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JURISPRUDENCIA RECIENTE CIVIL

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Tercería de mejor derecho en los casos en que el bien fue adjudicado a otra subasta. (TS S, 16-03-07)

CASACION Num.: 1014/2000
Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Gullón Ballesteros
Votación y Fallo: 27/02/2007
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

SENTENCIA Nº: 283/2007

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil

Excmos. Sres.:
D. Xavier O'Callaghan Muñoz
D. Antonio Salas Carceller
D. Antonio Gullón Ballesteros

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Veinte de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 28 de junio de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 37 de esta Capital, sobre tercería de mejor derecho; cuyo recurso ha sido interpuesto por Industrial A.B., S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José G.T.; siendo parte recurrida Banco V.A., S.A. (anteriormente Banco X.P.. S.A.) representada, por el Procurador de los Tribunales D. Federico José O.S..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 37 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Banco X.P., S.A. (en la actualidad, Banco V.A., S.A.) contra Industrial A.B., S.A. y S.V., S.A., sobre tercería de mejor derecho.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que, estimando la demanda de tercería interpuesta se declarase el mejor derecho de mi mandante Banco X.P., S.A. frente al de Industrial A.B., S.A., para satisfacer del inmueble embargado a la sociedad demandada S.V., S.A., descrito en el hecho sexto de esta demanda, la suma de cuarenta millones seiscientas doce mil quinientas cincuenta y dos pesetas (40.612.552) más los intereses y gastos que conforme a lo pactado en la póliza corresponda, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración con expresa imposición de las costas judiciales de este procedimiento al demandado".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que desestimando la demanda y estimando las excepciones y motivos de oposición alegados en el cuerpo de este escrito, se absuelva a mi mandante de sus pedimentos y en consecuencia se declare no existe mejor derecho ni preferencia del actor de la tercería para hacer efectivo su crédito antes que el crédito de mi mandante del producto de subasta del inmueble embargado, todo con expresa imposición de las costas al demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de julio de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta en nombre del Banco X.P., S.A. debo absolver y absuelvo de la misma a las demandadas Industrial A.B. y S.V., S.A., con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de la Instancia por la representación de Banco X.P., S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Veinte de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 28 de junio de 1.999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco X.P., S.A. contra la sentencia de fecha 11 de julio de 1996, recaída en los autos de tercería de dominio seguidos bajo en Nº 949/94 dimanante de los autos de juicio ejecutivo seguidos con el Nº 596/91 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 37 de Madrid, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en su lugar, estimando la demanda promovida por Banco X.P., S.A. contra Industrial A.B., S.A., y contra S.V. S.A. debemos declarar y declaramos el mejor derecho de la actora, frente al de la ejecutante, Industrial A.B., S.A. para satisfacer con cargo a la finca embargada a la mercantil S.V., S.A., "Parcela de terreno, denominada M.B., sita en la urbanización C.F. del término de Campello (Alicante); inscrita en el Registro de la Propiedad Nº 6 de los de Alicante, al tomo 1.211 general, libre 234 del Ayuntamiento de Campello, folios 69 y siguientes, finca Nº 15.032", la suma de 40.612.552 pesetas, intereses y gastos, con imposición a los demandados de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO.- El Procurador de los Tribunales D. José G.T., en nombre y representación de Industrial A.B., S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José G.T., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Veinte de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 28 de junio de 1.999, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.4° LEC, por infracción por aplicación indebida el art. 1.924.3° Cod. civ. derivada de la interpretación errónea del art. 1.512 LEC y jurisprudencia que se cita.- El motivo segundo, amparado al igual que el anterior en el art. 1.692.4° LEC, por infracción por violación del último párrafo del art. 1.533 LEC.-El motivo tercero, formulado como los dos anteriores al amparo del art. 1.692.4° LEC, por infracción por violación del art. 7 Cód. civ. y jurisprudencia que lo interpreta.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4° LEC, por infracción por interpretación errónea del art. 1.924.3° Cód. civ. y jurisprudencia que cita.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Federico José O.S., en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 27 de febrero de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Mediante demanda de 24 de octubre de 1.994, Banco X.P. (en la actualidad, debidamente representado, interpuso tercería de mejor derecho frente a Industrial A.B., S.A. y S.V., S.A., solicitando se declarara el mejor derecho de la actora frente a I. A.B., S.A., para satisfacerse sobre el inmueble embargado a S.V., S.A., descrito en el hecho sexto de la demanda, la suma de 40.612.552.- ptas., más los intereses y gastos que conforme a lo pactado en la póliza correspondan.

Basaba su preferencia en que su crédito, documentado en póliza intervenida por Corredor de Comercio Colegiado, era anterior al de I. A.B., S.A. por serlo la de la oportuna liquidación y fijación del saldo deudor, debidamente diligenciada por fedatario público, mientras que la fecha determinante para la fijación del crédito de la ejecutante I. A.B. era la de la sentencia de remate por ella obtenida en el juicio ejecutivo, siendo su título una letra de cambio.

