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JURISPRUDENCIA RECIENTE CIVIL

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Evicción del contrato de permuta. No ha lugar porque uno de los permutantes perdiera la propiedad de la cosa por el ejercicio de una acción personal de un tercero, dado que su titularidad figuraba en el Registro. (TS S, 15-03-07)

CASACION Num.: 4785/1999
Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Gullón Ballesteros
Vista: 26/02/2007
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

SENTENCIA N°: 278/2007

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil

Excmos. Sres.:
D. Xavier O'Callaghan Muñoz
D. Antonio Salas Carceller
D. Antonio Gullón Ballesteros

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha 24 de junio de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Cartagena, sobre diversos extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Joaquín M.R., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosario G.L.; siendo parte recurrida D. Pedro M.G., asimismo representado por la Procuradora Dª. Paloma Alonso Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Cartagena, fueron vistos los autos (n° 212/96) de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados D. Pedro M.D. y su esposa Dª. Josefa M.G., representados por el Procurador Sr. V.S., contra D. Joaquín M.R., representado por la Procuradora Sra. A.M..

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia que contuviese los siguientes pronunciamientos: "1°. Se declarase resuelto por imposibilidad de su cumplimiento, el contrato privado de permuta celebrado entre D. Joaquín M.R. y D. Pedro M.D. con fecha 26 de mayo de 1.989.- 2°. Que a virtud de dicha declaración se condenase al demandado D. Joaquín M.R. a devolver al actor los inmuebles descritos en el contrato, locales n° 1 y 3 de las llamadas "XX." de la calle R.F.C., esquina a la calle L., Bloque 2, del "Grupo E.C.", con una superficie útil de 86 m2 cada uno de ellos, y que constituyen las fincas registrales n° 11.161 y 11.163 del Registro de la Propiedad N° Uno de Cartagena, poniendo en posesión a D. Pedro M.D. de las mismas.- 3°. Que se impusieran las costas al demandado D. Joaquín M.R.".

Por Providencia de 12 de noviembre de 1.996, se tuvo por presentada y admitida a trámite la demanda referida contra los demandados expresados, acordándose el emplazamiento de mismos.

Con fecha 4 de febrero de 1.997 el Procurador Sr. V.S. promovió incidente de acumulación de autos 3/97 del Juzgado de la Instancia n° 6 de Cartagena seguidos en contra de sus representados por D. Joaquín M.R. que se admitió a trámite y tras la correspondiente sustanciación se resolvió por Auto de este Juzgado de 4 de junio de 1.997, en el sentido de acordar la acumulación interesada.

D. Joaquín M.R., representado en legal forma, demandó ante el Juzgado n° 6 de los de Cartagena (autos n° 3/97) a D. Pedro M.D. y a Dª. Josefa M.G., solicitando se dictase sentencia por la que: "1. Se condenase a los demandados a que elevasen a escritura pública el contrato privado de fecha 16 de mayo de 1.989, otorgando escritura pública de permuta a favor de mi mandante de los locales descritos en el hecho primero de esta demanda, debiendo reflejarse en dicha escritura que el otorgamiento de la misma supuso la plena carta de pago de los referidos locales, y bajo apercibimiento que de no hacerlo los demandados, se procederá por el Sr. Juez a otorgar en su nombre la correspondiente escritura.- 2°) Condenar a los demandados a que paguen a D. Joaquín M.R. el importe de todos los daños y perjuicios causados, dejando para el periodo de ejecución de sentencia el establecimiento de las bases para la liquidación y su "quantum".- 3°. Imponer a los demandados el pago de todas las costas del procedimiento".

Por escrito de 29 de abril de 1.997 la Procuradora Sra. A.M. en la representación que tenía acreditada del demandado D. Joaquín M.R. expuso en su escrito de contestación a la demanda los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado que se le tuviese por presentado el escrito de contestación, copia de los poderes que acreditan su personalidad, demás documentos y copias de todos ellos, se le tuviera por comparecido y parte en nombre de su representado entendiéndose con ella las sucesivas diligencias, se tuviera por contestada la demanda y después de los preceptivos trámites, se dictase sentencia que desestimase íntegramente la pretensión evacuada por los actores, condenándoles expresamente a las costas del proceso.

