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JURISPRUDENCIA RECIENTE CIVIL

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Arrendamientos Rústicos: acceso a la propiedad. Fijación del Precio en la sentencia. (TS S, 16-03-07)

CASACION Num.: 4171/1999
Ponente Excmo. Sr. D.: Alfonso Villagómez Rodil
Votación y Fallo: 01/03/2007
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

SENTENCIA Nº: 306/2007

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil

Excmos. Sres.:
D. Jesús Corbal Fernández
D. Vicente Luis Montés Penadés
D. Alfonso Villagómez Rodil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao -Sección Cuarta- en fecha 14 de enero de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio de cognición sobre acceso a la propiedad de arrendamiento rústico histórico y pago de los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Balmaseda, cuyo recurso fue interpuesto por don Joaquín G.G., representado por el Procurador de los Tribunales don José-Luis M.J., en el que es recurrido don Eduardo y doña Milagros I.J., a los que representó la Procuradora de los Tribunales doña Blanca G.P..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia de Balmaseda tramitó el juicio de cognición número 294/94, que promovió la demanda de don Joaquín G.G., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: «Que teniendo por presentado este escrito con el poder y documentos que se acompañan y copias de todo ello, se digne admitirlo, se me tenga por parte en nombre de quien comparezco y por formulada demanda de' juicio de cognición sobre acceso a la propiedad de finca rústica caserío sito en el Barrio de S.E. de Carranza y pertenecidos enunciados en el apartado primero de la relación de hechos contra los demandados don Eduardo I.J., doña Milagros I.J., don Francisco I.J., don Miguel Angel I.J., y contra los demás herederos o legatarios de don Heraclio I. y doña Francisca J. y cualquier otra persona que tuviera algún derecho sobre las fincas a las que se accede, y previos los trámites al efecto establecidos en la Ley, incluido el recibimiento del juicio a prueba desde ahora interesado, se dicte sentencia por la que se declare el derecho de mi representado a acceder a la propiedad de la finca y terrenos mencionados, con el compromiso de cultivarla personalmente durante seis años como mínimo, abonando a los propietarios la suma que resulte en periodo probatorio, y condenando a los demandantes a estar y pasar por tal declaración y a lo que de ella resulte, y se les condene así mismo al pago de las costas procesales, con todo lo demás que en derecho corresponda».

SEGUNDO.- El demandado don Francisco I.J. se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma, habiendo suplicado: «Que teniendo por presentado este escrito, lo admita; en su virtud, me tenga por personado en nombre de quien comparezco en los autos mencionados, por contestada la demanda y por opuesto a la misma, y seguida que sea el procedimiento por sus trámites, previo recibimiento del mismo a prueba, desestime citada demanda con respecto a mi representado, imponiendo las costas a la parte actora».

TERCERO.- Los codemandados don Eduardo y doña Milagros I.J. se personaron en las actuaciones y presentaron contestación para oponerse a la demanda, por lo que suplicaron: «Tenga por presentado este escrito y por contestada la demanda entablada contra doña Milagros y don Eduardo I.J. por D. Joaquín G.G. y tras los trámites de rito, dictar en su día sentencia estimando la excepción por esta parte planteada y absolviendo libremente a mis representados y, de entrar en el fondo del asunto, desestimar igualmente la acción por no darse las condiciones requeridas para el acceso a la propiedad pretendido, absolviendo con todos los pronunciamientos favorables a mis citados representados e imponiendo las costas al actor».

CUARTO.- Por providencia de 20 de septiembre de 1.995 fueron declarados rebeldes procesales don Miguel I.J. y herederos de don Heraclio I. y doña Francisca J..

