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Si quiso que la maquinaria siguiese en el almacén de su propiedad, si aceptó las llaves del mismo sin ninguna reserva hay una conducta significativa de aceptación del depósito. (TS S, 04-12-06)
CASACION Num.: 5433/1999
Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Gullón Ballesteros
Votación y Fallo: 21/11/2006
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
SENTENCIA N°: 1254/2006
TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CIVIL
Excmos. Sres.:
D. Xavier O'Callaghan Muñoz
D. Antonio Salas Carceller
D. Antonio Gullón Ballesteros
En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil seis.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida con fecha 19 de noviembre de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Lérida, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por B.V.A., S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. F.J.A.A. ; siendo parte recurrida S. y A. de U., S.L., asimismo representado por el Procurador de los Tribunales D. C.C-V. y R.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Lérida, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados S. y A. de U., S.L., contra C.P. , S.A., actualmente B.V.A. , S.A., tras la absorción de la anterior, y contra D. M.C.G. y Dª M.P.C. , sobre reclamación de cantidad.
Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que, estimando totalmente la demanda y la acción que en la misma se ejercita, se condenase solidariamente a D. M.C.G. , Dª M.P.C., y la entidad C.P., S.A. a indemnizar a mi mandante, la entidad S. y A.U. , S.L., en la cantidad total de cuarenta millones setecientas cuarenta y tres mil pesetas (40.743.000 ptas.), más los intereses legales, y con expresa imposición de las costas causadas en este juicio a los codemandados por imperativo legal".
Admitida a trámite la demanda `y emplazada' la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "en la que se estimase la excepción de prescripción alegada absuelva ' a mi mandante sin necesidad de entrar en el fondo del asunto y, en otro caso, entrando sobre el fondo desestime íntegramente la demanda por se la misma infundada, imponiendo en todo caso las costas a la parte actora".
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Admitiendo como admito, parcialmente, la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. M.V.B. , en la representación que tiene acreditada, condeno a C.P., S.A. a que pague a S. y A.U. , S.L., la cantidad de dos millones setecientas mil pesetas (2.700.000), más los intereses establecidos en el art. 921 de la L.E.C., sin que deba realizarse ningún pronunciamiento respecto a las costas".
SEGUNDO. Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de la instancia por la representación de S. y A.U. , S.L.; y C.P. , S.A., tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida con fecha 19 de noviembre de 1.999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de S. y A., S.L. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado n° 5 de esta ciudad en autos 373-98, revocándola. En su lugar, estimando en parte la demanda formulada por S. y A. , S.L. contra la C.P. , condenamos al demandado a pagar al actor la cantidad de treinta millones cuatrocientas sesenta y cinco mil pts por la desaparición de la maquinaria y dos millones setecientas mil por el lucro cesante, más el interés legal desde la interposición de la demanda y sin pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias".
TERCERO. El Procurador de los Tribunales D. F.J.A.A., en nombre y representación de B.V.A., S.A., ha interpuesto recurso de casación contra la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida con fecha 19 de noviembre de 1.999, con apoyo en los siguientes motivos: "El primero, al amparo del artículo 1.692.4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa aplicación indebida del artículo 1.760 del Código civil e infracción de todos los demás referentes al depósito (arts. 1.760 a 1.789) en relación con los artículos 1.101 a 1.105 del mismo Código. El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4°- de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción de los artículos 451 y 457 del Código civil.- El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.3° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución en relación con los artículos 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- El motivo cuarto, al amparo del artículo 1.692.3° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción de los artículos 359 del mismo Cuerpo legal y 24 de la Constitución.- El motivo quinto, al amparo del artículo 1.692.4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.100 y 1.108 del Código civil y del principio "in líquidis non fit mora".
CUARTO. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. C.C-V. y R. , en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.
QUINTO. No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2.006, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRELIMINAR. S. y A.U, S.L. demandó por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía a C.P. , S.A., a D. M.C.G. y a su esposa Dª M.P.C. solicitando que fuesen condenados solidariamente a abonar a la actora la cantidad de 40.743.000 ptas. más los intereses legales. Posteriormente la actora desistió de su demanda frente al matrimonio demandado.
La causa petendi de la misma era la destrucción de una maquinaria de propiedad de la actora, que había adquirido por compra a F.C. de F. , S.A. para la conservación, clasificación y manipulación de frutas y verduras. Dicha maquinaria estaba ubicada en la finca registral 1.623 del Registro de la Propiedad de Lérida, que era propiedad también de la sociedad F.C. de F. , S.A.
Al contrato de compraventa de la maquinaria siguió el de arrendamiento del almacén (finca 1.623). Por tanto, S. y A.U. , S.L. se hizo poseedora de todo a título arrendaticio de la finca 1.623 y a título de propiedad de las máquinas instaladas en la nave o almacén construida sobre aquélla.