Tras la acumulación acordada y a fin de que ambos procesados alcanzasen igual trámite procesal se ordenó al Procurador Sr. V.S. que contestase la demanda en nombre de sus representados Sres. M..D. y esposa lo que se llevó a cabo mediante su escrito de fecha 25 de noviembre de 1.997, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportuno, terminó suplicando al Juzgado se dictase sentencia de conformidad con lo pedido en su demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda formulada por D. Pedro M.D. y Dª. Josefa M.G. contra D. Joaquín M.R., debo declarar y declaro resuelto el contrato de permuta celebrado entre D. Joaquín M.R. y D. Pedro M.D. con fecha 26 de mayo de 1.989 y en consecuencia, debo condenar y condeno a dicho demandado a devolver al actor los inmuebles descritos en el contrato, locales 1 y 3 de las llamadas "XX." de la calle R.F.C., esquina a la calle L. y que constituyen las fincas registrales 11.161 y 11.163 del Registro de la Propiedad N° Uno de Cartagena poniéndolas en posesión de D. Pedro M.D..- Se imponen las costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de la Instancia por la representación de D. Joaquín M.R. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha 24 de junio de 1.999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Reyes A.M. en nombre y representación de D. Joaquín M.R. debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el 12 de mayo de 1.998 por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Cartagena en el juicio de menor cuantía n° 212/96, rollo de apelación n° 401/98. Con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante".

TERCERO.- La Procuradora de los Tribunales Dª. Rosario G.L., en nombre y representación de D. Joaquín M.R., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha 24 de junio de 1.999, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3° LEC de 1.881, acusa infracción del art. 359 en relación con los arts. 168 y 702, todos de la citada Ley procesal.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4° LEC de 1.881, acusa infracción de los arts. 1540 y 1.541 Cód. civ., y en virtud de la remisión efectuada por este último, de los 1.475, 1.480, 1.481 y 1.482 Cód. civ.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª. Paloma Alonso Muñoz, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- D. Pedro M.D. y su esposa Dª. Josefa M.G. demandaron por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía a D. Joaquín M.R., solicitando que se declarase la resolución por imposibilidad de cumplimiento del contrato privado de permuta celebrado por las partes el 26 de mayo de 1.989, y en consecuencia, se condenase al demandado a la devolución de los locales que se describían en la demanda, que los actores entregaron en permuta.

Por su parte, D. Joaquín M.R. demandó en otro Juzgado a D. Pedro M.D. y a Dª. Josefa M.G., solicitando que se otorgase escritura pública del contrato privado de permuta, y los daños y perjuicios causados.

Ambos procedimientos fueron acumulados.

El Juzgado de la Instancia estimó la demanda de D. Pedro y su esposa Dª. Josefa, que fue apelada por D. Joaquín, siendo desestimado su recurso.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación D. Joaquín M.R..

PRIMERO.- El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3° LEC de 1.881, acusa infracción del art. 359 en relación con los arts. 168 y 702, todos de la citada Ley procesal. Se fundamenta en que en el procedimiento del que dimana este recurso se acumularon dos demandas, y ninguna motivación ni pronunciamiento se refleja en la sentencia de primera instancia en relación a la que se acumula, y los mismo cabe decir de la recaída en apelación.

El motivo se desestima porque no existe incongruencia por omisión de pronunciamiento cuando la acogida de las pretensiones de una de las demandas implica necesariamente la desestimación de la otra. Si la sentencia recurrida, confirmando la demanda, declara la resolución del contrato de permuta que devino litigioso, es obvio que las de la demanda acumulada a aquélla, en la que el recurrente pedía el cumplimiento, ha de considerarse desechada por incompatible.

SEGUNDO.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4° LEC de 1.881, acusa infracción de los arts. 1540 y 1.541 Cód. civ., y en virtud de la remisión efectuada por este último, de los 1.475, 1.480, 1.481 y 1.482 Cód. civ. La fundamentación de la queja casacional consiste en negar la aplicación al supuesto litigioso de la normativa sobre la evicción, analizando los requisitos legales que para que se produzca la responsabilidad por su ocurrencia.

El motivo se estima porque no estamos ante un supuesto de evicción al que se refiere el art. 1.540 Cód. civ. precepto sobre el que se sustenta la ratio decidendi de la estimación de la demanda de D. Pedro M.D. y Dª. Josefa M.G. contra D. Joaquín M.R., que dio lugar a los autos de juicio declarativo de menor cuantía 212/96, seguidos en el Juzgado de la Instancia e Instrucción n° 4 de Cartagena, al que se acumularon los que se tramitaban en el n° 6°, a virtud de demanda del Sr. M.R. contra los Sres. M.D. y M.G..

