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JURISPRUDENCIA RECIENTE CIVIL

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Posibilidad de instar en vía civil indemnizaciones para aquellos supuestos en los que sucedan hechos nuevos con consecuencias dañosas imprevistas que no pudo tener en cuenta la sentencia penal. (TS S, 14-12-06)

CASACION Num.: 4669/1999
Ponente Excmo. Sr. D.: Alfonso Villagómez Rodil
Votación y Fallo: 01/12/2006
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

SENTENCIA N°: 1323/2006

TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CIVIL

Excmos. Sres.:
D. Jesús Córbal Fernández
D. Vicente Luis Montés Penadés
D. Alfonso Villagómez Rodil

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de . Barcelona -Sección once-, en fecha 7 de julio de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre subrogación de la aseguradora para reclamar gastos asistenciales devengados por su asegurado debidos a accidente de circulación y posteriores a la sentencia que puso fin al proceso penal, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número treinta, cuyo recurso fué interpuesto por la entidad A.S.C. , S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don M.T.A. , en el que es recurrida Z.E., Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. a la que representó la Procuradora doña A.G-V.P.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El Juzgado treinta de Barcelona tramitó los autos de juicio de menor cuantía número 977/95, que promovió la demanda de A.S.C. , S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Tenga por presente escrito, junto con los documentos que acompaño y sus copias, lo admita y, en su consecuencia, me tenga por comparecido y parte en la representación que ostento, disponiendo se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones y notificaciones; tenga por formulada demanda de juicio de menor cuantía contra la aseguradora U.I. (Grupo Z) de domicilio indicado, la admita, y en su consecuencia, disponga lo necesario para el emplazamiento de la demandada, a fin de que en el plazo legal comparezca y conteste esta demanda, declarando su rebeldía de no hacerlo; señale día y hora para la celebración de la comparecencia prevista en la Ley, y, seguido que sea el mismo en todas sus partes, practicada la oportuna prueba, se sirva dictar sentencia por la que estimando la demanda presentada, condene a la demandada a pagar la suma de nueve millones ciento setenta y dos mil trece pesetas al actor, intereses previstos en la citada disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/89 y el pago de las costas procesales".

SEGUNDO. La demandada Z.I.E, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (absorbente de U.I. de S S.A.), se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma, por lo que suplicó: "Que habiendo por presentado este escrito con sus copias y documentos acompañados, se tenga por comparecido y parte en la representación que ostento de Z.I.E, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., ordene la inserción del poder en la forma solicitada, tenga por contestada la demanda y por formulada oposición a la misma, mande seguir el procedimiento por los trámites legales previstos por la Ley y acabe dictando sentencia por la que, no dando lugar a la demanda, se absuelva a Z.I.E, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. de todos los pedimentos de la misma, con expresa imposición de las costas a la parte actora por su temeridad".

TERCERO. El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 30 de Barcelona dictó sentencia el 7 de julio de 1.997 con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. F.B. , en nombre y representación de A.S.C. S.A., contra la entidad Z.I.E. , Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., Compañía absorbente de U.I. de S. S.A., debo absolver y absuelvo a la citada entidad demandada de los pedimentos contra ella deducidos en la demanda, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad actora".

CUARTO. La referida sentencia fué recurrida por la mercantil demandante que interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo su Sección once tramitado el rollo de alzada número 1066/97, en el que pronunció sentencia en fecha 7 de julio de 1.999, la que en su parte dispositiva declara: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de A.S.C. S.A. contra la sentencia dictada el siete de julio de mil novecientos noventa y siete por el lltmo. Sr. Magistrado Juez de 18 Instancia n° 30 de Barcelona, en autos de menor cuantía n° 977/95 sobre reclamación de cantidad instados por la apelante contra Z.I.E. Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., debemos confirmar y confirmamos la misma íntegramente, haciendo expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante. Firme esta resolución devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su cumplimiento".

QUINTO. El Procurador de los Tribunales don M.T.A., en nombre y representación de A.S.C. S.A., formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos, aportados por el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno.- Infracción del artículo 1.252 del Código Civil.