QUINTO.- El Juez del Juzgado de Primera Instancia de Balmaseda dictó sentencia el 30 de julio de 1.996, con el siguiente Fallo literal: «Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Pedro María M.Q. en nombre de don Joaquín G.G. contra don Eduardo I.J., doña Milagros I.J., don Francisco I.J., don Miguel Angel I.J., demás herederos de don Heraclio I. y doña Francisca J. y cualquier otra persona que tuviera algún derecho sobre las fincas, debo declarar y declaro el derecho de don Joaquín G.G. a acceder a la propiedad de las siguientes fincas: A) Edificio almacén o casa secundaria, denominada pajar, sito a unos 49 metros del caserío en dirección Norte.- B) Porción de terreno denominado El Vivero con una superficie de 40.380 metros cuadrados (parcela nº 1 del polígono 3 según plano de la zona concentrada de S.E., Carranza.-C) Porción de terreno denominado La Rubiría con una superficie de 29.750 metros cuadrados (parcela nº 19 del polígono 3).- D) Mitad oeste del terreno denominado Romajada con una superficie de 8.440 metros cuadrados (parcela nº 27 del polígono 3).- E) Porción de terreno denominado Cuatro Obreros con una superficie de 1810 metros cuadrados (parcela nº 9 del polígono 4).- F). Una parte de la porción de terreno denominado El Solar con una superficie de 5.000 metros cuadrados (parcela nº 19 del polígono 4).-G) Porción de terreno denominado El Campón con una superficie de 4.880 metros cuadrados (parcela nº 22 del polígono 4).- H) Dos porciones de terreno sin nombre excluidas en el plano parcelario con una superficie de 7.100 metros cuadrados, sitas en el lugar denominado Solabarrera. Este terreno únicamente afectará a lo que se configura como pradera, excluyéndose aquella parte de monte y arbolado.- Así mismo, debo declarar y declaro la obligación del actor de cultivar personalmente los terrenos descritos durante seis años como mínimo, abonando a los propietarios la cantidad de 27.340.937 pts. Estos deberán estar a lo acordado en la resolución presente.-Se condena al pago de las costas a los demandados».

La sentencia fue aclarada por auto de 2 de octubre de 1.996, en el siguiente sentido: «Dispongo estimando la solicitud de aclaración de la parte demandante, se incluya entre las fincas objeto del acceso descritas en el fallo de la sentencia el caserío del Barrio de S.E. de Carranza».

SEXTO.- La referida sentencia fue recurrida por los demandados don Eduardo y doña Milagros I.J. que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Bilbao, cuya Sección Cuarta tramitó el rollo de alzada número 833/96, pronunciando sentencia con fecha 14 de enero de 1.999, con el siguiente Fallo literal: «Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Eduardo y Doña Milagros I.J. contra Sentencia dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de los de Balmaseda en autos de juicio de cognición nº 294/94, de que el presente rollo dimana, debemos revocar y parcialmente revocamos la misma: 1) excluyendo del acceso a la propiedad concedido al demandante don Joaquín G.G. la finca Solabarrera en su integridad y reduciendo a 36.380 metros cuadrados los comprendidos en el acceso y referidos a la finca nombrada El Vivero; 2) el resto de bienes inmuebles relacionados en la sentencia apelada y el auto aclaratorio, cuyo acceso a la propiedad por el demandante se confirma, se valoran en esta instancia en la suma de 32.476.670 ptas.; 3) esta suma, desde la fecha de la sentencia de primera instancia y hasta el completo pago, se incrementará en el interés señalado por el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,. Sin dictar particular pronunciamiento en costas».

Por auto de 15 de marzo de 1.999, fue aclarada la sentencia en el siguiente sentido: «Aclara la sentencia dictada en los presentes autos en los dos siguientes sentidos: a) el precio a abonar por el demandante para la adquisición de los terrenos es el consignado en la sentencia de Primera Instancia, ascendente a la suma de 27.340.917 ptas.; b) Don Francisco y Don Miguel Angel I. J. y los herederos de Don Heraclio I. y Doña Francisca J. tienen la consideración de recurridos; no ha lugar a otras aclaraciones ni rectificaciones».

SEPTIMO.- El Procurador de los Tribunales don José-Luis M.J., en nombre y representación de don Joaquín G.G., formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno.- Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de su artículo 921 y doctrina legal que lo interpreta.

Dos.- Por el ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los principios de congruencia y rogación del artículo 359 de la citada Ley y jurisprudencia.

OCTAVO.- Los recurridos presentaron escrito de impugnación del recurso de casación admitido.

NOVENO.- La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el día uno de marzo de 2.007.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dedica el recurrente -que fué actor en el pleito- el primer motivo a alegar infracción del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina legal que lo interpreta.