El concepto de evicción que utiliza el art. 1.540 en la permuta, es el que, por remisión del art. 1.541, da el art. 1.475, todos del Código civil. El supuesto fáctico es la perdida de la nave industrial, adquirida en permuta, a raíz del embargo y adjudicación posterior a su entrega por el Banco C.l, como consecuencia de juicio ejecutivo entablado contra el Sr. M.R., a cuyo nombre estaba todavía en el Registro de la Propiedad, no obstante haberla transmitido en documento privado de fecha muy anterior.

El concepto legal de evicción es inaplicable al supuesto descrito, pues no se ha privado al permutante por sentencia firme de la cosa permutada, ya que no ha existido ningún procedimiento en que se haya discutido la propiedad del adquirente por permuta, sino que el ejecutante Banco C.l siguió el proceso ejecutivo contra el Sr. M.R. por deudas suyas, y como resultado se le privó de la nave de la que figuraba registralmente como propietario.

Tampoco, y como consecuencia de lo expuesto puede afirmarse que la privación de la nave a su propietario real haya sido por la existencia de un derecho anterior a la compra. En absoluto consta la más mínima prueba de ese derecho anterior de Banco C.l sobre la nave. Lo ejercitado por el mismo fue una mera acción personal contra el Sr. M.R., tiempo después de haberse perfeccionado y consumado el contrato de permuta.

TERCERO.- La estimación del motivo segundo y último del recurso obliga a casar y anular la sentencia recurrida, y a dar cumplimiento a lo que dispone el art. 1.715 LEC de 1.881.

En la demanda contra el Sr. M.R., los actores solicitaban la resolución del contrato de permuta por imposibilidad de cumplimiento del demandado. Esta Sala cree que no puede ser tachada así su conducta, pues consta probado, precisamente por documento presentado con la demanda, que las cosas objeto de permuta se entregaron por los permutantes entre sí el 6 de noviembre de 1.989 (folio 25 de autos). Por tanto, la permuta pactada en documento privado fue el título que, seguido de la entrega, hace adquirir el dominio. El negocio dispositivo cabe que se perfecciona en documento privado, que no transferirá la posesión como la escritura pública (art. 1.462 Cód. civ.) si no es completado con la entrega (sentencias de 25 de abril de 1.949 y 4 de enero de 1.991).

Lo que ha ocurrido es que por figurar como titular registral el demandado Sr. M.R., la nave cuyo efectivo dominio era de los actores ha sufrido las consecuencias de un proceso ejecutivo seguido contra el primero, a resultas del cual se ha adjudicado a un tercero. Pero ello no significa que el Sr. M.R. no cumpliera la permuta concertada, sino que por actos sobrevenidos a su perfección y consumación, estando ya en la realidad extrarregistral en el patrimonio de los actores, la han perdido. Por todo ello, la demanda se desestima, pues en ella no se ha planteado ningún problema de responsabilidad por lo acaecido, sino de resolución de contrato por imposibilidad de cumplirlo.

En cambio, la demanda del Sr. M.R. debe ser estimada, pues se ha probado que cumplió con las obligaciones que el contrato de permuta le imponía, y que los actores reconvenidos ya pueden otorgar la escritura pública, al habérseles otorgado a ellos por la Administración, circunstancia de la que estaba pendiente. No ha lugar a la condena de los reconvenidos al pago de daños y perjuicios, pues el actor no ha probado nada sobre su existencia ni sobre su cuantía, ni siquiera ha alegado las bases para su cálculo en ejecución de sentencia.

En cuanto a las costas, procede la condena de D. Pedro y Dª. Josefa en las de primera instancia por su demanda. Sin condena al pago de ellas a ninguna de las partes en apelación y en este recurso (art. 1.715.2 LEC de 1.881).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Joaquín M.R., representado por la Procuradora de los Tribunales Da. Rosario G.L. contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha 24 de junio de 1.999, la cual casamos y anulamos, y con revocación de la de primera instancia, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por D. Pedro M.G. y Dª. Josefa M.G., contra D. Joaquín M.R., absolviéndole libremente de las pretensiones contra él deducidas, imponiendo a los actores

las costas de la primera instancia solamente. Asimismo, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por D. Joaquín M.R. contra D. Pedro M.G. y Dª. Josefa M.G., condenando a los reconvenidos a que otorguen escritura pública de permuta de los locales descritos en el hecho primero de la demanda, la cual supondrá la plena carta de pago de los referidos locales, bajo apercibimiento de que de no hacerlo los demandados se procedería por el Sr. Juez a otorgarla. Sin condena en las costas en ninguna de las instancias por esta demanda reconvencional. Sin condena en las costas de este recurso de casación a ninguna de las partes. Con devolución del depósito constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite dé los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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