad sobre la finca número xxx del Registro de la Propiedad n°. 2 de Sabadell corresponde a los actores, se ha excedido en el ejercicio de la jurisdicción, al estar tal finca sometida a procedimiento expropiatorio incoado por el Excmo. Ayuntamiento de Sabadell, esto es, si la competencia para conocer de la acción declarativa del dominio corresponde al orden jurisdiccional civil o al contencioso administrativo, no cabiendo entrar en otras cuestiones relativas al fondo de la litis, por lo que no es relevante a los efectos de resolución del presente recurso, habida cuenta del contenido y finalidad de la pretensión impugnatoria, el examen de la Sentencia de esta Sala de lo Civil aportada en escrito presentado el 21 de noviembre de 2002 por el Ayuntamiento recurrente.
En la Sentencia recurrida, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Andrés. Don Isidro, Don Jaime y Don J.S.M., se acordó revocar parcialmente la Sentencia recaída en primera instancia y estimando también en parte la demanda formulada por aquéllos contra el Ayuntamiento de Sabadell se declaró, en primer lugar, que los actores son propietarios de la finca señalada como n° xxx del Registro de la Propiedad n° 2 de Sabadell; en segundo término se estimó de oficio la incompetencia de jurisdicción para conocer de la pretensión indemnizatoria contenida en la demanda, absolviendo de la misma en la instancia al Ayuntamiento de Sabadell.
En la Sentencia impugnada se deja constancia de que la finca inscrita en el Registro de la Propiedad n° 2 de Sabadell al Tomo 572, Libro 29 del Ayuntamiento de Barbará, Folio 147, Finca n° xxx, fue objeto de expediente expropiatorio seguido a instancia del Ayuntamiento de Sabadell al n° 41-A-1979, que quedó paralizado en 1980 después de que se acordase remitir las actuaciones al Jurado Provincial de Expropiación, sin que los actores hayan recibido el justiprecio.
Así las cosas, corresponde examinar si la Sala "a quo" se excedió en el ejercicio de la jurisdicción cuando acordó declarar el derecho de propiedad de los actores sobre la finca en cuestión.
En primer lugar, es preciso señalar que en la Sentencia de primera instancia se rechazó la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por el Ayuntamiento de Sabadell, desestimando la demanda por razones de fondo. El expresado Ayuntamiento no se adhirió al recurso de apelación presentado de contrario por la parte actora, y con ello consintió la competencia del orden jurisdiccional civil para decidir el litigio, por lo que no cabe, ante la parcial estimación de la pretensiones de la contraparte, sostener ahora en casación el exceso en el ejercicio jurisdiccional, que no se sometió a la Sala de apelación.
Ello no obstante, y considerando que el Tribunal "a quo" declaró de oficio la incompetencia de la jurisdicción civil para pronunciarse sobre las indemnizaciones por las actuaciones administrativas en relación a tal finca, aunque no para declarar el derecho de propiedad de los actores sobre la misma, siendo ello el objeto del presente recurso, cabe señalar, a tal respecto, que la Jurisdicción civil resulta competente para declarar el derecho de propiedad, con base en el título de adquisición del dominio de que se trate.
Ejercitada en la presente litis acción declarativa del dominio, a la que se acumularon otras, no se ha procedido por la Audiencia a revisar los actos administrativos del expediente expropiatorio, sino que se ha examinado si éste, habida cuenta de que no se ha concluido (no consta acta de ocupación ni pago), constituye título para operar la adquisición del dominio de la finca por la Administración expropiarte. En definitiva, resulta competente este Orden jurisdiccional civil para declarar el derecho de propiedad sobre el bien objeto de litigio, para discutir la titularidad dominical de la finca, sin que, se insiste, quepa entrar en cuestiones de fondo, al no ser objeto de esta casación. La competencia de esta Jurisdicción para conocer de cuestiones civiles suscitadas contra la Administración relativas al derecho de propiedad ha sido ya reconocida por esta Sala en Sentencias de 30 de marzo de 1977, 18 de julio de 1989, que dice (fundamento 1º, in fine): la determinación de sise han cumplido o no los preceptos relativos a los modos de adquirir la propiedad y la posesión, incumbe exclusivamente a la jurisdicción ordinaria y, en general, que las declaraciones sobre propiedad son ajenas a la competencia de dicha jurisdicción contenciosa-administrativa, al ejercitarse una acción reivindicatoria, al amparo de lo dispuesto en el artículo 348 del Código civil en relación con el 349 del propio código, es forzoso concluir que la jurisdicción competente para conocer de la cuestión objeto de litis es la civil ordinaria", y 9 de mayo de 1997, que trata un supuesto semejante al que nos ocupa, en la que se declara que "Ni la sentencia recurrida ni esta Sala entran en el examen del expediente expropiatorio ni, en consecuencia, se detienen en su validez ni en el análisis de los actos administrativos. Simplemente, una vez ha terminado el expediente y comprobado que una parte de la finca no fue ocupada (ni pagada) se ha ejercitado una acción declarativa sobre ella. Y esta acción corresponde a la jurisdicción civil. El artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que los tribunales y juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquéllas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional: la presente acción declarativa de dominio no se halla en "aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional", ofrezca duda y se aplique el fuero civil con su vis atractiva (como parece entender la sentencia recurrida), sino que es una materia que le es propia, una acción de protección del derecho de propiedad. Cuya acción, declarativa de dominio, se apoya en el doble requisito de acreditación del derecho de propiedad y de identificación de la cosa; en nada altera su naturaleza la alegación por la parte demandante de que no fue objeto de expropiación y por la parte demandada que sí lo fue: no se examina el expediente administrativo, propio de tal jurisdicción, sino el título de dominio, que la demandante alega que es su adquisición hereditaria y el demandado, que lo fue la expropiación. Por ello, debe mantenerse lo expresado por la sentencia recurrida ("son de índole civil las cuestiones de derecho de propiedad", "cualquiera que sea la facultad dominical en que se funda la pretensión, debe deducirse en la jurisdicción ordinaria", dice acertadamente en su fundamento 2°) y la doctrina expuesta por la sentencia de esta Sala de 18 de julio de 1989". Igualmente, en Sentencia de esta Sala de 14 de julio de 1994 se declaró que "La jurisdicción ordinaria, según esta Sala (sentencias, entre otras, de 12 de marzo y 18 de abril de 1963), no puede declarar nulo un expediente de expropiación que integra un acto administrativo que corresponde a otra jurisdicción ..., pero sí puede declarar los derechos civiles que sobre las cosas corresponden a los particulares interesados".
Consecuentemente, el motivo ha de ser rechazado.
SEGUNDO. La desestimación del motivo de casación origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.)
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Sabadell contra la Sentencia de fecha 23 de septiembre de 1999, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), en autos, juicio de menor cuantía número 22311998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Sabadell, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, JUAN ANTONIO XIOL RIOS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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