Respecto de la finca 1.623, su propietaria la había hipotecado en favor de B. de C.A. en garantía de un préstamo que le concedió. El susodicho Banco entabló procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria ante el incumplimiento de la prestataria, que terminó con la adjudicación a la entidad ejecutante de la finca, en pago del principal.
Como B. de C.A. , S.A. no se había satisfecho de los intereses reclamados en el anterior procedimiento, instó juicio ejecutivo contra F.C. de F. , S.A., en el cual embargó la maquinaria a la que nos hemos referido anteriormente. Se colocó un candado y cadena en la puerta del almacén y la Comisión Judicial, en la que figuraba el representante de la ejecutante, se limitó a la entrega de las llaves a Dª M.P.G. para que las transmitiese a su esposo D. M.C.G. , Consejero-Delegado de la sociedad ejecutada, que posteriormente volvió a entregarlas a S. y A. de U. , S.A.
Ante el embargo de maquinaria que S. y A.U., S.L. estimó de su propiedad, interpuso tercería de dominio contra las sociedades ejecutante y ejecutada, solicitando el alzamiento del embargo y la puesta a su disposición de la maquinaria.
A continuación, y casi coetáneamente, B. de C.A. instó el desahucio por terminación del plazo del arrendamiento contra S. y A.U. , S.L.
En tramitación la tercería, se dictó sentencia en el anterior juicio favorable a B. de C.A. , confirmada en apelación, que solicitó, mediante escrito de 13 de julio de 1.994, el lanzamiento de S. y A.U, S.L. Dicha sociedad pidió que se le permitiese el traslado de la maquinaria que se había embargado a otras instalaciones para proseguir su actividad, a lo que se negó B. de C.A. . Debido a ello, S. y A.U. , S.L. entregó las llaves de los almacenes en el Juzgado (recibidas antes del Sr. Consola), y el órgano judicial a B. de C.A.
La tercería de dominio sobre la maquinaria embargada se sustanció en favor de S. y A.U. , S.L. el 2 de mayo de 1.995, no apelándose la sentencia. Antes, se habían sucedido diversos robos de maquinaria, y el día 30 de marzo de 1.995 se declaró un gran incendio en los almacenes que acabó con lo que restaba de la misma.
B. de C.A. consta que fue absorbido por C.P.
El Juzgado de Primera Instancia falló en el litigio que nos ocupa estimando parcialmente la demanda, condenando a C.P. , S.A. a pagar a S. y A.U. , S.L. la cantidad de 2.700.000 ptas. más intereses legales del artículo 921 LEC.
Contra la anterior resolución, ambas partes interpusieron recurso de apelación. La Audiencia estimó el de la actora S. y A.U. , S.L., y revocó la sentencia apelada, estimando en parte la demanda, y condenando a la demandada al pago a la sociedad actora de 30.475.000 ptas. por la desaparición de la maquinaria y 2.700.000 ptas. por lucro cesante, más el interés legal desde la interposición de la demanda. La Audiencia se basó fundamentalmente en la responsabilidad que B. de C.A. , S.A. contrajo como depositario de la maquinaria.
Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación A, C.P. y B.H S.A., entidad nacida de la absorción, entre otras, de C.P.
PRIMERO. El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa aplicación indebida del artículo 1.766 del Código civil e infracción de todos los demás referentes al depósito (arts. 1.760 a 1.789) en relación con los artículos 1.101 a 1.105 del mismo Código. La abigarrada fundamentación que sustenta el motivo puede resumirse en que la recurrente niega ser condición de depositaria de la maquinaria; en que si ello fuese así, su responsabilidad sería extracontractual; y , en consecuencia, la acción de un daño de duración para exigirla estaba ya prescrita.
El motivo está estructurado con una evidente falta de técnica casacional por no cumplir lo ordenado en el artículo 1.707 LEC de 1.881, que ha sido interpretado por una reiteradísima y notoria jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que han de citarse precepto o preceptos concretos que se estimen infringidos, no siendo admisible la cita de un conjunto indeterminado de ellos, ni preceptos de carácter genérico (sentencias de 20 de junio y 18 de octubre de 2.002, y las que en ellas se citan). En contra de esta doctrina nos encontramos con que la recurrente no cita en concreto más que un precepto como infringido, seguido de todos los que se refieren al depósito, por lo que impide a esta Sala conocer exactamente cuál es la queja casacional para poder examinarla adecuadamente. Inexplicablemente, el recurrente cita, ya dentro de la fundamentación, preceptos referentes a la responsabilidad extracontractual que no se han denunciado como infringidos.
Atendiendo por tanto a los precepto que en concreto se consideran infringidos por la recurrente se ha de juzgar el motivo.