Dos.- Aplicación indebida del artículo 6-2 del Código Civil, así como infracción del artículo 82 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tres.- Aplicación indebida de los artículos 1.902 y 1.106 del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta.

SEXTO. La parte recurrida presentó impugnación escrita al recurso admitido.

SEPTIMO. La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el día 19 de diciembre del año 2.006.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La denuncia casacional que contiene el motivo primero es haberse infringido el artículo 1.252 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, para combatir la declaración de cosa juzgada que contiene la sentencia recurrida respecto a la reclamación de cantidad que formula la mercantil recurrente.

Se siguió proceso penal por los hechos y tanto la sentencia del Juzgado de lo Penal número ocho de Barcelona, de fecha 8 de mayo de 1.993, como la confirmatoria dictada en apelación por la Audiencia Provincial el 13 de mayo de 1.994, no hicieron reserva alguna de acciones civiles a favor de la recurrente, no obstante tenerlo interesado, al haber actuado en dicho proceso como actor civil, pronunciamiento que consintió y lo que se concedió, en cuanto aquí interesa, fué la indemnización de 5.607.696 pesetas por gastos de asistencia sanitaria prestada a su asegurado, la perjudicada doña C.S.V.

En el presente pleito se reclaman gastos médico-asistenciales devengados con posterioridad a la sentencia penal firme.

La jurisprudencia de esta Sala ha declarado para supuestos como el presente, en los que se han tramitado actuaciones penales que terminan con sentencia condenatoria firme, conteniendo pronunciamientos sobre responsabilidades civiles, que dicha resolución vincula a la jurisdicción civil en los mismos, así como los hechos que declaran probados, pues se trata de pronunciamientos definitivos que vedan poder volver a conocerlos, al no haberse decretado la reserva de las acciones civiles correspondientes, y de este modo quedan agotadas (sentencias de 28-3-, 24 y 31-10-1998, 31-12-1999 y 17-5-2004), que es lo que aquí ha ocurrido, por lo que y en principio, al tratarse, como queda dicho, de acción civil "ex delicto", la sentencia penal debe producir efectos de cosa juzgada (sentencias de 31-12-1999 y 2-7-2001).

Sin embargo y excepcionalmente si cabe la posibilidad de instar en vía civil indemnizaciones complementarias de las otorgadas en la vía penal, para aquellos supuestos en los que sucedan hechos y situaciones nuevas representativas de consecuencias dañosas imprevistas que no pudo tener en cuenta la sentencia penal y así la sentencia de 24 de septiembre de 2.002, que cita las de 27-1-1981, 13-5-1985 y 9-2-1988, se refiere a resultados no sabidos, como sucede en los casos en los que el curso cronológico de las lesiones muestra la aparición de un nuevo daño mas grave o incluso la muerte (sentencias de 11-5-1995, 9-2- y 20-4-1988), y en general al tener lugar hechos sobrevenidos y distintos (sentencia de 24-10-1988). Por tanto ha de tratarse de efectivo daño posterior, que tiene su causa en la actuación ilícita de quien penalmente resultó condenado y respecto a lo que la sentencia penal no contiene declaración compensatoria alguna.

Ante esta realidad, negar el derecho a la indemnización se presentaría como un ataque frontal al artículo 24 de la Constitución, ya que indudablemente la tutela jurídica se vería intensamente conculcada al no atenderse a unos intereses que se presentan plenamente legítimos.

Esto no incide en el caso presente. Los gastos que se reclaman son los médico-hospitalarios devengados por la enfermedad que padecía la perjudicada al tiempo del atropello automovilístico que sufrió y que la sentencia penal decretó probado, al declarar que con anterioridad al suceso sufría cuadro y síntoma depresivo, por lo que estaba sujeta a tratamiento médico y el accidente no ocasionó la enfermedad, pero sí la acentuó, sin que pudiera determinarse su grado de influencia, y de ahí que la resolución resultó previsora, al considerar que el traumatismo padecido había de tener influencia en la evolución posterior de la salud de la víctima, por lo que fué fijada la indemnización de treinta millones de pesetas como reparadora de dicha secuela.

