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JURISPRUDENCIA RECIENTE CIVIL

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Retracto de Finca Rústica. Caducidad de la acción. (TS S, 19-01-07)

CASACION Num.: 1031/2000
Ponente Excmo. Sr. D.: Clemente Auger Liñán
Votación y Fallo: 12/01/2007
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

SENTENCIA N°: 39/2007
TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CIVIL

Excmos. Sres.:
D. Jesús Corbal Fernández
D. Vicente Luis Montés Penadés
D. Clemente Auger Liñán

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Cuenca, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 264-C/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cuenca, sobre retracto de finca rústica el cual fue interpuesto por Don L.G.M. , Don F.L.G. y Don J.M.G., representados por la Procuradora de los Tribunales Doña M.L.B. , en el que es recurrida la Sociedad Agraria de Transformación n° 1768, denominada "Aromáticas Conquenses", y la Sociedad Agraria de Transformación nº 1974, denominada "Los Periquines", representadas por la Procuradora Doña R.R.S.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cuenca fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don L.G.M. , Don F.L.G. y Don J.M.G. , contra la Sociedad Agraria de Transformación n° 1768, "Aromáticas Conquenses" y la Sociedad Agraria de Transformación n° 1974, "Los Periquines", sobre rectracto de finca rústica.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "dicte sentencia en la que se declare haber lugar al retracto ejercitado y se condene a los demandados a que dentro del breve plazo que al efecto se señale otorguen a favor de mis mandantes la correspondiente escritura de venta de la expresada finca y entrega de la misma, recibiendo en el acto el precio y el importe de los gastos que le sean de legítimo abono, bajo apercibimiento de otorgar la expresada escritura de oficio y a sus expensas, o, subsidiariamente, se declare haber lugar al retracto ejercitado por cada, uno de los arrendatarios y se condene a los demandados a que dentro del breve plazo que al efecto se señale se otorguen a favor de cada uno de mis mandantes la correspondiente escritura de venta de la finca descrita en el primero de los antecedentes de hecho en proporción de 1/3 a cada uno de ellos y entrega de dicha porción, recibiendo en el acto el precio correspondiente a cada una de dichas porciones, además del importe de los gastos que le sean de legítimo abono a cada uno de ellos, bajo apercibimiento de otorgarse las respectivas escrituras a sus expensas de oficio; y todo ello con imposición de las costas del juicio a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, las Sociedades de Transformación demandadas contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos, y terminaron suplicando al Juzgado: "...dicte una sentencia por la que, con estimación de la excepción de caducidad opuesta, desestime la demanda, o, en otro caso, la desestime igualmente por las demás razones alegadas en el cuerpo de la presente contestación, con absolución en ambos casos de mis representadas, y condena en costas a la parte actora; o, subsidiariamente, para el caso de que se diese lugar a la acción de retracto, que se fije como precio del mismo el que pericialmente, en la fase probatoria del proceso o en ejecución de sentencia, se determine como valor actual real o de mercado de la parcela que constitye su objeto".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª M.J.P.M. en nombre y representación de D. J.L.G.M., D. F.L.G. y D. J.M.G. contra la Sociedad Agrícola de Transformación núm. 1768, "Aromáticas Conquense", y la número 1974 denominada "Los Periquines", representadas por la Procuradora Dª R.M.T.L. , debo declarar y declaro haber lugar al retracto ejercitado, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a que otroguen a favor de los actores la correspondiente escritura de venta de la finca número 2 del Polígono 18, dediccada a cereal secano al sitio de "Los Cuatro Mojones" y "Las Cuadras", Ayuntamiento de Huerta de la Ovispalía. Linda, norte, Mojonera del antiguo término municipal de Villarejo Sobrehuerta y J.F.A.H. ; sur, carretera de Torrejoncillo y Timoteo Santiago Parras (finca x); este, Timoteo Santiago Parra y otros (fincas x, x, x); oeste, carretera de Torrejoncillo y mojonera del término municipal de Aguila, extensión superficial de 43 H. 64 a. y 3 ca., entregando la misma, previa determinación en ejecución del precio del retracto conforme a las bases establecidas en el párrafo último del fundamento quinto de esta resolución, al que se añadirán los gastos prevenidos en el artículo 1518 del Código Civil, también a determinar en ejecución de sentencia, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Cuenca dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por LAS SOCIEDADES AGRARIAS DE TRANSFORMACION n° 1768, denominada AROMATICAS CONQUENSE, y n° 1974, denominada LOS PERIQUINES, representadas por la Procuradora Sra. T.L. , contra la sentencia dictada por el Magistrado Juez de Primera Instancia del Juzgado n° 2 de Cuenca, con fecha 15 de septiembre de 1999, en el Juicio de Retracto de fincas seguido con el n° 264 de 1998, a instancia de D. J.L.G.M., DON F.L.G. y DON J.M.G., representados por la Procuradora Sra. P.M., contra las Sociedades Agrarias de Transformación apelantes, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la sentencia recurrida, que dejamos sin valor ni efecto alguno. En su lugar, declaramos que con estimación de la excepción de caducidad de la acción ejercitada, debemos desestimar como desestimamos la demanda aboslviendo de sus pedimentos a las sociedades demandadas, con imposición a los actores de las costas procesales de la primera instancia. No se hace imposición de las costas de la segunda instancia, pagando cada parte las causadas a su instancia y abonándose las comunes por mitad".