Al recurrente le fue reconocido y decretado el derecho que solicitó de acceso a la propiedad de las fincas que la sentencia determina, por tratarse de arrendamiento histórico y cumplir las condiciones legales exigidas, fijando como precio que debía ser satisfecho a los propietarios la cantidad de 27.340.937 pesetas, y, a su vez, el fallo contiene la condena a abonar los intereses correspondientes a la referida suma, señalados en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de lá sentencia de primera instancia hasta su completo pago.

Combate el recurrente la condena impuesta de pago de los intereses del artículo 921, con la alegación de que el abono del precio es cuestión secundaria del derecho reconocido de adquisición de las fincas arrendadas, ya que la sentencia ha de ser calificada de declarativa de derechos y no condenatoria de pago de cantidad y la mención que establece el referido artículo 921 opera cuando se trata de condena al pago de una cantidad liquida.

La sentencia recurrida, al fijar el precio que debía pagar el recurrente para acceder a las fincas, integra una efectiva condena de pago, pues de no abonarse el mismo, la transmisión no tendrá lugar.

Se trata de sentencia con un contenido pecuniario líquido que no puede calificarse de pronunciamiento secundario, sino esencial al actuar de forma definitiva para que la cesión del dominio de las fincas se pueda producir.

El devengo de los intereses procesales se produce por el hecho de pronunciarse una sentencia con contenido indemnizatorio económico i perfectamente precisado (sentencias de 7-10-1991, 5-3-1994 y 10-10-1996), que en este caso lo constituye el precio de las fincas que pasan a propiedad del arrendatario y representa la compensación que corresponde a los propietarios de las mismas.

En consecuencia, el arrendatario al que judicialmente se otorga el derecho de acceso a la propiedad, se convierte en deudor de los propietarios en la cantidad fijada como valor de las fincas, que actúa como precio y si no lo consigna o mientras no haga efectivo el pago del mismo, se produce el devengo de los intereses del artículo 921, pues no se puede premiar las deliberadas conductas que tiendan a retrasar los pagos impuestos, por ser de obligado cumplimiento.

En el presente caso ha de entenderse que los intereses del artículo 921 proceden no desde la fecha de la sentencia de primera instancia, como decreta la sentencia recurrida, sino desde la fecha de la sentencia de apelación que fue cuando se determinó el alcance territorial del derecho de acceso, al revocarse la sentencia del Juzgado, pues redujo las fincas reclamadas, excluyendo expresamente las que se señalan y fijando definitivamente el valor de los bienes que integraban el arrendamiento, es decir, que quedaron precisadas debidamente las condiciones y circunstancias para poder llevar a cabo la transmisión patrimonial decretada (sentencias de 12-3-1991, 11-2-1992, 18-3-1993 y 18-11-1996).

En este sentido el motivo ha de ser estimado.

SEGUNDO.- La impugnación que contiene el motivo segundo es infracción de los principios de congruencia y rogación, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia, para lo que se denuncia incongruencia "extra petita", toda vez que los demandados no solicitaron el pago de los intereses que la sentencia decreta, y actúan como sistema de actualización de la valoración establecida como precio correspondiente a las fincas que integran el arrendamiento.

El motivo no procede. El Tribunal de Apelación lo que llevó a cabo mas que expresa revalorización, que no se explica bien, fue la condena de intereses que autoriza el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a reiterada doctrina, la condena al pago de los intereses que el precepto autoriza se produce "ope legis" desde que se concreta eh la sentencia la cantidad que los devenga y no cabe denunciar incongruencia "extra petita" cuando se condena a este pago aunque no se hubiera + + solicitado (sentencias de 7-10-1991, 25-2-1992 y 20-2-1995).

TERCERO.- Al estimarse el recurso en la forma que se deja estudiado, no procede hacer declaración expresa en sus costas ni de las causadas en las dos instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por don Joaquín G.G. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Bilbao en fecha catorce de enero de 1.999, la que casamos y anulamos en la particular declaración de que los intereses que se conceden del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se devengarán desde la fecha de la sentencia de apelación, confirmándose los demás pronunciamientos que contiene.

No se hace declaración expresa en cuanto a las costas de casación, ni de las causadas en las dos instancias.

Notificada esta resolución, póngase en conocimiento de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao con remisión de testimonio de la misma, y devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. - Vicente-Luis Montés Penadés.- Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de. los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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