El primero es el artículo 1.766, que impone al depositario la responsabilidad por la guarda y pérdida de la cosa depositada, que se regirá por lo dispuesto en el Título I del Libro IV Cód. civ. La recurrente argumenta que no se le puede aplicar porque ella no se constituyó en depositaria de la maquinaria embargada, con lo cual no hace sino negar su calificación como tal, afirmada por la sentencia recurrida, cuyo criterio esta Sala comparte por ser lógico. En efecto, si se negó al traslado de la maquinaria depositada en el local; sí aceptó las llaves del mismo sin ninguna protesta por su entrega al Juzgado por el depositario designado cuando dicha maquinaria se embargó; y si siguió la situación creada por dicho embargo, la recurrente ignoró su responsabilidad como depositaria, y no puede pretender que la maquinaria quedó simplemente abandonada en el local de su propiedad, porque era evidente que si era vencida en el juicio de tercería de dominio había de ponerla a disposición de la tercerista. Tenía, pues, una obligación de conservar en previsión del desenlace de la tercería. Si quiso que la maquinaria siguiese en el almacén de su propiedad, si aceptó las llaves del mismo sin ninguna reserva en cuanto a que no se hacía cargo como depositaria de la maquinaria, hay una conducta significativa de aceptación del depósito. De ahí que haya de considerarse extravagante su tesis de que sólo tendría una responsabilidad extracontractual, pues respondería según el artículo 1.788, ya que el mismo no hace más que señalar una regla con arreglo a la que el depositario judicial ha de actuar, lo cual nada significa sobre la naturaleza contractual o extracontractual de la responsabilidad.
SEGUNDO. El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, acusa infracción por inaplicación de los artículos 451 y 457 del Código civil. En él se contrapone la sentencia de primera instancia a la de apelación, juzgando correcta la tesis de la primera en cuanto a que la recurrente, como poseedora de buena fe, no respondía del perecimiento de la maquinaria por no haber obrado dolosamente (art. 457), pero disiente de ella por lo que respecta a la aplicación del artículo 451.
El motivo se desestima pues todo él se funda en el mantenimiento de los fundamentos de derecho de la sentencia de la primera instancia, y en el disentimiento de otros, olvidando que lo sometido al recurso de casación es la sentencia de la Audiencia, que además revocó en forma muy importante a aquélla. Según la sentencia recurrida, cuyas declaraciones al efecto hemos compartido al examinar el motivo primero, la maquinaria fue poseída como depositaria por la recurrente, y en este concepto es como se ha de juzgar su conducta. Nada tiene que ver, en consecuencia, los artículos invocados como infringidos. No se ha negado que la recurrente poseyera de buena fe, sino que se ha declarado que en su posesión estaba obligado al cumplimiento de sus obligaciones como depositario.
TERCERO. El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.3° de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, acusa infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, en relación con los artículos 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La queja casacional es la de que la actora se limitó en la "súplica" de su demanda a reclamar los intereses legales de la cantidad en que fijaba la condena de la demandada a su pago. En la sentencia recurrida, en cambio, se fija el dies a quo en el de la interposición de la demanda.
El motivo cuarto, por esta misma razón, acusa una incongruencia extra petita de la sentencia.
Este motivo cuarto se estima porque la pretensión de condena al pago de 'intereses legales" que la actora formula en la "súplica" de su demanda hay que referirla a su causa petendi que acababa de invocar apartado IV de fundamentos legales): el artículo 921 párrafo 4°, LEC de 1.881, no a los intereses moratorios ex artículo 1.108 del Código civil, que no lo menciona. Existiendo tal incongruencia extra petita, es claro que el motivo tercero ha de desestimarse por su inutilidad.
CUARTO. La estimación del motivo cuarto hace innecesario el examen del quinto y último del recurso, que combate la sentencia recurrida por condenar al pago de intereses moratorios, en la hipótesis de que la actora lo hubiese solicitado, y ello, según hemos visto anteriormente, no se ha producido.
Aquella estimación conlleva la casación y anulación parcial de la sentencia recurrida, sólo en cuanto a los intereses, que deben ser los del artículo 921 desde la fecha de la primera instancia en cuanto a la cantidad en que por lucro cesante condenaba ésta, lo que se confirma por la Audiencia. En cuanto a la debida por pérdida de la cosa, en que no hubo condena en aquella sentencia y sí en la de apelación, desde la fecha de esta, porque es cuando se ha declarado la obligación de indemnizar y se ha fijado la cantidad líquida en que se traduce (arts. 921, párrafo 4°, y 1.715.2 LEC de 1.881).
Sin condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso (art. 1.715.2 LEC de 1.881).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por B.V.A., S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. F.J.A.A. contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida con fecha 19 de noviembre de 1.999, la cual casamos y anulamos en cuanto a los intereses. En su lugar, debemos condenar y condenamos a la demandada al pago de los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, respecto a la cantidad que ha de abonar a la actora por lucro cesante, desde la fecha de la sentencia de primera instancia, y los correspondientes a la de la pérdida de la cosa, desde la fecha de la sentencia de apelación. Sin condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, Xavier O'Callaghan Muñoz: Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. |