TERCERO . La Procuradora Doña M.L.B., en representación de Don J.L.G.M. , Don J.M.G. y Don F.L.G. , formalizó recurso de casación que funda en el siguiente motivo:

Unico: Se ampara en el número 4° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncia la infracción del artículo 88 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980, en relación con el artículo 16.4 del Reglamento sobre Arrendamientos Rústicos aprobado por el Decreto 745/1959, de 29 de Abril, y la Disposición Transitoria Primera de la Ley vigente sobre Arrendamientos Rústicos y la jurisprudencia que se cita.

CUARTO. Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado, la Procuradora Doña R.R.S., en representación de las Sociedades Agrarias de Transformación n° 1974, "Los Períquínes", y n° 1768, "Aromáticas Conquense", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... dicte una sentencia por la que desestime dicho recurso casacional, declarando no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente"

QUINTO. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de Enero de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. El recurso de casación que ahora se examina contempla un supuesto de hecho idéntico al del recurso número 1028/2000, ya examinado por esta Sala, y es prácticamente idéntico en su formulación al que dio lugar a dicho rollo de casación, procediendo el derecho de retracto de cuyo ejercicio aquí se trata del mismo hecho, y siendo las mismas las sociedades vendedoras y compradoras de la finca retraída. Del mismo modo que se hizo al resolver el mencionado recurso de casación, se va a hacer una breve referencia a los términos de la contienda judicial antes de abordar el examen del único motivo del presente recurso.

Los demandantes, alegando su condición de arrendatarios, ejercitaron acción de retracto sobre la finca rústica que ocupaban en tal concepto frente a las sociedades agrarias de transformación demandadas, con ocasión de la transmisión de la propiedad de la misma a resultas del contrato de compraventa celebrado entre ellas.

Las sociedades demandadas se personaron en el procedimiento y en contestación a la demanda interesaron su íntegra desestimación, oponiendo, la excepción de caducidad de la acción ejercitada, por considerar que había trascurrido con exceso el plazo de sesenta días establecido a tal efecto por la legislación de arrendamientos rústicos de 1980.

En sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda y se declaró el retracto, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, así como a otorgar la correspondiente escritura pública de venta de la finca retraída en favor de los actores,- haciéndoles entrega de la misma, previa la determinación en ejecución de sentencia del precio del retracto para su abono a la vendedora junto con el importe de los gastos establecidos en el artículo 1518 del Código Civil.

Las sociedades demandadas formularon contra esta sentencia recurso de apelación, y por la Audiencia Provincial de Cuenca se ha dictado sentencia estimando el recurso, con revocación de la sentencia apelada, acogiendo la excepción de caducidad de la acción ejercitada, y desestimando íntegramente la demanda.

Los demandantes han formulado contra esta última sentencia recurso de casación, al que las sociedades agrarias de transformación demandadas se han opuesto.

SEGUNDO. El único motivo del recurso se formula al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuciamiento Civil, y en él se denuncia la infracción del artículo 88 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980, en relación con el artículo 16.4 del Reglamento sobre Arrendamientos Rústicos aprobado por el decreto 745/1959, de 29 de Abril, y la Disposición Transitoria Primera de la citada Ley de Arrendamientos Rústicos, así como de la jurisprudencia que se cita.

El argumento que sostiene la denuncia casacional consiste en afirmar que, al contrario de lo declarado en la sentencia recurrida, los retrayentes no tuvieron conocimiento de la transmisión de la finca y de las condiciones exactas de la misma, sino en el momento en que se otorgó la escritura pública de compraventa, por lo que la acción se ejercitó dentro del plazo de sesenta días que establece el artículo 88 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980.