En consecuencia la sentencia recurrida declara al respecto que doña C.S.V. desde agosto de 1.988, fecha anterior al accidente, sufría trastornos psíquicos y los gastos correspondientes habían sido sufragados por la Aseguradora que recurre, en virtud de póliza suscrita, y la alta indemnización concedida por secuelas ha de entenderse que comprende los padecimientos que la afectan por consecuencia de cicatrices y síndrome postraumatico, tratándose de una indemnización integra, que incluye las futuras asistencias médico-sanitarias relacionadas.

De este modo se cumplen los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para paliar los efectos de la cosa juzgada y autorizar prestaciones posteriores por daños posteriores, cuando ya han sido reparados.

El motivo se desestima.

SEGUNDO. La perjudicada suscribió finiquito con la Aseguradora, que literalmente dice: "La que suscribe Dª C.S.V. reconoce haber recibido de la Cia. de Seguros U.I. S.A. la suma de 34.000.000, pts. en concepto de indemnización derivada de accidente de circulación ocurrido el 4-9-90, por los conceptos del fallecimiento de Dª F.V.M. , lesiones, secuelas y perjuicios de la suscrita y daños del vehículo de la misma. Con la percepción reseñada, la suscrita renuncia a las acciones penales y civiles que pudieran derivarse del accidente de fecha 4-9-90, por el que se ha seguido procedimiento abreviado n° 156-93 ante el Juzgado de lo Penal n° 8 de esta ciudad, comprometiéndose a nada mas pedir ni reclamar por este hecho, y haciéndose cargo de cualquier heredero o perjudicado que pudiera aparecer con posterioridad a esta fecha".

Apoyándose en haberse infringido los artículos 6-2 del Código Civil y 82 de la Ley de Contrato de Seguros, se argumenta la ineficacia de dicha renuncia en cuanto al derecho a subrogarse que autoriza el referido artículo 82 respecto a las Compañías Aseguradoras, si bien limitado a la reclamación de los gastos de asistencia sanitaria.

Efectivamente la renuncia de derechos que están en el patrimonio del renunciante y en términos generales no puede perjudicar a terceros, tratándose siempre de derechos a los que cabe renunciar. Ahora bien la sentencia recurrirla no consideró la cuestión como determinante para rechazar la demanda, sino que la aporta como argumento de refuerzo que se hacía innecesario en razón a lo que queda estudiado en el motivo precedente y es decisivo para rechazar la pretensión de resarcimiento económico postulada por la recurrente, al tratarse de derecho agotado y por ello inexistente por los efectos de la cosa juzgada, y no cabe su resurgimiento por la vía de la subrogación, que, consecuentemente no es de aplicación al supuesto del pleito.

El motivo se desestima.

TERCERO. En este último motivo el precepto que se aporta como infringido son los artículos 1.902 y 1.106 del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta. Tras un discurso-sobre el concepto de daño y su alcance, se viene a decir que se produciría enriquecimiento injusto por la Señora Soler Viñas, pues aparte de haber recibido las indemnizaciones concedidas por la sentencia penal, no había reintegrado los gastos asistenciales posteriores, atendidos por la recurrente y que reclama en este pleito, y no precisamente a dicha asegurada.

El supuesto de enriquecimiento injusto no lo consideró la sentencia recurrida que se limitó a apreciar la cosa juzgada en los términos que quedan estudiados, y se trata de alegación novedosa. Si efectivamente se ha producido algún enriquecimiento sería a cuenta de la asegurada. Cuestión distinta es la posibilidad de que los abonos efectuados fueran por consecuencia de póliza vigente de seguros que obligaba a ello, lo que tampoco resultó decidido.

El motivo se rechaza.

CUARTO. Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas a la parte recurrente de conformidad al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación que formalizó la mercantil A.S.C. S.A. contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha siete de julio de 1.999, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y, se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponda.

Notificada esta resolución, póngase en conocimiento de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona con remisión de testimonio de la misma y devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, Jesús Corbal Fernández.- Vicente-Luis Montés .-Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

 

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