El Juzgado de la Instancia desestimó la demanda, absolviendo a las demandadas. Se fundamentó en que en el caso litigioso había que estar a la fecha de las sentencias firmes recaídas en los juicios ejecutivos seguidos por la tercerista (21-XI-1992) e I. A.B.,. S.A. (18-XII-1.991), y en aplicación del art. 1.924.3° Cód. civ. se imponía declarar la preferencia para el cobro de ésta última sociedad sobre el precio obtenido del bien inmueble trabado en los citados juicios ejecutivos. Además, la sentencia se basaba en que Banco X.P. no había actuado diligentemente en cuanto a la protección de su crédito, pues no ejecutó la garantía otorgada en la póliza que sirvió de base a la ejecución por D. Hendoricus M.H., e incluso dejó caducar la anotación de embargo respecto del bien inmueble.

Banco X.P., S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que fue estimado por la Audiencia, la cual revocó la sentencia apelada, y declaró el mejor derecho de la actora y apelante frente a I. A.B., S.A. Se basaba en que la fecha de liquidación de la póliza y fijación del saldo deudor era anterior a la fecha de la sentencia firme obtenida por I. A.B., S.A. (26 de agosto de 1.988 y 18 de -diciembre de 1.991, respectivamente). La Audiencia considero que la preferencia de Banco X.P. no desaparecía por el hecho de que hubiera tenido que seguir juicio ejecutivo contra S.V. S.A. hasta alcanzar sentencias de remate (autos 1.163/88).

La Audiencia negó también que no debía calificarse como de mala fe la conducta de la actora, contraria por tanto al art. 7 Cód. civ., frente al criterio de la sentencia apelada. Consideraba que nada obligaba a un acreedor a dirigir su acción contra uno u otro deudor, ni a perseguir unos u otros bienes. Tampoco encajaba en el citado art. 7 que Banco X.P. hubiese dejado caducar su anotación de embargo.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación la codemandada Industrial A.B., S.A.

PRIMERO.- Con carácter principal esta Sala ha de examinar de oficio si en esta tramitación de la tercería de mejor derecho instada por Banco X.P. se ha cumplido el presupuesto procesal indeclinable que preceptúa el art. 1.533 LEC de 1.881, el cual ordena que tal tercería "no se admitirá después de realizado el pago al acreedor ejecutante".

Del examen de la extraña tramitación de la presente tercería resultan claros y evidentes estos hechos: 1°. Que en la fecha de su interposición el 24 de octubre de 1.994, el bien inmueble había sido ya adjudicado a D. José Luis C.C. por Auto dictado por el Juzgado de lo Social n° 27 de los de Madrid a consecuencia de subasta en ejecución de sentencia, inscribiéndose tal adjudicación en el Registro de la Propiedad el 16 de julio de 1.994; 2°. Que Banco X.P. era perfecto conocedor de esta circunstancia, hasta el punto de que mediante escrito de 10 de octubre de 1.994 solicitó de aquel Juzgado de lo Social que prohibiese disponer a D. José Luis C.C. de la finca que se había adjudicado en pago de su crédito hasta que no se resolviese la tercería de mejor derecho 753/92 del Juzgado de la Instancia n° 1 de Málaga, instada por D. José Luis C.C. contra Banco X.P., S.A. y S.V., S.A., adjudicado a un tercero que ha inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad, y el citado Juzgado de lo Social ha ordenado que el sobrante en la ejecución quedase a disposición del Juzgado de Primera Instancia n° 29 de Madrid para aplicarlo al procedimiento 1096/92, que no es el que siguieron la actora y la demandada contra S.V., S.A.

Así las cosas, la presente tercería en modo alguno puede dilucidar si el actor o la codemandada Industrial A.B., S.A. tiene preferencia para el cobro sobre un bien, pues que ha salido ya del patrimonio del deudor común S.V., S.A.

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo acabado de exponer, ha de anularse la sentencia recurrida y revocarse la de primera instancia que fue apelada, y, desestimarse la demanda de tercería de mejor derecho interpuesta por Banco X.P., S.A. (Banco V.A., S.A.) contra Industrial A.B., S.A. y S.V., S.A., absolviéndolas libremente de las pretensiones contra ellas deducidas por la actora, con imposición a la misma de costas en primera instancia, y sin condena a ninguna de las parte en las de apelación y en las de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Industrial A.B., S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José G.T. contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Veinte de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 28 de junio de 1.999, la cual anulamos, y con revocación de la de primera Instancia, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por Banco X.P., S.A. contra Industrial A.B., S.A. y S.V., S.A., absolviéndolas libremente de las pretensiones contra ellas deducidas por la actora, con la imposición a la misma de las costas de primera Instancia, y sin condena a ninguna en las de la apelación y en las de este recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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