No es cuestión controvertida por la parte recurrente, -como tampoco lo ha sido en el recurso número 1028/2000-, el régimen jurídico aplicable a la relación jurídica, habida cuenta de la fecha de su constitución, y con arreglo al cual debe ser resuelta la pretensión deducida en la demanda. Lo que se discute es, en cambio, el momento a partir del cual comienza a correr el plazo de caducidad al que se encuentra sometido el ejercicio de la acción de retracto, y más exactamente, el momento en el cual se ha tenido conocimiento completo y exacto de las circunstancias de la transmisión de la finca objeto del retracto, de los aspectos y condiciones en que tuvo lugar, que conforma el término inicial del cómputo del plazo de caducidad de la acción ejercitada.

Para resolver esta cuestión, y, consiguientemente, la denuncia que se hace en el motivo de casación, se ha de partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, y que conforman la base fáctica sobre la que se asienta la decisión de la Audiencia Provincial. De ellos -idénticos a los que se consideraron acreditados en los autos que dieron lugar al anterior recurso de esta Sala número 1028/2000, de continua referencia- debe destacarse la condición de aparceros que reconoce a los actores, así como que la venta de la finca objeto del retracto tuvo lugar mediante documento privado suscrito el día 30 de octubre de 1974, la cual fue seguida de "traditio", mediante la toma de posesión material del inmueble enajenado por la sociedad compradora, lo que motivó que los demandantes, ante la perturbación posesoria ocasionada por dicha ocupación material, promovieran una acción interdictal que dio lugar al correspondiente procedimiento en cuyo seno se aportó por la demandada, y como prueba documental, el contrato de compraventa. Se ha de destacar también que el tribunal de instancia consideró debidamente identificada la finca retraída y su inclusión en el conjunto de parcelas vendidas como una única finca bajo una sola linde, sin que a los efectos de dicha identificación tengan trascendencia las dudas que pudieran haber surgido respecto de la extensión superficial de esta única finca, ni tampoco incidan los litigios entablados entre las partes con motivo de la ejecución del contrato. De igual modo, se debe destacar el hecho de que en la escritura pública otorgada con fecha 29 de julio de 1998 unicamente se llevó a cabo la formalización y elevación a público del documento privado de compraventa suscrito con anterioridad.

A la vista de estos datos de carácter fáctico, la Audiencia llega a la conclusión de que los actores tuvieron cabal y exacto conocimiento de la compraventa y de todos sus aspectos y circunstancias cuando, con fecha 15 de mayo de 1976, se aportó al procedimiento interdictal que habían promovido el documento privado de compraventa; razón por la que consideró caducada la acción de retracto, que se ejercitó al cabo de 22 años.

Así las cosas, se debe concluir -del mismo modo que se hizo al resolver el anterior recurso de casación número 1028/2000- que el tribunal de instancia hizo una aplicación correcta de los preceptos que se invocan como infringidos, pues, cualquiera que sea la norma a la que quiera estarse -el artículo 16.4 del Reglamento sobre Arrendamientos Rústicos de 29 de abril de 1959, o el artículo 88 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980-, es notorio que ha transcurrido con mucho el plazo de caducidad establecido para el ejercicio del retracto sobre finca rústica; y su decisión resulta ajustada, por ende, al creiterio de esta Sala -plasmado, entre otras, en la Sentencia de 21 de marzo de 1996-, con arreglo al cual el conocimiento de la venta y de sus circunstancias por haberse aportado el contrato de compraventa como prueba documental en un proceso en el que es parte el retrayente sirve a los efectos de considerar que el retrayente ha tenido cabal conocimiento, exacto y completo, de la transmisión, que excluye la necesidad de una notificación posterior. La denuncia casacional sólo se entiende, pues, desde el desentendimiento de los hechos que se consideran probados en la sentencia recurrida, lo que sirve a los recurrentes para eludir las lógicas conclusiones que de ellos se extraen, y para exponer las propias, erigiendo el alegato impugnatorio al margen de tales hechos y de las apreciaciones que, a su vista, realiza el órgano "a quo", por lo que se encuentra viciada en su origen.

El motivo, por todo ello, debe ser desestimado.

TERCERO. Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña M.L.B. , en nombre y representación de Don J.L.G.M., Don F.L.G. y Don J.M.G. , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, de fecha 7 de febrero de 2000, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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